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11001-03-15-000-2021-01072-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: María Stella Albán De Corrales Como Curadora De·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 12 de marzo de 2021, es decir, después de 6 meses y 8 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

En este punto, se pone de presente que si se cuenta el término de la inmediatez desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020 cuando se notificó por correo electrónico -26 de agosto de 2020- o a partir de que se desfijó el edicto -1° de septiembre de 2020-, no se cumpliría con el referido requisito de procedibilidad adjetiva.

(…) [L]a Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01072-01(AC) Actor: MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES COMO CURADORA DE HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 22 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora María Stella Albán de Corrales, actuando como curadora del señor Harold Alí Corrales Albán[3], ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que a su representado le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de marzo de 2011, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Harold Alí Corrales Albán y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, la Sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCION TERCERA SUNSECCION B. MAGISTRADO PONENTE MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, en su Sentencia del 30 de abril del 2020.

Con radicación No. 76001-23-31-000- 2009-00174-01 (43947) y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosamente de los derechos fundamentales del señor HAROLD ALI CORRALES ALBAN.” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Harold Alí Corrales Albán y otros[4] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Corrales Albán, desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2006, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión de los delitos de “homicidio con fines terroristas y de tentativa de homicidio”. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de fallo del 18 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la “detención preventiva que realizó la entidad demandada no se produjo entonces como consecuencia que fuera atribuible al señor, HAROLD ALI (sic) CORRALES ALBAN” y tampoco se desvirtuó su presunción de inocencia. 6.

Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, confirmó parcialmente la decisión recurrida y negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Harold Alí Corrales Albán, al considerar lo siguiente: “25.- A pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo en que la víctima directa estuvo privado de la libertad con base en el salario mínimo, la Sala negará su reconocimiento toda vez que no se probó que el demandante realizara una actividad económica productiva en el momento en el cual fue privado de la libertad.

Además, en la demanda se señaló textualmente que Harold Ali Corrales Albán ˂˂a pesar de no haber estado laborando al momento de su captura, también se irrogaron perjuicios que deben ser valorados, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad˃˃.” 7. El 26 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “SE NOTIFICA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2020, POR EDICTO ELCTRONICO (sic).

ESTE EDICTO SE FIJA EN LA PÁGINA WEB DEL CONSEJO DE ESTADO EL 28 DE AGOSTO DE 2020, TAMBIEN (sic) SE PROCEDE A ENVIAR LA PROVIDENCIA A LOS CORREOS ELCTRÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN REGISTRADOS. LA PROVIDENCIA NOTIFICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA WEB WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO LINK CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LOS MEMORIALES SE PUEDEN ENVIAR AL CORREO ELECTRONICO CES3SECR@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO.” 8.

El referido edicto electrónico se desfijó el 1° de septiembre de 2020[5] y la sentencia del 30 de abril de 2020, se envió el 26 de agosto de 2021, a los correos electrónicos yamylycorrales@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y notidelcedo@procuraduria.gov.co. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por las razones que se exponen a continuación: 10.

De manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “En nuestro caso se cumple dicho requisito con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela del día 30 de abril de 2020 y notificada el 26 de agosto de 2020, en el Correo Electrónico de mi hija Yamily Corrales Albán, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991.” 11.

Al sustentar el fondo de la vulneración, afirmó que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que esa solicitud estaba fundamentada en pruebas “(testimonios)”. 12. Indicó que, no se argumentó la razón por la cual no se accedió al referido reconocimiento y tampoco se hizo una exposición de los hechos que sustentaran esta decisión, debido a que solo se señaló que el señor Harold Alí Corrales Albán no estaba realizando una actividad económica productiva cuando fue privado de su libertad. 13.

En ese orden de ideas, advirtió que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso penal por los señores Luis Carlos Torres Zules, Arcadio Torres Escobar y Guillermo Arroyo, que afirmaron que el señor Harold Alí Corrales Albán fue detenido después de que salió de trabajar en la “finca LA LEONISA”. 14.

Aunado a lo anterior, aclaró que tampoco se valoró la declaración que rindió el señor Harold Alí Corrales Albán, en la “diligencia de indagatoria”, cuando manifestó que el día que fue detenido “salió de su trabajo directo para su casa”. 15. Finalmente, precisó que los perjuicios en la modalidad de lucro cesante se debían liquidar teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Harold Alí Corrales Albán estuvo privado de la libertad y mientras estuvo en libertad provisional, es decir, “para un total de 48 meses”.

En este punto, aclaró que también debía observarse “el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. El Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 17.

Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Harold Enrique Corrales Henao, Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial censurada, sostuvo que no participaría “como parte o tercero” y que acataría lo que se resolviera en la sentencia de tutela. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada Vanesa Cristancho García adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó la causal especial de procedibilidad, de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 20.

