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11001-03-15-000-2021-04640-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Berenice Celeyta Alayon Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA PROTESTA / COMPETENCIA DE ALCALDES - En materia de orden público / ALCALDE – Autoridad de policía / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PERSONERÍA DISTRITAL – Deber de protección de los derechos humanos [E]l Ministerio del Interior y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en la ausencia de competencia para atender las pretensiones de la parte actora y, haber realizado acompañamientos para garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes en el marco del paro nacional.

Frente al Ministerio del Interior, es pertinente señalar que entre los objetivos que le fueron asignados en el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1140 de 2018, se encuentran los de adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.[R]especto de los alcaldes se tiene que, por mandato constitucional, son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público y tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del Gobierno. (…) [E]l artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 determina que los alcaldes son autoridades de policía. Conforme con las anteriores normas, tanto el Ministerio del Interior como la Alcaldía de Santiago de Cali están legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, pues la amenaza de los derechos fundamentales que alega la parte actora sí está relacionada con las competencias asignadas a dichas autoridades.

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional al considerar que no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes ya que han ejercido acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes.

Al respecto, la Sala advierte que negará esas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas teniendo en cuenta que la parte actora aseguró que eran responsables por omisión, de la presunta vulneración y amenaza de su derecho fundamental a la protesta, además, se elevaron pretensiones concretas que las involucran y, por ello, solo en el estudio de fondo de la controversia constitucional se establecerá si eso es así. DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco normativo / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN [L]a CIDH estableció que la protesta social es un pilar elemental en la consolidación de toda sociedad democrática, cuya protección es transversal a una multiplicidad de derechos y libertades garantizados por el Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre (DADH), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En este sentido, el ejercicio de este derecho implica, necesariamente, una yuxtaposición entre garantías tales como la libertad de expresión, la reunión pacífica y asociación que, a su vez, son comúnmente utilizados como mecanismos que posibilitan demandar la defensa o el cumplimiento de otros derechos humanos como los sociales, culturales, ambientales, etc.

(…) Existe una relación intrínseca entre este derecho y el de libertad de expresión, de reunión y de asociación, en la medida en que su ejercicio implica que se manifieste una congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio público y privado con un propósito concreto, como la expresión de opiniones individuales o colectivas y/o la formulación de reclamaciones y aspiraciones mediante las cuales se busca ejercer algún grado de influencia en la política pública de los Estados.

(…) [L]a CIDH advierte que, si bien el ejercicio de este derecho suele estar asociado a concentraciones o marchas en espacios públicos, aquel puede adoptar distintas modalidades tales como un bloqueo pacífico a una vía o ruta, cacerolazos, vigilias, eventos deportivos, huelgas, ocupaciones pacíficas, etc. En este sentido, la protesta social no puede ser interpretada de una forma restrictiva, pues constituye un elemento fundamental de la democracia determinado por la libertad y creatividad de las subjetividades actuantes, por lo cual el accionar estatal siempre debe atender a las condiciones del caso en concreto.

(…) [L]a CIDH establece que, sin importar la modalidad de la protesta, este derecho siempre debe ejercerse de manera pacífica y sin armas de ningún tipo (artículo 15 CADH). Por tanto, los Estados cuentan con el deber de desplegar su actuar con el fin de evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público; no obstante, el uso de la fuerza en estos contextos debe ser siempre proporcional al logro de tales objetivos sin llegar a obstaculizar, de manera arbitraria, el ejercicio de la constelación de derechos en juego en las protestas.

En este sentido, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco jurídico aplicable a los contextos de protesta social es amplio, en la medida en que abarca derechos tales como: i) derecho a la libertad de expresión (artículo IV, DADH y artículo 13 CADH); ii) derecho de reunión (artículo XXI, DADH y artículo 15 CADH); iii) libertad de asociación (artículo XXII DADH y artículo 16 CADH); iv) libertad sindical y derecho a la huelga (artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales); iv) derecho a la participación política (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana y artículo 23 CADH); v) derechos económicos, sociales y culturales.

(…) [T]anto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) han señalado que los Estados se encuentran en la obligación tanto de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos en escenarios de manifestaciones y protestas, como de implementar medidas para posibilitar su materialización en la práctica.

Por tanto, la garantía del orden público y la seguridad ciudadana no pueden tener como fundamento el paradigma de un uso de la fuerza que parta de la perspectiva de percibir a los manifestantes como un potencial enemigo. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN -Requisitos / PRINCIPIOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD [L]a garantía del derecho a la protesta es la regla general y sus limitaciones son la excepción, por lo que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser usados simplemente como excusa para restringir las manifestaciones públicas y pacíficas.

