ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PARTICIPACIÓN EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO / DILACIÓN EN LA ENTREGA DE FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS / PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MUNICIPAL [L]a Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, encuentra que la negativa a entregar al actor los formularios para la recolección de firmas del proceso de revocatoria “Salvemos a San Carlos”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en tanto la circunstancia de que la alcaldesa municipal hubiera manifestado impedimento en relación con el proceso de revocatoria del mandato, en nada incidía en la entrega de los formularios solicitados por el demandante para efectuar el trámite de recolección de firmas, porque el mismo no se sustentó en la función de vigilancia y control en la aplicación de los protocolos de bioseguridad, sino en el proceso de revocatoria del mandato, propiamente dicho.
(…) En este sentido, como fue puesto de presente en el fallo impugnado, en tanto la Secretaría de Salud de San Carlos, entidad responsable de vigilar el cumplimiento de dichos protocolos de bioseguridad, no manifestó impedimento alguno sobre el particular, no pueden imponerse barreras al actor para el ejercicio de sus derechos políticos con la negativa a entregarle los formularios necesarios para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del que es vocero, máxime cuando estas no encuentran asidero legal, en tanto, como se anticipó, el impedimento presentado por la alcaldesa de San Carlos ante el Procurador Regional de Córdoba no tiene por sustento lo relativo a la aplicación de los protocolos de bioseguridad, sino que el mismo está relacionado con el proceso de revocatoria del mandato, lo que no impedía la entrega de los formularios solicitados del demandante.
Conforme con lo anterior, el argumento manifestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual es necesario que se surta el trámite de impedimentos de las autoridades establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 ante la Procuraduría Regional de Córdoba correspondiente para que la registraduría municipal pueda proceder a hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos solicitados por el actor no es de recibo, en tanto que las razones ofrecidas por la alcaldesa municipal de San Carlos están relacionadas con el proceso de revocatoria del mandato en sí mismo, no con la aplicación de los protocolos de bioseguridad para que se surta el trámite de recolección de firmas.
(…) De igual forma, se debe señalar que, contrario a lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de impugnación, el actor sí probó la vulneración de su derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues las barreras administrativas que se le han impuesto para la efectividad de sus derechos políticos, en este caso, la no entrega de los formularios requeridos para la recolección de firmas para el proceso de revocatoria que lidera, bajo el pretexto de que se debe surtir el trámite de impedimento de la alcaldesa municipal, configura una violación injustificada a su derecho a controlar el poder político que, como se indicó, constituye una expresión del privilegio a la voluntad del elector que se instituyó en la Constitución Política de 1991.
La Sala reitera que la revocatoria del mandato implica el ejercicio auténtico del control político frente a los gobernadores y alcaldes, pues privilegia la voluntad del elector para que sea él quien decida directamente la suerte del mandatario que eligió, constituyéndose así no solo es un derecho político, sino un mecanismo de control político con unos plazos y términos establecidos, que no puede coartarse a través de la sujeción de su ejercicio a trámites administrativos inaceptables, máxime cuando los mismos no cuentan FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00132-01(AC) Actor: TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SAN CARLOS, CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de 24 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del accionante, y resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del actor y en consecuencia se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de San Carlos que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, entreguen al actor, en su calidad de vocero del comité de revocatoria del mandato, los formularios para la recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria al mandato denominado "Salvemos a San Carlos”.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término de 2 días remitan copia de los protocolos de bioseguridad a la Secretaría de Salud de San Carlos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que el 1º de febrero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el trámite de revocatorias de mandato hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto sobre la recolección de firmas con los protocolos de bioseguridad. Indicó que el 7 de abril del año 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante respuesta radicada con el Nº 202142300509292 emitió su concepto definitivo respecto a la consulta elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que, entre otros, dispuso: “Así las cosas, esta cartera considera que para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, se pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resolución 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 de 2021, que establecen entre otras las medidas de bioseguridad y los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de manos, el distanciamiento físico (2 metros entre persona y persona), los espacios con adecuada ventilación, y el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria.
Las disposiciones mencionadas deben ser adaptadas por los diferentes comités que promueven los procesos de revocatorias y de recolección de firmas para la inscripción de candidatura, quienes a su vez son los responsables de la aplicación de las medidas contenidas en el Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del Riesgo del Coronavirus Covid-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidad, adoptado mediante Resolución 1513 de 2020.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2020, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones está a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
Sin embargo, en el evento que se advierta la configuración de una posible causal de impedimento en cabeza del funcionario que tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, se podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el trámite para la declaración de impedimentos de autoridades administrativas.
