ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social [L]a Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, (…) el hecho de que la autoridad judicial accionada concluyera que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto era que no le aplicaba la normativa anterior para establecer los factores para liquidar su pensión de jubilación, sino las Leyes 33 y 62 de 1985; no se debió a una interpretación equivocada del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, sino que se circunscribió a la aplicación de la literalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece que: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la presente ley” (…) Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera determinado que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante eran los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, en ese sentido, estimara que el IBL no podía calcularse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios sino únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Pensiones, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Para la Subsección, el hecho de fundamentar la decisión en la postura adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no constituye una irregularidad, dado que se ha establecido que “la exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(…) al existir criterios opuestos en la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto a si únicamente hace referencia a la edad o si es integral (incluidos factores, tasa de reemplazo, etc.), la autoridad judicial accionada podía adoptar una u otra postura, para concluir que la transición allí prevista solo alude a la edad, sin incurrir en desconocimiento del precedente.
En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. De otra parte, (…) el señor [J.D.E.] sostuvo que debían tenerse en cuenta las sentencias del 31 de enero de 2019 –radicado número 410012331000201200101 01 (…) No obstante, para la Subsección la no aplicación de esa providencia (…) no puede traducirse en la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se trata de una sentencia de unificación sino de la postura de una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en ese sentido, no era obligatorio acatarla.
En cuanto a los fallos de tutela proferidos el 10 de junio de 2019 (radicado No. 201901662 00) por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el del 2 de mayo de 2019 (radicado 250002342000201201) de la Sección Segunda, la Sala considera que no pueden ser aplicados al caso bajo estudio, dado que fueron revocados tras considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por las interpretaciones hechas por las autoridades judiciales accionadas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico, pues (…) el tribunal y el Juzgado accionado sí analizaron los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, concluyó que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05294-00(AC) Actor: JOSE DANIEL ESTUPIÑÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Daniel Estupiñán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 11 de agosto de 2021, el señor José Daniel Estupiñán, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor JOSE DANIEL ESTUPIÑAN. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, que Modificó parcialmente la sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2.- Hechos El señor José Daniel Estupiñán laboró en la Registraduría Nacional de Estado Civil, desde el 7 de noviembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1998. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del accionante.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Daniel Estupiñán demandó la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia proferida el día 13 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
Se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2021, modificó la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
El accionante radicó solicitud de aclaración y/o adición a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; mediante providencia de 20 de mayo de 2021, se negó dicha solicitud. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, como la historia laboral y los antecedentes administrativos, que evidenciaban que el señor José Daniel Estupiñán tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Precisó que no se tuvo en cuenta que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el accionante ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en dicha norma.
También desconoció que el actor adquirió el estatus de pensionado el 12 de septiembre de 1994 –aunque se retiró a partir del 01 de julio de 1998 – y, por tanto, para el reconocimiento y determinación del monto pensional era aplicable lo previsto a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dijo que el tribunal accionado concluyó que el monto de la pensión del señor José Daniel Estupiñán “… debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentre relacionados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que la tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello”.
Precisó que debía tenerse en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda ( 27 de marzo de 2017), la postura del Consejo de Estado era que debía ordenarse la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, lo que implica que, de haberse surtido un trámite procesal oportuno, el accionante “no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente que hoy lo perjudica y que por lo demás no le es aplicable, pues como reiteradamente he indicado, este (a) era acreedor (a) al régimen de transición de la Ley 33 de 1985”.
Planteó que se configuró un defecto sustantivo, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): “…la interpretación dada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, exceden su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia las sentencia proferidas contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales que le asistente a mi prohijado(a), debe proceder a dejar si efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido.
“Finalmente, de concluye que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor JOSE DANIEL ESTUPIÑAN, con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.”.
