Micelio
11001-03-15-000-2021-05138-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Camilo Hernando Conde Como Agente Oficioso De Derly López Rivera·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AYUDA HUMANITARIA - Vivienda gratuita, educación y afiliación a salud / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Por desplazamiento forzado / URGENCIA MANIFIESTA – No se acreditó [N]o le asiste razón a la parte actora al considerar que se desconoció su derechos la indemnización administrativa pues el mismo se le reconoció, incluso, antes de que acudiera en sede de tutela, además se le informó claramente el procedimiento al que estaba condicionado el pago efectivo de los recursos económicos, por lo que su falta de entrega no se debe a una posible dilatación injustificada.

(…) Aunado a que en el presente caso no se demostró que la señora [D.L.R.] y su núcleo familiar tenga una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita desconocer las reglas definidas para la materialización de esa medida. (…) [L]os ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Educación, así como el SENA, tienen programas a los que debe postularse la señora [D.L.R.] para obtener lo pretendido.

(…) Incluso, puede acudir a la Secretaría Educación del municipio donde vive y consultar la posibilidad de obtener en calidad de préstamo un equipo de cómputo que le permita a su hija en edad escolar continuar con sus actividades académicas desde casa, tal como lo afirmó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el informe presentado en el presente trámite.

(…) Para finalizar, vale la pena señalar que al revisar el material probatorio obrante en el plenario no se encontró algún elemento de convicción por medio del cual se evidencie que la EPS Sanitas S.A.S. le negó a la señora [D.L.R.] algún servicio de salud o que se lo ha prestado, pero de tal manera que atenta contra sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

(…) Esto, por cuanto las pruebas que se anexaron a la solicitud tutela están relacionadas solo con el reconocimiento de ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reclamado por la parte actora y, por el contrario, se reitera que la aludida entidad promotora de salud denotó que la señora [D.L.R.] está afiliada al régimen subsidiado en estado “activo” y el 12 de enero del presente año asistió a una valoración con médico general, de modo que no se vislumbra alguna vulneración de tales derechos que amerite su protección. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que las presuntas omisiones alegadas por la parte actora no existieron pues conoce las razones por las que se le suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria, no demostró que se le ha negado el acceso al programa “semillero de propietarios” o alguna otra convocatoria para que la señora [D.L.R.]n sea beneficiaria de una vivienda digna y quedó demostrado que se le reconoció la indemnización administrativa, motivo por el cual se negará este amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-00(AC) Actor: CAMILO HERNANDO CONDE COMO AGENTE OFICIOSO DE DERLY LÓPEZ RIVERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Camilo Hernando Conde[1], quien actúa como agente oficioso de la señora Derly López Rivera, presentó acción de tutela[2] contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y la vida digna.

Lo anterior, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha reconocido sus derechos de ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011[3] y el Decreto 1048 de 2015[4]. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. Medida provisional artículo 7º decreto 2591 de 1991 por debilidad manifiesta (Brasos caidos, pandemia y/o dolor constante a la altura del cuello del utero) 2.

Indemnización urgente e inmediata para el mejoramiento a la calidad de vida 3. Inclusión a la vivienda gratis urbana y ser tenida en cuenta en el Fondo Nacional de Vivienda 4. Trato digno, derecho a la igualdad de condiciones y a la vida digna. 5. Derecho a la educación se ejecute un programa educativo atravez del Ministerio de educación para las poblaciones campesinas acceder ser graduadas en primaria y media básica y culminar en un año igual a 12 meses el estado lectivo y ser graduados como bachilleres y a futuro poder acceder a educación superior con cuenta de cobro al estado. 6.