Así las cosas, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como a los diferentes comités que adelante el proceso de recolección de firmas, cada uno en el marco de sus responsabilidades, aplicar las medidas de bioseguridad ya citadas a fin de disminuir el riesgo de trasmisión de COVID-19”. Sostuvo que el 16 de abril de 2021 la Registraduría Municipal de San Carlos, Córdoba, notificó y corrió traslado del oficio DDC - REG-M-SNC-0910- 26-024 de 16 de abril de 2021, a la alcaldesa de ese municipio, Leda Lucía López Gómez, para que se manifestara respecto a los posibles impedimentos para ejercer el efectivo control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad del comité promotor de la revocatoria del mandato que cursa en su contra.
Aseveró que ese mismo día, mediante oficio DDC-REG-M-SNC-0910-26-025, la Registraduría Municipal de San Carlos lo notificó como vocero del Comité de Revocatoria del Mandato “Salvemos a San Carlos”, y que una vez se recibiera la respuesta de la Alcaldía y si en la misma la administración municipal consideraba que no existía impedimento alguno para el ejercicio de las funciones a su cargo, “se procedería a la entrega inmediata de los formularios de recolección de apoyos a los voceros de los comités promotores.
En caso contrario, de declarar algún impedimento para el ejercicio debido de la función de vigilancia, la entrega de formularios de recolección de apoyos se realizará una vez se haya surtido el trámite respectivo en los términos del artículo 12 del CPACA”. Adujo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, relativo al trámite de los impedimentos y las recusaciones “en caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales”. Refirió que, en ese sentido, frente al trámite de un eventual impedimento la alcaldesa de San Carlos tenía tres días a partir de su notificación el 16 de abril de 2021 para pronunciarse ante el Procurador Regional, término que se cumplió el 21 de abril de 2021, por lo que su respuesta el 22 de abril del año en curso a las 4:00 pm fue extemporánea y equivocadamente enviada a la Registraduría Municipal de San Carios, razón por la que, en su criterio, “se declaró competente y asumió la responsabilidad respecto al control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad del comité promotor de la revocatoria del mandato que cursa en el municipio de San Carlos, QUEDANDO ASI NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE, ARTICULO 301 CGP”.
Indicó que la Registraduría Municipal de San Carlos mediante correo electrónico de 23 de abril de 2021, notificó al Procurador Regional de Córdoba del oficio de la alcaldesa, no obstante el 6 de mayo de 2021 el actor se acercó a solicitarle a este último información referente al impedimento de la alcaldesa, y le fue entregado el Oficio Nº 0202 de 6 de mayo de 2021, que contiene el auto de 5 de mayo de 2021, “donde el Procurador Regional manifiesta que no existe oficio alguno que haga referencia a algún impedimento de la Alcaldesa de San Carlos”.
Agregó que mediante oficio de 22 de abril de 2021 solicitó a la Registradora Municipal de San Carlos la entrega de los formularios de recolección de apoyos, pues consideraba que se encontraba vencido el término establecido para que se declarara impedida la alcaldesa, y que la registraduría le manifestó que “siendo las 14:30 horas, la alcaldesa no había contestado aún”.
Por último, sostuvo que en los días posteriores al 22 de abril de 2021, en diversas oportunidades, ha solicitado a la Registradora Municipal de San Carlos que se le dé cumplimento a lo declarado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y le entreguen los formularios, sin que a la fecha haya ocurrido, bajo la excusa de que la orden de entrega de las mencionadas planillas proviene de esta última entidad, “autoridad que se ha negado a la entrega de las mismas”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a entregarle los formularios para la recolección de firmas en el proceso de revocatoria del que es vocero, es una “actuación arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Frente a la negativa y dilación en la entrega de las planillas de recolección de apoyos nos encontramos frente a UNA OBSTRUCCIÓN A LA REALIZACIÓN PLENA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL y de una conculcación a las cláusulas de competencia constitucionales y legales situación la cual se configura en una vía de hecho, y para superarla es procedente la acción de tutela esto con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. De igual forma Honorable Juez, si usted considera que no procede la petición especial previa, me permito solicitarle con los hechos antes expuestos TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales vulnerados por las entidades accionadas, a la vez que solicito SE LE ORDENE A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y/O REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SAN CARLOS, CÓRDOBA, PROCEDA A ENTREGAR LAS PLANIILAS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS AL COMITÉ DE REVOCATORIA DE MANDATO DENOMINADO “SALVEMOS A SAN CARLOS”, ya que la no entrega de las planillas de recolección de apoyo es ilegal y vulneradoradora de mis derechos fundamentales. 2.
