ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Consejo superior de la judicatura [U]na vez verificada la sentencia de primera instancia, constató que en la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2016 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, esta entidad no tiene interés en las resultas del presente trámite judicial y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala considera que los testimonios rendidos dentro del proceso no fueron determinantes para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda interpuestas en ejercicio del medio de control de reparación directa, puesto que esa decisión se llegó en atención a que en el trámite judicial se encontró probado el daño causado al señor Ruiz Sánchez pero que este no era imputable a las entidades demandadas, toda vez que la identificación del sujeto responsable del acto ilícito estaba en cabeza de las autoridades internacionales.
(…) En atención a lo anterior, esta Sección considera que las pruebas alegadas como no valoradas no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión proferida por la autoridad judicial demandada y lo que se evidencia es que la parte demandante está en desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces, circunstancia que no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural.
(…) En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado. DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Carga argumentativa insuficiente [S]e evidencia que este va dirigido contra las actuaciones de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, las cuales fueron revisadas y analizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de estas se concluyó que eran acorde al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala no encuentra que las decisiones atacadas hayan desconocido la Constitución Política.
(…) Para la Sala, la presunta violación directa a la Constitución alegada por los demandantes no cumple con la carga argumentativa suficiente para que este juez constitucional pueda concluir que la autoridad judicial demandada desconoció la Carta Política y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05242-00(AC) Actor: HERNÁN ALONSO RUIZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez y otros contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Hernán Alonso Ruiz en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Ruiz Montoya y Emily Ruiz Montoya, así como las señoras Merlyn Sorley Montoya Montoya, Nubia del Socorro Sánchez Ortiz, Maribel, Alba, Gladys Elena y María Elpidia Ruiz Sánchez mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y de acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 30 de junio de 2017 y 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Octavo Oral del del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ruiz Sánchez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001333300820140056300/01.
En consecuencia, los demandantes solicitaron: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, libertad, derecho a la honra, al (sic) acceso a la Administración de Justicia y al principio fundamental de la verdad material con sujeción a la ley y a la Constitución.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de Lo (sic) Contencioso Administrativo de Antioquia SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA, Revocar la providencia del 9 de febrero de 2021, y en su lugar se dicte una nueva sentencia donde se concedan las pretensiones de la demanda.”. 2. Hechos Sostuvieron que el señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez nació el 9 de noviembre de 1980 en Medellín y posteriormente estableció una unión marital con la señora Merlyn Sorley Montoya Montoya, con quien procreó dos hijos: Julián y Emily Ruiz Montoya.
Indicaron que el señor Ruiz Sánchez es vendedor de aguacates en las calles de Medellín y de esa labor consigue el sustento para él y su familia. Precisaron que el 6 de marzo de 2012 el señor Ruíz Sánchez recibió una llamada de un miembro del Cuerpo de Investigación de Antioquia quien le solicitó que se presentara ante la Fiscalía para resolver un asunto, por lo que pensó que era relacionado a un accidente de tránsito del que había sido víctima unos meses atrás. Sostuvieron que en la Fiscalía le informaron al señor Ruíz Sánchez que iba a ser detenido porque el Ministerio de Relaciones Exteriores había remitido la Nota Verbal 0374 del 16 de febrero de 2012, mediante la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitaba su detención con fines de extradición por los delitos de concierto para distribuir sustancias controladas, concierto para delinquir y homicidio.
Aclararon que la Fiscalía General de la Nación decretó su captura con fines de extradición y que al día siguiente fue trasladado a Bogotá. Mencionaron que, ante tal situación, la señora Merlyn Sorley inició las diligencias necesarias para probar la inocencia del señor Ruiz Sánchez. Explicaron que la noticia de la captura fue ampliamente conocida en medios de comunicación y se señalaba que se había capturado a alias “Federico”, un narcotraficante y asesino. Añadieron que dos días después de la captura, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática 0586 del 9 de marzo de 2012, donde la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó desistir y retirar la solicitud de detención provisional número 0374 del 16 de febrero de 2012, en contra del señor Ruiz Sánchez.