Creación Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia 7. Carreras tegnologicas en todas las áreas atravez del SENA 8. Inclusión en el programa de las TICs a los demas integrantes tales como primera infancia grados transición, primaria, sexto, septimo y octavo por equidad e igualdad mi hija infante Dana Julieth Bermudez Lopez infante de 5 años se encuentra cursando el año lectivo Febrero 2021 – Noviembre 2021 matriculada en el Instituto Moderno Decepaz y solicita con caracter urgente conectividad pues hay momentos que no cuento con acceso a internet por la razones expuestas y economicas.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[5] El actor afirmó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 19 de noviembre de 2016, inscribió a la señora Derly López Rivera en el Registro Único de Víctimas – RUV, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió junto con su familia. Relató que el 20 de marzo de 2020, en condición de veedor nacional para la Vigilancia sobre la Gestión Pública y representante de la señora Derly López Rivera, elevó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Indicó que en esa oportunidad solicitó a favor de la aludida ciudadana el reconocimiento de los beneficios que tiene en calidad de víctima, tales como: vivienda digna, mayor acompañamiento jurídico, empresarial y social, adecuación de útiles, uniformes, carreras tecnológicas en todas las áreas a través del SENA y priorización a la ruta de indemnización, entre otros.

Narró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó su petitorio el 14 de abril de 2020 y le indicó que se suspendió la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado a su hogar mediante la Resolución 0600120171415199, acto que le fue notificado el 15 de septiembre de 2017, según la estrategia denominada “procedimiento de identificación de carencias” prevista en el Decreto 1084 de 2015.

Mencionó que en tal contestación se le puso de presente que el 2 de abril de 2020 había presentado otra petición de indemnización administrativa con radicado 2195237, respecto de la cual dicha entidad contaba con un término de 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo; además, le explicó los diferentes programas que tienen a disposición de la población víctima de la violencia. Señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Derly López Rivera y a sus tres hijos (uno de ellos menor de edad) el derecho a la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, según lo previsto en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto 1048 de 2015. 3.

Sustento de la vulneración El señor Hernando Conde explicó que la señora Derly López Rivera tiene una incapacidad reducida laboralmente debido a que padece de un dolor bajo a la altura del cuello uterino y “Colsanitas Regional Cali” no le prestó sus servicios de manera digna “en el buen sentido que de no aceptar (sic) cita de manera presencial simplemente fue burlado su derecho a descartar un posible carcinoma”, pues no quiso exponer a su hija de 5 años y evitar el contagio del Covid-19.

De otro lado, adujo que la señora Derly López Rivera le solicitó expresamente que la coadyuvante para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconozca los derechos de ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa, pues aunque esta última le fue concedida desde el 26 de noviembre del año pasado, lo cierto es que no se ha realizado su entrega. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, y al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los ministros de educación, tecnologías de la información y las comunicaciones y vivienda, ciudad y territorio, al director del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[6], y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, al no advertirse una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados. Remitidas las respectivas comunicaciones[7], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, con escrito de 13 de agosto del año en curso, informó que la señora Derly López Rivera se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, radicado FUD.

NF000711746. En cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, precisó que en la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020 se reconoció tal derecho a favor de la señora Derly López Rivera y dispuso que le aplicaría el método técnico de priorización en atención a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Explicó que tal procedimiento lo aplicó en el caso de la referida ciudadana el 30 de julio de 2021, cuyo resultado sería informado el 31 de agosto siguiente, y si aquél le permite acceder a la entrega de los recursos económicos en este año será citada para efectos de materializarla, pero en el evento contrario se le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de realizarlo nuevamente en la próxima anualidad.

En ese sentido, sostuvo que no podía dar una fecha cierta de pago, turno y entrega de la “carta cheque” debido a que esto se encuentra sujeto al método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019. Resaltó que el hogar de la referida ciudadana fue sujeto del procedimiento de “identificación de carencias”, el cual arrojó como resultado que éstas no guardaban relación con el desplazamiento del que fue víctima, por ello, se le suspendió definitivamente la atención humanitaria en la Resolución 0600120171415199 de 2017.

Puntualizó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento –artículo 2.2.6.5.1.5 del Decreto 1084 de 2015– y que, de todos modos, cuando no había lugar a este beneficio dicha unidad continuaba con el apoyo a las víctimas para seguir avanzando en la ruta de superación de la situación de vulnerabilidad.