Ordenar a la Secretaría de salud municipal de San Carlos Córdoba, o a quien usted considere pertinente, darle en condiciones de igual[dad] al proceso de la inscripción de familias en acción que se adelanta en el municipio de San Carlos la vigilancia control y seguimiento de la implementación de los protocolos de bioseguridad para la recolección de apoyos, para que siga adelante el proceso de revocatoria del mandato de la alcaldesa Leda Lucía López Gómez”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales del oficio DDC-REG-M-SNC-0910-26-025 de 16 de abril de 2021, proferido por la Registraduría Municipal de San Carlos, mediante el que se requirió a la alcaldesa de ese municipio, Leda Lucía López Gómez, para que se manifestara respecto a los posibles impedimentos para ejercer el efectivo control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad del comité promotor de la revocatoria del mandato que cursa en su contra, y del oficio de 6 de mayo de 2021, emanado de la Procuraduría Regional de Córdoba, en el que se indicó al accionante que no reposaba en esa dependencia ninguna solicitud relativa al proceso de revocatoria del que aquel es vocero. 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. Igualmente, a la Alcaldía de San Carlos, a la Procuraduría Regional de Córdoba y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En oficio de 14 de mayo de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, esta no ha adelantado alguna actuación administrativa o ha incurrido en omisión que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sostuvo que el 22 de abril de 2021 la alcaldesa municipal de San Carlos manifestó un conflicto de intereses en el resultado de la iniciativa ciudadana, por lo cual se declaró impedida, procediendo la registradora municipal a dar traslado del impedimento al Procurador Regional de Córdoba. Señaló que, en este sentido, una vez sea resuelto el impedimento y se designe el funcionario ad hoc que vigile el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la recolección de apoyos ciudadanos se procederá a la entrega de los formularios.
Luego de hacer referencia al estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por el COVID-19, así como a la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que este dictó varios protocolos de bioseguridad, entre ellos, la Resolución N° 958 de 2020, que, indicó, “la Registraduría Nacional del Estado Civil, aplica para jornadas electorales propiamente dichas y no las actividades previas de recolección de apoyos ciudadanos”.
Afirmó que ante la situación de salubridad pública derivada de la pandemia por el COVID-19, la entidad elevó consultas al Ministerio de Salud y Protección Social para que emitiera concepto sobre los protocolos y las reglas a seguir por parte de los comités de revocatoria del mandato durante la recolección de firmas, y que mediante oficio de 7 de abril de 2021 esa cartera ministerial emitió concepto definitivo, en el que señaló que eran aplicables las medidas previstas en las Resoluciones N° 666 de 2020, 223 y 392 de 2021, debiendo ser acatadas por los comités. Agregó que en dicho oficio señaló que ante un posible impedimento del funcionario que tenga a cargo vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, podrá aplicar el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó a los mandatarios locales de los territorios donde se han radicado esas iniciativas para que se pronuncien sobre la existencia de impedimentos.
Finalmente, hizo referencia al carácter relativo de los derechos ciudadanos, con base en el cual la entidad, con el fin de proteger el interés general de la ciudadanía, suspendió la entrega de los formularios de recolección de firmas, hasta tanto la ocupación hospitalaria mejore en el país, medida que, aseveró, evita poner en riesgo la salud y la vida de los colombianos. 6.2.
Respuesta de la Procuraduría Regional de Córdoba Mediante escrito de 20 de mayo de 2021, la entidad rindió informe en el que afirmó que el 14 de mayo de 2021 recibió manifestación de impedimento bajo radicado Nº E-2021- 258548, para ejercer el control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad de los comités de revocatoria del mandato que cursan en el municipio de San Carlos, el cual se encuentra en estudio preliminar en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante oficio de 13 de mayo de 2021, el apoderado del ministerio rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, esa cartera no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que conforme con el Decreto 206 de 2021, las únicas actividades no permitidas en el marco de la emergencia sanitaria son los eventos que impliquen aglomeración de personas, discotecas y lugares de baile y el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio, por lo que actividades tales como la recolección de firmas, inscripción de candidatos y eventuales votaciones no están restringidas.
Sostuvo que, por esa razón, estas pueden ser desarrolladas siguiendo los protocolos de bioseguridad establecidos en las Resoluciones N° 666 de 2020, 223 de 2021 y 958 de 2020, esta última en la que se regula el protocolo a seguir en los procesos electorales. Refirió que las normas mencionadas establecen medidas como distanciamiento físico, lavado de manos, uso permanente de tapabocas, seguimiento del estado de salud, entre otras, pero “para entender el contexto de los riesgos inherentes a la transmisión del Covid- 19, en los procesos de recolección de firmas, durante la inscripción de candidatos y ante unas eventuales votaciones, se requiere comprender si los protocolos de bioseguridad ya definidos por el ministerio, para otros asuntos, permitirían mitigar o eliminar los riesgos inherentes a las actividades descritas, o si por el contrario es necesario diseñar nuevos protocolos.