La Corte IDH y la CIDH han establecido unos estándares de análisis integral en relación con las restricciones a los derechos en contextos de protesta social, a partir de los cuales se ha planteado la necesidad de, en estos casos, aplicar un test tripartito que debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) toda limitación debe estar prevista en la ley; ii) debe buscar garantizar los objetivos legítimos previstos en la CADH; iii) los límites deben ser necesarios y proporcionales.

(…) Todo límite a los derechos en cuestión debe estar consagrado de forma previa, expresa, taxativa, precisa y clara por una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, expedida por los órganos legislativos previstos por la Constitución y elegidos democráticamente y elaborada de acuerdo con los procedimientos establecidos constitucionalmente por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (…) El artículo 15 de la CADH establece que el derecho de reunión pacífica puede estar sujeto a restricciones impuestas en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas y los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16.2 de dicha norma del Sistema Interamericano establece las mismas condiciones para que tenga lugar una restricción legítima del derecho a la libertad de asociación y, en términos similares, el artículo 13.2 establece cuáles son los límites a la libertad de expresión acordes con la CADH.

(…) [E]l uso de la fuerza por parte de los agentes estatales debe ser necesario y proporcional. La Corte IDH ha establecido que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio mediante el uso legítimo de la fuerza, incluso letal, este poder no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad que puedan tener algunas acciones en el marco de una manifestación o la culpabilidad de sus autores.

En este sentido, el uso de la fuerza acarrea las siguientes obligaciones específicas para los Estados: i) regular su aplicación mediante un marco normativo claro y efectivo; ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre el marco normativo de protección de derechos humanos y los límites y condiciones que rige toda circunstancia de uso de la fuerza; iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.

(…) DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco normativo / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN / PROHIBICIÓN DEL USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE [L]a Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de la protesta social implica una relación intrínseca y compleja con una amplia constelación de derechos y garantías fundamentales.

En primer lugar, la Alta Corporación ha establecido que aquel derecho es una manifestación específica de la libertad de expresión (artículo 20 constitucional) la cual, como garantía genérica, abarca un vasto espectro de derechos fundamentales. Así mismo, el derecho a la manifestación pública se establece como un pilar fundamental de todo sistema jurídico democrático y pluralista, el cual se encuentra relacionado intrínsecamente con el ejercicio de derechos como el de asociación (artículo 38 constitucional) y el de participación en asuntos públicos (artículos 2 y 40 constitucionales).

(…) La Constitución garantiza una doble dimensión de este derecho: una dimensión estática, que abarca la posibilidad de reunirse, y una dinámica, que implica el poder movilizarse; lo anterior, de forma tanto individual como colectiva, sin discriminación alguna de las subjetividades actuantes, en consonancia con la expresión “toda parte del pueblo” del artículo 37 constitucional.

(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha caracterizado el ejercicio de este derecho como una asociación transitoria, con una dimensión individual en relación con su titularidad, pero colectiva en su manifestación concreta, cuya finalidad es el intercambio o la exposición de ideas, la defensa de intereses y/o poner en la esfera pública algún problema o reivindicación. (…) El límite intrínseco a todos los derechos yuxtapuestos en escenarios de protesta es que su ejercicio debe ser pacífico, lo cual implica las siguientes dos condiciones: i) debe excluirse cualquier uso de armas; ii) las acciones de los manifestantes no pueden tener como objetivo la provocación de alteración violenta del orden público o el desconocimiento del Estado de derecho, elemento que requiere remitirse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y a las restricciones a la protesta que allí se contemplan, tomando en consideración que todo límite debe estar previsto por la ley, en cumplimiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

De conformidad con la normatividad convencional, los límites previstos por la ley serán constitucionalmente aceptables sólo si, una vez aplicadas las fórmulas de equilibrio y proporcionalidad, es posible establecer una armonía entre el ejercicio de este derecho fundamental, frente al orden público y los derechos fundamentales que entren en tensión con los contextos de manifestación. En este sentido, el legislador está obligado a implementar las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional y a expedir normas claras y precisas que eviten toda ambigüedad que sea aprovechada para un actuar arbitrario y desproporcional e imposibiliten todo margen de discrecionalidad a los agentes de la fuerza pública para restringir estos derechos..(…) En consonancia con ello, las autoridades tienen la obligación de establecer las medidas posibles que garanticen la disponibilidad de este lugar para el ejercicio del derecho.

Únicamente por razones graves de seguridad pública y afectación de los derechos de los manifestantes, la posibilidad de elegir un sitio público puede ser limitada. (…) En este sentido, la tensión entre la libertad y el orden público se ha resuelto siempre en favor de la primera, de acuerdo con parámetros internacionales, convencionales y constitucionales, lo que ha permitido fijar reglas para el control policial en estos contextos.