Comentó que el 13 de agosto del año en curso le envió a la parte actora memorial a través del correo electrónico “ceneidacampol@hotmail.com”, en el cual le comunicó el estado de la solicitud presentada en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado y le reiteró lo concerniente a la suspensión de la ayuda humanitaria. Solicitó, por lo tanto, denegar el amparo deprecado por la parte actora en razón a que esa unidad ha efectuado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Derly López Rivera. 4.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En respuesta enviada el 13 de agosto de 2021, el director de la Regional Valle del Cauca aludió que no desconoció algún derecho fundamental del accionante como agente oficioso de la señora Derly López Rivera, comoquiera que esa corporación atiende a todo colombiano que requiera sus servicios. Indicó que el SENA ofrece y ejecuta acciones de formación profesional integral, contribuyendo a su desarrollo en actividades productivas, gestionando desde la Dirección de Empleo y Trabajo los mecanismos y estrategias de atención dirigidas a las poblaciones vulnerables, con el fin de mejorar sus niveles de inserción laboral y empleabilidad.

Hizo hincapié en que esa entidad cuenta con las agencias públicas de empleo, las cuales están ubicadas en las principales ciudades del país, por lo que la señora Derly López Rivera puede recibir allí atención y ser orientada respecto a la oferta institucional ofrecida, los requisitos de acceso y la ruta a seguir para su ingreso. 4.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica de la cartera ministerial, por medio de escrito enviado el 16 de agosto del presente año, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva dado que lo pretendido por la parte actora radica en asuntos que escapan de su control, vigilancia y seguimiento.

Con todo, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del hijo de la señora Derly López Rivera y que en el escrito de tutela tampoco existía alguna prueba que evidenciara que ésta realizó las actuaciones tendientes a ser beneficiaria de algún programa que sea de su utilidad. Agregó que la parte tutelante podrá acudir ante la Secretaría Educación del municipio donde vive y consultar la posibilidad de obtener en calidad de préstamo un equipo de cómputo que le permita a su hija en edad escolar continuar con sus actividades académicas desde casa. 4.4.

Ministerio de Justicia y del Derecho En memorial remitido el 17 de agosto de 2021, la directora de Justicia Transicional requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos expuestos en el escrito de tutela escapan de la capacidad misional de esta entidad, aunado a que no desconoció algún derecho fundamental de la parte actora.

Aclaró que el coordinador del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MEM21-0006176-GGD-4006 de 13 de agosto de 2021, le informó que “ no se ha recibido, ni radicado, ni digitalizado derecho de petición alguno relacionado o firmado por la señora Derly López Rivera, en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 11 de agosto de 2021.” 4.5.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda Se pronunciaron por intermedio de la misma apoderada judicial, quien en memorial enviado el 17 de agosto del presente año solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que Fonvivienda no puede asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento previsto para ello.

Consultó el Sistema de Información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir de lo cual verificó que la señora Derly López Rivera no se postuló a las convocatorias realizadas para los desplazados de la violencia, pero sí lo hizo para el programa de arrendamiento “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” y su hogar quedó en el estado “HABILITADO”.

De modo que allí puede encontrar la oferta de residencias que se encuentran disponibles por gestores inmobiliarios previamente escogidos, con el propósito de que éstos, en atención al artículo 2.1.1.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015, emitan un concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra. 4.6.

Ministerio de Educación En informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial el 18 de agosto de 2021 solicitó su desvinculación, dado que no tiene competencia para pronunciarse respecto a los hechos concernientes a la atención de las víctimas del conflicto armado. Manifestó que les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, las cuales se encargarán, entre otras funciones, de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, sin que dicho ministerio tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito. 4.7.

Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela, mediante escrito remitido el 18 de agosto de la presente anualidad, corroboró que la señora Derly López Rivera se encuentra afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado y en estado “ACTIVO”, por lo que le ha proporcionado toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Mencionó que el Área de Servicios Médicos encontró únicamente el siguiente registro tras revisar el sistema de información: “VALORACIÓN EL 12/01/2021 DR MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ GUERRERO. REG. MÉDICO. 1130622201. MEDICINA GENERAL DIAGNÓSTICO: CEFALEA (R51X)”, así que hasta ese momento no había registro de servicios negados o pendientes de trámite.

Expresó que a la EPS Sanitas S.A.S. no le atañe responsabilidad alguna respecto a lo solicitado por la parte accionante, en el sentido que nada tiene que ver con la solicitud de ayuda humanitaria, vivienda gratuita e indemnización administrativa, por esto, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.8. Presidencia de la República Pese a que fue debidamente notificada[8], no rindió informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9]. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, observa la Sala que los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Justicia y del Derecho, y de Educación, así como la EPS Sanitas S.A.S. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, se advierte que estas peticiones serán negadas.