Para tal efecto, se ha solicitado claridad frente a este proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a evaluar desde una perspectiva técnica los riesgos y la pertinencia de adoptar, adaptar o diseñar nuevos protocolos de bioseguridad. Le corresponde entonces a la Registraduría Nacional del Estado Civil establecer la autorización sobre la continuidad a los procesos de revocatoria, debiendo respetar las normas de bioseguridad expedidas por Minsalud para mitigar el riesgo de contagio por COVID-19”.
Finalmente, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio, habida consideración de que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues los hechos en que se funda la tutela no guardan relación con las competencias de la entidad, y sí con las de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.4. Respuesta del municipio de San Carlos, Córdoba Mediante oficio de 14 de mayo de 2021, la alcaldesa del municipio rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Indicó que la entrega de las planillas para la recolección de apoyos al comité de revocatoria del mandato no es competencia de la alcaldía municipal, razón por la que no es posible endilgar la vulneración de derechos del demandante en ese sentido. Por último, señaló que por ser parte directamente interesada en el proceso de revocatoria, manifestó su impedimento a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría Regional de Córdoba, y agregó que el actor no ha solicitado a la Secretaría de Salud Municipal autorización para el manejo de los protocolos de bioseguridad. 6.5.
Intervención del Ministerio Público A través de oficio de 21 de mayo de 2021, el Procurador Judicial II para asuntos administrativos intervino en el trámite de tutela y solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, afirmó, dado que existe vencimiento de los plazos legales para la revocatoria promovida por el actor, resulta injustificado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, antes que facilitar la participación ciudadana, en cumplimiento de los fines del Estado, haya impuesto trabas innecesarias para su ejercicio.
Indicó que esa entidad ha rehusado la entrega de los formularios al accionante por tres motivos: “En primer lugar, sugiere la existencia de un evento fortuito, como lo es la pandemia covid 19, lo que impone privilegiar la vida y el derecho a la salud de toda la población, frente al derecho individual del accionante; el impedimento de la alcaldesa municipal de San Carlos, contra quien va dirigida la revocatoria del mandato, trámite que se encuentra en curso ante la Procuraduría Regional Córdoba, y, finalmente, la Registraduría Municipal de San Carlos señaló que no está dentro de sus atribuciones la entrega de formularios, hasta tanto la Registraduría Delegada para lo Electoral los remita (Respuesta de fecha 23 de abril de 2021, dirigida al accionante)”.
Sobre el primer aspecto, esto es, la pandemia por el COVID-19, afirmó que no puede considerarse un evento de fuerza mayor que impida a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de formularios en tanto “recordemos que el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 establece: ‘Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc’”.
Afirmó que la situación generada por el COVID-19 tenía aproximadamente un año de haber ocurrido para el momento de inscripción del comité revocatorio “Salvemos a San Carlos”, dado que la emergencia sanitaria fue declarada por Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020, luego ya no era una situación imprevisible como lo fue inicialmente, ni insuperable, pues el Gobierno Nacional adoptó, desde el comienzo, importantes medidas para enfrentar la pandemia, como lo fue la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Sostuvo que resulta lógico entonces que el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto sobre la aplicación de los protocolos de bioseguridad previstos por la Resolución N° 666 de 2020 (modificada por las Resoluciones N° 223 y 392 de 2021), para la actividad relacionada con la recolección de apoyos, siempre y cuando fueran observados los cuatro cuidados básicos: lavado y desinfección de manos, distanciamiento físico (2 metros), espacios con adecuada ventilación y uso correcto del tapabocas de manera obligatoria.
Refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso, radicó en cabeza de los comités promotores el deber de implementar y ejecutar los protocolos de bioseguridad, que deberá ser acatado durante la recolección de apoyos, cuyo cumplimiento deberá ser vigilado por la Secretaría Municipal de Salud, por lo que se puede concluir que i) la entrega de formularios para la recolección de apoyos a los comités promotores no se encuentra prohibida, pues no se enmarca dentro de las actividades que comprende el aislamiento selectivo, ii) por la misma razón, tampoco está prohibida la recolección de apoyos propiamente dicha, iii) los términos administrativos en la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar las actuaciones relacionadas con revocatorias del mandato no se encuentran suspendidos en virtud de un acto administrativo, según lo dispone el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y iv) el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, mientras se recolecten los apoyos, compete exclusivamente a los comités promotores, lo cual será vigilado por la Secretaría de Salud de Municipal.