En atención a la nota diplomática mencionada, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición. Precisaron que la privación de la libertad del señor Ruiz Sánchez fue injusta y, por tanto, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia del 30 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es un intermediario entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y las autoridades judiciales colombianas, por lo cual no le corresponde realizar ninguna valoración en relación con las solicitudes de extradición. Manifestaron que contra la decisión de primera instancia interpusieron el recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que confirmó el fallo proferido por el a quo con sentencia del 9 de febrero de 2021. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la petición de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvieron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una inadecuada interpretación de los hechos expuestos en el proceso, lo que llevó consigo a una inapropiada valoración probatoria, ya sea porque no se contaba con los medios para sustentar las afirmaciones del fallo o porque su interpretación fue arbitraria.
Advirtieron que la decisión de segunda instancia se basó en que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas sobre la existencia de los hechos y las circunstancias de la solicitud de extradición, y que solo son competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgarla, de acuerdo con el tratado internacional respectivo, la legislación interna y la normatividad complementaria.
Expusieron que en el caso en estudio se presentó un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución, porque difieren de la interpretación de las autoridades judiciales en considerar que las entidades colombianas en cooperación con la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida solo hacen un mero trámite, ya que las investigaciones que llevaron a la solicitud de extradición fueron desarrolladas de manera conjunta entre Colombia y Estados Unidos.
Solicitaron el estudio completo del material probatorio allegado al proceso y se establezca que a los demandados les es exigible otra conducta. Precisaron que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no hicieron alusión a las pruebas que se aportaron al proceso como los testimonios donde se manifestó que fueron los familiares, los medios de comunicación y los líderes de derechos humanos quienes lograron la liberación del señor Ruiz Sánchez y que demostraban la injusticia presentada en su contra.
Afirmaron que la autoridad judicial de segunda instancia no valoró en su totalidad las pruebas allegadas al proceso, así como los desarrollos jurisprudenciales frente a los parámetros de la defensa de los derechos fundamentales de las personas en materia penal, no solo en la labor investigativa, sino al momento de lograr la plena identificación para capturar a alguien y limitarle sus derechos.
Mencionaron que, si bien se hizo un estudio de las normas y la jurisprudencia de las competencias en sede de extradición de cada una de las entidades involucradas en el respectivo trámite, las autoridades judiciales demandadas no se detuvieron a verificar los hechos demostrados en el proceso, puesto que se acreditó que el señor Ruiz Sánchez desde el momento de su captura manifestó que era inocente, situación que se corroboró con su familia y con que, meses atrás había extraviado sus documentos. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió notificar la iniciación del presente trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado encargado del despacho que profirió la decisión de segunda instancia en el proceso objeto del presente trámite se pronunció en los siguientes términos: Explicó que en el asunto en estudio no se demostró que alguna de las entidades que menciona el Código de Procedimiento Penal como intervinientes en el trámite de la extradición, entre ellas las demandadas en el proceso de reparación directa, tiene la obligación de valorar las pruebas sobre la existencia de los hechos y sus circunstancias, ni juzga la solicitud de extradición. Tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y solo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, la ley interna y la normatividad complementaria.
Precisó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, no son las autoridades de Colombia quienes efectúan el análisis por ellos pretendido porque, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-460 de 2008, los fundamentos y la controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera tiene su escenario natural en el proceso penal que adelanta el Estado solicitante y no ante las autoridades judiciales colombianas, las cuales deben cooperar para que la ubicación de la persona presuntamente responsable de un actuar ilegal en un país distinto al lugar donde se cometió el presunto delito, no sea una vía para eludir la acción de la justicia. Expuso que, en esas condiciones y como quiera que los demandantes no acreditaron la omisión alegada frente a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad con fines de extradición de la que fue objeto el señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez, no se podía decretar la responsabilidad del Estado por los hechos que sustentaron la demanda, más aún teniendo en cuenta que una vez la Embajada de los Estados Unidos de América informó del retiro y el desistimiento de la medida de captura contra el señor Ruiz Sánchez de forma inmediata las autoridades nacionales procedieron a dar expedir la resolución por medio de la cual se cancela la orden de captura con fines de extradición y se ordena su inmediata libertad.