De otra parte, sostuvo que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta –sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018–, no son aplicables al caso bajo estudio, dado que, como se dijo, el accionante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, mientras que ese pronunciamiento solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar lo anterior, trascribió apartes de la sentencia del 31 de enero de 2019 –radicado número 410012331000201200101 01 (1145 2016) – dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de la sentencia del 10 de junio de 2019 –radicado número 110010315000201901662 00– proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación y el fallo del 2 de mayo de 2019 –radicado número 250002342000201201(0298- 14) –.
Insistió en que “los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la transición de Ley 33 de 1985 al momento de determinar el IBL pensional de los empleados públicos, son los que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- La UGPP solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la actora y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable al caso; que por ello que el tribunal accionado “negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la inclusión de todos los factores salariales, conforme se señala en la Ley 33 de 1983 y Ley 62 de 1985, sobre los cuales NO se realizó descuento para aportes para pensión devengada por la actora en el año anterior al retiro del servicio”.
Señaló que lo que pretende la parte accionante es convertir esta acción en una instancia adicional para que se revise la decisión que resultó contraria a sus intereses. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales y menos cuando el asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez competente. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se negara el amparo solicitado en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental alegado por el accionante.
Indicó que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión se centró en los reparos contenidos en el escrito de apelación que versaban sobre el derecho del actor a la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para lo cual se realizó un análisis jurídico y jurisprudencial con base en la situación fáctica aludida, como son las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978; las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues la primera, al realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, precisó que el IBL no es un aspecto que cobija la transición, por lo que las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son las que se deben observar para determinar el monto pensional, en tanto que esta Corporación, luego de diversas posturas, unificó criterios sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decantando en definitiva cuál es el monto que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión y los factores salariales que se deben ser incluir.
Adicionalmente, sostuvo que se analizaron detenidamente las pruebas documentales aportadas para determinar qué régimen le era aplicable al señor José Daniel Estupiñán, por lo que no es cierto que las pruebas hubieren sido desconocidas en el trámite de segunda instancia, pues fue precisamente el soporte de la decisión emitida, en la cual se concluyó la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Finalmente, adujo que con la solicitud de aclaración y/o adición, el actor pretendía debatir los términos en los que se ordenó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de las doceavas partes de la prima de antigüedad, argumento que no fue esgrimido en su escrito de apelación, sino que, por el contrario, solicitó subsidiariamente que en caso de aplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ordenara la reliquidación de su prestación de conformidad con esa providencia -promedio devengado en los últimos diez (10) años o todo el tiempo cotizado-, tal como lo ordenó el a quo y lo confirmó el tribunal. 4.4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Meta, y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio incurrieron en los defectos alegados en la demanda de tutela.
En la sentencia cuestionada, proferida el 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta modificó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que al señor JOSÉ DANIEL ESTUPIÑAN, mediante Resolución No. 006846 del 13 de abril de 1998, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, le reconoció pensión de vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 1996 pero con la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión (f. 17-19 del C1 del expediente).
El anterior reconocimiento pensional se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 meses, 12 dias, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1994 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 12 de septiembre de 1994 (f. 18 C1) Posteriormente, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, profirió Resolución No. 006421 del 4 de junio de 1999, por la cual se reliquidó la pension de vejez por retiro definitivo del servicio, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1998, último salario aportado (f. 20 Vto).
Igualmente, se advierte que el demandante el 1 de diciembre de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (f. 31 a 32 C1), la cual se resolvió desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 007196 del 19 de febrero de 2016 (f. 22 a 23 C1), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación (f. 33 36 C1).
La UGPP mediante Resolución No. RDP 019245 del 18 de mayo de 2016 resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución No. RDP 007196 del 19 de febrero de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (f. 25 y 26 C1). Así mismo, se encuentra probado que el demandante nació el 12 de septiembre de 1939' y prestó sus servicios laborales desde el 7 de noviembre de 1967 al 30 de diciembre de 1995 (f. 17 C1) y del 01 de enero de 1996 al 30 de junio de 1998 como Registrador Municipal, es decir, que para el momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con 17 años, 3 meses y 6 días laborados, razón por la cual, es beneficiario de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tanto, se le debe aplicar la edad para pensión prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que establece una edad para acceder a la prestación pensional de 55 años.