Adujo que no comparte los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido sobre la no entrega de los formularios mientras no se normalicen las condiciones en todo el territorio nacional, pues la situación no es igual en todos los municipios del país, por lo que las restricciones que pueden imponerse en la actualidad son diferenciales (Decreto 206 de 2021), de manera que no aplican de igual manera en todos los lugares del territorio nacional.
Aseveró que tampoco puede admitirse que la entrega de formularios no pueda verificarse por estar pendiente la resolución del impedimento de la alcaldesa municipal de San Carlos, contra quien va dirigida la revocatoria del mandato, trámite que se encuentra en curso ante la Procuraduría Regional de Córdoba. Al respecto, agregó que la actuación relacionada con la entrega de formularios para la recolección de apoyos es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “procedimiento en el cual no actúa el alcalde municipal en los términos y para los efectos contemplados en los artículos 11 y 12 CPACA.
En efecto, la intervención del alcalde municipal se limita al ejercicio del derecho de defensa durante la audiencia pública respectiva, actividad que no implica adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. En otras palabras, no es el alcalde quien debe elaborar y entregar los formularios de recolección de apoyos”.
Indicó que “en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte del comité promotor, durante la recolección de firmas, es una actuación administrativa distinta, que está a cargo de la secretaría de salud municipal, conforme dispone la Resolución 666 de 2020. Al tratarse de una actuación administrativa, de carácter policivo, diferente al proceso de revocatoria del mandato, la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía valerse de eventuales impedimentos surgidos en esa actuación, competencia de otra entidad, para sustraerse del cumplimiento de sus deberes legales, particularmente de la entrega de formularios”.
Afirmó que el impedimento, en todo caso, no recaería sobre el alcalde, sino sobre el funcionario que hace las veces de Secretario de Salud Municipal, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, “siendo en relación con éstos que el Ministerio de Salud y Protección Social contempló eventuales impedimentos, lo cual interpretó la Registraduría equivocadamente como una orden, dirigida a evitar la entrega de formularios mientras cursara la resolución del impedimento”.
Adujo que tampoco puede admitirse como razón válida para rehusar la entrega de formularios lo manifestado al accionante por la Registradora Municipal de San Carlos en el sentido que no se encuentra dentro de sus atribuciones la entrega de los mismos mientras no le sean allegados por el Registrador para Asuntos Electorales, pues, sostuvo, los trámites administrativos internos de la entidad no son oponibles al ciudadano, cuando quiera que ellos resulten lesivos para los derechos fundamentales en juego, máxime cuando el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 impone ese deber en cabeza del registrador correspondiente.
Concluyó indicando que no existió justificación alguna, desde la óptica constitucional, legal o material, que impidiera la entrega de los formularios, constituyendo las excusas de la Registraduría Nacional del Estado Civil dilaciones injustificadas y por ende violatorias del debido proceso, resultando lesionado también el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por lo que la tutela, bajo tal escenario, debe prosperar. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del accionante, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de San Carlos que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, entregaran al actor los formularios para la recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria del mandato denominado “Salvemos a San Carlos”.
Así mismo, ordenó al demandante y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término de dos (2) días remitiera copia de los protocolos de bioseguridad a la Secretaría de Salud de San Carlos. Indicó que en el caso debía realizarse una ponderación entre los derechos fundamentales invocados y el interés general de la salud pública, dada la coyuntura que está atravesando el país con ocasión de la pandemia por el COVID-19, los cuales, sostuvo, podían armonizarse cumpliendo los protocolos de bioseguridad dispuestos para tal fin.
Afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que resulta factible la recolección de las firmas para adelantar el proceso de revocatoria del mandato, solo que deberán cumplirse los protocolos señalados en la Resolución N° 666 de 2020 modificada por las Resoluciones N° 223 y 392 de 2021, por lo que, indicó, existen medidas que permiten garantizar ambos intereses jurídicos y no resulta viable que se impongan barreras o limitantes injustificadas, “máxime si se está a la espera que se resuelva un impedimento de la Alcaldesa del Municipio de San Carlos, empero el funcionario responsable de verificar el cumplimiento de los protocolos es el Secretario de Salud, por tanto el impedimento radicado no impide que realice la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, máxime, si el funcionario responsable no se ha declarado impedido”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, no ha adelantado alguna actuación administrativa o incurrido en omisión que deriven en la transgresión de derecho fundamental alguno o que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante, “además la no entrega del formulario de recolección de firmas obedece a que el Procurador Regional no ha resuelto el impedimento presentado por el alcalde municipal, lo que imposibilita dicha entrega, al no existir autoridad que pueda ejercer control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte de los comités promotores durante esta etapa, con plenas garantías para todas las partes”.