Concluyó que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y el análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, la aplicación de las normas y de la jurisprudencia, por lo que solicitó denegar la acción de tutela interpuesta. 5.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín El juez que profirió el fallo de primera instancia en el trámite judicial objeto del presente proceso se pronunció en los siguientes términos: Indicó que con la expedición de la sentencia proferida por ese despacho no se vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes, ya que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentó debidamente y se dictó en garantía de las garantías constitucionales de las partes.
Señaló que los fundamentos del fallo atacado demuestran que no se incurrió en defecto fáctico alguno y que la argumentación de la presunta violación de los derechos fundamentales de los demandantes no está llamada a prosperar. Precisó que la decisión objeto de controversia está debidamente motivada y se fundamentó en la normatividad vigente y en la jurisprudencia, sin que existe evidencia de alguna vía de hecho. 5.3.
Ministerio de Relaciones Exteriores El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos: Alegó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez porque, en su sentir, desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia ha transcurrido un término mayor a 6 meses, con lo cual se afecta el principio de la seguridad jurídica.
Afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue dictada bajo un estudio no solo de la normatividad aplicable, sino además de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y, con base en las pruebas allegadas al proceso. Expuso que los argumentos que sustentan la decisión atacada fueron claros por lo que estaría mal volver a debatir los fundamentos de la decisión en una instancia anormal, cuando ya se surtieron todas las etapas del proceso.
Sostuvo que el principal objetivo de esa cartera ministerial es planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internaciones y administrar el servicio exterior de la República, es decir que su principal función es desarrollar canales de comunicación diplomáticos y, en consecuencia, sus actuaciones son meramente comunicativas y no decisorias.
Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe reproche alguno contra esa entidad o tampoco desconoció los derechos fundamentales reclamados por los demandantes. Solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora y se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores del presente trámite. 5.4. Fiscalía General de la Nación Mediante un funcionario de la Dirección de Asunto Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación la entidad se pronunció de los hechos y pretensiones de la demanda, así: Señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque lo pretendido por los demandantes es retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya surtieron su trámite para generar confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción de tutela y porque no se evidencia la vulneración alegada.
Precisó que los funcionarios judiciales demandados respetaron los derechos fundamentales de las partes y no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico porque los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado con el fin de fundamentar sus decisiones y, en el presente caso, se explicó que no existió responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Ruiz Sánchez con base en las pruebas allegadas al proceso.
Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.5. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Mediante apoderada judicial la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte demandante porque no participó dentro de los trámites adelantados con ocasión de la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez, toda vez que estas fueron de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que no es la entidad llamada a garantizar los derechos supuestamente vulnerados porque en la etapa de excepciones previas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada probada y, por tanto, no intervino en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario que originó las providencias judiciales controvertidas, mas no como autoridad contra las cuales se encuentra dirigida la solicitud de amparo.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no fue parte en el proceso. La Sala, una vez verificada la sentencia de primera instancia, constató que en la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2016 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, esta entidad no tiene interés en las resultas del presente trámite judicial y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con las providencias del 30 de junio de 2017 y 9 de febrero de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y de acceso a la administración de justicia del señor Hernán Alonso Ruiz en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Ruiz Montoya y Emily Ruiz Montoya, así como de las señoras Merlyn Sorley Montoya Montoya, Nubia del Socorro Sánchez Ortiz, Maribel, Alba, Gladys Elena y María Elpidia Ruiz Sánchez Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos de procedibilidad 2.5.1. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de reparación directa. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[7], toda vez que la sentencia de segunda instancia enjuiciada se profirió el 9 de febrero de 2021, decisión que fue notificada, mediante mensaje de datos, el 11 de febrero de 2021[8], por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 10 de agosto de 2021, es claro que entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. 2.5.3.
En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. Tampoco se evidencia la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y del recurso de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de estos, contempladas en el artículo 248 y 251 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional al evidenciarse una tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial controvertida.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los demandantes consideran que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico y en la violación directa a la Constitución en las sentencias del 30 de junio de 2017 y 9 de febrero de 2021.
