CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / IMPULSO PROCESAL / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM [D]e acuerdo con el material probatorio allegado a este Despacho, el señor [J.J.R.O.] renunció a su cargo como curador ad-litem mediante memorial que radicó el 19 de diciembre de 2019. A través de dicho documento, manifestó que iba a asumir funciones como servidor público lo que le impedía seguir desempeñándose como curador de la señora [T.M.].
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en este asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela, en relación con esta solicitud de impulso procesal, fue llevado a cabo en el curso de este trámite constitucional.
En efecto, se acreditó que, mediante auto del 18 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió sobre la renuncia presentada por el abogado (…) y decidió relevarlo, por lo que designó a la profesional en derecho [A.L.C.M.] para que asumiera el cargo de curador ad litem de la señora [C.T.M.]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPULSO PROCESAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL CURADOR AD LITEM / CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [Sobre la solicitud de correr traslado de las excepciones propuestas por el curador ad litem] de acuerdo con el expediente del proceso de controversias contractuales en estudio, no fue posible notificar del auto admisorio de la demanda a la señora [C.T.M.], quien hace parte del extremo pasivo al interior de dicho trámite.
Por tanto, mediante providencia del 27 de marzo de 2019, el Despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta, designó al profesional en derecho [J.J.R.O.] como curador ad litem de la señora [T.M.], en los términos del artículo 48 – numeral 7º del Código General del Proceso. (…) [L]a Sala advierte que negará el amparo constitucional invocado en relación con el impulso procesal solicitado el 22 de noviembre de 2019 (…) toda vez que lo pedido mediante el memorial 1 fue llevado a cabo por la autoridad judicial accionada en el término expuesto con antelación, previo a la interposición de esta tutela.
(…) [En relación con la fecha para la celebración de la audiencia inicial] [p]or medio de auto del 18 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada relevó del cargo de curador ad litem al señor [R.O.] y se designó a la abogada [A.L.C.M.]. Esta providencia fue notificada a la señora [C.M.] mediante estado electrónico (…) del 19 de agosto de 2021, el cual fue remitido en mensaje de datos a la dirección del buzón web (…) De acuerdo con el artículo 48 – numeral 7 del Código General del Proceso, el nombramiento del curador ad litem “es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”.
A su vez, el artículo 49 de la ley en referencia, establece que los auxiliares de la justicia, entre quienes se encuentran los curadores, cuentan con los 5 días siguientes a su designación para no aceptar el cargo y acreditar el correspondiente motivo. Por tanto, cumplido este término, se debe entender que el contradictorio fue debidamente integrado y se surtirá la actuación procesal a que haya lugar.
Ahora bien, de acuerdo con el término establecido por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para la celebración de la audiencia inicial, el juez cuenta para ello con un mes que, debido a las particularidades de este caso, debe contarse desde el momento en el que fue integrado debidamente el contradictorio. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Meta no se encuentra en mora de llevar a cabo este trámite procesal, en la medida en que no ha pasado un mes, incluso desde el momento en que se profirió y notificó el auto de designación de la nueva curadora ad litem.
En este sentido, la autoridad judicial accionada deberá fijar fecha y hora de la audiencia inicial previo al vencimiento de dicho término, por lo que no se ha configurado un retardo injustificado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05079-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Meta en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 3 de agosto de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta omisión de la referida autoridad judicial en otorgar respuesta a las múltiples[1] solicitudes que ha radicado ante el despacho de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, en el marco del medio de control de controversias contractuales, identificado con el radicado No. 50001-23- 33-000-2016-00019-00, que instauró la entidad accionante contra la señora Candelaria Trujillo Moreno y Seguros del Estado S.A. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó las siguientes peticiones: (…)
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer (sic) los derechos fundamentales que le asisten a la entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 22 de noviembre de 2019, al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado No. 50001-23-33-000-2016-00019- 00, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderado judicial, radicó una solicitud de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Meta. A continuación, se anexa el documento en referencia: [pic] 5.
