FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No configuración / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA [L]a Sala considera que la Presidencia de la República sí está legitimada en la causa por pasiva en el caso en estudio, toda vez que esta suscribió el Decreto 899 de 2017 mediante el cual se asignaron los beneficios económicos que se le otorgaron a los exintegrantes de las FARC-EP.
Por lo anterior, la Sala no declarará probada la excepción propuesta por dicha entidad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sección considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva ya que no tienen injerencia alguna sobre el pago de los beneficios económicos que se le otorgaron a los desmovilizados de las AUC y los exintegrantes de las FARC- EP (…).
ACCIÓN DE TUTELA / LEY DE JUSTICIA Y PAZ / DESMOVILIZADO DE LAS AUC / SOLICITUD DE BENEFICIO ECONÓMICO - Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales del [accionante] al no recibir el mismo beneficio económico que se les otorga a los exintegrantes de las FARC-EP pese a que está amparado por la Ley de Justicia y Paz y es desmovilizado de las AUC.
(…) Con la presente solicitud el [actor] pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales, en su sentir, son vulnerados por las autoridades demandadas por la diferencia entre los beneficios económicos otorgados a los desmovilizados del grupo de Autodefensas Unidas de Colombia que se postularon a la Ley de Justicia y Paz y los exintegrantes del grupo FARC-EP cobijados por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
(…) Con base en las normas que regulan la reincorporación de los miembros de las FARC-EP y los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia postulados a la Ley de Justicia y Paz, para la Sala, si bien existen diferencias entre los beneficios económicos que se otorgaron a cada uno de los grupos, es evidente que no existe un trato desigual entre estos toda vez que las normas que regularon los procesos de paz con las FARC-EP y con las AUC se basó en los acuerdos a los que llegaron en las negociaciones y que quedaron plasmados en las normas correspondientes.
Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no existe vulneración al derecho a la igualdad. (…) Para la Sala, no existe vulneración al derecho [al mínimo vital] (…) toda vez que el demandante no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la afectación de su derecho fundamental, además expuso que recibe mensualmente la suma de $320.000 exintegrante del grupo AUC postulado a la Ley de Justicia y Paz y que realiza trabajos informales para ayudarse económicamente.
Por lo expuesto, toda vez que la Sala no puede hacer el estudio de la situación socio económica del [actor] y todo lo que requiere para vivir, la violación al derecho al mínimo legal será negada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Para la Sala es del caso reiterar que el reconocimiento y pago de los beneficios económicos derivados de la Ley de Justicia y Paz y del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fueron materializados en la Resolución 1724 de 2014 y las demás que la modificaron dictadas por la Agencia de Reincorporación y Naturalización y el Decreto Ley 899 de 2017, respectivamente, actos que son generales, impersonales y abstractos y, por tanto, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos.
(…) Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor cuenta con un ingreso que le es suministrado por el Estado y, tal y como lo advirtió, realiza labores informales, por lo cual no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional.
Así las cosas, (…) resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta en relación con la legalidad de la Resolución 1724 de 2014 y las demás que la modificaron y el Decreto 899 de 2017 es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05045-00(AC) Actor: MARGEL DEL CRISTO ALDANA MAURES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Margel del Cristo Aldana Maures, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Margel del Cristo Aldana Maures ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la diferencia en el pago de las ayudas recibidas por él como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y lo que perciben los desmovilizados de las FARC-EP.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al MÍNIMO VITAL vulnerados por LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN), EL MINISTERIO DE JUSTICI Y DEL DERECHO y EL MINISTERIO DEL INTERIOR. Que como consecuencia de conceder la pretensión primera, se acceda a las siguientes: SEGUNDA: Que se ORDENE a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN), EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y EL MINISTERIO DEL INTERIOR a que me PAGUE la renta mensual básica de la soy beneficiario por pertenecer al programa Justicia y Paz, no por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000) MCTE, sino en paridad con lo establecido en el acuerdo final con las FARC – EP, es decir por un valor del 90% del SMLMV.” 2.
Hechos Advirtió que fue capturado en el Municipio de Barrancabermeja el 12 de diciembre de 2003 en cumplimiento de una orden de captura librada en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones como miembro de las AUC y fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de ese municipio.