Al respecto, la Sala observa que las aludidas autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación de la libertad con fines de extradición sufrida por el señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el siguiente análisis: 2.6.1.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Previo al análisis de los cargos, la Sala considera necesario aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió en contra de las sentencias del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el estudio se enfocará en la decisión de segunda instancia, por haber sido esta la que concluyó con el debate surtido ante el juez natural.
Mediante la providencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hernán Alonso Ruiz en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Ruiz Montoya y Emily Ruiz Montoya, así como las señoras Merlyn Sorley Montoya Montoya, Nubia del Socorro Sánchez Ortiz, Maribel, Alba, Gladys Elena y María Elpidia Ruiz Sánchez, con el fin de buscar la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados por la privación de la libertad con fines de extradición que se ordenó en contra del señor Ruiz Sánchez.
Para llegar a dicha conclusión, realizó un análisis jurisprudencial relacionado con la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, explicó el trámite de la extradición y las funciones de las entidades que intervienen en este proceso, reseñó las pruebas obrantes en el proceso y al descender al caso en estudio consideró: “(…) Por otra parte, como se precisó en el capítulo dedicado a la delimitación de los fundamentos jurídicos de la regulación y determinación de la extradición, exactamente del trámite de la extradición pasiva, la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe simplemente a decretar la captura de la persona requerida ya sea cuando tenga conocimiento de la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota como ocurrió en el caso concreto, teniendo en cuenta que en la nota diplomática anteriormente transcrita se identificó plenamente la persona requerida, y la providencia por medio de la cual la CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE FLORIDA decretó la detención del señor HERNÁN ALONSO RUIZ SÁNCHEZ y la urgencia de tal medida, no estando dentro de su competencia, la verificación de aspectos diversos a ellos, ni la verificación pretendida por los accionantes en tanto “se estaba cometiendo una injusticia ya que meses atrás había extraviado su cédula, por lo que se trataba de un caso de suplantación de identidad y se trataba de una persona de poco nivel educativo y evidente estado de indefensión”.
Lo expuesto, se encuentra en sintonía con el entendimiento que ha presentado el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, y el numeral 15 del artículo 8° del Decreto 3355 de 2009, frente a la función del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues como se indicó también en líneas anteriores, este Ministerio cumple principalmente un papel de canal diplomático en el trámite de extradición, aunque emita el concepto de la existencia de un tratado aplicable al caso; pues en definitiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores funge como canal diplomático y, simplemente se encarga de dar trámite a la documentación allegada, legalizando la misma y emitiendo un concepto jurídico sobre la normativa aplicable al trámite de extradición el cual se fundamenta únicamente en la existencia de un tratado con el Estado Requirente.
Por todo lo anterior, resulta claro que ninguna de las entidades que menciona el Código de Procedimiento Penal como intervinientes en el trámite de la extradición, entre ellas las acá demandadas, valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera en este caso por la CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE FLORIDA y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna y la normatividad complementaria.
Contrario a lo manifestado por los demandantes, no son las autoridades de nuestro país, quienes efectúan el análisis por ellos pretendido, acogiendo lo expresado en la Sentencia C-460 de 200839, “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.” En esas condiciones, y como quiera que los demandantes no acreditaron la omisión alegada frente a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad con fines de extradición de la que fue objeto el señor HERNÁN ALONSO RUIZ SÁNCHEZ, y como el daño alegado es imputable a la CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE FLORIDA porque fue quien solicitó la captura con fines de extradición, en forma urgente del señor RUIZ SÁNCHEZ; ninguna de las entidades demandadas es responsable por esos hechos, más teniendo en cuenta que una vez la Embajada de Estados Unidos de América informó del retiro y desistimiento de la medida de captura en contra del citado, en forma inmediata las entidades demandadas procedieron a dar cumplimiento a las funciones a ellas asignadas, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación tal solicitud, y esta a su vez también prontamente expidió la resolución por medio de la cual canceló la orden de captura con fines de extradición y dispuso la libertad inmediata del señor HERNÁN ALONSO RUIZ SÁNCHEZ, la cual se materializó el mismo día. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que NO se configuró el fenómeno de la imputación, lo cual impide que el daño le sea atribuido a las entidades demandadas, por lo que sin vacilación procede la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)” 2.6.2.
