Micelio
11001-03-15-000-2021-04134-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dilene Torres Rueda·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias de tutela / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad con condición de discapacidad cognitiva / REUBICACIÓN DE VIVIENDA La Corte Constitucional ha interpretado de manera armónica el artículo 27 ibídem y ha establecido que la regla general en materia de cumplimiento de sentencias de tutela es que el juez de primera instancia es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la orden jurisdiccional, provenga ésta de él mismo, del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional, en sede de revisión. (…) De ello se tiene que, respecto a las ordenes adoptadas en la sentencia T-946 de 2011 que fueron dictadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el juez que resolvió la acción de tutela en primera instancia es quien debe ejercer su autoridad para dar cumplimiento en su totalidad y dentro de los términos establecidos a dicho amparo constitucional.

( ) A pesar de que son evidentes los avances alcanzados hasta el momento, aun no se ha superado el estado de cosas inconstitucional y diez años después de proferida la sentencia multicitada la accionante y su hija no han sido reubicadas en alguna de las viviendas de las cuales son beneficiarias en la urbanización El Porvenir, a pesar de que actualmente ya se encuentran construidas.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, las autoridades competentes tienen el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Parcialmente acreditada / AGENCIA OFICIOSA – No acreditada / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA [L]a Sala advierte que la señora [D.T.R.] es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que actuó como accionante en el proceso que culminó con la referida sentencia T-946 de 2011, la cual la hizo beneficiaria de el derecho a ser reubicada en una vivienda de la urbanización El Porvenir.

Además, también se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hija ( ) como su representante legal, en tanto es una menor de edad con una condición de discapacidad cognitiva. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los demás beneficiarios de las viviendas que no han sido entregadas, en tanto no actúa como agente oficiosa de ellas, ni acreditó el derecho de postulación para obrar como su apoderada.

Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, en lo relativo a la pretensión sexta. Cabe destacar que el ciudadano interviniente sustentó el interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados.

En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvante al señor [A.P.C.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04134-00(AC) Actor: DILENE TORRES RUEDA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Dilene Torres Rueda contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y otros[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de julio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la señora Dilene Torres Rueda, obrando en nombre propio y en representación de su hija Dariannys Alvarado Torres, en condición de discapacidad cognitiva, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y otros[3], con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales[4], con ocasión de la negativa por parte de las autoridades mencionadas[5] de entregarle la “Casa 19ª de la Manzana D6 del Proyecto de Vivienda El Porvenir”; construcción y reubicación que fue ordenada por la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011 y los autos 066 y 231 de 2013. 3.

En sentir de la actora, la omisión de las autoridades accionadas desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una madre cabeza de familia quien tiene a su cargo su hija de quince años que tiene síndrome de Down, de manera que los hechos referidos se convierten en una afrenta clara de sus derechos fundamentales. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo[6] de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión de la Corte Constitucional y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, como jueces de tutela, conforme a sus competencias, adoptar de manera directa órdenes efectivas, necesarias y pertinentes, que garanticen el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en la Sentencia T- 946 de 2011 y los Autos 066 y 231 de 2013.

TERCERO: ORDENAR al gobernador del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, alcalde de Valledupar, MELLO CASTRO GONZÁLEZ, la directora de Fonvisocial, LILYBETH RAMIREZ MENDOZA al Director de la Unidad para las Víctimas, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y a la Directora del DPS, SUSANA CORREA, REUBICAR en el término de 48 horas, las ciento dieciséis (116) familias desplazadas asentadas en la Finca La Sabana en la Urbanización El Porvenir, para lo cual, esa Unidad deberá entregar los recursos para la reubicación, en especial, que me entreguen materialmente la Casa 19 A de la Manzana D6 de la Urbanización El Porvenir.

CUARTO: ORDENAR a la Juez Tercera Civil del Circuito (sic) que resuelva en el término de 48 horas todas las solicitudes de cumplimiento formuladas por los desplazados, interviniente y la Procuraduría General de la Nación, en especial, relativas a las obras complementarias, como adecuación de las vías de acceso, construcción alcantarilla sobre el caño de aguas negras aledaño a la Urbanización, andenes, bordillos y la construcción del parque para esparcimiento de los niños.

QUINTO: ORDENAR al alcalde de Valledupar, MELLO CASTRO GONZÁLEZ y a la directora de Fonvisocial, LILYBETH RAMIREZ MENDOZA, en coordinación con el Comandante de Policía del Cesar, ADOPTAR todas las medidas para prevenir la invasión y destrucción de las casas de la Urbanización El Porvenir. De igual manera, realizar la vigilancia continua, las 24 horas del día, de las casas una vez que el Contratista se retire del lugar, para prevenir que suceda lo mismo que los albergues temporales.

De igual forma, que se prevenga al alcalde de Valledupar y a la directora de Fonvisocial, abstenerse entregar las casas de la Urbanización El Porvenir a personas distintas de la beneficiarias de la Sentencia T-946 de 2011.

SEXTO: ORDENAR al Defensor Regional del Pueblo y al Personero de Valledupar, coordinar con la Alcaldía de Valledupar, Fonvisocial y la Unidad para las Víctimas, en el término improrrogable de 48 horas, la reubicación de las 116 familias desplazadas en la Urbanización El Porvenir”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

La accionante, junto con aproximadamente otras 800 familias desplazadas por la violencia, se vieron obligados a asentarse desde octubre de 2008, en el sector Altos de Pimienta de la finca La Sabana, predio privado propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. 6. En dicho predio, las familias se vieron obligadas a construir sus propias casas con retazos de zinc, tablas y piso de tierra, haciendo que sus condiciones de vida fueran de alta pobreza y marginalidad social, pues no contaban con servicios públicos ni red de alcantarillado. 7.

