ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el conocimiento del daño / DAÑO CONTINUADO - No se configura La parte actora insistió en que se desconoció la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, que señala que el término de caducidad debe contarse cuando finaliza la obra pública, y no desde su inicio.
(…) [Para la Sala] la anterior decisión no era vinculante para resolver la controversia (…) toda vez que allí se debatió un asunto distinto al sub lite, lo que ameritaba la aplicación de otra de las reglas de caducidad fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema. La Sala, en sede de reparación directa, estimó que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cierto era que el daño alegado no coincidía con la ejecución de la obra, de ahí que lo correcto era contar la caducidad desde la terminación de la misma, en la medida en que solo hasta ese momento advirtieron la afectación causada, esto es, la desvalorización de sus inmuebles, cosa que aquí no ocurre, pues el daño para los accionantes fue evidente durante la ejecución del contrato estatal, el cual consistió en el cierre de su establecimiento de comercio y, por ende, el parámetro correcto para el conteo de la caducidad debía ser el aplicado.
Asimismo, se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01133-01(AC) Actor: ÁLVARO NARANJO CÁRDENAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de marzo de la presente anualidad, los señores Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2009-00186-01.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados.
SEGUNDO: Se ordene revocar las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL de fecha 29 agosto de 2019 y confirmada mediante sentencia de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 17 de septiembre de 2020.
TERCERO: Como consecuencia ( ) se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones declarando a las entidades demandadas responsables administrativamente y al pago de la indemnización de los perjuicios causados. 1.2. Hechos De lo narrado en la demanda y de las pruebas obrantes al expediente, se extrae lo siguiente: El 27 de diciembre de 2006, el municipio de Yopal suscribió el contrato de obra 357 con la Unión Temporal M.J.M., cuyo objeto fue la construcción y adecuación de una vía pública.
Según se dijo, por presuntos incumplimientos del contratista, el municipio liquidó el contrato mediante acta de terminación del 23 de septiembre de 2008, lo que conllevó que la vía pública quedará con obras inconclusas y no se tuviera acceso a los establecimientos comerciales ubicados en el sector. Los accionantes pidieron al municipio que les informara la fecha de terminación de las obras aludidas; sin embargo, mediante oficio del 21 de noviembre de 2008, la entidad territorial manifestó que no contaba con recursos suficientes para dicho fin y tampoco podía determinar una fecha precisa, pero, conforme a lo afirmado, estas concluyeron el 31 de diciembre de 2012.
La parte actora indicó que la indebida ejecución de la obra, le generó un grave perjuicio económico, en la medida en que, además, de incumplir las obligaciones crediticias adquiridas, tuvo que cerrar definitivamente el Taller Auto Rally, establecimiento de comercio de su propiedad. Como consecuencia, el 3 de septiembre de 2009, los señores Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán, junto con su núcleo familiar, presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Yopal y la Unión Temporal M.J.M., en la cual manifestaron, entre otras cosas, que la Secretaría de Tránsito no expidió los actos administrativos necesarios para garantizar un adecuado manejo de las obras, por ejemplo, señales preventivas, informativas y reglamentarias, a fin de controlar la entrada y salida de vehículos al taller.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la caducidad de la acción, con fundamento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en mayo de 2006, cuando ocurrió el cierre del establecimiento comercial, de ahí que el plazo para acudir ante esta jurisdicción feneció en mayo de 2008; no obstante, la demanda se radicó en septiembre de 2009.
Contra la anterior decisión, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación, para lo cual señalaron que el contrato de obra se suscribió el 4 de diciembre de 2006 y se acordó que su ejecución sería de 240 días; empero, como este solo se liquidó después de 383 días, el término de caducidad debía contarse desde el cumplimiento de ese plazo o, en su defecto, a partir de la fecha en la que culminó la construcción vial, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2012, pues correspondía al momento en el que cesó el daño. A través de fallo del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia recurrida, toda vez que estaba acreditado que las obras iniciaron el 27 de diciembre de 2006, por manera que el plazo para interponer la demanda culminó el 28 de diciembre de 2008.