Explicó que el 22 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó como coautor de los delitos mencionados y le impuso como pena 32 años y 9 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2009. Señaló que el 7 de noviembre de 2006 solicitó al Alto Comisionado para la Paz su intención de ser beneficiario de la Ley de Justicia y Paz y el 19 de mayo de 2008 el ministro del Interior y de Justicia envió al fiscal General de la Nación el listado de los postulados para acogerse a la Ley 975 de 2005 y se indicó que la fecha de su desmovilización como miembro de las AUC fue el 31 de enero de 2006.
Afirmó que el 11 de mayo de 2009 ratificó su voluntad de permanecer en el proceso de la Ley 975 de 2005, rindió su versión libre y participó en todas las diligencias necesarias para cumplir con los pilares de la Ley de Justicia y Paz, esto es, verdad, justicia y reparación. Sostuvo que, en razón a su permanencia en el programa de justicia y paz, el 7 de mayo de 2021 suscribió ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el acta de compromiso sobre su resocialización a través de trabajo o estudio, contribución a la resocialización y, en general, con todos los requisitos de elegibilidad del programa de justicia y paz.
Precisó que desde el 1 de marzo de 2020 realiza estudios formales de básica secundaria en la Institución Educativa de Granada, encontrándose actualmente en grado noveno. Indicó que, paralelamente, adelanta cursos de formación técnica de manera virtual en el SENA sobre formulación de proyectos de trabajo y de negocio. Alegó que no cuenta con un trabajo formal que le permita acceder a un salario mínimo o que sea suficiente para su sostenimiento y el de su familia y desarrolla actividades informales de construcción que le permiten percibir una asignación mensual suficiente.
Añadió que recibe un dinero mensual de $320.000 por concepto de renta básica como beneficiario del programa de desmovilización de justicia y paz. Aclaró que los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera reciben una renta mensual del 90% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Sustento de la petición Explicó que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad. Señaló que todos los participantes del conflicto armado sean exparamilitares o exguerrilleros deben tener un trato igualitario, especialmente frente a las prerrogativas, especialmente en la renta básica mensual que se entrega a las personas en procura de garantizar su resocialización y acceso a la vida civil, por las dificultades de este grupo poblacional para acceder a oportunidades educativas y de empleo.
Precisó que la renta básica se creó para ayudar a los excombatientes y se les entrega hasta tanto no cuenten con una fuente de ingresos formal, circunstancia que supone que ya se reintegraron a la vida en comunidad y se estipuló tanto en la Ley de Justicia y Paz como en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Manifestó que si ambos acuerdos contemplaron ese beneficio económico con la misma finalidad, no se entiende por qué existe diferencia en el valor que se entrega, pues las necesidades básicas de unos y otros son iguales, pero los amparados en la Ley de Justicia y Paz reciben aproximadamente el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente y a los que les cobija la normatividad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera su renta mensual sea del 90%.
Expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Palmira, al tramitar un asunto similar al expuesto consideró que sí existía una desigualdad inconstitucional en el trato a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz frente a los excombatientes de las FARC-EP, por lo que ordenó a la Presidencia de la República adecuar la renta mensual básica de los excombatientes de las AUC a los términos establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al presidente de la República de Colombia, al director de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), al ministro de Justicia y del Derecho y al ministro del Interior. 5. Argumentos de defensa 5.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que los hechos relacionados con el escrito de tutela escapan de las competencias misionales de la cartera ministerial, toda vez que no guardan relación con los asuntos relativos al ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos.
Explicó que, por el contrario, el demandante pretende obtener acciones concretas de índole monetario y compensatorio, solicitud que no puede cumplirse porque sobre la renta básica de la que es beneficiario en su calidad de desmovilizados de las AUC esa entidad no tiene ninguna participación o intervención. Manifestó que en el marco de la Ley 975 de 2005, el ministerio únicamente participa en el trámite administrativo de postulación a esta y, para el caso del señor Aldana Maures, se profirió el acto administrativo OFI08- 13742-GJP-0301 radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de mayo de 2008, por el cual se formalizó su postulación como beneficiario.