La Policía únicamente puede adoptar medidas que sean necesarias, proporcionales y que sirvan razonablemente para restablecer el orden público, por lo que aquellas acciones que impliquen un uso mayor de la fuerza represiva estatal, únicamente es admisible si está sustentada en su absoluta y excepcional necesidad y siempre y cuando, dichas restricciones no hagan nulo el derecho a la protesta ni vulnere derechos concomitantes, tales como la vida o la integridad personal de los manifestantes.

ALCANCE DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante.

En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. (…) El 22 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictó sentencia en la acción de tutela ejercida por Soledad María Granda Castañeda y otros en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Los derechos fundamentales que la autoridad judicial examinó bajo la referida providencia correspondieron a los de protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento.

Los hechos de la demanda fueron sintetizados por la autoridad judicial señalando que en las protestas o manifestaciones se han desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades para las manifestaciones actuales y aquellas que se lleguen a presentar en el futuro.

(…) De la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en esa oportunidad, concluyó que se presentó y existe la posibilidad de que se siga presentando agresión de la Fuerza Pública con respecto a quienes se manifiestan, por lo que encontró inaplazable la necesidad de que todos los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden público, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar el derecho de las personas y de los habitantes del territorio y disentir y hacer público su pensamiento.

(…) El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida de la misma, según auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas No. 2, con lo cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y el cumplimiento de las disposiciones –que se reitera se refieren a todas las marchas y todos los ciudadanos que son titulares del derecho a la protesta pacífica consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política– se encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con respecto al cual la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó el derecho a ejercer el control cuando lo considerara necesario.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Para obtener el cumplimiento del fallo de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para proponer el incidente de desacato / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Para impugnar la legalidad del Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado [E]l incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados.

En el caso concreto de los tutelantes, si bien no fungieron como accionantes en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en líneas que anteceden, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020.

(…) Al respecto, la Sala advierte que en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicó la Defensoría del Pueblo en el informe rendido en la presente acción de tutela, dicho ente ha estado vigilando y certificando el tipo de armamento utilizado por el Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, respecto de lo cual allegó sendas evidencias fotográficas e informes que dan cuenta de la presencia de los funcionarios de la entidad en los mentados procesos de verificación, de manera previa a las manifestaciones.

Sobre este punto, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por los accionantes, todos los hechos que involucran tanto a miembros de la fuerza pública, como al equipamiento para el cumplimiento de sus funciones, sin la debida identificación, están relacionados con hechos de violencia desproporcionada, ilegítima y arbitraria. De igual forma, en las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”, la CIDH encuadra las denuncias relacionadas con la falta de identificación plena de integrantes de la fuerza pública, con el contexto de uso desproporcionado de la fuerza por parte de tales agentes estatales(…).

Como se afirmó con antelación, en cumplimiento de dicha orden, el presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por medio del cual se estableció el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. (…) En este sentido, es necesario resaltar que atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas.

Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad.

(…) Por lo indicado anteriormente, esta Sala considera que se han proferido órdenes suficientes dirigidas a que la Procuraduría General de la Nación lleve a cabo las investigaciones correspondientes en relación con hechos que involucren la vulneración de los derechos invocados por los accionantes. Así las cosas, si la parte actora considera que las órdenes transcritas no han sido cumplidas, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias y se haga la referida verificación del seguimiento de los informes que deben presentar tanto del Defensoría del Pueblo como la Procuraduría General de la Nación. En relación con la pretensión referida a ordenar a las Alcaldías de Cali, Yumbo y Buga la creación de un plan de acción, prevención y protección frente al uso excesivo de la fuerza, que esté acorde con las organizaciones de derechos humanos que tienen presencia en estos municipios, la Sala adelanta que la declarará improcedente comoquiera que (i) la misma se encuentra inmersa dentro de las órdenes proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y (ii) excede el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados en consideración a que compromete asuntos de orden político al imponer involucrar a los alcaldes distrital y municipales para que adopten medidas que deben ser tomadas por las autoridades competentes.

(…) Se reitera, en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de tal sentencia, se ordenó al presidente de la República convocar una mesa de trabajo, con el fin de reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza en contextos de protesta y, como producto de tal labor, expedir un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”.