El 22 de julio de 2020, la parte actora radicó ante la autoridad judicial accionada una solicitud por medio de la cual pidió que se fijara fecha y hora para audiencia inicial al interior del proceso de controversias contractuales en mención. A continuación, se anexa dicho memorial: [pic] 6. El 29 de octubre de 2020, el 18 de febrero de 2021 y el 24 de mayo siguiente, la entidad accionante radicó, ante el Tribunal Administrativo del Meta, unas solicitudes por medio de las cuales pidió que “se designe curador ad litem” al interior del proceso de controversias contractuales en mención. En tales fechas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural radicó el mismo memorial que a continuación se relaciona: [pic] 1.3.
Sustento de la solicitud 7. La parte actora indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de tales peticiones, no se ha llevado a cabo “ningún pronunciamiento por parte del despacho”. Agregó que “han transcurrido más de dos años” sin que la autoridad judicial dé trámite a lo solicitado, lo que ha implicado una “grave dilatación” del proceso en curso. 8.
Como fundamento jurídico del amparo del derecho de petición, citó textualmente el artículo 23 de la Constitución Política[2], el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[3], el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo[4] y unos apartados de la sentencia T-377 del 2000 de la Corte Constitucional. 9. En relación con la vulneración al debido proceso alegada, trajo a colación algunos extractos de la sentencia T-1082 de 2002 de dicho Tribunal e indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una falta de observancia al principio de celeridad “en lo que respecta a las siguientes condiciones: el incumplimiento de los plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso, así mismo, la ejecución de dichos actos de manera oportuna”. 10.
Indicó que dicho principio supone: “(…) conceder a los operadores judiciales, los instrumentos jurídicos necesarios para el desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, siendo pertinente la búsqueda de enmiendas y mecanismos que regularicen la prestación de la justicia y su ejecución en términos razonables.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 11. La magistrada ponente de esta decisión, mediante auto del 10 de agosto del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, al accionado y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la señora Candelaria Trujillo Moreno, a Seguros del Estado S.A., a todas las personas naturales y jurídicas que hubieran conformado los extremos activo y pasivo del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado No. 50001-23-33-000-2016-00019-00, así como a todos aquellos que se hayan vinculado como terceros con interés o litisconsortes necesario en dicho trámite. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta 12. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente del proceso de controversias contractuales que se adelanta ante la autoridad judicial accionada, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 13.
Advirtió que, mediante auto del 18 de agosto de 2021, resolvió sobre la renuncia al cargo del curador ad litem de la demandada al interior de tal proceso y designó, en su lugar, “a la profesional del derecho ANGELA LIZETH CARRANZA MOYA”. Agregó que dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico el 19 del mismo mes y año. 14.
Indicó que, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa y contradicción de la parte demandada al interior del proceso de controversias contractuales: “(…) fue necesario que previo a resolver sobre las excepciones promovidas por el extremo demandado, conforme al parágrafo 2º del art. 175 del C.P.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, concordante con el art.12, del Decreto 806 de 2020, se procediera a la designación de la nueva curadora ad litem, por lo que, una vez se cuente con su posesión, el Despacho podrá continuar con el trámite pertinente” 15.
Señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con el instrumento de vigilancia administrativa como mecanismo administrativo idóneo para cuestionar la mora judicial injustificada. Por tanto, arguyó que se configuró la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada por el artículo 6 – numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 16.
Expuso que, debido a la “enorme congestión judicial y sobrecarga laboral” al interior del Tribunal Administrativo del Meta, se realizó una redistribución de cargas en el trabajo y se creó “un nuevo despacho de magistrado” por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que: “(…) por ejemplo, a 31 de diciembre de 2020, el Despacho contaba con una carga laboral de 768 procesos judiciales, como se señaló en el Acuerdo No CJMEA21-42, del 25 de marzo de 2021, por medio del cual se estableció la homologación y redistribución de procesos, con ocasión de la creación del Despacho 6 de esta Corporación.” 17.