En noviembre del 2008, el propietario de la finca instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desplazadas que ocuparon los terrenos de su propiedad[7]. 8. En abril de 2011, las familias interpusieron acción de tutela con el fin de obtener: (i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho;

(ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social[8], de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada. 9.

Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar[9], en primera instancia, como el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral[10], concedieron el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. 10. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó parcialmente los fallos proferidos por los jueces constitucionales antes referidos y ordenó lo siguiente: “(…) Segundo. - ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Tercero. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes.

En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo.

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.

Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho.

Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Séptimo. - COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve[11]”. 11.

Mediante auto 066 del 16 de abril del 2013, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-946 de 2011, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna de las familias, resolvió: “ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente auto, diseñe y remita a esta Sala un plan específico en el que se indique (i) las acciones y procedimientos que se adoptarán para reubicar y garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas asentadas en el predio La Sabana 1, (ii) las etapas en las que se van a ejecutar dichas acciones y procedimientos, y (iii) las fechas y plazos precisos en los que se cumplirán dichas etapas hasta solucionar de manera definitiva el problema de vivienda que afecta a los ocupantes del predio La Sabana 1”. 12.

De igual forma, la Alta Corte resolvió mediante auto 231 del 17 de octubre de 2013: “ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala (i) cuáles serán los proyectos de vivienda que se formularán en el plan de desarrollo y que se presentarán ante el Concejo Municipal para el año 2014, para que las familias desplazadas asentadas en dicho predio gocen de una vivienda digna, estableciendo fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento al desarrollo de dichos proyectos, (ii) cuáles serán las partidas presupuestales que se van a destinar para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1;

(iii) la fecha estimada, a mediano plazo, en que se entregarán las primeras viviendas; y (iv) las alternativas que se ofrecerán como medida previa para reubicar a las familias actualmente asentadas en el predio mencionado”.  13. El 4 de marzo de 2016, el señor Alberto Pimienta Cotes solicitó la apertura de incidente de desacato[12] contra el alcalde de Valledupar por cuanto: • Había incumplido las órdenes impartidas por la Corte Constitucional de levantar la suspensión de la orden de desalojo y fijar nueva fecha para la misma contenida en el ordinal cuarto de la sentencia T-946 de 2011. • No había presentado un plan específico para reubicar y garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas asentadas en la Finca La Sabana, así como fechas y plazos precisos en que se cumplirían dichas etapas. • No había cumplido con la orden de la Corte Constitucional de informar cuáles iban a ser los proyectos de vivienda que se formularían en el plan de desarrollo y que se presentarían ante el Concejo Municipal para las familias desplazadas asentadas en dicho predio y las partidas presupuestales para su financiación, la fecha estimada, a mediano plazo, en que se entregarían las primeras viviendas, y las alternativas que se ofrecerían como medida previa para reubicar a las familias asentadas en el predio mencionado. 14.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 24 de marzo de 2017, ordenó requerir al alcalde para que rindiera informe del cumplimiento que había dado a la sentencia T-946 de 2011 hasta el momento, sin embargo, no se obtuvo respuesta de ello y, en consecuencia, a través de proveído de 5 de abril del 2017 se dio apertura al incidente de desacato. 15.

Durante el año 2018, se realizaron las acciones pertinentes por parte de todos los intervinientes de la sentencia T-946 de 2011 para iniciar la construcción de las viviendas y cumplir con lo ordenado en esta. 16. El 31 de diciembre de 2019, la Alcaldía de Valledupar reubicó solamente a 10 de las familias beneficiarias, en la urbanización El Porvenir. 17.

Mediante auto de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró en desacato al alcalde de Valledupar. No obstante, en febrero de 2020, en grado jurisdiccional de consulta[13], el Tribunal Superior de Valledupar, declaró nulo el auto, en virtud de que el alcalde contra quien iba dirigido el incidente, ya había terminado su periodo de mandato. 18.

Por lo tanto, el incidentante[14] junto con los accionantes de la sentencia de tutela, solicitaron tramitar de nuevo el desacato contra (i) el gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco; (ii) el alcalde de Valledupar, Mello Castro González; (iii) la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), Susana Correa Borrero; y (iv) el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ramón Alberto Rodríguez Andrade. 19.

El 28 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió no sancionar a ninguno de los accionados y en su lugar, ordenó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde de Valledupar, Mello Castro González, adelantar las gestiones administrativas tendientes a cumplir con las actividades complementarias como la instalación de contadores y energización del proyecto, pruebas hidráulicas y estanqueidad del sistema de acueducto y alcantarillado (instalación de los servicios públicos domiciliarios), terminación de obras de urbanismo como vías de acceso, bordillos y andenes, así como aspectos de seguridad, es decir, toda actividad que permita la habitabilidad de las 802 casas de la Urbanización El Porvenir, para realizar la reubicación de las familias o personas beneficiadas con la sentencia T-946 de 2011.

Lo anterior, en coordinación con los representantes legales, o quien haga sus veces, de entidades como el FONDO DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR - FONVISOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMDUPAR S.A. E.SP.

EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR - COMFACESAR. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades discrecionales de la administración local de contratación o gestión administrativa para lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Para lo anterior, se otorga el término de un (1) mes, para el inicio de las gestiones pertinentes, sin que dichas acciones superen un término de seis (6) meses, a partir de la comunicación del presente proveído.