(…) [E]n cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Ahora bien, si los accionantes consideran que la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si a juicio de los tutelantes el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con los estándares internacionales, convencionales y constitucionales, cuentan con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04640-00 (AC) Actor: BERENICE CELEYTA ALAYON Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela[1].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Berenice Celeyta Alayon, Juan Carlos Valoy Ramos, Lina Yajaira Peláez Celada, María Italia Pérez, Luis Carlos Agudelo y Omaira Mena contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las Alcaldías de Cali, Buga y de Yumbo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Berenice Celeyta Alayon, Juan Carlos Valoy Ramos, Lina Yajaira Peláez Celada, María Italia Pérez, Luis Carlos Agudelo y Omaira Mena, en nombre propio, presentaron acción de tutela[2] contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las Alcaldías de Cali, Buga y de Yumbo, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales “a la Dignidad humana, la vida digna, integridad personal, física, moral y psicológica, libertad de expresión, libertad personal, debido proceso, reunión y manifestación pacífica, derechos políticos y a la salud”.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con fundamento en que, a su juicio, en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021 en el país, se ha permitido en las ciudades de Cali, Buga y Yumbo: “(i) la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública; (ii) ´estigmatización´ frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno;

(iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa”. 2. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país. En el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.

Así mismo, con ocasión a las múltiples denuncias por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional, se han iniciado varias investigaciones disciplinarias y penales. 3. Fundamentos de la solicitud Con independencia de los hechos que la Sala señala como demostrados, se advierte que la parte accionante señaló los siguientes: Adujeron que en el marco del paro nacional convocado a partir del 28 de abril de 2021, miles de ciudadanos colombianos han ejercido su derecho a la manifestación pública y, en medio de esto, la fuerza pública ha violentado los derechos fundamentales y principios constitucionales que dan garantías a los protestantes.

Afirmaron que ha sido un hecho notorio que en el departamento del Valle del Cauca la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y el Ejército Nacional, al momento de acompañar e intervenir en las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas;

(ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales contra personas indefensas; (iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión para detener a manifestantes; (iv) violencia sexual, y (v) agresiones y disparos en contra de la Misión de Derechos Humanos de la ONU en Colombia y de organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Relataron que el presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código de Policía, activó la figura de “Asistencia Militar”, sin establecer garantías claras, expresas, y exigibles frente a la posible vulneración de derechos humanos por parte de la fuerza pública.

Para sustentar sus argumentos, compartieron vínculos de notas de prensa y páginas de redes sociales en los cuales se aprecian videos donde se puede observar distintos hechos de abusos policiales en las ciudades de Cali, Buga y Yumbo que, en sus palabras, dan cuenta de: “1. Ejecuciones arbitrarias y masacres, en los puntos de movilización por ataque directo a los manifestantes. 2.

Ataque violento con uso indebido de armamento de dotación, tanto armas de dispersión como armas de fuego de corto y largo alcance. 3. Actos sexuales violentos y abusivos en contra de las mujeres en medio de las acciones de movilización. 4. Desaparición forzada por horas o días de personas manifestantes. 5. Detenciones arbitrarias e ilegales con uso excesivo de la fuerza. 6.

Ataques directos a defensores y defensoras de derechos humanos. 7. Ataques directos a las brigadas de salud en los puntos de movilización. 8. Mutilaciones oculares por impacto directo de armamento de dotación oficial de la Fuerza Pública. 9. Asfixias severas de población vulnerable al interior de sus casas (adultos mayores, niños, mujeres en embarazo). 10.

Tratos crueles, inhumanos y degradantes y también casos de tortura a personas manifestantes. 11. Amenazas y persecuciones por parte de Fuerza Pública a manifestantes denunciantes”. Así, reprocharon el accionar de la Policía Nacional bajo actos que vulneran los derechos a la dignidad humana, integridad personal, física, moral y psicológica, libertad de expresión y participación en la definción de las políticas del país a través de la protesta, todo en contravía de las disposiciones constitucionales sobre el deber que tiene la fuerza pública de procurar la manifestación social pacífica.

Como consecuencia de lo anterior, adujeron que se incumple el Decreto 003 de 5 de enero de 2021 “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA””, principalmente lo relativo al respeto y garantía de los derechos de los protestantes, puesto que no se ha garantizado el derecho a la participación a través de la manifestación pública, comoquiera que la Policía Nacional y el ESMAD han usado de manera violenta sus elementos de dotación oficial, causando ejecuciones arbitrarias, lesiones oculares e incluso han detenido a personas sin llevar a cabo un debido proceso de captura.

Señalaron que también se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación ciudadana en protestas, derivadas de la comprensión de las marchas como un asunto que afecta el orden público, y no como el ejercicio de un derecho fundamental de carácter complejo.