Concluyó que carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por el actor y no existe acción u omisión del Ministerio de Justicia y del Derecho que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque a esa cartera ministerial no es la responsable de realizar la conducta cuya acción y omisión genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 5.2.
Presidencia de la República Mediante apoderada, la Presidencia de la República rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que al verificar el sistema de información se pudo constatar que el demandante perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006.
Señaló que dentro de la órbita de su competencia remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el Oficio OFI08-000013942 del 11 de febrero de 2008 con un listado de aspirantes a la Ley de Justicia y Paz, en la cual se incluyó al señor Margel del Cristo Aldana Maures. Afirmó que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP lleva consigo una serie de puntos concertados por las partes con el fin de llevar a cabo el proceso de paz.
Sostuvo que las pretensiones del demandante son ajenas a las competencias constitucionales y legales de esa oficina y que, además, no están llamadas a prosperar por cuanto el actor, como desmovilizado del Bloque Central Bolívar, recibe un beneficio del Programa de Desmovilización de Justicia y Paz por parte del Estado. Concluyó que ni la Presidencia de la República ni el presidente de la República están legitimados para actuar como demandados en el asunto en examen, toda vez que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el demandante constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones tanto de la entidad como de la autoridad mencionados. 5.3.
Agencia de la Reincorporación y la Normalización (ARN) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Reincorporación y Normalización se manifestó en relación con la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Explicó que los desmovilizados de las AUC postulados a la Ley de Justicia y Paz y los exintegrantes de las FARC-EP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final tienen unas diferencias fácticas y jurídicas y, en consecuencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Sostuvo que no puede solicitar un trato similar cuando los procesos adelantados con los dos grupos armados son distintos, reglamentados según lo acordado en cada proceso de negociación y, en consecuencia, con prerrogativas y beneficios diferentes. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.4. Ministerio del Interior Pese a haber sido debidamente notificado, la entidad demandada guardó silencio[2].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional[5].
Bajo esta perspectiva, la Sala considera que la Presidencia de la República sí está legitimada en la causa por pasiva en el caso en estudio, toda vez que esta suscribió el Decreto 899 de 2017 mediante el cual se asignaron los beneficios económicos que se le otorgaron a los exintegrantes de las FARC- EP. Por lo anterior, la Sala no declarará probada la excepción propuesta por dicha entidad.
En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sección considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva ya que no tienen injerencia alguna sobre el pago de los beneficios económicos que se le otorgaron a los desmovilizados de las AUC y los exintegrantes de las FARC- EP y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Margel del Cristo Aldana Maures al no recibir el mismo beneficio económico que se les otorga a los exintegrantes de las FARC-EP pese a que está amparado por la Ley de Justicia y Paz y es desmovilizado de las AUC. 4.
Caso concreto Con la presente solicitud el señor Margel del Cristo Aldana Maures pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales, en su sentir, son vulnerados por las autoridades demandadas por la diferencia entre los beneficios económicos otorgados a los desmovilizados del grupo de Autodefensas Unidas de Colombia que se postularon a la Ley de Justicia y Paz y los exintegrantes del grupo FARC-EP cobijados por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Marco jurídico del derecho a la igualdad La Corte Constitucional, en la sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo indicó: “(…) Para comenzar, cabe señalar que la igualdad está prevista en el artículo 13 de la Constitución. Su regulación integra varios mandatos que, además de apelar a la igualdad formal, admiten la necesidad de excluir tratos discriminatorios e instan la adopción de medidas para alcanzar la igualdad material.
Así, en primer lugar, en el inciso 1°, se dispone que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”; en segundo lugar, en el inciso 2°, se prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, al tiempo que se establece el deber de promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”.
Y, por último, en el inciso 3º, se prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 102. La Corte ha señalado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho.
En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces.
Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. 103.
Así, de su aplicación concreta, surgen cuatro mandatos específicos cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso en estudio, como ya se advirtió, el demandante afirma que existe un trato desigual entre los exintegrantes de las FARC-EP y los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia postulados en la Ley de Justicia y Paz, puesto que en los dos procesos se busca la reincorporación de los miembros de los grupos a la vida civil, pero las ayudas económicas de las que son beneficiarios son diferentes.
