CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES Corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante: ¿Incurrió en mora judicial el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto por no haberse pronunciado sobre las peticiones de aplicación del precedente jurisprudencial y el requerimiento a fin de que el municipio de El Tambo informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, que elevó la apoderada judicial del tutelante el 23 de febrero y el 21 de junio de 2021 en el marco del proceso ejecutivo (…)? (…) En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y al trabajo, con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada en resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares.
(…) [E]n el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió y notificó las solicitudes de 23 de febrero y 21 de junio de 2021, toda vez que la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión del proferimiento del auto de 22 de junio del año que avanza, notificada a las partes el 23 de junio de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00230-01(AC) Actor: JOSÉ MARÍA ERAZO NARVÁEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el señor José María Erazo Narváez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 10 de junio de 2021 remitido al correo de la Oficina Judicial – Seccional Pasto, el señor José María Erazo Narváez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el municipio de El Tambo (Nariño) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada para resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares. 3.
Lo anterior en el marco del proceso ejecutivo, identificado con No. 52- 001-33-33-001-2015-00270-00, instaurado por el señor José María Erazo Narváez contra el municipio de El Tambo – Nariño. 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene al MUNICIPIO DE EL TAMBO, el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas por sentencia debidamente ejecutoriada al demandante, esto es, en un término no mayor a un mes y abstenerse de pagar otras sentencias por conciliación o transacción hasta tanto no pague las sentencias más antiguas.
Se ordene al juzgado accionado que ejerza lo de su competencia para el cumplimiento del fallo de tutela (sic) y por ende del pago”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En el año 2005 el accionante, junto a 13 personas más, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Tambo – Nariño, para que se les reconociera una pensión mínima vital, toda vez que se les venía pagando un valor inferior al salario mensual legal vigente, proceso radicado bajo el No. 52-001-33-31-007-2005-00889-00. 6.
En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de marzo de 2013 se ordenó al municipio de El Tambo: “1- Reliquidar la pensión y reajustarla al salario mínimo legal mensual vigente, desde el momento de su reconocimiento y cancelar a los actores las diferencias que resulten entre lo pagado y aquellos que realmente les corresponden. 2- Declárase la prescripción del derecho del pago de dichas diferencias, en el lapso previo al mes de agosto de 2021 en contra de la parte actora”. 7.
Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la citada providencia, en el año 2015 los beneficiados con el fallo interpusieron proceso ejecutivo frente a la citada entidad territorial, trámite que fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el No. 52- 001-33-33-001-2015-00270-00. 8. Dentro del trámite de ejecución precitado, el juez director del proceso negó el decreto de medidas cautelares, adicionalmente, se presenta mora en la resolución de las peticiones elevadas al interior de este. 9.
El 23 de febrero de 2021, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto la aplicación del precedente jurisprudencial referente al decreto de medidas cautelares sobre cuentas bancarias y bienes públicos[1], sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese resuelto la petición. 10. El 21 de junio de 2021, se solicitó a la autoridad judicial accionada que requiriera al municipio de El Tambo para que informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, no obstante, no se ha dado trámite a tal petición hasta la presentación de la acción de tutela. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada dentro del trámite de ejecución 52-001-33-33- 001-2015-00270-00 para la materialización de la sentencia de condena proferida el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño a favor del señor José María Erazo Narváez en el trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 52-001-33-31-007-2005-00889- 00. 12.
Expresó que se desconoció el derecho a la igualdad del accionante toda vez que el municipio de El Tambo ha pagado a otros ejecutantes el valor de la condena, situación que desconoció la obligación que surgió a favor del actor en la sentencia de 8 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-31-007-2005-00889-00. 13.
Señaló que el demandante pertenece al grupo de la tercera edad y ha sobrevivido con una mesada exigua varios años de su vida pensional hasta cuando salió la sentencia a su favor, por lo cual no es justificable que el municipio de El Tambo se niegue a pagar sus acreencias y que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto no adelante las actuaciones pertinentes para ejecutarlas. 14.
Indicó que se debe garantizar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales, pues de nada sirve que la jurisdicción haya reconocido a favor del señor Erazo Narváez el pago de su retroactivo pensional, si es imposible la materialización del fallo. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al municipio de El Tambo y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 1.4.1.
Trámite en segunda instancia 16. Estando al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió que el juez constitucional del primer grado omitió vincular a los señores María Encarnación Martínez, Óscar Edmundo Melo Córdoba, Laureano Humberto Martínez Gómez, Gerardo Eudoro Erazo Narváez, Teodulia de Jesús Solarte de Hernández, Diego Fernando Díaz, Julio César Enríquez Chávez, Javier Omar Ortiz López, Adolfo Pinsa Hernández, Mirtha Nohemí Echeverry, Manuel de Jesús Calvache Zamudio, María Agripina Zamora de Díaz y Melba Córdoba Apraez, quienes, en compañía del accionante, fungen como demandantes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 52001-33-33-001-2015-00270- 00. 17.