Respecto de los principios de necesidad, proporcionalidad y finalidad legítima en el uso de la fuerza, manifestaron que los mismos no han sido acatados de ningún modo por los agentes de la fuerza pública, que su desacato ha provocado la muerte de protestantes “como las ocasionadas en el puente del comercio en Cali el pasado viernes 3 de junio de 2021 o los jóvenes asesinados el día 4 de mayo, cuando los manifestantes se encontraban haciendo una vigilia en Siloé y la Policía apuntó con armas de largo alcance de manera indiscriminada en contra de la población”.

Por tanto, las graves violaciones a derechos humanos cometidas por agentes de la fuerza pública claramente se apartan del marco constitucional y legal y no van dirigidas a la contención o al restablecimiento del orden, por el contrario han sido de tal gravedad que han herido a jóvenes, lo cual empeora la convivencia y la paz ciudadana, situación que a su vez genera grietas estructurales en el Estado Social de Derecho. 4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y humanos a la Dignidad humana, la vida digna, integridad personal, física, moral y psicológica, libertad de expresión, libertad personal, debido proceso, reunión y manifestación pacífica, derechos políticos y a la salud, los anteriores consagrados en los artículos 1, 11, 12, 20, 28, 29, 37, 40 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y en los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 22, 23 de la convención americana de los derechos humanos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que por medio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos rinda informe público, sobre lo siguiente: (i) Cuántos procesos disciplinarios cursan en este momento en contra de los funcionarios de la Fuerza Pública por actuaciones irregulares en el desarrollo de sus funciones, desde el 28 de abril del 2021 a la fecha, en los municipios de Buga, Cali y Yumbo.

Aclarando frente a qué tipo de faltas disciplinarias se les investiga y qué avances han surtido las investigaciones. (ii) Informar las actividades de prevención del uso excesivo de la fuerza por los cuerpos de Policía realizadas por la coordinación preventiva de la procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos en el marco de la movilización.

TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que rinda informe público, sobre lo siguiente: (i) Informe de verificación previa de los implementos e identificaciones de cada uno de los agentes del Ejército Nacional que han participado del ejercicio de asistencia militar a la Policía Nacional. (ii) Informe sobre la verificación del armamento del cuerpo de Policía Nacional que ha atendido las manifestaciones desde el 28 de abril, en los municipios de Buga, Yumbo y Cali.

CUARTO: ORDENAR a las Alcaldías de Cali, Yumbo y Buga la creación de un plan de acción, prevención y protección para la ciudadanía frente al uso excesivo de la fuerza en los ejercicios de movilización en la ciudades, que esté acordado con las organizaciones de derechos humanos que tienen presencia en estos municipios.

QUINTO: ORDENAR al presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al Ministro de Defensa Diego Molano, y al General Eduardo Zapateiro ofrezcan una disculpa pública por la violación sistemática de derechos humanos en el marco de las movilizaciones sociales, y por el uso excesivo de la fuerza por parte de la Fuerza Pública”. (sic para toda la cita) 5.

Trámite de la acción En auto dictado el 26 de julio de la presente anualidad, se ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para que decidiera si asumía el conocimiento del asunto por haber sido quien primero admitió e incluso profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela No 11001-03-15-000-2021-02250-00, con la cual se consideró que se guardaba similitud fáctica y jurídica, comoquiera que el eje central se circunscribía al uso desmedido de la fuerza pública dentro de las movilizaciones que se llevaron a cabo en el departamento del Valle del Cauca.

Mediante proveído de 4 de agosto de 2021, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez decidió “Denegar la acumulación”, para lo cual sostuvo que si bien las tutelas tienen como hecho común el ejercicio del derecho a la manifestación pública y reproches sobre el uso desmedido de la fuerza pública en el marco de las protestas sociales, esta sola circunstancia no hacía procedente la acumulación, toda vez que en la presente tutela se elevaron algunas pretensiones que se predicaban de autoridades adicionales a las que hicieron parte del asunto sobre el cual conoció. Por lo anterior, el magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de agosto de 2021, (i) declaró la carencia actual por sustracción de materia sobre la medida provisional solicitada[3], (ii) admitió la demanda de tutela, (iii) ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República, a los ministros de Defensa Nacional y del Interior, al director general de la Policía Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares, a la gobernadora del Valle del Cauca y a los alcaldes de Santiago de Cali, Buga y Yumbo; y (iv) vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991 al procurador general de la Nación, al defensor del pueblo y a los personeros de Santiago de Cali, Buga y Yumbo en calidad de terceros interesados. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Presidencia de la República Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, en primer lugar realizó un recuento de los hechos relacionados por los accionantes y las pretensiones de la acción de tutela.

Luego, indicó que en las marchas se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que generan graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos de los ciudadanos, a la libre circulación y afectación de la economía del país. Que, por lo anterior, se ha requerido el uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y a la convivencia pacífica, asuntos que son de interés nacional.