En ese orden de ideas, el demandante cumplió con los 55 años requeridos por la Ley para acceder al derecho pensional el 12 de septiembre de 1994, es decir, que adquirió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad, de manera que es procedente tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto señalado en el Decreto 3135 de 1968.
Lo anterior, en atención al análisis realizado por el Consejo de Estado en providencia del 21 de junio del 2018, en la cual se señaló: "(…) En segundo término, al estar definido que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 y, por ende, que su situación pensional la gobierna el régimen anterior, dicha situación conduce ineludiblemente a la aplicación de la citada Ley 6 de 1945, toda vez que quedó exceptuado de la Ley 33 de 1985, por el hecho de que a la entrada en vigencia de esta última, tenía más de 15 años de servicio.
No hacerlo implicaría despojar al demandante de un derecho adquirido, como lo es el citado régimen de transición. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que «si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobljadas por este.
De manera que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar». (…) (Negrilla subrayas fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto anteriormente, se concluye que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debe calcularse entonces con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, incluyendo los factores salariales sobre los que se haya efectuado los aportes al Sistema de Pensiones y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Huelga aclarar que si bien es cierto, el demandante prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el mismo no es beneficiario del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil previsto en el Decreto 603 de 197710 y el Decreto 1069 de 1995, toda vez que no se desempeñó como dactiloscopista, profesional 04, técnico 09 o fotógrafo en laboratorio, por el contrario, el último cargo desempeñado fue el de Registrador Municipal, razón por la cual, como se anunció líneas atrás, el régimen aplicable al actor en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto señalado en el Decreto 3135 de 1968 y para efectos de calcular el IBL se deben atender las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluir los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes a pensión y se encuentren señalados en el Decreto 1158 de 1994.
(…) Por consiguiente, revisado el acto de reliquidación pensional del demandante (f. 20-21 C1), se advierte que la liquidación de la pensión se surtió con base en los factores salariales denominados como asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, dicha información fue cotejada por la Sala con los certificados laborales aportados por la parte demandante (f. 29 y 30 C1) y los documentos allegados por la entidad con los antecedentes administrativos (f. 118, 118 Vto, 156 Vto, 157 y 88¹ C1), evidenciando que efectivamente el demandante recibió los factores que la entidad demandada tuvo en cuenta para el ingreso base de liquidación y adicionalmente percibió alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, prima de antigüedad e incremento.
Sin embargo, no es posible ordenar la inclusión de los conceptos de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e incremento, en atención a que los mismos no se encuentran previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en relación con el concepto devengado de prima de antigüedad, la Sala advierte que la entidad demandada no lo tuvo en cuenta para el ingreso base de liquidación, pese a encontrarse enlistado en el 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual el empleador realizó el correspondiente aporte al Sistema de Seguridad Social, como se advierte en las certificaciones que obran a folios 29-30 y 88¹ C1, razón por la cual, hay lugar a que la entidad demandada reliquide la pensión vitalicia de jubilación del demandante con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1998, incluyendo como factor salarial adicional a los ya reconocidos, el concepto de prima de antigüedad percibido en los años 1996 a 1998, tal como lo consideró el juez de primera instancia. Vale la pena resaltar que al ordenarse reliquidar la pensión de vejez del interesado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento o al retiro del servicio, lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o durante todo el tiempo si este fuere superior, cuando se advierta que la Entidad de Previsión Social no incluyó alguno de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; así en la demanda se haya solicitado la reliquidación de la pensión de vejez con el último año de servicio, no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia ni el carácter de justicia rogada que reviste esta jurisdicción, como se sostuvo por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 05 de diciembre de 2019.