Manifestó que, la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente todas las pruebas que se practicaron en el medio de control de reparación directa y su decisión se fundamentó en lo que se infería lógicamente de ellas. 21. Por otra parte, advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó después de más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020. 22.

En ese orden ideas, pidió que se “denegaran” las pretensiones de la demanda, debido a la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3. Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán, sostuvieron que la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B de negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante no tenía fundamento y desconocía lo afirmado en los testimonios que se practicaron en el proceso penal. 24.

Afirmaron que, el señor Harold Alí Corrales Albán era su hermano y que cuando fue privado de la libertad trabajaba como cuidador de caballos en la “finca LA LEONISA”. 25. Así las cosas, solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. 1.5.4. Harold Enrique Corrales Henao 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Stella Albán de Corrales, informó que el señor Harold Enrique Corrales Henao había fallecido el 1° de septiembre de 2012 y presentó el correspondiente registro civil de defunción. 1.6.

Sentencia de primera instancia 27. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 22 de julio 2021[6], declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 28. Al efecto, indicó que la sentencia del 30 de abril de 2020 se notificó por “correo electrónico” enviado el 26 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2021, lo que significaba que la acción de tutela se ejerció después de “6 meses y 13 días” desde que la parte actora conoció de la providencia judicial censurada. 29.

Señaló que, no existía alguna circunstancia que justificara que la demanda se hubiera presentado fuera del término razonable de seis meses y en relación con la situación de interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán, advirtió: “2.2.7. A juicio de la Sala, la situación de interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en todo caso, la señora María Stella Albán de Corrales contaba con la representación legal, en calidad de curadora judicialmente reconocida.

Como se sabe, en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, ˂˂el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan˃˃ y, por ende, tienen la obligación de acudir oportunamente para reclamar la protección de los derechos del pupilo.” 1.7. Impugnación 30. Con escrito enviado por correo electrónico el martes 3 de agosto de 2021 a las 3:52 p.m.[7] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente: 31.

Indicó que, conforme a la “sentencia de Unificación 02201 de 2014 del Consejo de Estado” debía entenderse que el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial era de 6 meses. No obstante, en la referida providencia también se establecieron como excepciones que: (i) se demostrara que la vulneración fuera permanente en el tiempo; y (ii) la situación especial de la persona a la que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por ejemplo, cuando se encontraba en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 32.

En ese sentido, advirtió: “Conforme a lo anterior es importante indicarle al despacho que es una vulneración permanente a la que ha sido sometido mi hijo, pues no tienen en cuenta que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel y en muchas ocasiones no lo consigue, además de pasar por distintos señalamientos y DISCRIMMINACIONES por el simple hecho de que haber incurrido por una cárcel, y como lo manifesté anteriormente LO QUE NOS DEVOLVIERON FUE UN HOMBRE ENFERMO, CON ADICCION A LAS DROGAS EXACTAMENTE MARIHUANA Y CUYO CONSUMO EXCESICO EN EL LUGAR DE RECLUSION LO TIENE HOY POSTRADO Y AUSENTE DE LA VIDA.

LA HISTORIA CLÍNICA 101086431. DICE /HAROLD ALI CORRALES ALBAN, PADECE TRASTORNO EZQUIZOAFECTIVO DE TIPO MIXTO. SER UN PACIENTE QUE PRESENTA DISFUNCIONALIDAD GLOBAL. QUE PONE EN PELIGRO INMINENTE SU VIDA Y LE PUEDE CAUSAR LA MUERTE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA) POR ESTA RAZON ESTA INTERDICTO Y LA SUSCRITA LO REPRESENTA, Y ESA DESCRIPCIÓN ES HOY MI HIJO.

SE LLEVARON A LA CÁRCEL DE FORMA INOCENTE A UN HOMBRE AL CUAL ACUSARON INFAMEMENTE DE UN CUADRUPLE HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, EN ESE MOMENTO TENÍA 26 AÑOS DE EDAD UNA EXCELENTE SALUD Y SIN NINGÚN TRAUMA PSICOLÓGICO. Como ya dije, ahora es una persona que ha sido DECLARADA INTERDICTA y depende económicamente de mí y de su familia porque YA NO TIENE LA CAPACIDAD FISICA NI MENTAL PARA TRABAJAR NUEVAMENTE problema permanente que le causaron a mi hijo por SU ERROR al ser condenado injustamente.” (Sic a toda la transcripción) 33.

