ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - No configuración / OMISIÓN DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición de la [accionante], para lo cual se deberán resolver (…) ¿Vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la [actora], por omitir dar respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021? (…) La [accionante] solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 29 de enero de 2021.
(…) [A]l corroborarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí tuvo conocimiento de la petición elevada por la [accionante] y que, distinto a lo señalado por la autoridad accionada, no se está ante un hecho superado, la Sala confirmará el amparo constitucional de la tutelante al evidenciar una transgresión al derecho fundamental en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03545-01(AC) Actor: ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 15 de julio de 2021, mediante la cual fue amparado el derecho fundamental de petición de la ciudadana Allison Juliana Márquez Cataño. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de junio de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], la señora Allison Juliana Márquez Cataño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
La tutelante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2021 ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá – actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial –. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA SECCIONAL DISCIPLINARIA a dar CONTESTACIÓN DE PLENO DERECHO respecto del DERECHO DE PETICIÓN elevado el 29 de enero de 2021.”. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 29 de enero de 2021, la señora Allison Juliana Márquez Cataño presentó derecho de petición ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá[2] – actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial –, en el que requería que le “[remitiera] la información y estado actual del proceso correspondiente a la queja que [interpuso] contra OSCAR SARMIENTO RUSSI (…) con los respectivos soportes de sustentación del archivo de investigación”. 5.
Ese mismo día, el magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, José Manuel Dangond Martínez, remitió “en razón de la competencia” a la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Bogotá[3], la petición presentada por la tutelante. 6. El 29 de julio de 2021, a través del correo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[4], envió respuesta a la petición de la parte actora[5], en el que se le informa: “Buenas Tardes Señora.
Allison: En atención a los correos por usted indicados en sus escritos reenvío el texto del correo enviado al correo registrado en su escrito de queja el expediente disciplinario: En cumplimiento al auto de la fecha, me permito enviar copia de la decisión del 04 de julio de 2019 y comunicada a su correo electrónico el 04 de agosto de 2019 en cumplimento de lo ordenado en auto del 25 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario 2019.01586 Así mismo, nuevamente se precisa que el correo de quejas de esta corporación informo que la petición de enero de 2021 por usted solicitada no fue recibida ni allegada a esta corporación, con anterioridad a la acción de tutela.
De igual forma, el auto en su parte final ordena: "Por todo lo anterior, estando las diligencias bajo reserva legal, se deniegan las copias de la audiencia que al parecer solicita la quejosa, quien, además, no menciona el objeto que ello tendría. Sin embargo, puede comparecer a la Corporación y escuchar la audiencia si quiere enterarse de más detalles pero sin que en ningún caso tenga derecho a copias o a grabar la misma.
Para ello, deberá solicitar una cita al mismo correo donde se le da la información. Comuníquese y cúmplase". 3. Fundamentos de la solicitud 7. La señora Allison Juliana Márquez Cataño aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021, a pesar de que se han superado con creces los términos para contestar establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020. 4.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 8. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 1.
Intervención 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, pese a haberse efectuado en manera correcta, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 10. La magistrada Paulina Canosa Suárez afirmó que la Ley 1123 de 2007 no contempla como interviniente en los procesos disciplinarios a las personas quejosas y les otorga solamente unos derechos, como, por ejemplo, ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones de terminación y archivo, para lo cual señaló que aquellos son citados a las audiencias en donde pueden estar personalmente o representadas por su apoderado judicial, quien tendrá las mismas facultades que quien presenta la queja. 11.
Frente al caso en concreto, explicó que la accionante, en el proceso disciplinario, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación a la que fue debidamente citada y en la que se produjo la decisión definitiva, por lo que contaba con tres días desde la terminación de la audiencia para interponer el recurso de apelación, en virtud del artículo 105 de la disposición mencionada, y como no lo presentó la decisión adoptada adquirió ejecutoria.
Por tanto, consideró que la solicitante, a través del mecanismo de amparo, pretendía revivir las oportunidades que perdió por su negligencia. 12. De otra parte, aclaró que el derecho de petición que reclama la señora Márquez Cataño no fue enviado ni recibido a esa corporación, a pesar de lo que aquella aduce y que, en todo caso, recababa en algo que ya le fue negado.