La alcaldía deberá remitir a este Despacho un informe bimensual sobre los avances de la orden antes emitida.

TERCERO: Una vez culminadas las actividades complementarias anteladamente (sic) referenciadas, adelantar las gestiones administrativas pertinentes para REUBICAR las familias desplazadas, incluidas en el Censo Oficial aprobado, asentadas en la Finca La Sabana en la Urbanización El Porvenir. Para lo anterior, se otorga el término de un (1) mes a partir de la finalización de las actividades complementarias adelantadas en el proyecto el proyecto, sin que supere el termino de tres (3) meses, a partir de tal finalización[15]”. 20.

Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar informó al juzgado que ya se encontraban en poder del municipio 720 casas que habían sido entregadas por parte del constructor, las cuales contaban con certificados de habitabilidad. 21. Con el fin de hacer entrega de ellas, Fonvisocial estableció un cronograma de traslado de las familias, entre los días 20 y 26 de mayo de 2021, en el cual se encontraba la accionante de la presente acción, sin embargo, este no fue cumplido. 22.

Por lo anterior, la accionante relató que 10 años después de proferida la sentencia T-946 de 2011, aún no se le ha reubicado a ella ni a su menor hija[16] con quien sigue viviendo en el asentamiento ilegal. 1.3. Fundamentos de la vulneración 23. La parte actora argumentó que la construcción de las viviendas ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011, ya se encuentran terminadas y cuentan con certificado de habitabilidad.

Muestra de ello fue que el 31 de diciembre de 2011[17], el entonces alcalde trasladó a 10 familias beneficiarias a la urbanización El Porvenir, sin embargo, ni ella junto con su hija, ni las otras 116 familias fueron trasladadas. 24. Por ello, la señora Torres Rueda resaltó que le vulneraron los derechos a la vivienda digna y al debido proceso, en especial por su condición de madre cabeza de familia, por ser víctima de desplazamiento forzoso por violencia y por tener una menor de edad en condición de discapacidad cognitiva, lo cual constituía que ella y su hija fueran sujetos de especial protección constitucional. 25.

Aunado a lo anterior, puso de presente el artículo 28 de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, en el que se estableció la obligación internacional de los Estados de asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública y acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. 26.

Agregó que el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar le informó al juez de tutela de primera instancia que más de 720 casas se encontraban ya disponibles para ser entregadas, y en vez de ordenar el cumplimiento de su entrega, el juez solicitó un nuevo informe. De ello aseguró que era evidente la dilatación y violación de los derechos de su hija menor, por parte de la autoridad. 27.

Además, relató que no podía esperarse menos de un juez local, pues eran evidentes sus intereses parcializados para favorecer al gobernador del Cesar. Sin embargo, adujo que no resultaba admisible, que la honorable Corte Constitucional se comportara de igual forma, pues si el juez de primera instancia constitucional no ejercía sus competencias de manera efectiva, la Corte debía hacer uso de su competencia para que se cumpliera el fallo dictado. 28.

Recordó que en el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008[18], se estableció que el gobierno nacional debía proporcionar mecanismos eficaces “para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social.

Por su parte, el artículo 15 ibídem, establece que “El Gobierno Nacional, los departamentos, los distritos y los municipios darán un tratamiento preferente a las Mujeres Cabeza de Familia en situación de desplazamiento forzado, en la atención de sus necesidades específicas, tanto personales, de su grupo familiar, como de la organización social y/o comunitaria a la que pertenezca, para garantizar su acceso a la oferta estatal sin mayores requisitos que la demostración fáctica de su situación de extrema pobreza generada por el desplazamiento”. 29.

Mencionó que de manera indolente, el gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco; el alcalde de Valledupar, Mello Castro González; el Director de la Unidad de Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade; la Directora del DPS, Susana Correa; y la directora del Fondo de Vivienda del municipio de Valledupar – Fovisocial, Lilybeth Ramírez Mendoza, infringían los mandatos legales y privaban de la oferta estatal a mujeres y niñas desplazadas forzadas por la violencia, cuando se daban todas las condiciones para garantizar y restablecer el goce efectivo de sus derechos a la vivienda digna y servicios públicos. 30.

Reiteró la violación sistemática del principio de inmediatez por parte del Juez Tercero del Circuito de Valledupar, quién no había adoptado ordenes efectivas para la reubicación de los beneficiarios en las viviendas. Por el contario, adujo que este se había dedicado a solicitar informes que no habían sido idóneos, eficaces ni reales para garantizar el goce del derecho a la vivienda digna y que lo único que había hecho, era proferir múltiples providencias de tan solo 3 líneas que no contenían ninguna orden. 31.

Relató que todo lo sucedido se ha dado tanto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar anterior, como por el que se posesionó el 1º de noviembre de 2018 y que, en virtud de todo ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, sancionó al anterior juez por violar los términos judiciales, al ser su gestión inoportuna e ineficaz. 32.

Recordó que incluso en los estudios previos del Convenio Nº 0009 de 2018, se estableció la forma de entrega de viviendas con el fin de garantizar que los beneficiarios tuvieran acceso a sus hogares en el menor tiempo posible, sin embargo, de ninguna manera se cumplió: “Se podrán realizar simultáneamente la etapa de verificación de la caracterización y asignación con la ejecución de las obras en la proporción que haya sido asignado y validada la información social para los subsidios por todas las entidades cofinanciadoras, para garantizar que la obra no presente retrasos en la entrega y los hogares no pued[a]n usar sus viviendas por demora en la construcción”. 33.