Por otra parte, indicó que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo establece los “derechos laborales mínimos que tienen el carácter de irrenunciables”, dentro de los cuales se encuentra el salario. 34. Finalmente, señaló que se pasó por alto la situación que atraviesa la ciudadanía producto de la pandemia ocasionada por el contagio a gran escala del virus covid-19 y que “por mi avanzada edad y mi situación de salud tenía mucho temor de salir de mi casa en el corregimiento del hormiguero en el Valle del Cauca, lugar donde es de difícil el acceso tanto a la señal de celular como al internet.” 1.8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 35. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de agosto de 2021, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el proceso, por no haber sido vinculado por el juez de tutela de primera instancia al trámite constitucional del vocativo de la referencia. 36.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2021, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Stella Albán de Corrales, actuando como curadora del señor Harold Alí Corrales Albán, contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 41.

En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 42.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.

En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 44.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Harold Alí Corrales Albán es el titular de los derechos que reclama su curadora, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 45. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 46.

Aunado a lo anterior, el señor Harold Alí Corrales Albán es representado por la señora María Stella Albán de Corrales, quien es su curadora en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 27 de mayo de 2015[15]. 47. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2011, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Harold Alí Corrales Albán y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación? 50.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 52.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[19] 55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de abril de 2020, comoquiera que, a su juicio, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico, debido a que no valoró varias de las declaraciones rendidas en el proceso penal en las que se aseguró que el señor Harold Alí Corrales Albán estaba trabajando en la “finca LA LEONISA” cuando fue privado de la libertad. 56.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulneradas sus garantías iusfundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2011, desconoció que tenía derecho a que se le reconocieran perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues, para el momento que fue privado de la libertad se encontraba trabajando. 57.

En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no se probó que el señor Harold Alí Corrales de Albán realizara una actividad económica productiva para cuando fue privado de la libertad; habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 58.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, al negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. 59. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 60.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[20] 61.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovieron el señor Harold Alí Corrales Albán y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[21] 62. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[22], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[23]. 63.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[24] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 64.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 65. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[25], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[26]”. 66.

En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 30 de abril de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico, enviado el miércoles 26 de agosto de 2020 a las 1:24 p.m. al buzón web de la señora Yamily Corrales Albán, hija de la señora María Stella Albán de Corrales. 67.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la sentencia del 30 de abril de 2020 por edicto electrónico que se fijó el 28 de agosto de 2020 y se desfijó el martes 1° de septiembre de 2020[27]. 68. Desde este panorama y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, la Sala tendrá como notificación efectiva la realizada a través de edicto electrónico y, en consecuencia, advierte que la sentencia del 30 de abril de 2020 quedó ejecutoriada el viernes 4 de septiembre de 2020. 69.

Sobre el particular se resalta, que el artículo 302 del Código General del Proceso, de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[28], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 70.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 12 de marzo de 2021, es decir, después de 6 meses y 8 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 71.

En este punto, se pone de presente que si se cuenta el término de la inmediatez desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020 cuando se notificó por correo electrónico -26 de agosto de 2020- o a partir de que se desfijó el edicto -1° de septiembre de 2020-, no se cumpliría con el referido requisito de procedibilidad adjetiva. 72.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora en el libelo introductorio, aseguró que “al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable”. 73. No obstante, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de fallo del 22 de julio de 2021, consideró que no se superaba el requisito de la inmediatez y que no existía alguna circunstancia que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. 74.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y manifestó que: (i) la vulneración de los derechos fundamentales del señor Harold Alí Corrales Albán era permanente, debido a que el consumo de alucinógenos en el lugar de reclusión le produjo “TRASTORNO EZQUIZOAFECTIVO”; (ii) el señor Harold Alí Corrales Albán fue declarado interdicto y dependía de la señora María Stella Albán de Corrales;

(iii) el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo establecía los derechos laborales irrenunciables; (iv) no se tuvo en cuenta la situación que atraviesa la ciudadanía producto de la pandemia ocasionada por el contagio a gran escala del virus covid-19 y (v) “por mi avanzada edad y mi situación de salud tenía mucho temor de salir de mi casa en el corregimiento del hormiguero en el Valle del Cauca, lugar donde es de difícil el acceso tanto a la señal de celular como al internet.” 75.

La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 76. En primer lugar, la controversia constitucional planteada por la parte actora consiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, producto de la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B de no reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante al señor Harold Alí Corrales Albán. 77.

Por lo tanto, el hecho que presuntamente causó la afectación a las referidas garantías constitucionales fue la sentencia del 30 de abril de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020. 78. Lo anterior significa que, la vulneración alegada por la parte actora se presentó en un solo momento y no se prolonga en el tiempo. En este punto, se precisa que la presunta afectación de garantías constitucionales consistió en la negativa de acceder a una de las pretensiones de la demanda de reparación directa y, por ello, la ejecutoria de la decisión del 30 de abril de 2020 es el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo y no otro. 79.