En tal sentido, se ordenó la vinculación de los ejecutantes al presente trámite constitucional. 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Municipio de El Tambo – Nariño 19.
El alcalde de la referida entidad territorial, en escrito de 17 de junio de 2021, señaló que la administración siempre ha estado dispuesta a cumplir con los compromisos judiciales. 20. Reiteró que la administración municipal no se está negando el cumplimiento de sus obligaciones, contrario a ello, afirmó que se han extendido invitaciones a conciliar y transigir el asunto; sin embargo, la parte actora se ha negado a dichas posibilidades y ha tramitado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo. 21.
Anotó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen medios ordinarios idóneos, para satisfacer la pretensión del accionante. 1.5.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto 22. El titular del despacho judicial accionado informó que, mediante auto de 22 de junio de 2021, se resolvieron las solicitudes de 23 de febrero y 21 de junio de 2020, formuladas por la parte actora referentes a la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 52-001-33-33-001- 2015-00270-00. 23.
En tal sentido, solicitó que se declare la existencia de hecho superado de la acción de tutela. 24. Indicó que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 1.6. Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 25 de junio de 2021[2], declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José María Erazo Narváez, al no encontrar superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 26.
Lo anterior, al considerar que “La inmediatez, queda en entredicho, si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la demanda datan de los años 2016, 2019 y finalmente 2021, siendo que, si bien la Corte ha dicho que para la acción de tutela no existe caducidad, también ha indicado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es un plazo razonable para solicitar el amparo”[3]. 27.
De igual manera, expresó que la pretensión vertida en el escrito de tutela tendiente a ordenar el pago de las acreencias laborales en virtud de una sentencia judicial es improcedente; máxime cuando se tramita un proceso ejecutivo en el que se encuentran en curso medidas cautelares para su cumplimiento. 28. Destacó que, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se demuestra una situación crítica, que torne imposible esperar el normal desarrollo del proceso ejecutivo. 30.
Bajo tales argumentos, declaró la improcedencia de la acción de amparo. 29. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el martes 29 de junio de 2021 a las 8:58 a.m. 1.7. Impugnación 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 31.
Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que debe llamarse la atención al juez de conocimiento, a fin de que resuelva las peticiones de acuerdo con los turnos en que sean presentadas. 32. Anotó que el municipio de El Tambo ha conciliado varios procesos posteriores a la sentencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo pago se ha dejado de lado y que por ello se impetra la tutela. 33.
Expresó que, si bien los hechos relatados datan de 2015, ello obedeció a la necesidad de contextualizar al juez de tutela; sin embargo, los fundamentos fácticos que dan origen a la acción de amparo surgen a partir del 23 de abril de 2021, fecha en la cual la parte ejecutante tuvo conocimiento de otras obligaciones que fueron objeto de transacción entre los demandados y el municipio de El Tambo. 34.
Indicó que el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, en la medida en que el proceso ejecutivo que se adelanta contra el municipio de El Tambo no ha resultado eficaz para el cobro del reconocimiento que se hizo a su favor en la sentencia proferida dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 35. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones tutelares.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José María Erazo Narváez contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 37. En primer lugar, la Sala advierte que el señor José María Erazo Narváez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 38. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la presunta omisión del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 52-001-33-33-001-2015-00270-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obra como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 39.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Circuito de Pasto está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que conoce el proceso ejecutivo precitado. 2.3. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ● ¿Incurrió en mora judicial el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto por no haberse pronunciado sobre las peticiones de aplicación del precedente jurisprudencial y el requerimiento a fin de que el municipio de El Tambo informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, que elevó la apoderada judicial del tutelante el 23 de febrero y el 21 de junio de 2021 en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 52-001-33-33- 001-2015-00270-00? 41.
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 42. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 43.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 44.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 45.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la mora judicial 46. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[5]. 47.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[6]. 48. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 49. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[7], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[8]. 2.6.
Carencia actual de objeto 50. La Sala ha explicado en varias ocasiones[9] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 51. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 52.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 53. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[10], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[11] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[12]”. 54.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[13]. 55.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[14]. 56.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 57.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[15] 58. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[16] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[17] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[18] [19]” (Destacado fuera de texto). 59.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[20].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[21], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[22] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[23].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[24]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[25]”.[26] (Negrillas fuera del texto original). 60.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[27] 61.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 62. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[28] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[29]. 2.7.
Caso concreto 63. En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y al trabajo, con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada en resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares. 64.