Además, puso de presente que la directora de Fonvisocial entregó al juzgado un cronograma de reubicación que garantizaba que las 41 familias restantes fueran reubicadas entre el 21 y 26 de mayo de 2021, esto puede evidenciarse a continuación: [pic] 34. Por ello, mencionó que dicho cronograma era una nueva burla por parte de la funcionaria, en tanto un mes después de dicho anuncio continuaban sin ser reubicados. 35.

Por lo tanto, recalcó que era inaceptable que, estando las viviendas terminadas y habitables, se les condenara a vivir en condiciones infrahumanas y en condiciones totalmente precarias, pues sus viviendas se inundaban en temporada de invierno y se veían obligados a habitar en el barro y en la tierra. 36. Mencionó que incluso el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles le solicitó al juez en oficio del 16 de junio de 2021 apremiar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que tampoco pareció importarle a la autoridad judicial, quien no tomó ninguna decisión al respecto[19]. 37.

Finalmente, alegó que la Corte Constitucional le había ordenado a la Defensoría del Pueblo hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia T- 946 de 2011 e informar sobre situaciones anómalas que se presentaran. La misma situación sucedió con el Personero de Valledupar, sin embargo, a pesar de las ordenes que los obligaban, ninguno de los dos ha cumplió. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 38. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y a los magistrados de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a Fonvisocial, a la alcaldía de Valledupar, a la gobernación del Cesar, al Departamento Administrativo para la prosperidad Social, a Comfacesar, al consorcio El Porvenir y a Afinia, como accionados. 39.

Ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del defensor regional del pueblo del Cesar, al personero de Valledupar y a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, como autoridades que conocieron del asunto dentro de la revisión del expediente de tutela, identificado con referencia T-3174556, al interior del cual la señora Nelly María Carillo y otros demandaron a la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social[20]. 40.

Igualmente, requirió a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que allegaran copia digital, íntegra, de los expedientes de los procesos de revisión de tutela identificado con referencia T-3174556 y el de incidente de desacato con radicado 20001-33-31-002-2011-00145-00 y para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela. 1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Corte Constitucional 41. Con escrito enviado el 28 de julio de 2021, el presidente de la Alta Corte manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente, en tanto según lo dispuesto en los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia era el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que hubiera lugar en el trámite de tutela, sin importar si se tratase de una sentencia de primera, segunda instancia, o en sede de revisión realizada por la Corte Constitucional. 42.

De ello adujo que, de manera excepcional, la Corte Constitucional conservaba la competencia para verificar el cumplimiento de sus sentencias, pero, ello ocurría solo en situaciones como las siguientes: “Siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión[21]”. 43.

Por lo tanto, mencionó que después de revisar la sentencia T-946 de 2011, se evidenció que en la parte resolutiva de dicha providencia, se señaló que la misma se remitiría para su cumplimiento al juez de primera instancia en los términos que disponía el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, aclarando solamente que sería el Defensor del Pueblo quien “directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve[22]”. 44.

Además, señaló que, si bien la competencia para verificar el cumplimiento del mencionado fallo se encontraba determinada, la Corte Constitucional había proferido unos autos posteriores con el fin de orientar de mejor manera a los obligados a dar cumplimiento de la referida sentencia, pero que dicha competencia la seguía ostentando el juez de primera instancia. 45.

Para finalizar, solicitó negar el amparo “en lo que respecta a esta Corporación, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señor (sic) Dilene Torres Rueda[23]”. 1.4.1.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar 46. Mediante escrito remitido el 28 de julio del presente año, el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento de todos los sucesos surgidos a lo largo del proceso; como puntos principales señaló: 1.

Presentación memorial por parte del tercero interesado. a. A través de proveído de fecha 5 de abril de 2017, fue aperturado el incidente de desacato. 2. Pronunciamiento de la Corte Constitucional en agosto de 2012 mediante oficio. 3. Audiencias realizadas. a. 14 de junio de 2017. b. 29 de junio de 2017. c. 31 de julio de 2017. d. 4 de octubre de 2017. e. 13 de diciembre de 2017. f. 21 de febrero de 2018. g. 11 de abril de 2018. h. 24 de mayo de 2018. i. 9 de octubre de 2018. j. 29 de octubre de 2018. k. 29 de noviembre de 2019. 4.

Auto resuelve incidente de desacato. 5. Consulta incidente. 6. Continuación del proceso del incidente de desacato. 7. Sentencia de fecha febrero 2 de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 8. Vencimiento del plazo otorgado por el Despacho el 28 de abril de 2021. 9. Apertura del incidente de desacato. 47.

En relación con la presente acción de tutela manifestó que, con todos los antecedentes señalados había quedado demostrado que el Despacho siempre se había pronunciado en derecho, ponderando las garantías fundamentales, no solo de la accionante y su menor hija, sino de todos los involucrados en la sentencia T-946 de 2011. 48. Refirió que, desde su posesión, se había pronunciado 2 veces, decidiendo de fondo sobre las solicitudes de incidentes de desacato, tanto así que, en la actualidad uno de ellos se encontraba en curso en la etapa probatoria. 49.

Sustentó que el proceso conllevaba un cumulo de complejidades por el número de accionantes y personas presuntamente afectadas, cuya decisión era muy compleja desde el punto de vista jurídico, pues debían tenerse en cuenta demasiadas circunstancias fácticas. 50. Finalmente, solicitó que se vinculara al trámite tutelar a la Corte Constitucional y que se resolvieran desfavorablemente las pretensiones de la acción, en tanto estaba demostrado que el despacho había actuado diligentemente. 1.4.1.3.