Defecto fáctico La parte demandante afirma que la providencia transcrita incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso frente a la exigencia de identificar plenamente para hacer efectiva una captura. Explicaron que difieren de las apreciaciones del tribunal demandado en cuanto consideró que las entidades estatales de Colombia en el trámite de extradición elaboran un acto de mero trámite, ya que estas son apoyo en la investigación que se realiza de manera conjunta.
Señalaron que en la providencia no se hace alusión a las pruebas que demostraban que fueron los familiares, los medios de comunicación y líderes de derechos humanos quienes lograron la liberación del señor Ruiz Sánchez. Esta Sala de Decisión[9], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la parte actora afirma que se configuró el defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio y por una valoración irracional de las pruebas allegadas al expediente, caso en el cual es deber del tutelante identificar los elementos de prueba no valorados o indebidamente valorados y la relevancia de estos en la decisión o las razones por las cuales se considera que la apreciación probatoria se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Explicó que las autoridades judiciales demandadas no valoraron en debida forma los testimonios rendidos en el proceso, donde se manifestó que fueron los familiares, los medios de comunicación y los líderes de derechos humanos quienes lograron la liberación del señor Ruiz Sánchez y que demostraban la injusticia presentada en su contra. La Sala considera que la parte demandante sí cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que precisó cuál era la prueba que fuera objeto de indebida valoración de los jueces ordinarios y la razón por la que se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Revisadas las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, antes transcritas, la Sala considera que los testimonios rendidos dentro del proceso no fueron determinantes para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda interpuestas en ejercicio del medio de control de reparación directa, puesto que esa decisión se llegó en atención a que en el trámite judicial se encontró probado el daño causado al señor Ruiz Sánchez pero que este no era imputable a las entidades demandadas, toda vez que la identificación del sujeto responsable del acto ilícito estaba en cabeza de las autoridades internacionales.
En atención a lo anterior, esta Sección considera que las pruebas alegadas como no valoradas no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión proferida por la autoridad judicial demandada y lo que se evidencia es que la parte demandante está en desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces, circunstancia que no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural.
En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado. 2.6.3. Violación directa a la Constitución Política Para la parte demandante, existe una violación directa a la Constitución porque las autoridades colombianas no se rigieron por los lineamientos constitucionales y legales para proteger los derechos del señor Ruiz Sánchez e individualizarlo plenamente antes de ordenar su captura, esto es, tener la certeza de que la persona que se detenía era la misma que se pedía en extradición. La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto examinado, lo siguiente: “(…) 32.
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.
(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. (…)” (Negrillas fuera de texto). Al revisar el cargo propuesto por los demandantes se evidencia que este va dirigido contra las actuaciones de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, las cuales fueron revisadas y analizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de estas se concluyó que eran acorde al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala no encuentra que las decisiones atacadas hayan desconocido la Constitución Política.
Para la Sala, la presunta violación directa a la Constitución alegada por los demandantes no cumple con la carga argumentativa suficiente para que este juez constitucional pueda concluir que la autoridad judicial demandada desconoció la Carta Política y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Con base en todo lo analizado, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Hernán Alonso Ruiz Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Ruiz Montoya y Emily Ruiz Montoya, así como las señoras Merlyn Sorley Montoya Montoya, Nubia del Socorro Sánchez Ortiz, Maribel, Alba, Gladys Elena y María Elpidia Ruiz Sánchez por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Niégase la acción de tutela presentada por los señores Hernán Alonso Ruiz Sánchez, Merlyn Sorley Montoya Montoya, Nubia del Socorro Sánchez Ortiz, Maribel, Alba, Gladys Elena y María Elpidia Ruiz Sánchez contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones señaladas anteriormente.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2021 mediante la aplicación de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Notificación visible el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202105242001100103 [9] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.