Resaltó que, además de dicha congestión, es necesario considerar las tutelas, acciones de cumplimiento, controles inmediatos de legalidad, pérdidas de investidura, “electorales, entre otros” que son repartidos diariamente al despacho y que “tienen prioridad constitucional y legal”. 18. Destacó que a partir del 1º de febrero de 2021, fue designada como presidente del Tribunal Administrativo del Meta y, por tanto, a partir de tal fecha, ha debido atender a “diversas reuniones y comités, atención de asuntos administrativos y otras gestiones propias del cargo”, situación que ha comprometido tiempo y esfuerzos adicionales del Despacho. 19.
Afirmó que, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 25 de marzo de 2021[5], el incumplimiento de los términos procesales con los que cuenta la administración de justicia se traduce en una vulneración de derechos fundamentales cuando se presenta una mora judicial injustificada. En este sentido, adujo que en consonancia con la providencia en mención, dicho retardo está justificado cuando “se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial”. 20.
Aseveró que “durante el período de presunta inactividad” se presentaron diversas situaciones que afectaron el desarrollo normal de los términos procesales tales como “el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses”. A ello, añadió que la carga laboral aumentó debido a: “los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002, de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control”. 21.
Agregó que en los 2 últimos trimestres de 2019, el Despacho recibió 187 procesos judiciales ordinarios y durante el período de Estado de emergencia, le fueron repartidos “más de 100 controles inmediatos de legalidad, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento laboral”. 22. Expuso que, desde junio de 2020, se inició el programa de implementación de expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial “TYBA”.
Esto implicó la asignación directa de funcionarios del Despacho para labores de digitalización de expedientes de primera y segunda instancia, debido a las falencias del plan de digitalización seccional. Resaltó lo dispendioso de dicho trabajo, debido a la carencia de instrumentos tecnológicos disponibles. 23. Aunado a lo anterior, indicó que únicamente hasta el 2021 se ejecutó el plan de digitalización a través de contratistas; no obstante, tal labor ha tenido diversas “dificultades y complicaciones”, lo que ha sido un obstáculo para la mejora en los índices de digitalización. 24.
En relación con los memoriales de impulso procesal radicados por la entidad accionante, argumentó que, “antes de emitir pronunciamiento alguno dentro de cualquier asunto”, fue necesaria la creación del expediente digital del proceso de controversias contractuales y su respectivo registro en la plataforma web TYBA, labor que ejecutó el Despacho por las razones expuestas con antelación. 25.
En este orden de ideas, concluyó que “no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio”, pues el retardo reprochado vía tutela se debe a la existencia de una congestión judicial por causa de exceso en la carga laboral. Por lo anterior, tal situación se enmarca en uno de los supuestos en los que la mora judicial se encuentra justificada.
Agregó que ya se profirió una decisión por medio de la cual se designó al nuevo curador ad litem, por lo que “una vez se tenga posesionada a la abogada designada, se continuará con lo pertinente”. 26. A pesar de que los terceros con interés vinculados al presente proceso fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos de la demanda y la intervención de la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso es el siguiente: • ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de controversias contractuales con radicado No. 50001-23-33-000-2016- 00019-00? 29.
Para resolver la cuestión formulada, se estudiará lo siguiente: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial justificada; (iv) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31.
Esta acción procede cuando el interesado no cuenta con más medios de defensa judicial ordinarios o en el caso en que aquellos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 32.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 33. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar esta acción constitucional de un uso inadecuado que podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 34. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.
II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 35. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018[6], señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.
Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 36.
Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición[7]. 2.5.
Mora judicial justificada 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales[8]. 38.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos[9]. 39.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[10]. 40. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 41.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[11], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 42.
En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[12]. 43. Al respecto, se ha precisado que: “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[13] 2.6. Caso en concreto 44. Al interior del proceso de controversias contractuales con radicado No. 50001-23-33-000-2016-00019-00, que instauró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la señora Candelaria Trujillo Moreno y Seguros del Estado S.A., la parte actora radicó 5 memoriales de impulso procesal en las siguientes fechas: I. Memorial 1: 22 de noviembre de 2019 II.
Memorial 2: 22 de julio de 2020 III. Memorial 3: 29 de octubre del mismo año IV. Memorial 4: 18 de febrero de 2021 V. Memorial 5: 24 de mayo siguiente. 45. Mediante el memorial 1, la entidad demandante solicitó al Despacho del Tribunal Administrativo del Meta a cargo del proceso en cuestión que corriera “traslado de las excepciones propuestas por el curador ad litem”.