Departamento del Cesar 51. Mediante escrito allegado el 26 de julio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que el Departamento del Cesar no se encontraba legitimado para resolver las pretensiones de la accionante, en tanto carecía de competencia legal y no habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados. 52. Mencionó que en conjunto con la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Departamento del Cesar, con el fin de mejorar las condiciones de vida de 802 familias víctimas del conflicto y en cumplimiento de la sentencia T- 946 de 2011: “estructuró un proyecto de inversión denominado "Construcción De Vivienda De Interés Prioritario Para Población Victima del Conflicto en la Urbanización El Porvenir, Municipio De Valledupar, Departamento Del Cesar", viabilizado, priorizado, y aprobado en OCAD Departamental del Cesar, en sesión no presencial No.043 del 04 de Julio de 2018, por un valor de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($21.811.213.862,56), previendo el cierre financiero para hacer efectivo el subsidio familiar de vivienda, de los cuales el Departamento del Cesar realizó el aporte de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000), girados al municipio de Valledupar por parte de ente territorial mediante transferencias de recursos del SGR, los días 13 de diciembre de 2018 y 22 de abril de 2019, comprobantes de egresos No. 21487 del 13 de diciembre de 2018, 5905 del 22 de abril de 2019 y 5906 del 22 de abril de 2019, expedidos por la Tesorería General del Departamento del Cesar a favor del Municipio de Valledupar[24]” (sic para toda la cita).

Por ello argumentó que, con el giro de los recursos enunciados el departamento cumplió con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. 53. Además informó que quien había adelantado el censo aprobado para beneficiarios fue el municipio de Valledupar a través de Fonvisocial, razón por la que el Departamento del Cesar solo se limitó a cumplir con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia en mención, por lo tanto es el municipio de Valledupar el poseedor de la información de las familias que fueron reubicadas en las viviendas entregadas, debido a que como se manifestó es la entidad responsable de la ejecución, custodia y entrega de las viviendas. 54.

Por lo tanto, solicitó la desvinculación por falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.1.4. Afinia[25] 55. A través de memorial allegado el 27 de julio del presente año, la apoderada de la empresa explicó que hace 10 años cuando fue proferida la sentencia T-946 de 2011, el servicio de comercialización de energía eléctrica de la región se encontraba en cabeza de Electricaribe, sin embargo, ahora, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, es la nueva operadora. 56.

Relató que el 28 de octubre de 2020, se suspendió la prestación del servicio en la urbanización El Porvenir por presentar una deuda que venía sin cancelar desde el anterior comercializador. Por ello, el 7 de diciembre de 2020, el Consorcio Constructora El Porvenir, la Personería Municipal de Valledupar y el Fondo de Desarrollo Social Fonvisocial, se comprometieron a realizar el pago del servicio adeudado hasta la fecha y se realizó la reconexión. 57.

Mencionó que en virtud de que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP no fue parte del fallo de tutela que profirió la Corte Constitucional en el 2011[26], no había incumplido orden alguna y por ello carecía falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, solicitó que se declarara respecto de esta, la improcedencia o fuera negada la acción constitucional. 1.4.1.5.

Agencia Presidencial de Cooperación Internacional 58. Con escrito remitido el 27 de julio del 2021, la asesora con funciones de gestión jurídica mencionó que, no existía un hecho u omisión imputable a la agencia por cuanto sus funciones, no contemplaban competencias relacionadas con reparación de víctimas ni con el cumplimiento de acciones derivadas del reconocimiento de una persona en el Registro Único de Víctimas, además que los argumentos que dieron origen a este mecanismo no estaban dirigidos contra la entidad. 59.

Argumentó que existía una indebida notificación por cuanto el organismo que había conocido de la acción de tutela era la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, la cual era una persona jurídica distinta a la unidad administrativa que ella representaba. 60. Además, puso de presente que existía una falta de legitimación en la causa, pues sus competencias no comportaban contenido alguno relacionado con la construcción o adjudicación de viviendas dignas a población desplazada o con alguna incapacidad manifiesta; razones por las cuales solicitó su desvinculación del asunto. 1.4.1.6.

Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial 61. A través de escrito remitido el 26 de julio de 2021, la secretaría general y jurídica del ente manifestó que existe improcedencia de la acción, en tanto no se vulneraron por su parte los derechos fundamentales de la accionante ni mucho menos se demostró omisión. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. 1.4.1.7.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS 62. Por medio de escrito allegado el 27 julio del presente año, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos señaló que, sin importar que actualmente no contaba dentro de sus competencias legales con la posibilidad de disponer o construir albergues temporales o soluciones definitivas en materia de vivienda, con el fin de aunar esfuerzos entre las entidades involucradas en la orden judicial, se comprometió a adelantar la gestión para la obtención de mil trescientos millones de pesos m/cte ($1.300’000.000) con el propósito de aportarlos al proyecto de vivienda en ejecución por parte de la Alcaldía de Valledupar. 63.

Objeto que fue cumplido 100% el 18 de diciembre de 2020, es decir que la entidad cumplió con la totalidad de su responsabilidad en la sentencia. Por ello, manifestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos que fundamentaban la acción de tutela o tenían relación con la entidad, siendo la Alcaldía de Valledupar la única competente para pronunciarse fondo frente a las manifestaciones de la actora.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 64. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.4.1.8. Coadyuvante 65. El señor Alberto Pimienta Cotes allegó escrito de coadyuvancia en el que hizo un recuento de lo sucedido a lo largo de los años en el proceso de tutela[27] y de la ineficacia de los jueces competentes para hacer cumplir las ordenes de la sentencia T-946 de 2011. 66.