En ese sentido, la situación de salud del señor Harold Alí Corrales Albán no es un argumento que justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela. 80. Aunado a lo anterior, en el proceso de reparación directa se discutió la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Harold Alí Corrales de Albán y no por la causación de un “TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO”. 81.

En segundo lugar, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, declaró en interdicción definitiva al señor Harold Alí Corrales Albán y nombró a la señora María Stella Albán de Corrales como su curadora. 82. Ello quiere decir que, la declaratoria de interdicción no se dio después de que se profiriera la sentencia del 30 de abril de 2020 y, por ello, no puede invocarse para justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo. 83.

En efecto, la interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán no es una situación que permita flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la referida declaratoria se dio desde el año 2015 y a partir de ese momento la señora María Stella Albán de Corrales tenía conocimiento de que ella era la persona que se encontraba facultada para ejercer la defensa judicial de los intereses de su hijo. 84.

Aunado a lo anterior, la señora María Stella Albán de Corrales también conformó el extremo demandante del medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia judicial censurada y, en ese sentido, fue notificada de la sentencia del 30 de abril de 2020 y conocía de la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de su hijo. 85.

Por lo tanto, el ejercicio tardío de la acción de tutela por parte de la curadora del señor Harold Alí Corrales Albán no se justifica por el estado de interdicción de este. 86. En tercer lugar, ninguna de las controversias planteadas en el medio de control de reparación directa y en la acción de tutela hacen referencia a un conflicto en materia laboral, razón por la cual el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo no es una norma aplicable al caso concreto. 87.

Igualmente, la referida disposición normativa no establece nada en relación con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales. 88. En cuarto lugar, las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, sin embargo, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, debido a que ninguna suspensión de términos judiciales la incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre la han tramitado. 89.

Así las cosas, el contagio a gran escala del virus del Covid-19 no impidió que la parte actora ejerciera la acción de tutela del vocativo de la referencia en un término razonable. 90. En quinto lugar, en la demanda de tutela y en la impugnación se aseguró lo siguiente: “MARIA STELLA ALBAN DE CORRALES mayor y domiciliada en la ciudad de Cali, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.245.527 de Cúcuta, (…) NOTIFICACIONES Los suscritos las recibirán en la carrera 4 #1-103 edificio Los Tulipanes Apto 201.

Correo electrónico: yamylycorrales@hotmail.com tel. 3154071110.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 91. En ese orden de ideas, se presume que la señora María Stella Albán de Corrales reside en la ciudad de Santiago de Cali y no en el “corregimiento del hormiguero en el Valle del Cauca, lugar donde es de difícil acceso tanto a la señal de celular como al internet.” 92.

Por lo tanto, el argumento relacionado con que a la accionante se le dificultaba acceder a una red de celular y de internet en condiciones óptimas, no puede invocarse para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 93. Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[29] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 94.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 95. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 96.

Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 22 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.6. Conclusión 97. La acción de tutela ejercida por la señora María Stella Albán de Corrales, actuando como curadora del señor Harold Alí Corrales Albán, no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de 6 meses y 8 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 22 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.3. de la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [3] El señor Harold Alí Corrales Albán fue declarado interdicto de manera definitiva por “discapacidad mental absoluta” y se designó como curadora a su madre la señora María Stella Albán de Corrales, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali. [4] La demanda de reparación directa la presentaron los señores Harold Alí Corrales Albán, Harold Enrique Corrales Henao, María Stella Albán de Corrales, Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán. [5] De conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, que puede consultarse en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=OEx4pLOorhZYfXMbe7cWAYvKhZc%3d [6] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 28 de julio de 2021 a las 6:12 p.m. [7] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 28 de julio de 2021 a las 6:12 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el jueves 29 de julio de 2021, y la impugnación se presentó el martes 3 de agosto de 2021 a las 3:52 p.m. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] “PRIMERO. DECLARAR EN INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA por discapacidad mental absoluta, a HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN, mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cédula de ciudadanía No. 16.838.265 de Jamundí, Valle, hijo de los señores MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES y HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO nacido en Jamundí (Valle) el día 28 de marzo de 1978.

(…)

TERCERO. DESIGNAR a MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.245.527 de Cúcuta (Norte de Santander), como curadora de HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN, con tenencia y administración de sus bienes.” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [25] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [26]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [27] De conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, que puede consultarse en el link: opquz{|„?•–—˜™š € https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=OEx4pLOorhZYfXMbe7cWAYvKhZc%3d [28] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [29] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.