Expuso que la situación en la ciudad de Cali ha sido objeto de análisis, y se encontró que algunas personas infiltradas en las marchas y grupos al margen de la ley buscan generar caos, terror entre los ciudadanos, rechazo a la fuerza pública –especialmente al ESMAD– y, en general, pretenden desestabilizar las instituciones con ataques a la fuerza pública, destrucción de los Centros de Atención Inmediata - CAI, de la infraestructura de la ciudad, de más de 70 buses del MIO, y con bloqueos en las vías que causan desabastecimiento de bienes primarios de la población. De manera que toda esa situación hace obligatoria la intervención de la fuerza pública (Policía Nacional y Fuerzas Armadas).

Sobre la actividad de la Policía Nacional, expuso que se trata de una función constitucional que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial[5], tiene como función intervenir dentro de aquellas situaciones que pueden generar vulneración al orden público y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente al derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente reflexionó que existe una corresponsabilidad de los manifestantes en la preservación del orden público, e hizo hincapié en que dichas garantías son de doble cognotación, comoquiera que quienes son los titulares en las marchas deben respetar y propender porque sus garantías superiores no vayan en contraposición del interés general y de los fines del Estado Social de derecho.

Informó que a la fecha, la entidad elaboró la infografía denominada “Balance Paro Nacional 2021” con fecha de corte al 7 de junio de 2021, documento en el cual se registra que hasta el momento se han iniciado 172 acciones disciplinarias por hechos relacionados con las jornadas de protestas, de las cuales 11 son investigaciones disciplinarias y 161 son indagaciones preliminares.

Asimismo, presentó informe estadístico sobre las investigaciones que actualmente adelanta la Justicia Penal Militar y Policial, con el apoyo de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en contra de integrantes de la fuerza pública y que a la fecha se ha dado apertura a 40 investigaciones en la Jurisdicción Especializada así: -  12 por presunto homicidio. -  19 por presuntas lesiones personales. -  6 por presunto abuso de autoridad. -  2 por presunto peculado culposo. -  1 por presunto prevaricato por omisión. De igual manera, indicó que en el marco de las investigaciones se han vinculado formalmente a tres policías en la categoría oficiales, y que, el 5 de junio del 2021, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial anunció en un comunicado que frente a los videos que han circulado en redes sociales por hechos ocurridos el 28 de mayo del 2021, en los cuales se observan a civiles haciendo uso de armas en presencia de uniformados de la Policía en la ciudad de Cali (barrio Ciudad Jardín), el Juzgado Penal Militar y Policial inició la Indagación Preliminar No. 4293 y vinculó a 7 miembros de la institución por presunta responsabilidad en el delito de prevaricato por omisión. Aseguró que a la fecha, la Jurisdicción Especializada ha realizado 3 capturas en relación con casos de homicidio.

Al punto explicó: “(…) -  2 capturas realizadas en la Metropolitana de Ibagué, por parte del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, por el presunto homicidio del señor Santiago Andrés Murillo Meneses por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2021, por parte de dos (2) oficiales de la especialidad de Vigilancia. Es importante aclarar que hace una semana se les otorgó la libertad a los oficiales, no obstante, siguen vinculados al proceso penal. -  1 captura en la ciudad de Bogotá D.C., por parte del Juzgado 144 de instrucción Penal Militar, por el homicidio deljoven Brayan Fernando Niño Araque presuntamente por parte de un (1) oficial superior en el grado de Mayor de la Policía Nacional adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), por los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2021 en el municipio de Madrid (Cundinamarca)”.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación mediante documento denominado “INFORME SOBRE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS Y DE INTERLOCUCIÓN QUE HA LLEVADO A CABO LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CON OCASIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL” remitió la información pertinente sobre las actuaciones investigativas y de interlocución que ha iniciado esa entidad, con ocasión de los hechos ocurridos en el marco del paro nacional, desde el 28 de abril de 2021 hasta el 6 de junio de 2021.

Dicho informe fue presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Consideró relevante mencionar que durante el paro nacional se ha confirmado que 19 civiles y 2 uniformados han fallecido. Adicionalmente, 1.106 civiles han resultado lesionados en Bogotá, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca.

De otra parte, 1.253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres) han sido lesionados. Igualmente, señaló que desde el 28 de abril de 2021 se han presentado 3.190 eventos de bloqueo que han afectado la libre movilidad a los habitantes del país, el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles en 26 departamentos y 311 municipios del país. Las zonas con mayor concentración de bloqueos son: el departamento de Valle del Cauca con 1.130 (41,7%), el departamento del Cauca con 262 (8,2%), el departamento de Nariño con 190 (6%), el departamento del Huila con 184 (5,8%), departamento de Cundinamarca con 160 (5%) y la ciudad de Bogotá con 107 (3,4%).