Para desarrollar este punto, la Sala deberá tener en cuenta: 4.1.1. Ley de Justicia y Paz De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización debía diseñar un proceso de reintegración particular, diferenciado para la población desmovilizada y postulada a la Ley de Justicia y Paz, el cual debía reglamentar las obligaciones y beneficios sociales y económicos.
Mediante la Resolución 1724 de 2014, modificada por la Resolución 1962 de 2018, la ARN reguló las características y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005. La etapa inicial, esto es en el periodo de estabilización y caracterización, se compone de: a) acogida y caracterización, b) vinculación en salud, c) atención y acompañamiento psicológico, d) caracterización familiar y redes de apoyo, e) formación académica y laboral, f) convivencia, g) reconciliación y h) orientación legal.
Posteriormente, se adelanta la ruta de reintegración con eje reconciliador que comprende a) acompañamiento psicosocial, b) gestión en salud, c) gestión en educación, d) formación para el trabajo y e) beneficio económico. Este último está regulado en los siguientes términos: “ARTÍCULO
21. ACCESO AL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN DE LA RUTA DE REINTEGRACIÓN CON EJE RECONCILIADOR. De conformidad con el artículo 3o del Decreto 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz deberá cumplir mensualmente el 100% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los objetivos y logros establecidos en su Plan de Trabajo, y en el marco de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO
22. DESEMBOLSOS DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por el cumplimiento de los compromisos en cada uno de los beneficios relacionados en el artículo 21 de la presente resolución, de acuerdo a los objetivos y logros acordados en su plan de trabajo, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mensuales.
PARÁGRAFO 1 o. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, durante el periodo de Estabilización y Caracterización, podrá recibir el Apoyo Económico a la Reintegración de la siguiente manera: La persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz recibirá al momento de su ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, durante los dos (2) primeros meses, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Adicionalmente en el primer mes y por única vez se recibirá por concepto de menaje la suma de doscientos mil pesos ($200.000). La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá recibir mensualmente durante los siguientes diez (10) meses del periodo de Estabilización y Caracterización, la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.
La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que haya recibido en cualquier momento algún beneficio económico por concepto de menaje, solo recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes.
PARÁGRAFO 2. La Persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que esté adelantando programas de formación académica hasta el nivel media o media vocacional, se le podrá reconocer mensualmente, por concepto de las asistencias a este beneficio a partir de la expedición de la presente modificación, la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) hasta por los doce (12) primeros meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.
La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación se encuentre dentro de los doce (12) primeros meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, podrá acceder a este desembolso, únicamente por el tiempo restante para completar el término señalado en el presente parágrafo, previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.
Finalizados los primeros doce (12) meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, el Apoyo Económico a la Reintegración se reconocerá conforme lo parámetros definidos en el primer inciso del presente artículo.
PARÁGRAFO 3. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que acredite su título de bachiller, y esté adelantando programas de formación para el trabajo, se le podrá reconocer por concepto del Beneficio de Formación para el Trabajo, el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), como apoyo económico a la Reintegración, previo cumplimiento del 100% de los compromisos definidos en su plan de trabajo.
PARÁGRAFO 4. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que ingrese o curse programas de educación superior y cumpla con los requisitos del programa académico, se le podrá reconocer por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), previo cumplimiento del 100% de los compromisos definidos en su plan de trabajo.
PARÁGRAFO 5. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz cuya ruta de reintegración, tenga un acompañamiento psicosocial con componente específico por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial no asociada a conductas adictivas, múltiple y cognitiva, adulto mayor y/o enfermedades de alto costo, podrá recibir por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), por un periodo de hasta 72 meses contados a partir de la fecha de finalización de la etapa de Estabilización, siempre y cuando esté cumpliendo con el 100% de los compromisos definidos de su plan de trabajo.
Superado este período, el beneficio se seguirá prestando sin que cause apoyo económico conforme a su ruta de reintegración.