Lo anterior, en atención a que estos principios deben morigerarse, cuando se involucren derechos fundamentales de aplicación inmediata, como es el de la pensión, donde ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al Juez le incumbe subsumir los hechos jurídicamente relevantes expuestos en él libelo al supuesto fijado en la norma aplicable al caso, pese a que esta sea diferente a la invocada por la parte actora, asegurando de esta manera que al asociado se le ofrezca una solución efectiva y de fondo al conflicto puesto a su consideración. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, advierte la Sala que el Juez de primera instancia ordenó el pago de las diferencias de las mesadas producto de la reliquidación y las reconocidas a partir del 1 de diciembre de 2012 en virtud de la prescripción trienal, la Sala procedió a verificar de oficio la prescripción dentro del presente asunto, evidenciando que al señor JOSÉ DANIEL ESTUPIÑAN, le fue reconocida la pensión de jubilación el 13 de abril de 1998 con efectividad a partir del 1 de enero de 1996, y la solicitud de reliquidación fue presentada el 1 de diciembre de 2015 ( 31-32 C1), aunado a ello, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2017 (f. 40 C1), razón por la cual, conforme al articulo 102 del decreto 1848 de 1969¹6, como lo señaló el juez de primera instancia, se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto que, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima de antigüedad, no obstante, se modificará el numeral primero de la sentencia, para efectos de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en tanto que, le asistía razón parcialmente a la entidad demandada en negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios.
La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque excedió su ámbito de interpretación y desconoció que “el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978”.
Agregó que se configuró un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que evidenciaban que, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor José Daniel Estupiñán ya contaba con más de 15 años de servicio y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición establecido en dicha norma, lo que implicaba que su pensión debió liquidarse con las normas anteriores a la Ley 33 de 1985.
Revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida normativa. Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía funcional, la sala mayoritaria del tribunal accionado considerara que, de la literalidad del parágrafo 2º, se desprende que la aplicación de normas anteriores a la Ley 33 de 1985 era solo respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, pero que en lo demás, debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985.
Dicho esto, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio procedieron a analizar las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que daban cuenta de los tiempos de servicio del señor José Daniel Estupiñán, para concluir que el mencionado señor sí era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo que estimó que, como la norma trascrita se refería al tema de la edad, los factores que se debían incluir en el ingreso base de liquidación eran los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que, en ese sentido, únicamente se incluirían los valores sobre los que se cotizó. En definitiva, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial accionada concluyera que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto era que no le aplicaba la normativa anterior para establecer los factores para liquidar su pensión de jubilación, sino las Leyes 33 y 62 de 1985; no se debió a una interpretación equivocada del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, sino que se circunscribió a la aplicación de la literalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece que: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la presente ley” (se destaca).
Así las cosas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[5], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera determinado que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante eran los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, en ese sentido, estimara que el IBL no podía calcularse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios sino únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Pensiones, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
Tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, como quedó establecido, el tribunal y el Juzgado accionado sí analizaron los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, concluyó que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.
Al respecto, la Sección Cuarta, en sede de tutela, precisó (trascripción literal): De lo anterior, se advierte que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, se circunscribió a determinar si el actor tenía o no derecho a que el IBL se calculara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (no se planteó el debate relativo a la edad), frente a lo cual dando aplicación a la postura actual del Consejo de Estado contenida en la providencia de 28 de agosto de 2018, así como al precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-395 de 2017, resolvió negar las pretensiones formuladas, como quiera que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se aplican en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo o retorno), pero no respecto al IBL.
En este orden de ideas, los defectos fáctico y sustantivo, estudiados conjuntamente, no se configuran porque aun cuando el Tribunal accionado pasó por alto que en la demanda se pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esa circunstancia per se no es suficiente para su configuración por cuanto el debate planteado sobre reliquidación pensional, realmente descansa en la aplicación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, lo cual fue debidamente abordado a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso bajo examen.