Precisó que en lo referente a los niños y niñas de preescolar, básica y media, se han visto afectados 4 millones de estudiantes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar por los bloqueos. En el mismo sentido expuso que se han generado afectaciones a varios sectores económicos[6]. Finalmente, adujo que la instrucción emitida por el Decreto 575 de 2021 a los alcaldes y gobernadores de territorios particularmente afectados por la violencia en el “paro nacional”, en el sentido de que entre otras instrucciones, se coordine la asistencia militar, como un medio de policía para la preservación del orden público en sus respectivas jurisdicciones, es consistente con los estándares jurídicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia del recurso a las fuerzas armadas para preservar la seguridad ciudadana y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.6.2.

Ministerio del Interior Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021, dicha cartera solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no es la autoridad de la que cual se predica la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Explicó que de acuerdo con el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, no se encuentra en el marco de sus funciones controlar el comportamiento de la población en marchas o protestas, ni ordenar o dirigir las fuerzas de seguridad del Estado para preservar el orden público.

En síntesis, no existe nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión que haya realizado esa cartera ministerial, porque no tiene competencia alguna en el asunto que suscita la acción de tutela. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional Por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional presentó informe el 27 de agosto de 2021 en el cual, en primer lugar, reconoció como un hecho notorio que los ciudadanos han realizado marchas con el acompañamiento de la Policía Nacional, Personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Veedurías, pero que, “lamentablemente”, dentro de las movilizaciones se han venido presentando vías de hecho por parte de algunos manifestantes que han generado graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, además, han atacado a los miembros de la Policía Nacional.

Tales situaciones condujeron al uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Aseguró que la Policía Nacional garantiza la manifestación pública y pacífica, pero cuando se generan quebrantos a los derechos de las personas que no participan en la actividad, surge la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) para el apoyo en el manejo y control de multitudes, el cual cuenta con la debida capacitación para restablecer el orden y la tranquilidad de los demás habitantes de Colombia.

Manifestó que la función primordial de la Policía Nacional es mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, por lo tanto, su obligación constitucional no opera solo frente a los participantes en las movilizaciones, sino también frente a todos aquellos ciudadanos que se ven afectados en su vida, bienes y tranquilidad con las manifestaciones no pacíficas que se han observado a raíz de las convocatorias a nivel nacional.

Indicó que se están vulnerando derechos fundamentales de personas que no participan de las manifestaciones, tales como el derecho a la vida, la alimentación, la salud, la movilidad, el desarrollo económico, social y cultural, el trabajo, el agua y saneamiento. Para esto, presentó un balance general del número de concentraciones, marchas, bloqueos, movilizaciones y asambleas presentadas durante el paro iniciado el 28 de abril de 2021.

Adicionalmente, señaló que las Fuerzas Militares de Colombia, atendiendo los protocolos establecidos para la asistencia militar y amparados en el artículo 170 del Código de Policía, han establecido las formas y los medios de ejecución de sus funciones para evitar conflictos, en aplicación del principio de proporcionalidad y prestando la seguridad a toda la población civil, dentro de las exigencias de subordinación y obediencia que las obliga a ejecutar las órdenes del Gobierno Nacional.

Afirmó que algunos miembros de la Policía Nacional que acompañan las marchas han sido objeto de graves afectaciones de tipo físico y psicológico por parte de los protestantes. Aclaró que, desde ningún punto de vista, el ESMAD acompaña y participa en las manifestaciones pacíficas; su intervención se genera exclusivamente cuando las mismas se tornan violentas, en vías de hecho, desmanes o disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en la protesta.

Indicó que el uso de la fuerza de la Policía se encuentra avalados en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política, el Código de Policía Nacional y los reglamentos de la Policía Nacional que rigen la materia. Al punto, hizo hincapié en que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 34-169 del 17 de diciembre de 1979 aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Policiales.

Dicho estatuto en su artículo 3º, facultó el uso de la fuerza otorgado a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, indicando que solo podrá ser utilizada cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. En el mismo sentido, señaló que mediante Resolución No. 03514 de noviembre 5 de 2009, se expidió el “Manual para el servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes”, donde clasificó los dispositivos empleados en el marco de tácticas especiales para el control de disturbios por parte de unidades especializadas como el ESMAD o Fuerzas Disponibles de los departamentos.