A forma de petición, solicitó que el Consejo de Estado removiera los obstáculos y barreras elevadas por la Corte Constitucional y el juez de tutela de primera instancia para que se ordenara la reubicación efectiva de las familias en la urbanización El Porvenir y que, para ello, el alcalde de Valledupar y las demás entidades demandadas realizaran las actuaciones administrativas a las que hubiera lugar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 67. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Dilene Torres Rueda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019.

(Reglamento Interno del Consejo de Estado). 68. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por ser esta Corporación el juez de mayor jerarquía. 69.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 70. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 71.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 72.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[28], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 73.

En la sentencia T-086 de 2010[29], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 74.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[30], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 75.

En la sentencia T-435 de 2016[31], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[32], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[33]. 76.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[34], la Sala advierte que la señora Dilene Torres Rueda es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que actuó como accionante en el proceso que culminó con la referida sentencia T-946 de 2011, la cual la hizo beneficiaria de todas las ordenes impartidas en ella, incluyendo el derecho a ser reubicada en una vivienda de la urbanización El Porvenir. 77.

Además, también se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hija Dariannys Alvarado Torres, como su representante legal, en tanto es una menor de edad con una condición de discapacidad cognitiva. 78. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los demás beneficiarios de las viviendas que no han sido entregadas, en tanto no actúa como agente oficiosa[35] de ellas, ni acreditó el derecho de postulación para obrar como su apoderada.

Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, en lo relativo a la pretensión sexta. 79. En cuanto a las solicitudes de desvinculación manifestadas por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), Fonvisocial y el Departamento del Cesar, se tiene que a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que la accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por dichas entidades en tanto no han cumplido con la totalidad de las órdenes proferidas en la sentencia T-946 de 2011, ni le han entregado la vivienda en la urbanización El Porvenir de la cual es beneficiaria. 80.

Sobre la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, se accederá en tanto se encuentra válido su argumento de que no es la misma persona jurídica que conoció del proceso de tutela hace 10 años. 2.3. De la coadyuvancia presentada 81. La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 82.

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 2012[36], reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 2018[37], consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 83.

Cabe destacar que el ciudadano interviniente sustentó el interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvante al señor Alberto Pimienta Cotes. 2.4. Problema jurídico 84. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con el presupuesto procesal de subsidiariedad que haga pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tal requisito, se determinará si: • ¿Se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna, de la señora Dilene Torres Rueda, con ocasión del incumplimiento de reubicarla junto con su menor hija en una de las viviendas de las cuales son beneficiarias en virtud de la sentencia T-946 de 201, en la urbanización El Porvenir? • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la señora Dilene Torres Rueda, con ocasión del incumplimiento del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, de hacer cumplir las ordenes plasmadas en la sentencia T-946 de 2011? 85.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo; (iii) sujetos de especial protección constitucional; y (iv) el caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Panorama general de la acción de tutela 86.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 87.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 88. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 89.

La aplicación de este método de interpretación y aplicación del derecho obliga a las autoridades judiciales accionadas a dar una lectura integral del patrón fáctico de la demanda, incluyendo todas las circunstancias que deriven del relato de las víctimas y de los testigos, bajo un criterio menos riguroso y menos apegado a la literalidad. 2.5.2.

Sujetos de especial protección constitucional 90. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 91.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[38]. 92.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.5.3. Caso concreto 93. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 94.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 95. En el presente asunto, la señora Dilene Torres Rueda solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, debido a que, desde hace 10 años, la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011 en aras de proteger el derecho fundamental a la vida digna de todas las personas que se encontraban en situación de desplazamiento asentadas en el predio La Sabana, ordenó: • Que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a 20 días realizara un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1, con el fin de identificar quiénes reunían la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. • Que la Alcaldía de Valledupar levantara la suspensión de la diligencia de desalojo y, en consecuencia, una vez culminado el censo ordenado se procediera a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo. • Que la Alcaldía de Valledupar junto con la Gobernación del Cesar y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional garantizaran un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio y se determinara, si existía un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, y se incluyera a los accionantes en el mismo, o que se adoptara un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble. • Que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional valorara las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las personas desplazadas asentadas en el predio para que se les garantizara el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tenían derecho. • Que la Alcaldía de Valledupar informara por escrito cada una de las personas que ocupaban el predio denominado y que no ostentaran la calidad de desplazados por la violencia, y explicara cuáles eran las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que debían cumplir para ser incluidos en estos programas. • Que el Defensor del Pueblo realizara el seguimiento al cumplimiento de las decisiones tomadas en el fallo. 96.

Se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[39] que: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 97.

La Corte Constitucional ha interpretado[40] de manera armónica el artículo 27 ibídem y ha establecido que la regla general en materia de cumplimiento de sentencias de tutela es que el juez de primera instancia es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la orden jurisdiccional, provenga ésta de él mismo, del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional, en sede de revisión. 98.

Esta directriz fue señalada igualmente en sentencia T-458 de 2003, en virtud de la cual “la autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. 99.

De ello se tiene que, respecto a las ordenes adoptadas en la sentencia T-946 de 2011 que fueron dictadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el juez que resolvió la acción de tutela en primera instancia es quien debe ejercer su autoridad para dar cumplimiento en su totalidad y dentro de los términos establecidos a dicho amparo constitucional. 100.

De acuerdo con esta competencia, el juez puede tramitar un incidente de desacato para de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela e imponer “sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad[41]”. En este contexto, la “figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo[42]”. 101.

