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11001-03-15-000-2021-05291-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jessica Paola González Tejeiro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por no haber expedido la tarjeta profesional de abogada a la [accionante].

(…) Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con las solicitudes de 6 y 27 de julio de 2021, consistentes en la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la [accionante] y en que se informara el estado de dicho trámite; lo cual fue notificado al correo electrónico reportado por la accionante junto con el acta de inscripción respectiva.

(…) Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Luis Alberto Álvarez Parra. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS / SOLICITUD DE COMPULSAR COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Se negará la petición 4ª concerniente a que se autorice la expedición de copias de la sentencia de instancia y del informe presentado en este trámite por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Ello, por cuanto se advierte que, con la implementación del expediente digital, actualmente los usuarios del servicio de administración de justicia ante el Consejo de Estado pueden acceder a los diferentes documentos que se aportan al proceso objeto de interés mediante el sistema de gestión documental SAMAI. (…) Finalmente, también se despachará negativamente la pretensión 5ª, con la que se solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicien las investigaciones pertinentes ante la falta de respuesta oportuna a la petición elevada por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Ello, en atención a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la entidad que por competencia funcional tiene a su cargo la expedición de las tarjetas de los profesionales en derecho – la cual ya cumplió con su deber –, lo cual impide de plano que se compulsen copias respecto de la autoridad censurada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05291-00(AC) Actor: JESSICA PAOLA GONZÁLEZ TEJEIRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Jessica Paola González Tejeiro contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021[1] a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Jessica Paola González Tejeiro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo; garantías constitucionales que consideró vulneradas por la omisión de las autoridades demandadas en: (i) expedir la tarjeta profesional de abogada, solicitud que fue radicada el 6 de julio de 2021 a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.; y (ii) otorgar respuesta a la petición de información del referido trámite presentada el 27 de julio de 2021. 2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de julio de 2021, la señora Jessica Paola González Tejeiro radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. [2] • El 27 de julio de 2021, la tutelante insistió y requirió información sobre el estado del referido trámite. • A la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la entidad no había otorgado respuesta a la petición. 3.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. Se me ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. 2. Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3.

Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta Tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 5.

Se disponga los trámites y compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie las investigaciones Disciplinarias correspondientes en desfavor de la gerencia de Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca representada por el Señor doctor Magistrado Dr. JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, o a quien tenga delegadas estas funciones, de conformidad con la ley 734 de 2002.

PROHIBICIONES Artículo 35. Numeral 8 (…)”. 4. Fundamentos de la solicitud La señora Jessica Paola González Tejeiro consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, elevada el 6 de julio de 2021. 5. Trámite de la acción Con auto de 17 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como autoridades demandadas en este trámite.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción. 6. Intervenciones 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 20 de agosto de 2021, indicó que, mediante oficio enviado a la dirección electrónica de la actora el 19 de agosto del mismo año, le informó que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados a través del Acta No. 13208, y que le fue asignada la tarjeta profesional de abogada No. 364.743.

Señaló que dicha información le fue suministrada al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez sea recibido por la unidad, le será remitido a la dirección del domicilio indicada por la actora. Agregó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.

Finalmente solicitó que se niegue el amparo al no existir la vulneración alegada, y por tratarse de un hecho superado. 1.6.2. Mediante informe allegado el 19 de agosto de 2021, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en atención a que la solicitud que la accionante elevó el 6 de julio de 2021 fue enviada por medio del aplicativo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para atender las peticiones de los ciudadanos. En ese orden, resaltó que a la autoridad que le corresponde dar respuesta a la petición de la expedición de la tarjeta profesional de la señora Jessica Paola Gonzáles Tejeiro, es la referida unidad de registro.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Jessica Paola González Tejeiro contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de asunto de la referencia, por cuanto a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que no accederá a dicha petición, en tanto fue señalada como una de las autoridades demandadas y, en ese orden, es necesario procurar la debida integración del contradictorio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por no haber expedido la tarjeta profesional de abogada a la señora Jessica Paola González Tejeiro.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 2.5.

Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, por regla general a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[4] que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que la señora Jessica Paola González Tejeiro alegó que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneraron su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, así como del escrito en el que pidió información sobre el estado de dicho trámite.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Jessica Paola González Tejeiro le fue enviado el 19 de agosto de 2021 un oficio de respuesta junto con el Acta No. 13208, en la cual consta que: (i) fue inscrita en el referido registro;

(ii) le fue asignada la tarjeta profesional No. 364.743; (iii) dicha información le fue remitida al contratista para la elaboración del plástico; y (iv) que una vez la unidad cuente con este documento, le será remitido a la dirección física de la actora. Tales documentos fueron notificados a través del correo electrónico desde el cual la actora envió el formulario de solicitud ante la unidad de registro, esto es, jessicagonzaleztejeiro23@gmail.com, tal como se puede constatar en las siguientes imágenes: (i) El correo electrónico: [pic] (ii) El Acta No. 13208 de 19 de agosto de 2021: [pic] (iii) El oficio de 19 de agosto de 2021: [pic] 2.6.2.

Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con las solicitudes de 6 y 27 de julio de 2021, consistentes en la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la señora Jessica Paola González Tejeiro y en que se informara el estado de dicho trámite; lo cual fue notificado al correo electrónico reportado por la accionante junto con el acta de inscripción respectiva.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[5] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[9]. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal de la señora Jessica Paola González Tejeiro, la respuesta a las peticiones de expedición de la tarjeta profesional de abogada y del estado de dicha diligencia, en el sentido de indicar que está en proceso de elaboración del plástico por parte del contratista y que, una vez allegada, le será enviada a su domicilio.

Sumado a lo anterior, adjuntó el Acta No. 13208 de 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se hace constar el proceso de inscripción en el mencionado registro nacional de dicha tarjeta profesional con el número 364.743, e informó a la tutelante los medios digitales a través de los cuales puede acceder al certificado de vigencia de tal documento con el cual puede acreditar su calidad profesional y ejercer plenamente su derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.3.

Es por lo anterior que, la Sala manifiesta que no es necesario pronunciarse sobre la pretensión 3ª relacionada con que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, una vez se emita la decisión respecto de la solicitud de la actora, la envíe a esta Colegiatura. En síntesis, lo pretendido por la señora Jessica Paola González Tejeiro sería del caso analizarlo, de no ser porque se advirtió que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió, asignó el número de la tarjeta profesional de la tutelante y lo envío al contratista para su plastificación, documento que será allegado a su dirección de domicilio por parte de la unidad, una vez le sea entregado.

Por tal razón, esta petición también carece de objeto actualmente. 2.6.4. Ahora, en cuanto a las pretensiones 4ª y 5ª, se advierte lo siguiente: 2.6.4.1. Se negará la petición 4ª concerniente a que se autorice la expedición de copias de la sentencia de instancia y del informe presentado en este trámite por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Ello, por cuanto se advierte que, con la implementación del expediente digital, actualmente los usuarios del servicio de administración de justicia ante el Consejo de Estado pueden acceder a los diferentes documentos que se aportan al proceso objeto de interés mediante el sistema de gestión documental SAMAI. Por tanto, se le informa a la señora Jessica Paola González Tejeiro que, a través del referido aplicativo puede ingresar al trámite de la referencia y descargar las piezas procesales que considere necesarias, entre ellas, el memorial de intervención del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que se encuentra en el índice No. 9.

Ahora, en cuanto al fallo de tutela, una vez sea aprobado y firmado por los integrantes de la Sala de Decisión, le será enviado por la Secretaría General de esta Corporación a la dirección electrónica señalada por la demandante en el escrito de tutela para efectos de las notificaciones judiciales y, en todo caso, también tendrá acceso a este proveído por medio de la plataforma SAMAI cuando sea cargado en el expediente digital. 2.6.4.2.

Finalmente, también se despachará negativamente la pretensión 5ª, con la que se solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicien las investigaciones pertinentes ante la falta de respuesta oportuna a la petición elevada por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ello, en atención a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la entidad que por competencia funcional tiene a su cargo la expedición de las tarjetas de los profesionales en derecho – la cual ya cumplió con su deber –, lo cual impide de plano que se compulsen copias respecto de la autoridad censurada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo señalado en el numeral 2.2. de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Jessica Paola González Tejeiro contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de las pretensiones 1ª, 2ª y 3ª, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones 4ª y 5ª elevadas por la señora Jessica Paola González Tejeiro, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 6 de julio de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por la actora y, por tanto, “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo.

Ello, por cuanto la accionante presentó la solicitud de amparo el 9 de agosto de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados[10].

En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que haya fenecido la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones: “De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica (Art. 95-7 C.P.)”[11] (Énfasis propio) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado[12].

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” ----------------------- [1] El escrito fue enviado el lunes 9 de agosto de 2021 a las 9:44 p.m., razón por la cual se entiende presentado el siguiente día hábil.

Se precisa que el asunto fue recibido en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2021. [2] En el escrito de tutela, la accionante señala que envió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del canal regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [4] El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Énfasis propio) [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [9] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [10]“Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-1097 de 2003. [12] Sobre la decisión de negar las pretensiones de tutela cuando se acude a este mecanismo constitucional, antes de vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta la petición objeto de la acción de tutela, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias que se mencionan a continuación: i) Consejo de Estado, Sección Quinta.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02792-00. Sentencia de 1 de julio de 2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 25000-23-15-000-2020-02247-01. Sentencia de 9 de julio de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000- 2020-04401-00. Sentencia de 20 de noviembre de 2020.

M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.