Señaló que, si en gracia de discusión, se concluyera que el término de caducidad corrió desde la fecha de cierre del establecimiento de comercio, es decir, en mayo de 2006, la decisión sería idéntica. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, dado que, en el caso concreto, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía computarse desde el 21 de noviembre de 2008, fecha en la que el municipio les informó que no tenía presupuesto para continuar con las obras o desde el 18 de enero de 2008, cuando se suspendió la obra. 1.3.2.
Defecto fáctico, porque omitieron que la obra fue suspendida el 18 de enero de 2008 y se reinició hasta el 3 de marzo de 2008, además, pasaron por alto que el que el daño era continuado y que el contrato público se terminó sin haberse ejecutado en su totalidad. Al respecto, indicó: ( ) No valoraron en debida forma el material probatorio como fue el oficio referido y el acta de liquidación y demás actas obrantes al expediente, sin analizar que el contrato inicialmente se proyectaba para una duración de 240 días calendario es decir 8 meses, sin embargo dieron por suspendida la obra sin haberse ejecutado el 100%.
Con lo anterior y con las actas de terminación y liquidación que se suscribieron es evidente que adicional a no cumplir con la ejecución de la obra, las que se realizaron superaron por 383 días, lo inicialmente establecido, es decir superó más del 100% del tiempo que se tenía proyectado. Culminó en su totalidad la obra y solo hasta la nueva administración, el 31 de diciembre de 2012, seis años después de la celebración del contrato. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto «el Consejo de Estado ha determinado que se debe preferir la interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia». Adujo que se ignoró la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, en la que se sostuvo que el término de caducidad debe contarse desde que finaliza la obra pública, dado que solo a partir de allí se puede dimensionar la magnitud del daño. Así lo explicó: El daño causado fue continuado, es decir para el momento de presentación de la demanda aún no había cesado, por cuanto no se ejecutó el 100%, se suspendió la misma, continuaba sin acceso a mi bien inmueble y por ende el funcionamiento de nuestro negocio, que por ser de latonería y pintura a vehículos no se tenía acceso para el ingreso de los mismos, ni siquiera era habitable, lo que continuo generando perjuicios al seguir pagando canon de arrendamiento, no poder continuar con los estudios de educación superior de mis hijos y demás perjuicios que fueron señalados y probados en el libelo demandatorio.
Advirtió que, pese a insistir en que el punto de partida para establecer la oportunidad de la acción corresponde a la fecha en la que fue suspendida la obra, lo cierto era que si se tuviera en cuenta la fecha del acta de terminación del contrato (11 de abril de 2008), del acta de recibo final (12 de mayo de 2008) o del acta de liquidación final (23 de septiembre de 2008), también puede concluirse que la demanda fue radicada en tiempo. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al juez Segundo Administrativo de Yopal, como parte demandada, y (ii) al municipio de Yopal y a los demás a las personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa 2009-00186-01, como terceros con interés. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que la decisión del 17 de septiembre de 2020 se dictó con fundamento en la valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente, la cuales le permitieron observar la concreción del daño respecto del cual se pretendía una indemnización, postura que, de hecho, estuvo soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De otra parte, refirió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la mencionada sentencia se notificó el 21 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de marzo de 2021. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resaltó que no declaró la caducidad desde el comienzo del proceso, puesto que consideró que dicho presupuesto procesal debía estudiarse una vez se recaudaran todas las pruebas, por manera que, al analizar el caso de fondo, en la providencia de primera instancia, estimó que el daño reclamado tuvo lugar desde mayo de 2006, fecha en la que los demandantes tuvieron que cerrar el local comercial de su propiedad, lo que se acreditó con los testimonios y el interrogatorio de los señores Luis Flórez, Pedro Valderrama Barbosa y Álvaro Naranjo, respectivamente. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de mayo 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que no acreditó la carga argumentativa mínima exigida y estaba siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario.
Aclaró que, por las circunstancias propias del sub lite y en atención al acervo probatorio arrimado, los jueces naturales de la causa coligieron que el término de caducidad debía contabilizarse desde que iniciaron las obras o cuando ocurrió el cierre de la unidad comercial, criterio que resultaba razonable y se acompasa con la postura del Consejo de Estado sobre la materia.
Agregó que, aunque los accionantes se limitaron a manifestar, de manera subjetiva y genérica, que la interpretación jurídica desplegada por los jueces ordinarios fue equivocada, lo que se evidenció fue que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal como el Tribunal Administrativo de Casanare se remitieron a la norma pertinente y justificaron su aplicación en el asunto objeto de estudio.