Las referidas peticiones fueron presentadas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 52-001-33-33-001-2015-00270-00. 65. En el curso del trámite constitucional, la autoridad judicial accionada, informó que, mediante auto de 22 de junio de 2021, se resolvieron las referidas solicitudes, formuladas por la apoderada de la parte accionante. 66.
Pues bien, de la revisión del proceso ordinario la Sala advierte que en constancia de 22 de junio de 2021 la secretaria del despacho accionado informó al juez de conocimiento que en el expediente 52-001-33-33-001-2015- 00270-00 se encontraba pendiente la petición de la apoderada de la parte ejecutante en la que solicitó la aplicación de algunos precedentes jurisprudenciales para el decreto de medidas cautelares y, también, pidió que se requiera al municipio de El Tambo a fin de que suministrara la información de los pagos de sentencias desde el año 2015. 67.
En escrito de 23 de febrero de 2021 se solicitó que se aplicara el precedente jurisprudencial que, en criterio de la parte actora está expuesto en las siguientes providencias: i) auto proferido en el proceso ejecutivo 2007-0112 (3679-2014) por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, revocó el proveído del 26 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables y, en su lugar, ordenó que se estudiara la solicitud sin oponer la inembargabilidad de los recursos y ii) fallo de tutela dictado en el expediente 2019-03991-00 del 16 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó, que emitiera una nueva providencia. 68.
De otro lado, en memorial de 21 de junio de este año se solicitó que se requiriera al municipio de El Tambo para que entregara la información referente al pago de todas las sentencias desde el 2015. 69. En tal sentido, el juez de conocimiento en proveído de 22 de junio de 2021 resolvió las peticiones presentadas por la mandataria judicial de la parte ejecutante, y en la providencia resolvió: “PRIMERO.- Ordenar al Alcalde Municipal de El Tambo (N) o quien haga sus veces, y/o al Tesorero o Jefe de la Sección de Presupuesto de dicha entidad territorial, para que en el perentorio e improrrogable término de cinco (5) días, informen a este despacho el número de las cuentas y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer, en primer lugar, la medida cautelar, advirtiéndole a dichos funcionarios que el incumplimiento será objeto de compulsa ante las entidades de investigación disciplinaria y penal de ser el caso.
Por Secretaría, líbrese los oficios del caso con las advertencias pertinentes. SEGUNDO.- No acceder a la solicitud de la parte ejecutante de 21 de junio de los corrientes, conforme lo expuesto. TERCERO.- Notifíquese a la parte interesada el presente proveído por anotación en estados electrónicos, en los términos que establece el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.” 70.
En ese contexto, se observa que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada dio respuesta en forma efectiva a las solicitudes allegadas por la apoderada ejecutante el 23 de febrero y el 21 de junio del año que avanza, en el marco del proceso ejecutivo No. 52- 001-33-33-001-2015-00270-00. 71. Ahora bien, cabe precisar que si bien la autoridad accionada no accedió a la solicitud presentada por la apoderada de la parte ejecutante el 21 de junio de este año en la cual se solicitó la información de los pagos de las sentencias del municipio de El Tambo, lo cierto es que en el escrito de tutela se cuestiona la tardanza de la autoridad judicial en resolver las peticiones presentadas y no se reprochó lo decidió en ellas, razón por la cual se encuentra superada la mora judicial con el trámite impartido, independientemente de lo decidido en el proveído de 22 de junio de 2021. 72.
De igual manera, el auto de 22 de junio de 2021 fue notificado a través de estados electrónicos el 23 de junio de este año y también se envió la comunicación a las partes del proceso ejecutivo a través de correo electrónico, en la misma fecha a las 3:33 p.m. 73. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de junio de 2021 declaró la improcedencia de la acción de amparo, la Sala revocará el fallo impugnado al determinar que en el curso del trámite constitucional la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes elevadas por la apoderada del señor José María Erazo Narváez. 3.
Conclusión 74. En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió y notificó las solicitudes de 23 de febrero y 21 de junio de 2021, toda vez que la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión del proferimiento del auto de 22 de junio del año que avanza, notificada a las partes el 23 de junio de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo de la referencia, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor José María Erazo Narváez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el expediente ordinario se citan las siguientes providencias como precedente jurisprudencial: Auto proceso ejecutivo 2007-0112 (3679-2014).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto del 26 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables y en su lugar, ordenó se estudie la solicitud sin oponer la inembargabilidad de los recursos y Fallo de tutela en el expediente 2019-03991-00 del 16 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó, emita una nueva providencia. [2] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 29 de junio de 2021 a las 8:58 a.m. [3] La Sala advierte que en la sentencia de 25 de junio de 2021 no se profirió una decisión concreta con relación al cumplimiento del requisito de inmediatez, que en criterio del a quo constitucional no se superó. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [6] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001- 03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [8] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020- 01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, [10] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [13] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [14] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [15] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [19] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [20] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [21] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [27] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».