Lo anterior, por cuanto la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho obedeció a que la parte actora la incluyó dentro de las autoridades demandadas y anexó al escrito de tutela la petición que presuntamente elevó el 20 de marzo de 2020 ante esa entidad, por ello, era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente.

En lo que concierne a los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Educación, se observa que su solicitud no procede teniendo en cuenta que sus vinculaciones se realizaron en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, mas no como las entidades contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora.

Finalmente, se encuentra que la EPS Sanitas S.A.S. interviene en la presente acción de tutela en razón a que el actor insinuó que no le ha prestado el servicio de salud a la señora Derly López Rivera de manera digna, por lo que era importante que manifestara lo que considerara oportuno al respecto y, de todos modos, se vinculó en calidad de tercero con interés, mas no como parte demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el señor Camilo Hernando Conde está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y la vida digna de la señora Derly López Rivera. De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala verificará si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró tales derechos a la señora Derly López Rivera por no reconocerle ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa, beneficios que le asisten por desplazamiento forzoso.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa y (ii) estudio del caso concreto. 2.4. De la legitimación en la causa por activa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante legal; (iii) apoderado judicial; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.[10] En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional[11] explicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y por ello la misma se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

En ese sentido, sostuvo que la legitimación por activa mediante esta figura jurídica es procedente cuando: (i) El agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad. (ii) El titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas, mentales “o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado” lo que le impide ejercer la acción directamente.

(iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, en la sentencia SU-454 de 2016 la referida corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 2017[12] que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” En el sub lite, el señor Camilo Hernando Conde acudió a la tutela manifestando que actuaba como agente oficioso de la señora Derly López Rivera toda vez que tiene una “incapacidad reducida laboralmente”, pues sufre de un dolor bajo a la altura del cuello uterino. Al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que no se demostró que la señora Derly López Rivera está impedida para ejercer directamente esta acción pues no aportó, por ejemplo, su historia clínica o algún dictamen médico relacionado con el problema de salud que afirma tener.

Además, en el informe presentado por la EPS Sanitas S.A.S. tan solo se corroboró que la señora Derly López Rivera se encuentra afiliada al régimen subsidiado en estado “ACTIVO” y el 12 de enero del presente año asistió a una valoración con médico general, pero el diagnóstico fue “CEFALEA (R51X)”, es decir dolores de cabeza recurrentes. Cabe indicar que el señor Camilo Hernando Conde no representa legalmente a alguna asociación cuyo objeto social sea apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, sino que es veedor nacional para la Vigilancia sobre la Gestión Pública, el cual tampoco ostenta la mismas facultades que los defensores del pueblo y los personeros municipales para promover este mecanismo constitucional, en atención a que su función se limita a ejercer vigilancia sobre la gestión pública según lo previsto en Ley 850 de 2003[13].

No obstante, está acreditado que la señora Derly López Rivera es una persona especialmente protegida por la Constitución al ser víctima de desplazamiento forzado y firmó el escrito de tutela luego de señalar: “AUTORIZO”, de ahí que sea dable flexibilizar el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa[14] en procura de garantizar el ejercicio legítimo de sus derechos.

En tales condiciones, el requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en esta ocasión teniendo en cuenta que la señora Derly López Rivera autorizó al señor Camilo Hernando Conde para presentar la acción de tutela de la referencia. 2.5. Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por la parte actora radica en que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y la vida digna ante la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011[15] y el Decreto 1048 de 2015[16].

Por su parte, la entidad cuestionada explicó al intervenir en la presente tutela que no ha transgredido alguna garantía constitucional de la señora Derly López Rivera pues mediante la Resolución 0600120171415199, la cual le fue notificada a la interesada el 15 de septiembre de 2017, suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado.

La razón de ello, obedeció a que el hogar de la referida ciudadana fue sujeto del procedimiento de “identificación de carencias”, el cual arrojó como resultado que éstas no guardaban relación con el desplazamiento del que fue víctima; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones 0600120171415199R de 18 de octubre de 2017 y 201766996 del 24 de noviembre de la misma anualidad, en los siguientes términos: «Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120171415199 de 2017 dada a los 12 días del mes de Septiembre de 2017 que suspende de los componentes de la atención humanitaria ( ) La señora DERLY LOPEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.502.359, presentó solicitud de entrega de atención humanitaria.