En lo atinente a la valoración del oficio expedido por el municipio de Yopal y las actas del contrato de obra pública, afirmó que esos argumentos fueron propuestos únicamente para plantear un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios a los medios de convicción. Frente al desconocimiento del precedente, expresó que la sentencia del 26 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no era vinculante «porque en esa decisión el daño reclamado acaeció por la desvaloración (sic) que sufrieron unos inmuebles, lo cual solo fue conocido al finalizar las obras y no desde que estas iniciaron».
Por último, puntualizó que la parte actora dio a entender que debía flexibilizarse el término de caducidad, pero esa aseveración «no estuvo acompañada de argumentación suficiente». 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con base en que, si bien el perjuicio fue causado por una obra pública, no era admisible que el conteo de la caducidad se efectuara desde el cierre del establecimiento de comercio, pues ello desconoce que la ejecución de la misma perduró por más de seis años.
Esto precisó: ( ) en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de caducidad, uno de esos es cuando se trata de daños periódicos, esto es que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra.
Razón por la cual al suspenderse la obra y con la respuesta dada por el Municipio fue que procedimos a instaurar el medio de control de reparación directa por los perjuicios causados por la administración. Insistió en que «el daño causado se produjo desde la suspensión del contrato el 18 de enero del 2008 y cuando se confirmó la no continuación de las obras con el oficio del 21 de noviembre del 2008 por el Secretario de Obras del Municipio», pruebas que no se valoraron adecuadamente.
También dijo que «el daño causado fue continuado, es decir, que para el momento de presentación de la demanda aún no había cesado, por cuanto no se ejecutó el 100%, se suspendió la misma, continuaba sin acceso al inmueble». Aquí resaltó: Se instauro la demanda ( ) por la suspensión de obra y su no ejecución ( ), lo que conllevó al daño causado de haberse iniciado una obra y no ser terminada en el tiempo establecido y más aún en su totalidad lo que hasta en este momento se podía dimensionar la magnitud del daño y no al inicio de la obra como lo argumentan las accionadas.
Adicionalmente, reiteró que se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para estos eventos señala que la caducidad debe contarse desde la fecha en la que finaliza la obra pública, por cuanto «solo a partir de allí se puede dimensionar la magnitud del daño». II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[2]». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de mayo 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, incurrieron en (i) defecto sustantivo, al haber aplicado erradamente el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por cuanto, a su parecer, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía computarse desde la fecha en la que el municipio les informó que no tenía presupuesto para continuar con las obras o cuando suspendió o terminó la obra y (ii) defecto fáctico, por no valorar las pruebas a través de las cuales se observaban las fechas para contar la caducidad y demostraban que el daño era continuado, especialmente, el oficio expedido por el ente territorial y las actas del contrato de obra.
Al igual que lo concluyó el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, determinar el punto de partida para establecer la oportunidad de la acción de reparación directa, tal como se observa a continuación: ( ) el juez de primera instancia no valoró en su integridad las pruebas allegadas al expediente, tan solo se refirió a una parte de las testimonios, lo que conlleva a que las pruebas testimoniales solo sean tomadas coma prueba en la parte que considero el juez para concluir que existe mérito para declarar la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta la integridad de las pruebas y sí que menos su valoración probatoria.
Dentro del plenario se puede extraer de las pruebas aportadas que se firmó el contrato de obra el 04 de Diciembre del 2.006, en la cual se tuvo como tiempo estimado de la ejecución de la obra en 240 días, es decir ocho (08) meses calendario aproximadamente, período que fue incumplido par la empresa contratista llegando a realizarse la liquidación del contrato el día 23 de Septiembre del 2.008, lo que nos da como conclusión que la obra se liquidó 383 días posterior a la fecha acordada.
( ) debemos resaltar que la obra contratada por el municipio de Yopal con la empresa unión temporal M.J.M. se liquidó el día 23 de Septiembre del 2.008, y la obra no estaba culminada en su totalidad. Situación manifestada por el perito, en su dictamen del día 28 de Septiembre del 2.010, es decir, se continuaba causando daño a los demandantes por ser hechos constantes, lo que el Honorable Consejo de Estado lo ha denominado daños periódicos.