En esos términos, solicitó rechazar por irrespetuosa la presente acción constitucional, al tildarla de prevaricadora, y rechazar por improcedente la protección invocada. 2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[6] 13. La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, señaló que es a esa dependencia a quien le corresponde registrar la sanción disciplinaria al profesional del derecho y la fecha en que inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anexa copia del fallo en el que se impone la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo 14.
En esa medida, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina no ha remitido ninguna sentencia en la que se solicite el registro de una sanción al abogado Oscar Sarmiento Russi con respecto a la queja disciplinaria que presentó la señora Allison Juliana Márquez Cataño, por lo que la tarjeta profesional de este se encuentra vigente, documento que podrá ser consultado en la página web de la Rama Judicial a través del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Por lo anterior, pidió desvincular a la Unidad de la acción de la referencia, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales ni el buen nombre de la accionante. 3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15. El presidente de la Corporación realizó un recuento por los presupuestos fácticos de la acción de tutela, así como del proceso de creación legal de la institución a partir del Acto Legislativo 02 de 2015, todo ello para concluir que carecía de legitimación en la causa por lo que solicitaba su desvinculación dentro del trámite constitucional. 2.
Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de julio de 2021[7], decidió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de la la (sic) Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 29 de enero de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma.
(…)”. 17. Como sustento de esta decisión, advirtió que, dentro del expediente no obra prueba que acredite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respondió y notificó a la señora Márquez Cataño oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquella, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015[8] y el Decreto Legislativo 491 de 2020[9]. 18.
Adicional a ello señaló que, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la petición hoy objeto de estudio no fue enviada ni recibida en dicha corporación. No obstante, indicó que este argumento no estaba llamado a prosperar, en la medida en que dentro de las pruebas que reposan en el expediente obra la constancia de que dicha solicitud fue remitida a la precitada corporación judicial por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Impugnación 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2021 la magistrada Paulina Canosa Suárez impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo que: “dentro de los expedientes de tutela y disciplinario estaba acreditado que, el memorial no se pasó al despacho de esta magistrada antes de la presentación de la acción de tutela, pero sí se emitió pronunciamiento sobre la excusa que ella presentó por la inasistencia a la audiencia y se le comunicó a la quejosa, no solo la decisión tomada sino su ejecutoria”. 20.
Por tanto, bajo su criterio, al momento de proferirse el fallo cuestionado, “se encontraba ante un hecho superado. 21. Asimismo, expuso que, no tenía forma de enterarse de la petición pues, al parecer, fue recibida por la Secretaría sin que le hubiere hecho paso al despacho para dar cumplimiento de la orden de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa: legitimación en la causa 23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 25.
Desde el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 26.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 27.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 28.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que la señora Allison Juliana Márquez Cataño es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que es la peticionaria de la solicitud que, al momento de presentar la acción de tutela, no había sido resuelta. 30. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 31.
No obstante, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, no ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes a juicio de la primera instancia conformaban la parte demandada de la presente acción de tutela. 32. Debe recordarse que a partir del Acto Legislativo 02 de 2015 en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. 33.
En el parágrafo transitorio 1° se dispuso: “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. 34. El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, momento a partir del cual, aquella colegiatura empezó el ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria. 35.
En ese sentido, debido a que la petición elevada por la señora Márquez Cataño se presentó el 29 de enero de 2021, esta jurisdicción disciplinaria en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se encontraba en funcionamiento – con ella las Comisiones Seccionales –, por lo que, de acuerdo con la pretensión constitucional, corresponde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ser la legitimada por pasiva de esta causa constitucional por ser la autoridad llamada a responder la solicitud de la parte actora, y que a su juicio vulneró su derecho fundamental. 36.
Por lo anterior, y ante la ausencia de pronunciamiento de la primera instancia, se desvinculará de la acción de tutela tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este aspecto resulta relevante mencionar que, aunque la primera de ellas dio traslado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta nunca fue vinculada formalmente al proceso por lo que su petición no está llamada a prosperar. 3.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, por omitir dar respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021? 38.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y (iii) análisis del caso concreto respecto: 4. Panorama general de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.
Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 41. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 42.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de esta, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[17]. 43.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de este se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de esta[18]. 44.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[19] (Negrita y subrayado fuera del texto). 45.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 46. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente[20]. 47.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 48. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 49.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”[21]. 50. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”[22]. 51.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[23]. 6. Caso concreto 52. La señora Allison Juliana Márquez Cataño solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 29 de enero de 2021. 53.