La garantía del cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bien por los jueces de instancia o bien por la Corte Constitucional, es entonces de orden constitucional y, más allá, consecuente con el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente con lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable, según el artículo 93 de la Carta Política, en el contexto de la acción de tutela[43].

Conforme a esta disposición, es deber de los Estados parte “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 102. Se verifica entonces que, en el presente caso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para hacer cumplir las órdenes de la Alta Corte, sin embargo, ha sido tan evidente la demora en la resolución del incidente propuesto, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar sancionó al referido juez por considerar que su actuación había sido inoportuna e ineficaz[44].

Además, el Tribunal Superior de Valledupar en grado jurisdiccional de consulta, declaró nulo el auto que sancionaba al entonces alcalde de Valledupar, en virtud que este ya había terminado su mandato. 103. Por ello, en julio de 2020, los accionantes insistieron en el trámite y fue iniciado de nuevo, pero contra el nuevo alcalde de Valledupar, el gobernador del departamento del Cesar, la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En esa ocasión, el incidente fue resuelto dentro del término previsto, decidiendo no sancionar a ninguno de los accionados. 104. A pesar de que son evidentes los avances alcanzados hasta el momento, aun no se ha superado el estado de cosas inconstitucional y diez años después de proferida la sentencia multicitada la accionante y su hija no han sido reubicadas en alguna de las viviendas de las cuales son beneficiarias en la urbanización El Porvenir, a pesar de que actualmente ya se encuentran construidas. 105.

La jurisprudencia de esta Corporación[45] ha sido enfática al señalar que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, las autoridades competentes tienen el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia[46]. 106.

Es por ello que, el medio idóneo para que se hagan efectivas las órdenes plasmadas en la sentencia T-946 de 2011, es el incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, siendo este mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que aquí alega. 107. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión 108. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos invocados. 109. Para la accionante: señora Dilene Torres Rueda, la totalidad del fallo está diseñado para su comprensión, por ello puede encontrar notas a pie de página que aclaran muchos de los conceptos jurídicos utilizados.

Lo primero que debemos indicarle, es que, en esta oportunidad, usted solo puede reclamar la protección de sus propios derechos y los de su hija, por lo que no es posible que represente a las demás personas que fueron beneficiadas de la sentencia T-946 de 2011. 110. De otra parte, esta Sección encontró que su petición de amparo constitucional es improcedente, ya que existe una sentencia que le es favorable y a quien le corresponde verificar que las ordenes que fueron dadas se cumplan en su totalidad es al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por lo que usted deberá iniciar un incidente de desacato ante esa autoridad judicial, ya que ese instrumento es el más adecuado y eficaz para obtener la protección de los intereses que nos presentó en su escrito inicial de tutela. 111.

También es importante indicarle que debido a que la protección de sus derechos fundamentales fue dada directamente por la Corte Constitucional, ella está en la posibilidad de iniciar el cumplimiento de sus propias sentencias e incluso dar trámite al incidente de desacato, atendiendo a las particularidades de cada caso, esto es, por lo que si lo considera puede usted poner su caso en conocimiento de la Corte sin que exista certeza de que su incidente de desacato será tramitada en esa Alta Corte. 112.

Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia cuando el juez de primera instancia ha adelantado su labor pero la desobediencia persiste, entre otros[47]; o cuando se ha presentado un incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[48]; o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han dado órdenes complejas, que necesitan seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[49]. 113.

Así, en caso de incumplimiento, la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–;

(ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[50]. 114. Es por lo anterior, que su pretensión de que sea la Corte Constitucional quien adopte de manera directa las órdenes efectivas que garanticen el cumplimiento de lo dictado por la sentencia T-946 de 2011, dependerá del análisis que dicha autoridad judicial realice frente al escrito que usted debe radicar directamente ante esa Alta Corte, en su calidad de guardiana de la constitución. III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de la señora Dilene Torres Rueda, en lo relativo a la pretensión sexta, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Fonvisocial y el Departamento del Cesar, según lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, de conformidad con lo expuesto ut supra[51].

CUARTO: TENER como coadyuvante de la parte accionante en el trámite de la referencia, al señor Alberto Pimienta Cotes.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUELA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Claridad en el lenguaje en casos complejos / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Por la utilización excesiva de leguaje claro en el fallo / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Requisitos Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en todas las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas.

(…) El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante, no presupone el uso acertado del lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales, además de que con ello se podría incurrir en juicios parcializados, si se tiene en cuenta que la resolución de la controversia no solo atañe a la parte que acciona.

(…) Todo lo anterior, para recordar, adicionalmente, que el contenido de la sentencia debe someterse al mandato imperativo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y con indicación de las disposiciones aplicadas.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04134-00(AC) Actor: LEONOR CECILIA NOGUERA DE CUZA COMO AGENTE OFICIOSA DE LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala de declarar improcedente la solicitud de tutela de la referencia, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia se declara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo es, el incidente de desacato.

Asimismo, en razón a que la accionante manifestó su calidad de sujeto de especial protección constitucional pues se trata de una madre cabeza de familia quien tiene a su cargo su hija de quince años que tiene síndrome de Down, se incluyó un acápite dirigido a la señora Dilene Torres Rueda, en el que se hizo una explicación adicional de lo ya expuesto acerca de los fundamentos por los cuales se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

El objeto de esas consideraciones adicionales hacia la actora es el uso de un lenguaje claro que permita una fácil comprensión del texto jurídico y que se propicie un mayor acercamiento del juez con la ciudadanía; sin embargo, la claridad en el lenguaje no está dada en la reiteración innecesaria de los argumentos suficientemente explicados en la parte motiva de la providencia, sino en la resolución concreta del caso, en la coherencia de la decisión y en la ausencia de ambigüedades y de frases oscuras que puedan generar confusión o dificulten su entendimiento.

Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en todas las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas.

El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante, no presupone el uso acertado del lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales, además de que con ello se podría incurrir en juicios parcializados, si se tiene en cuenta que la resolución de la controversia no solo atañe a la parte que acciona.

Todo lo anterior, para recordar, adicionalmente, que el contenido de la sentencia debe someterse al mandato imperativo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y con indicación de las disposiciones aplicadas.

Por consiguiente, las providencias judiciales no deben incluir aspectos que no estén directamente relacionados con el objeto de la litis y, en ese sentido, las misivas de índole personal no constituyen una temática que pueda ser abordada por el juez en las consideraciones de la decisión. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [3] El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial. [4] Para mayor claridad: “las referidas garantías constitucionales” hacen referencia a los derechos fundamentales que se consideraron violados.

En el caso en concreto: vivienda digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. [5] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial. [6] Para mayor claridad: Según el Diccionario de la lengua española “amparar” significa proteger. [7] Para mayor claridad: el dueño de la finca le solicitó a las autoridades competentes que desalojaran a todas las personas que se habían asentado ilegalmente en su predio. [8] Hoy, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. [9] Mediante fallo del 14 de abril de 2011. [10] Mediante sentencia del 1º de junio de 2011. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Para mayor claridad: de acuerdo con el documento de “procedimiento tutelas e incidentes” del Ministerio de trabajo, el incidente de desacato es: “un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales”.

Es decir que, si la autoridad que debe cumplir con una orden de tutela, llega a incumplirla, el juez puede sancionarlo. https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/61197584/Procedimiento+Tutelas +e+Incidentes.pdf/f95c9d5d-8f9b-6540-c9e6- 66acb3c0c46c?t=1602786431714&download=true#:~:text=El%20incidente%20de%20des acato%20es,multa%20a%20quien%20desatienda%20las [13] Para mayor claridad: en los casos en los que los jueces ordenan el incidente de desacato contra una autoridad, la autoridad no puede pelear esa decisión, es decir que no puede recurrir a otro juez para que determine si la decisión es justa; sin embargo, si es obligación que el superior del juez que profirió la orden, revise la decisión para verificar si es correcta, pero sin que la autoridad castigada tenga derecho a contra argumentar. [14] Para mayor claridad: el “incidentante” es la persona que solicita la apertura del incidente de desacato, en este caso el señor Alberto Pimienta Cotes. [15] Folio 47 de la providencia de incidente de desacato, identificado con radicado Nº 20001 -31-03–002–2011–00145-00. [16] De acuerdo con la certificación de Trinitaria IPS S.A.S., la menor de edad padece de síndrome de Down. [17] La accionante menciona el año 2011, sin embargo, la Sala considera que se trata de un error pues la sentencia T-946 que ordenó la construcción de las viviendas fue proferida ese mismo año y en los hechos relatos aduce que dicho suceso tuvo lugar en el 2019. [18] “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. [19] Esta petición se hizo dentro del proceso de tutela y de incidente de desacato iniciado por las señoras Johana Centeno Rojas, Yelenis Contreras y Luz Mary Ruiz Terún, frente a los cuales se vincularon en calidad de terceros a todos los beneficiarios de la sentencia T-946 de 2011.

Estas personas ya fueron reubicadas, pero iniciaron los referidos procesos por cuanto no poseen servicio de alumbrado público en su nueva vivienda. [20] Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. [21] Folio 5 de la respuesta a la tutela allegada por la Corte Constitucional. [22] Folio 5 y 6 de la respuesta a la tutela allegada por la Corte Constitucional. [23] Folio 6 de la respuesta a la tutela allegada por la Corte Constitucional. [24] Folio 3 de la respuesta a la tutela allegada por el Departamento del Cesar. [25] Afinia – Grupo EMP, es la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, operadora de red y comercializadora del servicio de energía. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [29] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [34] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [35] Para mayor claridad: la figura de la agencia oficiosa se da cuando una persona solicita la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad;

(ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [38] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada WZ‰¬ÐÑÓôõ÷$ & 4 [ æÎ¹¡?|¹dL7Î7d'-hÍhÍ5?OJ[40]QJ[41]\?^J[42])hÍ5?B*[pic]Oen el artículo 86 de la Constitución Política”. [43] En particular el Auto 010 de 2004 de la Corte Constitucional. [44] El artículo 52 establece lo siguiente: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [45] Corte constitucional, sentencia T-465 de 2005. [46] Sobre este punto, véase el auto 220A/02 MP Jaime Córdoba Triviño (Expediente ICC-465); el magistrado Jaime Araújo Rentería salvó su voto, por considerar que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela. [47] Folio 15 de la decisión Nº 102, del 9 de septiembre de 2019, radicado 20001-11001-001-2019-134. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-1115 de 2008 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-742 de 2009 MP. Luís Ernesto Vargas Silva. [50] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU- 1158 de 2003. [51] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005 de la Corte Constitucional. [52] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005 de la Corte Constitucional. [53] Revisar Auto 149A de 2003 de la Corte Constitucional. [54] Para mayor claridad: según el Diccionario de la lengua española, el término “ut supra” significa: “literalmente 'como arriba'.

En ciertos documentos para referirse a una fecha, cláusula o frase escrita m ás arriba, y evitar su repetición”