La entidad, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria determinó las condiciones del hogar representado por DERLY LOPEZ RIVERA, por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de agosto de 2017 en el que suspendió́ en forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a través de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017( ) La señora DERLY LOPEZ RIVERA, fue notificado(a) en debida forma del contenido de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017 conforme lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Con fecha 02 de Octubre de 2017, la señora DERLY LOPEZ RIVERA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017 argumentando los motivos de su inconformidad así́: “( ) soy una mujer cabeza de familia con tres hijos, de los cuales dos son menores de edad y la menor está en etapa de lactancia. Vivimos en una casa en obra negra () y la señora no me cobra arriendo porque sabe que alguien debe cuidar de que no le invadan su predio ( ) llevo sin empleo desde la fecha de desplazamiento ( ) mis condiciones son deprimentes ( ) solicito ( ) no suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ( ).” En razón a ello, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria procedió a dar trámite en instancia de reposición al recurso presentado, determinando a través de la RESOLUCIÓN No. 0600120171415199R del 18 de Octubre de 2017 CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120171415199 de 2017.

Así las cosas, en esta instancia se procederá́ a revisar el caso acudiendo al marco normativo comprendido en el Decreto 1084 de 2015, en relativo a la atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado, las pruebas aportadas al recurso por parte de la víctima y la información reportada en el expediente administrativo, así́: ( )En el presente caso la unidad de análisis como un criterio para establecer los montos de los componentes de alojamiento temporal o alimentación se encuentra conformado por: • DERLY LOPEZ RIVERA (39 años) • YEISON STIVEM QUINTANA LOPEZ (18 años) • CENEIDA CAMPO LOPEZ (20 años) • DANA JULIETH BERMUDEZ LOPEZ (1 año) Como se evidencia en la conformación del grupo familiar, la recurrente DERLY LOPEZ RIVERA y otros (2) integrantes se encuentran en edad productiva, es decir, cuentan con capacidad para generar ingresos y adicionalmente no presentan ningún tipo de discapacidad, situación que encuentra sustento legal en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, para la suspensión definitiva de la atención humanitaria.

( ) Una vez verificado el Registro Único de Victimas fue posible establecer que DERLY LOPEZ RIVERA, declaro haber sido desplazada desde el año 2015, por tanto el hecho victimizante el cual dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace aproximadamente 2 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales del hogar no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado.

En consecuencia, una vez estudiados los motivos de la inconformidad y efectuado un nuevo análisis al expediente con que cuenta la entidad, así como la documentación aportada por la recurrente, no se encuentra motivo alguno que genere cambios en el resultado de la medición de subsistencia mínima efectuada inicialmente y, en consecuencia, resulta procedente confirmar la decisión tomada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120171415199 de 2017.» Como se observa, en el citado acto se expusieron los motivos por los cuales se confirmó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria a la señora Derly López Rivera, en el cual se tuvo en cuenta su situación de desplazada y esa condición se valoró bajo un esquema de enfoque diferencial, otra cosa es que no se encontrara que la falta de generación de ingresos o la capacidad para producirlos guardaran una relación directa de causalidad con tal hecho victimizante.

Así las cosas, la Sala advierte que la presunta omisión alegada por la parte tutelante no existió, pues se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el año 2017 resolvió la solicitud de ayuda humanitaria de la referida ciudadana y le notificó lo decidido en esa época, tal como se puede observar en las diligencias de notificación personal que la señora Derly López Rivera suscribió el 15 de septiembre y 27 de octubre de 2017.

De hecho, la aludida información se le reiteró en las respuestas que brindó la mencionada entidad el 14 de abril de 2020 y 13 de agosto de 2021 a las peticiones elevadas por la parte actora, las cuales le fueron también debidamente notificadas, pues la primera de ellas fue aportada con el escrito de la tutela y el último se envió al correo electrónico “ceneidacampol@hotmail.com”, el cual corresponde a la señora Ceneida Campo López, hija de la señora Derly López Rivera.