Se pone de presente que el “asunto” de dicho es “se fije fecha para audiencia inicial”, por lo que no coincide con lo pedido mediante este impulso procesal[14]. A través del memorial 2, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió al Despacho que “se programe fecha y hora para audiencia inicial”[15] y, por medio de los memoriales 3, 4 y 5, la parte actora solicitó que se designara curador ad litem al interior de tal proceso[16]. 46.
Por medio de esta acción de tutela, tal ministerio invocó el amparo de los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Meta que procediera a resolver de fondo aquellas peticiones radicadas ante el Despacho ponente al interior del proceso de controversias contractuales. 47.
En primer lugar, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por la entidad demandante, esta Sala advierte que las solicitudes que radicó al interior del proceso objeto de estudio no se elevaron en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4. de esta sentencia, tales memoriales corresponden a impulsos procesales, es decir, a peticiones relativas al proceso judicial que deben ser tramitadas de conformidad con lo previsto por la ley al respecto. 48.
En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso deberá estudiarse desde la óptica de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial alegada por el Ministerio. 49. En este orden de ideas, se analizará por separado cada una de las solicitudes radicadas por la demandante, con el fin de establecer si se ha configurado un retardo injustificado por parte de la autoridad judicial accionada. 2.6.1.
Sobre la solicitud de correr traslado de las excepciones propuestas por el curador ad litem (memorial 1) 50. Previo al análisis del caso en concreto, es necesario indicar que, de acuerdo con el expediente del proceso de controversias contractuales en estudio, no fue posible notificar del auto admisorio de la demanda a la señora Candelaria Trujillo Moreno, quien hace parte del extremo pasivo al interior de dicho trámite.
Por tanto, mediante providencia del 27 de marzo de 2019, el Despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta, designó al profesional en derecho John Jairo Rey Ortiz como curador ad litem de la señora Trujillo Moreno, en los términos del artículo 48 – numeral 7º del Código General del Proceso. 51. El 16 de julio de 2019, el abogado Rey Ortiz, en calidad de curador ad litem, presentó ante tal autoridad judicial el escrito de contestación de la demanda por medio del cual propuso excepciones previas y de mérito.
El 20 de noviembre siguiente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes de tales excepciones. 52. En este sentido, la Sala advierte que negará el amparo constitucional invocado en relación con el impulso procesal solicitado el 22 de noviembre de 2019. Esto, toda vez que lo pedido mediante el memorial 1 fue llevado a cabo por la autoridad judicial accionada en el término expuesto con antelación, previo a la interposición de esta tutela. 2.6.2.
Sobre la solicitud de designar al curador ad litem (memoriales 3, 4 y 5) 53. Antes del análisis de este asunto, se destaca que, de acuerdo con el material probatorio allegado a este Despacho, el señor John Jairo Rey Ortiz renunció a su cargo como curador ad-litem mediante memorial que radicó el 19 de diciembre de 2019. A través de dicho documento, manifestó que iba a asumir funciones como servidor público lo que le impedía seguir desempeñándose como curador de la señora Trujillo Moreno. 54.
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en este asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela, en relación con esta solicitud de impulso procesal, fue llevado a cabo en el curso de este trámite constitucional.
En efecto, se acreditó que mediante auto del 18 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió sobre la renuncia presentada por el abogado Rey Ortiz y decidió relevarlo, por lo que designó a la profesional en derecho Ángela Lizeth Carranza Moya para que asumiera el cargo de curador ad litem de la señora Candelaria Trujillo Moreno. A continuación, se anexa imagen de la referida providencia: [pic] 55.
De igual forma, se logró acreditar que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le notificó sobre dicho trámite mediante estado electrónico No. 138 TYBA del 19 de agosto de 2021, el cual fue remitido a la dirección del buzón web desde el que la apoderada judicial de la entidad radicó las solicitudes de impulso procesal, esto es, andrea.ruiz@litigando.com.
También se notificó de tal actuación al correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co. 56. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en relación con la solicitud de “designar un curador ad litem”, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte actora y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta al respecto por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 57.