( ) no se puede contabilizar el término de caducidad desde el conocimiento del daño, como se afirma, es más cuando se trata de daños periódicos, se puede entablar el medio de control de reparación directa, contando el termino de caducidad desde la fecha en la cual que se termina la obra, y es recibida por la entidad pública o contratante.
De la misma manera, tienen la facultad los demandantes, de dar inicio a su reclamación por los daños causados durante el transcurso de la ejecución de la obra, como es el caso en el cual nos encontramos o una vez culminada su ejecución, liquidada y entregada la obra. El juez de primera instancia niega totalmente las pretensiones, al considerar que, en el presente proceso, opera el fenómeno de la caducidad del media de control de Reparación Directa, bajo el argumento del termino de los dos años establecidos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA “La de reparación directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupaci6n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
El 04 de Diciembre de 2006, la alcaldía municipal de Yopal, suscribió el contrato de obra No 357 de 2006 con la Unión Temporal M.J.M., la obra contratada fue finalmente entregada en su totalidad el día 31 de diciembre de 2012, es decir, que el termino de los 2 años debe iniciar a contarse desde dicho día, esto debido a que es en ese instante en que se termina la obra, cuando se logra evidenciar la magnitud del daño ( ) Como tampoco operaria si el término comenzara a contarse cuando se realizó la liquidación del contrato efectuada el 23 de septiembre del 2.008.
( ) se concluye que la valoración se fundamentó tan solo en una de las tantas pruebas recaudadas, se omitió la fecha de inicio del contrato y su posterior liquidación ( ). Esos argumentos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, así: CADUCIDAD: la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, y su presentación está limitada por las reglas previstas en el artículo 136 del C.C.A, en específico la contenida en su numeral 8o7, donde se establece que deberá impetrarse dentro del lapso de dos años, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho, omisión, operación u ocupación por parte del Estado.
Para el caso concreto de la reparación directa, cuando se persigue el reconocimiento de perjuicios con base en la realización de una obra pública, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se demanda al Municipio de Santander de Quilichao por los daños causados al inmueble de uso comercial por trabajos públicos / DAÑOS CAUSADOS A BIENES POR OBRA PÚBLICA - Afectación a bien inmueble de propiedad privada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término de caducidad [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demanda- a partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Revisado el texto de la demanda se tiene que la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Santander de Quilichao de los daños que se le causaron con los trabajos públicos adelantados durante el mes de junio de 1995 en la Vereda San Antonio del Corregimiento de Mondomo durante los cuales resultó taponada la cancha de fútbol y la vía de acceso a la propiedad del demandante haciéndole “imposible continuar con la elaboración de ladrillos y tejas para la venta al público, desde la fecha en que empezaron los trabajos públicos ordenados por la administración municipal” ( ) Entonces si, como se afirma en la demanda, la obra pública se llevó a cabo durante el mes de junio de 1995 y desde su iniciación se le imposibilitó la elaboración y venta de ladrillos y tejas es éste el momento histórico que debe tomarse como punto de partida para empezar a contar el término de caducidad de la acción. Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió durante el mes de junio de 1995, según se afirma de manera genérica en la demanda, y dado que ésta fue radicada el 10 de septiembre de 1997, es evidente que la caducidad de los dos años prevista en la ley operó pues la demanda se presentó cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto.
Sin embargo, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción afecta la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda[4]. Quiere decir lo anterior, que, para determinar la existencia o no de la caducidad, se debe establecer la fecha en la cual se tuvo conocimiento expreso del acto que genera el daño, independientemente que los eventuales perjuicios- como se reseña en el caso ilustrado – se postergaran en el tiempo, pues lo cierto es que, se tiene plena certeza del hecho generador.
En otro caso, de contornos similares, en los que igualmente se alegan daños y se deprecan indemnización por los perjuicios presuntamente causados, la misma Corporación reafirmó que: Los daños por los cuales se reclama indemnización en la demanda, que consistieron en la pérdida de productividad de 20 hectáreas de tierra y de los cultivos sembrados sobre los mismos, por haber sido inundado ese terreno por el río Lengupá, cuyo caudal y cauce fueron modificados para el funcionamiento de la represa, ocurrieron desde 1982.