En lo referente a la falta de reconocimiento de vivienda gratuita invocada, se encuentra que en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se explicó que ésta desarrolla acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.

Es así como le puso de presente a la parte actora los programas destinados a una solución efectiva de vivienda, los cuales se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, así como los requisitos y procedimiento que se debe agotar para ser beneficiario de los mismos. A su vez, Fonvivienda al intervenir en el presente trámite indicó que no podía asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debía seguir el procedimiento previsto para ello.

Igualmente, señaló que en el Sistema de Información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aparecía que la señora Derly López Rivera se postuló para el programa de arrendamiento “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” y su hogar quedó en el estado “HABILITADO”. Entonces, la parte actora debe revisar allí las residencias que se encuentran disponibles por gestores inmobiliarios previamente escogidos para que emitan un concepto favorable y se proceda con la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, según lo previsto en el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015: “POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ARTÍCULO 2.1.1.6.5.1 Postulación de beneficiarios al programa.

Es la solicitud individual por parte de un hogar, con el objeto de acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Los hogares interesados en ser beneficiarios del programa podrán presentarla por medio del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto. FONVIVIENDA o la entidad que éste designe para la recepción de la postulación, hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha verificación en el sistema de información. Surtido este trámite, el hogar postulante podrá acceder a la oferta de vivienda del programa a través del gestor inmobiliario, el cual emitirá el concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y dejará constancia de lo anterior en el respectivo sistema de información.

ARTÍCULO 2. 1.1.6.5.2 Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar. Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar postulante que cuente con concepto favorable del gestor inmobiliario, deberá constituir el producto financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cual se transferirán los recursos del aporte y del porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo.

ARTÍCULO 2. 1.1.6.5.3 Suscripción del contrato de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y solicitud de asignación del subsidio. Efectuada la apertura del instrumento financiero, el hogar postulante deberá presentar ante el gestor inmobiliario, el documento que certifique la existencia de dicho instrumento, lo cual quedará registrado en el sistema de información y habilitará al hogar postulante para la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la constitución de la garantía a favor del garante principal de dicho contrato.

El contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra será suscrito entre las partes de acuerdo con las condiciones establecidas por FONVIVIENDA para tal efecto. Una vez suscrito el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la respectiva garantía, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del subsidio de que trata el presente capítulo, presentando dichos documentos para la respectiva aprobación por medio del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto.” (Subrayado fuera del texto original) En el caso en estudio, la parte actora no afirmó ni mucho menos demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para tener una vivienda en razón del programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o de cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno. En ese orden de ideas, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Derly López Rivera pues carece de argumentación el reproche planteado en la solicitud de tutela en torno a la falta de reconocimiento de una vivienda digna y es importante tener en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda en especie implica la observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que desarrolla la función pública, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[17].

Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la señora Derly López Rivera y su núcleo familiar, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, resolvió: “ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. |NOMBRES Y |TIPO DE |NÚMERO DE |PARENTESCO |PORCENTAJE | |APELLIDOS |DOCUMENTO |DOCUMENTO |CON EL JEFE| | |COMPLETOS | | |DE HOGAR | | |CENEIDA |CEDULA DE |1143867942 |HIJO(A) |25.00% | |CAMPO LOPEZ |CIUDADANIA | | | | |YEISON |CEDULA DE |1107527580 |HIJO(A) |25.00% | |STEVEM |CIUDADANIA | | | | |QUINTANA | | | | | |LOPEZ | | | | | |DERLY LOPEZ |CEDULA DE |34502359 |JEFE(A) DE |25.00% | |RIVERA |CIUDADANIA | |HOGAR | | |DANA JULIETH|REGISTRO |1143991313 |HIJO(A) |25.00% | |BERMUDEZ |CIVIL DE | | | | |LOPEZ |NACIMIENTO | | | | ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s) ( )”.

En concordancia con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó en el presente trámite que el 30 de julio de 2021 aplicó al caso de la señora Derly López Rivera el método técnico de priorización en atención a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que el 31 de agosto siguiente le comunicaría el resultado.

Visto así el asunto, no le asiste razón a la parte actora al considerar que se desconoció su derecho a la indemnización administrativa pues el mismo se le reconoció, incluso, antes de que acudiera en sede de tutela, además se le informó claramente el procedimiento al que estaba condicionado el pago efectivo de los recursos económicos, por lo que su falta de entrega no se debe a una posible dilatación injustificada.