Cabe resaltar que aun cuando el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del actor, se sustentó en la postura anterior del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010), que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se beneficiaban de la Ley 33 de 1985, al dar aplicación a una noción amplia de salario, sin embargo, dicho criterio fue recogido por la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
“De este modo, la Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fue acertada, en la medida en que observó lo dispuesto en la decisión de 28 de agosto de 2018, según la cual para ‘(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma’.
Y frente a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones[6]. Finalmente, se tiene que la parte actora plantea que el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente porque aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pese a que en ese pronunciamiento se hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras el señor José Daniel Estupiñán es beneficiario de la Ley 33 de 1985.
Pues bien, es cierto que en la providencia cuestionada se precisó que la postura según la cual el IBL estaba conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio –adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010–, sería recogida “al considerar que los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, postura que concuerda con la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena el Consejo de Estado y el Acto Legislativo 01 de 2005”.
Para la Subsección, el hecho de fundamentar la decisión en la postura adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no constituye una irregularidad, dado que se ha establecido que “la exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993”. Puntualmente, la Sección Cuarta precisó (trascripción literal): Como lo ha advertido esta Sala[7], si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el Tribunal la aplicara al caso del actor, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte sostuvo: ‘Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena <<reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> ‘Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.). ‘En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales’[8] (Subraya fuera del texto original)[9] (negrilla del original).
Ahora bien, respecto de la interpretación y aplicación del parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985[10], esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: (i) Sentencia del 7 de septiembre de 2020, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 2020-02678-00, en la cual se sostuvo que: No se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que cobijaba al señor Montalvo Martínez, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en el entendido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […].
(ii) Sentencias del 12 de agosto y del 25 de agosto de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicados 2020-02818-00 y 2020-02429-01, en las cuales se expuso lo siguiente: De acuerdo con la trascripción que antecede, si bien se reconoció la existencia de decisiones judiciales en las cuales se ha señalado que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (tesis de la parte actora); también reevaluó tal interpretación, para señalar que de «la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad» (tesis adoptada por el Tribunal accionado), ello amparado bajo la libertad de configuración normativa del legislador.
Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos.
(iii) Sentencia del 21 de febrero de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2014-00637-01, en la cual se consideró que: En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así las cosas, al existir criterios opuestos en la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto a si únicamente hace referencia a la edad o si es integral (incluidos factores, tasa de reemplazo, etc.), la autoridad judicial accionada podía adoptar una u otra postura, para concluir que la transición allí prevista solo alude a la edad, sin incurrir en desconocimiento del precedente.
En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. De otra parte, se tiene que el señor José Daniel Estupiñán sostuvo que debían tenerse en cuenta las sentencias del 31 de enero de 2019 –radicado número 410012331000201200101 01 (1145 2016)– dictada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019 –radicado número 110010315000201901662 00– proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación y el fallo del 2 de mayo de 2019 –radicado número 250002342000201201(0298-14) –.
Pues bien, se tiene que en la sentencia de 31 de enero de 2019 se indicó que “el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación”. No obstante, para la Subsección la no aplicación de esa providencia por parte del Tribunal Administrativo del Meta no puede traducirse en la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se trata de una sentencia de unificación sino de la postura de una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en ese sentido, no era obligatorio acatarla.
En cuanto a los fallos de tutela proferidos el 10 de junio de 2019 (radicado No. 201901662 00) por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el del 2 de mayo de 2019 (radicado 250002342000201201) de la Sección Segunda, la Sala considera que no pueden ser aplicados al caso bajo estudio, dado que fueron revocados tras considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por las interpretaciones hechas por las autoridades judiciales accionadas.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor José Daniel Estupiñán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Daniel Estupiñán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Sentencia T-321 de 2017. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado: 110010315000201904749 01. [7] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-00282-01, C.P. Julio Roberto Piza (E)”. [8] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T–109 de 2019”. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado: 110010315000201904749 01. [10]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.