Aunque la inundación de tales terrenos, según la misma demanda, se sigue produciendo cada vez que se abren las compuertas, esos sucesivos eventos indican que el daño permanece, pero que, desde la inundación ocurrida en 1982, cuando se puso en funcionamiento la segunda etapa de la represa, el demandante sufrió la pérdida de las 20 hectáreas de terreno que ha venido reclamando, al hacerse éstas improductivas, al igual que los pastizales y árboles sembrados sobre ellas.
En consecuencia, a pesar de que se considera como presentada la demanda desde el año 1987, para ese año ya había vencido el término con que contaba el demandante para reclamar los perjuicios que sufrió en el año 1982, fecha en la cual se puso en funcionamiento la represa Chivor, sin que pueda tenerse en cuenta un momento posterior para reclamar dicha indemnización, por el hecho de que ese mismo terreno resulte inundado periódicamente, porque esos eventos sucesivos no constituyen hechos nuevos causantes de daños diferentes[5].
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa, en donde se busca el reconocimiento de perjuicios sufridos en el tiempo, producto de un hecho, omisión, operación u ocupación de la administración, el conteo de la caducidad se debe realizar a partir del instante en que comenzó a causarse el mismo, ello en la medida que se pueden presentar eventos en los cuales los daños se posterguen en el tiempo, pero que tienen origen en un solo hecho, del cual se parte para calcular el máximo con que se cuenta para acudir a la administración de justicia. CASO CONCRETO: teniendo en cuenta que en el sub examine la demanda se interpuso el 04 de septiembre de 2009, es decir en vigencia del ya citado artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, como primera medida, es indispensable señalar, que éste es el marco en que se analiza el asunto.
Cabe señalar en este punto, como el extremo activo aduce que el perjuicio de carácter económico causado al demandante, tuvo su origen en la ejecución del contrato de obra 357 de 2006. De tal forma que según se demuestra en el expediente, el 27 de diciembre de 2006, iniciaron las obras que según se informa en el libelo le generaron el daño (Fl. 35 cdno de pruebas), será entonces esta última fecha la que se analizará para definir si se configuró o no la caducidad.
En estas condiciones, se tiene que: - La obra a la que se le atribuye el hecho generador del daño comenzó formalmente su ejecución el 27 de diciembre de 2006, por ende es desde éste momento en que se empieza a contar el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 8° del C.C.A., los dos años de que trata la norma para incoar la demanda fenecieron el 28 de diciembre de 2008. - La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 18 de marzo de 2009, luego para esta fecha ya habían transcurrido los dos años de que trata la norma vigente para a época de los hechos. - Como la demanda se radicó el 04 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal correspondiente prevista en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., ya había fenecido.
Ahora, si en gracia de discusión se aseverará que el hecho generador del daño ocurrió en el momento en que el señor Álvaro Cárdenas Naranjo cerró su taller a causa de las labores adelantadas para la ejecución del contrato ya referido, se llega a la misma conclusión respecto a la caducidad, pues según se colige del testimonio del señor Luis Antonio Flórez González, éste hecho ocurrió en el mes de mayo del 2006, luego contando los dos años desde tal fecha, el fenómeno jurídico de la caducidad operaría desde el mes mayo de 2008 y se repite la conciliación extrajudicial la presentó por fuera de este término – 18 de marzo de 2009- y con mayor razón la demanda, que se radicó el 4 de septiembre del mismo año. Es claro, entonces, que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por las autoridades judiciales accionadas, quienes, a partir de la valoración de los medios probatorios allegados, declararon la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr a partir de la fecha de inicio de las obras contratadas, dado que constituía el hecho generador del daño; sin embargo, advirtieron que aun cuando se adoptara como punto de partida la fecha en la ocurrió el cierre del establecimiento comercial de propiedad de los actores, que correspondía al daño alegado, la decisión hubiera sido la misma.
Para apoyar tal conclusión, se hizo referencia a los supuestos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y se citaron decisiones del esta Corporación sobre daños causados por obras públicas, a fin de evidenciar que la caducidad podía analizarse desde esos eventos, esto es, el hecho generador del daño o, en su defecto, la concreción del daño (cierre del establecimiento de comercio), mas no desde la culminación de la obra.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[6].
Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente. 3.2. Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[7], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[8], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[9]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[10] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[11].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[12] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[13]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[14].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[15]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[16]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[17]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[18]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.1.
Caso concreto y solución del problema jurídico La parte actora insistió en que se desconoció la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, que señala que el término de caducidad debe contarse cuando finaliza la obra pública, y no desde su inicio. La Sala considera que el anterior cargo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, en lo referente a este aspecto, denegará la acción de tutela.
En esa oportunidad, esta Subsección conoció de una demanda de reparación directa contra el municipio de Cajicá, en la que se solicitó la indemnización de perjuicios causados por la construcción del puente peatonal, justo al lado de los inmuebles de los demandantes, lo cual generó que perdieran parte de su valor comercial. En concreto, se señaló: La obra pública causó un perjuicio a Beatriz Niño de Herrera que debe ser indemnizado, pues desvalorizó sus propiedades y le generó un detrimento en su patrimonio, con lo cual se le impuso una carga excepcional que no está obligada a soportar.
Se expuso que, en sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en que el daño se concretó en la fecha de inicio de la obra, esto es, el 30 de agosto de 2007 y, por tanto, el término de dos años se cumplió el 31 de agosto de 2009, pero la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron de manera extemporánea.
Ahora, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora contra esa decisión, en aquella oportunidad esta Subsección determinó que la demanda no estaba caducada, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En relación con la contabilización del término de caducidad cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 13 de febrero de 2015, estableció: 10.16.1 En materia de obra pública o trabajos públicos (1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que (sic) produce un daño antijurídico a una persona [natural o jurídica] ‘empezará a contar a partir de la terminación de la misma’.
(2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública. (3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exigen (sic) tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos ‘no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento”;
(b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse ‘que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos’, siendo contrario a la Constitución y a la ley;
(d) por regla general, cuando se trata de daños ‘de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede ‘hacerse caso omiso de la época de ejecución’ de la obra pública ‘para hablar sólo de la acción a medida que los daños (sic) apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra’; (e) en aplicación de los principios pro actione y pro damato (sic), en ciertos eventos el término de caducidad ‘debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no’ [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble].
Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción’; (f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado; y, (sic) (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia. Así las cosas, se tiene que, en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la construcción de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad.
El primero, es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, se tiene conocimiento del hecho dañoso, pero éste no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar.
En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, ello no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción, por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento. En el presente asunto, la construcción del puente peatonal “en la diagonal segunda sur carrera sexta anexo al colegio Pompilio Martínez del Municipio de Cajicá”, obra pública que presuntamente afectó los predios de la demandante, finalizó el 14 de febrero de 2008 -día en que se suscribió el acta de recibo final-, de modo que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde ese momento, dado que solo a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño. Como se vio, la anterior decisión no era vinculante para resolver la controversia aquí planteada, toda vez que allí se debatió un asunto distinto al sub lite, lo que ameritaba la aplicación de otra de las reglas de caducidad fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema.
La Sala, en sede de reparación directa, estimó que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cierto era que el daño alegado no coincidía con la ejecución de la obra, de ahí que lo correcto era contar la caducidad desde la terminación de la misma, en la medida en que solo hasta ese momento advirtieron la afectación causada, esto es, la desvalorización de sus inmuebles, cosa que aquí no ocurre, pues el daño para los accionantes fue evidente durante la ejecución del contrato estatal, el cual consistió en el cierre de su establecimiento de comercio y, por ende, el parámetro correcto para el conteo de la caducidad debía ser el aplicado.
Asimismo, se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento.
Así las cosas, descartados los argumentos de la impugnación, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente judicial, porque no se configuró. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo que concierne a los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí anotadas.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. [4] Cita del texto original: «Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación Número: 19001-23- 31-000-1997-12015-01(21084). Actor: César Castro Sandoval. Demandado: Municipio De Santander De Quilichao. Fecha: 10 de marzo de 2011». [5] Cita del texto original: «Consejo De Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B. Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación Número: 15001-23-31-000-1988-00988-01(17064). Actor: Rafael Gross Bohórquez. Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. – Isa. Referencia: Acción De Reparación Directa (Apelación Sentencia). Fecha: 31 de enero de 2011». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [9] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [14] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [16] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [17] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [18] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.