Dentro de la documentación enviada por la tutelante, allí se encuentra copia de la solicitud radicada ante la autoridad accionada en la fecha mencionada y en ella se consignó lo siguiente: “1. se me remita la información y estado actual del proceso correspondiente a la queja que interpuse contra OSCAR SARMIENTO RUSSI, identificado con cedula de ciudadanía No 19.483.245 y tarjeta profesional No 167.399 del C.S.J. con los respectivos soportes de sustentación del archivo de la investigación”. 54.
La primera instancia constitucional concedió la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora al evidenciar que no existía respuesta alguna a la solicitud presentada. 55. Inconforme con ello, la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que, antes de la existencia de la acción de tutela, desconocía la petición elevada por la actora, pero que, en todo caso, ya se había pronunciado frente a la excusa que la señora Márquez Cataño allegó al proceso disciplinario, lo que da lugar, en su criterio a un hecho superado.
Sin embargo, mencionó que procedería a dar cumplimiento a la orden dada por el juez de primera instancia constitucional. 56. Al respecto, en primer lugar, la Sala señala que, como bien refirió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en su decisión de 15 de julio de 2021, de acuerdo con la prueba adjuntada por la parte demandante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue puesta en conocimiento de la petición: [pic] 57.
De esta manera, no resulta aceptable el planteamiento de la impugnante, quedando en evidencia que la información fue puesta en conocimiento ante su corporación. 58. Por otro lado, se precisa que el hecho de que, en el trámite disciplinario hubiera dado respuesta a una solicitud de aplazamiento presentada en el año 2019 por la señora Márquez Cataño, esto no implica un hecho superado a lo controvertido en esta acción de tutela. 59.
La Sala ha explicado en varias ocasiones[24] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 60. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 61.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 62. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[25] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[26]». 63.
Con base en el anterior marco referencial, la Sala se centrará exclusivamente en el hecho superado por ser el alegado por la parte accionada. Sobre este el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[27]. 64.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[28]. 65.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 66.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[29]. 67. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[30] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[31] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[32]”.[33]» (Destacado fuera de texto). 68.
Con este panorama, para esta Sala de Decisión no se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado pues la actuación que menciona la impugnante para resguardarse en este escenario ocurrió previo a que la señora Márquez Cataño hubiera presentado la acción de tutela bajo estudio e incluso el derecho de petición que motivó la activación del mecanismo constitucional. 69.
Finalmente, con relación al documento anexo enviado por la accionada el 29 de julio de 2021, denominado “cumple tutela”, de este se lee: “Espero que se tenga en cuenta que no es mi voluntad la de desacatar ninguna orden de tutela independientemente de la impugnación que presenté contra ella”. 70. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno comoquiera que este fue allegado para dar cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia constitucional y con plena independencia de la impugnación (tal y como se expuso en la cita previa), quedando vedada la posibilidad para esta Sección, manifestarse al respecto. 7.
Conclusiones 71. Ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la Sala accederá a la solicitud de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de ser desvinculada del presente trámite constitucional; bajo ese mismo entendido también se hará lo propio con el Consejo Superior de la Judicatura. 72. No obstante, respecto de la petición de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta no prosperará por cuanto nunca fue vinculada como parte del proceso y su intervención obedeció a un traslado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 73.
Finalmente, al corroborarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí tuvo conocimiento de la petición elevada por la señora Allison Juliana Márquez Cataño y que, distinto a lo señalado por la autoridad accionada, no se está ante un hecho superado, la Sala confirmará el amparo constitucional de la tutelante al evidenciar una transgresión al derecho fundamental en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acorde a lo señalado en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con lo mencionado dentro de la providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [2] La petición fue enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Del soporte se constata que el correo electrónico del destinatario fue csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Asimismo, esta información fue comunicada a la señora Márquez Cataño a la dirección electrónica por ella suministrada mbesthetic@gmail.com [4] Acorde a la constancia se lee el correo electrónico csjsdtpd02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] A los correos electrónicos: mbesthetic@gmail.com; informaciondocumental.cym@gmail.com y pypsolucioneslegales@gmail.com [6] Al respecto, se precisa que la Unidad referida contestó la presente acción por remisión efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. [7] La sentencia de primera instancia se notificó el 27 de julio de 2021. [8] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición”. [9] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [20] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [22] Misma referencia. [23] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [24] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19. [28] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [29] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [31] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [32] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [33] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».