Luego de efectuar un recuento de las generalidades de la acción de tutela, indicó que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional y que, en el presente asunto, “se observa que no hizo pronunciamiento alguno del que se pueda determinar la supuesta trasgresión de los derechos, o siquiera explicar cómo la RNEC ha quebrantado las prerrogativas constitucionales”.
Afirmó que el accionante no aportó elemento de prueba que demuestre al juez de tutela que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la entidad, “situación que obviamente no se puede acreditar por cuanto esta Entidad ha garantizado el desarrollo de las iniciativas de las revocatorias del mandato, teniendo en cuenta la actual situación de salud pública generada por la pandemia, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En este sentido, queda absolutamente claro que no existe una acción u omisión de la RNEC que viole o amenace violar los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional, tornándola en improcedente”. Luego de explicar el régimen legal aplicable a los procesos de revocatoria del mandato y de relatar el proceso llevado junto con el Ministerio de Salud y Protección Social para establecer las medidas de bioseguridad aplicables a dichos procesos, destacó que en estos es necesario que se surta el trámite de impedimentos de autoridades establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 ante la Procuraduría Regional correspondiente, “culminando con la designación en caso que proceda, de un alcalde ad hoc por parte del ejecutivo, que pueda brindar plenas garantías durante el trámite de la revocatoria, lo que incluye, la vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad, para que la registraduría municipal o distrital que corresponda, pueda proceder a hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos”.
Afirmo que, en este sentido, con el propósito de dar continuidad a los trámites de revocatoria del mandato, la entidad impartió la instrucción a las diferentes registradurías municipales, distritales y a las delegaciones departamentales para que en caso que recibir en sus despachos el pronunciamiento de los alcaldes sobre posibles impedimentos para ejercer de manera efectiva su función de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las actividades de recolección de apoyos a cargo de los comités promotores de las iniciativas de revocatoria del mandato.
Sostuvo que en el caso particular del municipio de San Carlos, “teniendo en cuenta que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Procuraduría Regional de Córdoba y que actualmente, no hay una autoridad que cumpla con objetividad la función de vigilancia y control del cumplimiento del protocolo de bioseguridad por parte del comité promotor de la revocatoria durante la recolección de firmas, la entidad no ha procedido con la entrega del formulario de recolección de apoyos, no obstante una vez se resuelva el impedimento y de ser procedente, se designe el funcionario ad - hoc, la Registraduría Municipal de San Carlos hará entrega del formulario de recolección de apoyos al vocero de la iniciativa”.
Finalmente, sostuvo que ha adelantado sus actuaciones en cumplimiento de la normatividad y los procedimientos que rigen los mecanismos de participación ciudadana, particularmente las iniciativas de revocatoria del mandato, acatando los lineamientos que el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido como máxima autoridad sanitaria para el manejo y control del riesgo del COVID-19, teniendo en cuenta que la recolección de apoyos debe incluir prácticas seguras que protejan la salud y la vida de los ciudadanos y, a su vez, buscando garantizar que las iniciativas de revocatoria del mandato, puedan tramitarse con plenas garantías para todas las partes involucradas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, conforme con los argumentos que sustentan el escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a la protección constitucional solicitada, o si como lo concluyó el a quo, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a entregarle al actor los formularios para la recolección de firmas en el proceso de revocatoria del mandato de la alcaldesa de San Carlos, del que es vocero, es una “actuación arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, una obstrucción a la realización plena de un derecho fundamental y una conculcación a las cláusulas de competencia constitucionales y legales”. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
El mecanismo constitucional de la revocatoria del mandato Esta Sala, en una ocasión anterior[1], estableció que son tres las normas constitucionales que aluden a la revocatoria del mandato, como una auténtica forma de participación política: el artículo 40 consagra el derecho a conformar y controlar el ejercicio del poder, mediante la posibilidad de revocar el mandato de los elegidos, en los casos que determine la Constitución Política y la ley[2].
Por su parte, el artículo 103 destaca que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación democrática, y el artículo 259 superior alude al voto programático, en el sentido de que quienes eligen gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al momento de inscribirse como candidato. De ahí que es válido concluir que la revocatoria del mandato implica el ejercicio auténtico de control político frente a los gobernadores y alcaldes, pues el ordenamiento jurídico quiso privilegiar la voluntad del elector para que sea él el que decida directamente la suerte del mandatario que eligió. Según lo ha entendido la Corte Constitucional[3], la revocatoria del mandato no solo es un derecho político[4] (artículo 6 de la Ley 134 de 1994), sino un mecanismo de control político, de control a los políticos, a través del cual los ciudadanos deciden directamente si terminan prematuramente el periodo de un gobernante, esto es, antes de que finalice su periodo institucional.