En relación con esta figura, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto por hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[17] 58.
En palabras de la Corte Constitucional, el hecho superado es una figura: “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, [y] comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[18]. 59.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 60.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[19] 61. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[20] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[21] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[22]”.[23]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 2.6.3.
Sobre la solicitud de programar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (memorial 2) 62. La Sala advierte que, en relación con este asunto, se negará el amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen. 63. Como se ha puesto de presente, por medio de auto del 18 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada relevó del cargo de curador ad litem al señor Rey Ortiz y se designó a la abogada Ángela Lizeth Carranza Moya.
Esta providencia fue notificada a la señora Carranza Moya mediante estado electrónico No. 138 TYBA del 19 de agosto de 2021, el cual fue remitido en mensaje de datos a la dirección del buzón web angelalizethcarranza@gmail.com. 64. De acuerdo con el artículo 48 – numeral 7 del Código General del Proceso, el nombramiento del curador ad litem “es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”.
A su vez, el artículo 49 de la ley en referencia, establece que los auxiliares de la justicia, entre quienes se encuentran los curadores, cuentan con los 5 días siguientes a su designación para no aceptar el cargo y acreditar el correspondiente motivo. Por tanto, cumplido este término, se debe entender que el contradictorio fue debidamente integrado y se surtirá la actuación procesal a que haya lugar. 65.
Ahora bien, de acuerdo con el término establecido por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para la celebración de la audiencia inicial, el juez cuenta para ello con un mes que, debido a las particularidades de este caso, debe contarse desde el momento en el que fue integrado debidamente el contradictorio. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Meta no se encuentra en mora de llevar a cabo este trámite procesal, en la medida en que no ha pasado un mes, incluso desde el momento en que se profirió y notificó el auto de designación de la nueva curadora ad litem.
En este sentido, la autoridad judicial accionada deberá fijar fecha y hora de la audiencia inicial previo al vencimiento de dicho término, por lo que no se ha configurado un retardo injustificado. 2.7. Conclusión 66. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la mora judicial alegada por la parte accionante, en relación con la solicitud de impulso procesal que elevó ante la autoridad judicial demandada, mediante memoriales radicados el 29 de octubre de 2020, el 18 de febrero de 2021 y el 24 de mayo siguiente.
Esto pues, en el curso del trámite de la presente tutela, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que la accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. 67. Por su parte, se negará lo pretendido en relación con la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2019, pues el 20 del mismo mes y año, previo a la radicación de aquel memorial, la autoridad tutelada había cumplido con la actuación judicial pedida. 68.
Se negará también el amparo invocado en relación con el impulso procesal solicitado por medio de memorial radicado el 22 de julio de 2020 ante la demandada, dado que la autoridad accionada no se encuentra en mora injustificada de cumplir con el trámite requerido, de acuerdo con lo señalado en el acápite 2.6.3. de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cargo alegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relacionado con la mora judicial en la designación del curador ad litem al interior del proceso de controversias contractuales con radicado No. 50001- 23-33-000-2016-00019-00. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.6.2 de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos invocados en relación con los cargos restantes alegados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo expuesto en los acápites 2.6.1 y 2.6.3 de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Conforme al material probatorio aportado con el escrito inicial, se evidencia que el Ministerio accionante radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, 5 memoriales de impulso procesal en las siguientes fechas: i) 22 de noviembre de 2019, ii) 22 de julio de 2020, iii) 28 de octubre de 2020, iv) 18 de febrero de 2021 y, v) 24 de mayo de 2021. [2] “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” [3] “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” [4]
ARTÍCULO 7. “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.” [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.03.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp: 11001-03-15-000-2021-00842-00(AC). [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. [7] Ibidem, [8] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Ibidem. [10] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;
Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [12] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002- 1267-01(AC-309).
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 [14] Este memorial puede ser consultado en la imagen anexa al numeral 4 de esta providencia. [15] Este memorial puede ser consultado en la imagen anexa al numeral 5 de esta providencia. [16] El contenido de estos memoriales puede ser consultado en la imagen anexa al numeral 6 de esta sentencia. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [23] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».