Aunado a que en el presente caso no se demostró que la señora Derly López Rivera y su núcleo familiar tenga una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita desconocer las reglas definidas para la materialización de esa medida. Por otro lado, se observa que el señor Hernando Conde solicitó a través de la acción de tutela que se “ejecute” un programa a través del Ministerio de Educación Nacional “para Las Poblaciones Campesinas”, se cree un “Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia”, “[c]arreras tegnologicas (sic) en todas las áreas atravez (sic) del SENA” y “la inclusión en el programa de las TICs” de la hija menor de edad de la señora Derly López Rivera para acceder al servicio de internet.

No obstante, tales pretensiones escapan de la órbita de la competencia del juez de tutela y, de todos modos, los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Educación, así como el SENA, tienen programas a los que debe postularse la señora Derly López Rivera para obtener lo pretendido. Incluso, puede acudir a la Secretaría Educación del municipio donde vive y consultar la posibilidad de obtener en calidad de préstamo un equipo de cómputo que le permita a su hija en edad escolar continuar con sus actividades académicas desde casa, tal como lo afirmó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el informe presentado en el presente trámite.

Para finalizar, vale la pena señalar que al revisar el material probatorio obrante en el plenario no se encontró algún elemento de convicción por medio del cual se evidencie que la EPS Sanitas S.A.S. le negó a la señora Derly López Rivera algún servicio de salud o que se lo ha prestado, pero de tal manera que atenta contra sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Esto, por cuanto las pruebas que se anexaron a la solicitud tutela están relacionadas solo con el reconocimiento de ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reclamado por la parte actora y, por el contrario, se reitera que la aludida entidad promotora de salud denotó que la señora Derly López Rivera está afiliada al régimen subsidiado en estado “ACTIVO” y el 12 de enero del presente año asistió a una valoración con médico general, de modo que no se vislumbra alguna vulneración de tales derechos que amerite su protección. En este orden de ideas, la Sala concluye que las presuntas omisiones alegadas por la parte actora no existieron pues conoce las razones por las que se le suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria, no demostró que se le ha negado el acceso al programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o alguna otra convocatoria para que la señora Derly López Rivera sea beneficiaria de una vivienda digna y quedó demostrado que se le reconoció la indemnización administrativa, motivo por el cual se negará este amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Educación y la EPS Sanitas S.A.S., conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Camilo Hernando Conde, quien actúa como agente oficioso de la señora Derly López Rivera, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En su calidad de veedor nacionalG\lŒ?ç V b c  ¤ßàâê — œ ž;

D ` ðÜÈ·ÈÜ·È©Ÿ’Ÿˆ’~’~’~’m_TF’~Fh‹@h‹@OJ[2]QJ[3]]?^J[4]h‹@OJ[5]QJ[6]]?^J[7]h‹@OJ[8] QJ[9]^J[10]mH sH h‹@h‹@OJ[11]QJ[12]^J[13]mH sH h‹@OJ[14]QJ[15]^J[16]hâ"OJ[17]QJ[18]^J[19]h‹@h‹@OJ[20]QJ[21]^J[22]hdKÓOJ[23] QJ[24]^J[25]hdKÓhdKÓ5?OJ[26]QJ[27]^J[28]!hâ"5?B*[pic]OJ[29]QJ[30]]?^J[31]ph' hdKÓh‹@5?B*[pic]OJ[32]QJ[33]]?^J[34]ph'hdKÓhdKÓ5? para la Vigilancia sobre la Gestión Pública. [35] Mediante escrito enviado el 4 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto de la Seccional Cali, remitido el día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. [36] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [37] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. [38] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [39] A la cual se encuentra afiliada la agenciada, en el régimen subsidiado, según consulta virtual en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. [40] Por medio de oficios enviados por correo electrónico el 11 de agosto de 2021. [41] Mediante la notificación 79145 enviada el 11 de agosto del año en curso. [42] Reglamento interno del Consejo de Estado. [43] Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013.

M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [45] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. [47] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-066 de 2020 y T-025 de 2004. [48] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [49] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. [50] Ver entre otras, sentencia T-333 de 2016.