PARÁGRAFO 6. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá renunciar voluntariamente a recibir el Apoyo Económico a la Reintegración, lo cual informará de manera escrita a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
PARÁGRAFO 7. El Apoyo Económico a la Reintegración se podrá otorgar hasta por el término máximo de siete (7) años, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.” (Negrillas fuera de texto). 4.1.2. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera Luego de un enfrentamiento de más de medio siglo, el Gobierno Nacional y las FARC-EP acordaron poner fin al conflicto armado interno. En desarrollo de este acuerdo se expidió el Decreto 899 de 2017 en el cual se establecen beneficios en materia de salud, protección social, proyectos productivos y de vivienda, además la renta básica y la asignación única de normalización y acceso al sistema financiero, prerrogativas asignadas a los miembros de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que haya surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con un listado emitido por esa autoridad.
Específicamente, el Decreto 899 de 2017, en relación con la renta básica, señaló: “Artículo 8°. Renta básica. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos.
Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento. Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional.
Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.
Parágrafo. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos correspondientes.” (Negrillas fuera de texto).
Con base en las normas que regulan la reincorporación de los miembros de las FARC-EP y los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia postulados a la Ley de Justicia y Paz, para la Sala, si bien existen diferencias entre los beneficios económicos que se otorgaron a cada uno de los grupos, es evidente que no existe un trato desigual entre estos toda vez que las normas que regularon los procesos de paz con las FARC-EP y con las AUC se basó en los acuerdos a los que llegaron en las negociaciones y que quedaron plasmados en las normas correspondientes.
Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no existe vulneración al derecho a la igualdad. 4.2. Derecho al mínimo vital La Corte Constitucional, en sentencia T-469 del 7 de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, explicó: “(…) La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.
Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU- 995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”.
(…)” (Negrillas fuera de texto). El señor Aldana Maures afirmó que la diferencia entre el beneficio económico que le es otorgado a los exintegrantes del grupo FARC-EP y los que ostenta él como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia postulado a la Ley de Justicia y Paz vulnera su derecho al mínimo vital. Para la Sala, no existe vulneración al derecho mencionado toda vez que el demandante no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la afectación de su derecho fundamental, además expuso que recibe mensualmente la suma de $320.000 exintegrante del grupo AUC postulado a la Ley de Justicia y Paz y que realiza trabajos informales para ayudarse económicamente.
Por lo expuesto, toda vez que la Sala no puede hacer el estudio de la situación socio económica del señor Aldana Maures y todo lo que requiere para vivir, la violación al derecho al mínimo legal será negada. 4.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos generales, impersonales y abstractos. Para la Sala es del caso reiterar que el reconocimiento y pago de los beneficios económicos derivados de la Ley de Justicia y Paz y del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fueron materializados en la Resolución 1724 de 2014 y las demás que la modificaron dictadas por la Agencia de Reincorporación y Naturalización y el Decreto Ley 899 de 2017, respectivamente, actos que son generales, impersonales y abstractos y, por tanto, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, reiteró la postura de esa corporación respecto de la procedencia excepcional y solo como mecanismo transitorio de la acción de tutela para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, “siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos[6]: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor cuenta con un ingreso que le es suministrado por el Estado y, tal y como lo advirtió, realiza labores informales, por lo cual no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta en relación con la legalidad de la Resolución 1724 de 2014 y las demás que la modificaron y el Decreto 899 de 2017 es improcedente. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárase improcedente el amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Margel del Cristo Aldana Maures frente a la legalidad de la Resolución 1724 de 2014 y los demás actos administrativos que la modificaron y el Decreto 899 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Margel del Cristo Aldana Maures contra la Presidencia de la República, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y el Ministerio del Interior, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2021 mediante mensaje de texto a la aplicación de tutelas y hábeas corpus en línea y fue recibida en el despacho el 3 del mismo mes y año. [2] Las notificaciones pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202105045001100103 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Providencia A-257 del 13 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. [6] C&)-./28:?AB]^_`ab« z © Ñ Ò Ó ù û [pic][7]#)456FXY`m|¢°²·¾ÆÇÈרÜÞàýþ - $. / 0 [ ] ` a b u ‹ ììììììììììììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÉììììììììììììÛÛorte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.