Al respecto, la Corte Constitucional explicó[5]: “La Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral.”[6] Como consecuencia de ello “las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.”[7] Y refiriéndose a la aptitud de este mecanismo para materializar el control de la administración, la sentencia T-1037 de 2010 señaló: “De lo reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan controlar el poder y todo lo que ello implica.
En este aspecto, por definición no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual la Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de su control.” 5.8.1.3.
Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder político, tiene entonces un vínculo estrecho con el voto programático. Sobre este último, la sentencia C-011 de 2004 explicó: “La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu democrático y participativo de este instrumento. El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores.
Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991.” En definitiva, la posibilidad de la revocatoria del mandato es un mecanismo que asegura el derecho a conformar y controlar el poder político, cuyo fundamento es la relación recíproca y de compromiso entre el voto ciudadano y el cumplimiento de un programa electoral, que constituye una expresión del privilegio a la voluntad del elector que se instituyó en la Constitución Política de 1991. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el presente caso, el accionante considera que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a entregarle los formularios para la recolección de firmas en el proceso de revocatoria del mandato de la alcaldesa del municipio de San Carlos, del que es vocero, es una “actuación arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Frente a la negativa y dilación en la entrega de las planillas de recolección de apoyos nos encontramos frente UNA OBSTRUCCIÓN A LA REALIZACIÓN PLENA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL y de una conculcación a las cláusulas de competencia constitucionales y legales situación la cual se configura en una vía de hecho, y para superarla es procedente la acción de tutela esto con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso”.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 24 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del demandante, luego de considerar que en el caso debía realizarse una ponderación entre los derechos fundamentales invocados y el interés general a la salud pública, dada la coyuntura que está atravesando el país con ocasión de la pandemia por el COVID-19, los cuales, sostuvo, pueden armonizarse cumpliendo los protocolos de bioseguridad dispuestos para tal fin.
Afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que resulta factible la recolección de las firmas para adelantar los procesos de revocatoria del mandato, solo que deberán cumplirse los protocolos señalados en la Resolución N° 666 de 2020 modificada por las Resoluciones N° 223 y 392 de 2021, por lo que existen medidas que permiten garantizar ambos intereses jurídicos y no resulta viable que se impongan barreras o limitantes injustificadas, máxime si se está a la espera de que se resuelva un impedimento manifestado por la alcaldesa del municipio de San Carlos, empero, el funcionario responsable de verificar el cumplimiento de los protocolos es el Secretario Municipal de Salud, por tanto el impedimento no impide que se realice la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad.
En el escrito de impugnación, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no ha adelantado alguna actuación administrativa o ha incurrido en una omisión que deriven en transgresión de derecho fundamental alguno o que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante, en tanto “la no entrega del formulario de recolección de firmas obedece a que el Procurador Regional no ha resuelto el impedimento presentado por el alcalde municipal, lo que imposibilita dicha entrega, al no existir autoridad que pueda ejercer control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte de los comités promotores durante esta etapa, con plenas garantías para todas las partes”. 5.2.
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que en el presente caso el accionante, vocero del comité de la revocatoria del mandato de la alcaldesa de San Carlos, Córdoba, solicitó a la Registraduría Municipal la entrega de los formularios para adelantar la recolección de firmas para dicho proceso, petición que le fue negada[8].
Como soporte de esta decisión, la Registraduría Municipal de San Carlos indicó que, a través de oficio Nº DDC-REG-M-SNC-0910-26-024 de 16 de abril de 2021, informó a la Alcaldesa del municipio de San Carlos que conforme con lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social en oficio Nº 2021423005092 de 7 de abril del año 2021, en caso de que esta considerara que existía impedimento para ejercer la vigilancia y control de las medidas de bioseguridad necesarias para llevar a cabo la mencionada recolección de firmas, debía surtir el trámite del impedimento conforme con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y que, en caso contrario, se realizaría la entrega de los formularios solicitados por el señor Ibáñez Prada.
Así mismo, está probado en el expediente que la alcaldesa del municipio de San Carlos mediante oficio de 22 de abril de 2021, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declaró impedida “frente al proceso de revocatoria del mandato que actualmente pretende el COMITÉ denominado SALVEMOS A SAN CARLOS”, y aportó captura de pantalla de la remisión de dicho oficio a la Procuraduría Regional de Córdoba en esa fecha. 5.3.
La Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, encuentra que la negativa a entregar al actor los formularios para la recolección de firmas del proceso de revocatoria “Salvemos a San Carlos”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en tanto la circunstancia de que la alcaldesa municipal hubiera manifestado impedimento en relación con el proceso de revocatoria del mandato, en nada incidía en la entrega de los formularios solicitados por el demandante para efectuar el trámite de recolección de firmas, porque el mismo no se sustentó en la función de vigilancia y control en la aplicación de los protocolos de bioseguridad, sino en el proceso de revocatoria del mandato, propiamente dicho.
En efecto, aun cuando en la impugnación la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la falta de entrega del formulario de recolección de firmas al actor obedece a que el Procurador Regional de Córdoba no ha resuelto el impedimento presentado por la alcaldesa municipal de San Carlos para vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, lo cierto es que ese no fue el fundamento de esa manifestación como quedó demostrado en precedencia, a lo que se debe agregar que conforme con el oficio Nº 2021423005092 de 7 de abril del año 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, “de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2020, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones [relacionadas con los Protocolos de Bioseguridad], está a cargo de La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo”.
En este sentido, como fue puesto de presente en el fallo impugnado, en tanto la Secretaría de Salud de San Carlos, entidad responsable de vigilar el cumplimiento de dichos protocolos de bioseguridad, no manifestó impedimento alguno sobre el particular, no pueden imponerse barreras al actor para el ejercicio de sus derechos políticos con la negativa a entregarle los formularios necesarios para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del que es vocero, máxime cuando estas no encuentran asidero legal, en tanto, como se anticipó, el impedimento presentado por la alcaldesa de San Carlos ante el Procurador Regional de Córdoba no tiene por sustento lo relativo a la aplicación de los protocolos de bioseguridad, sino que el mismo está relacionado con el proceso de revocatoria del mandato, lo que no impedía la entrega de los formularios solicitados del demandante.
Conforme con lo anterior, el argumento manifestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual es necesario que se surta el trámite de impedimentos de las autoridades establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 ante la Procuraduría Regional de Córdoba correspondiente para que la registraduría municipal pueda proceder a hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos solicitados por el actor no es de recibo, en tanto que las razones ofrecidas por la alcaldesa municipal de San Carlos están relacionadas con el proceso de revocatoria del mandato en sí mismo, no con la aplicación de los protocolos de bioseguridad para que se surta el trámite de recolección de firmas. 5.4.
Por lo demás, conforme con el artículo 2º del Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social corresponde a la Secretaría de Salud Municipal. Sobre ese particular dispone: “ARTÍCULO 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad.
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior.
La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo”. (Resaltado de la Sala). De igual forma, se debe señalar que, contrario a lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de impugnación, el actor sí probó la vulneración de su derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues las barreras administrativas que se le han impuesto para la efectividad de sus derechos políticos, en este caso, la no entrega de los formularios requeridos para la recolección de firmas para el proceso de revocatoria que lidera, bajo el pretexto de que se debe surtir el trámite de impedimento de la alcaldesa municipal, configura una violación injustificada a su derecho a controlar el poder político que, como se indicó, constituye una expresión del privilegio a la voluntad del elector que se instituyó en la Constitución Política de 1991.
La Sala reitera que la revocatoria del mandato implica el ejercicio auténtico del control político frente a los gobernadores y alcaldes, pues privilegia la voluntad del elector para que sea él quien decida directamente la suerte del mandatario que eligió, constituyéndose así no solo es un derecho político, sino un mecanismo de control político con unos plazos y términos establecidos, que no puede coartarse a través de la sujeción de su ejercicio a trámites administrativos inaceptables, máxime cuando los mismos no cuentan con sustento legal para su imposición. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del accionante, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de San Carlos, que entregaran al actor los formularios para la recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria al mandato denominado “Salvemos a San Carlos”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] sentencia de 1 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000- 2017-01730-01(AC), Actor: Ana Lucía Escobar Vargas, M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez [2] Justamente, la Ley 134 de 1994 precisó que la revocatoria procede frente a los mandatos de gobernadores y alcaldes. [3] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-180 de 1994 y C-150-15. [4] Artículo 6.
La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. [5] Sentencia C-150-15. [6]Cita original: Sentencia T-1037 de 2010. [7]Cita original: Sentencia T-1037 de 2010. [8] El accionante fue reconocido como vocero del movimiento por la revocatoria de la alcaldesa de San Carlos, Córdoba “Salvemos a San Carlos”, a través de la Resolución No. 01 de 29 marzo de 2021, proferida por la Registraduría Municipal de San Carlos.