Entre los elementos autorizados se encuentran los siguientes: granadas de mano, con emisión de agentes irritantes y/o lacrimógenos; granadas de mano de aturdimiento (generadoras de sonido); granadas de mano de efecto múltiple (luz y sonido, sonido y gas); granadas de mano con proyección de perdigones de goma y gas irritante; cartuchos de 37/38 mm, para fusil lanzador no letal, con perdigones de goma o cápsulas de gas irritante.

Explicó que, para efectos del uso legítimo de la fuerza, la Policía Nacional soporta su actuar en la Resolución No. 02903 de 23 de junio de 2017, “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”, cuyo fundamento es el marco internacional que contempla un modelo diferenciado para el uso de la fuerza, de acuerdo con los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad.

Por otra parte, mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2021 se dio alcance al anterior informe en el cual referenció el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López dentro de la acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2021-02227-00, para destacar que se declaró improcedente la acción de tutela “en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, en relación con las pretensiones consistentes en ordenar el retiro o suspensión del CUERPO MÓVIL ANTIDISTURBIOS ESMAD y de la asistencia militar en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, y en relación con ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Presidente de la República pedir perdón público y decretar un día de duelo nacional por los abusos de la fuerza pública en el marco de las manifestaciones sociales en comento”. 1.6.4.

Comando General de las Fuerzas Militares Mediante oficio No 0121008686002 de 25 de agosto de 2021 el comandante general de las Fuerzas Militares informó que remitió por competencia el auto admisorio de la presente acción de tutela al director general de la Policía Nacional y al de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional. De otra parte, consideró que la figura de la asistencia militar es un apoyo para lograr el restablecimiento del orden público. 1.6.5.

Procuraduría General de la Nación Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, sostuvo que en aras de materializar el derecho que tiene la ciudadanía de manifestar y gozar de la protección por los organismos del Estado, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”.

Este documento tiene como propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas. Señaló que el ente de control, junto con la Policía Nacional, expidió el “Protocolo de Verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitín, reunión o acto de protestas”, instrumento que tiene como objetivos: (i) garantizar los derechos;

(ii) establecer mecanismos de articulación entre las entidades; (iii) fijar lineamientos; y (iv) establecer mecanismos de comunicación. Refirió que dichos instrumentos son aplicados por el Ministerio Público para garantizar la presencia de la entidad en lugar y tiempo exacto de las movilizaciones, además en los Puestos de Mando Unificado (PMU)[7] instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la protección de los derechos de los ciudadanos. Arguyó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ha acompañado en la recolección probatoria, como la visita a los expedientes disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y otras denuncias, en las cuales se constituyeron agencias especiales del Ministerio Público que adelantan el seguimiento a las actuaciones penales en representación de los intereses de la sociedad y las garantías del debido proceso.

En razón a ello, afirmó que al 1º de junio se adelantan 154 acciones disciplinarias (de quienes protestan y quienes deciden no hacerlo). Así como el esclarecimiento de los hechos que involucran violaciones a los derechos humanos. Adicionalmente, dio a conocer el balance del ente de control de la siguiente manera: “(…) - Se adelantan 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la fuerza pública, con ocasión de sus intervenciones en los actos de protesta.

De estas, tres (3) son investigaciones disciplinarias, y las demás son indagaciones preliminares. - Diez (10) expedientes contra otros funcionarios públicos, entre ellos: investigación disciplinaria contra una funcionaria de la Defensoría del Pueblo por presunta obstrucción de procedimiento de policía. Y una indagación al gerente de la ESE Hospital San Joaquín del municipio de Nariño (Antioquia) por manifestaciones públicas contra los participantes de las protestas. - 17 actuaciones se adelantan contra funcionarios públicos de elección popular por posible incumplimiento de sus deberes o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, detalladas así́: • Tres (3) congresistas son investigados disciplinariamente: Dos miembros del Senado y una integrante de la Cámara de Representantes. • Siete alcaldes de los municipios de: Cartagena, Pasto, Pereira, Neiva y Villavicencio (5 indagaciones preliminares); y Paipa, Zipaquirá 2 investigaciones disciplinarias). • Una indagación preliminar al Gobernador del Magdalena. • Seis (6) concejales de: La Tebaida (Quindío), Ibagué (Tolima), Bogotá DC, Riosucio (Caldas), Girón (Santander) y Guarne (Antioquia).

Todos en indagación preliminar.” Aseguró que continuará acompañando desde los Puestos de Mando Unificado Nacional, departamentales, y municipales las movilizaciones ciudadanas para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica[8]. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Procuraduría General de la Nación de la presente acción de tutela comoquiera que ha realizado sus funciones en el marco legal y constitucional. 1.6.6.

Departamento del Valle del Cauca A través de apoderado con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 señaló que la administración departamental adelantó acciones para escuchar en mesas de diálogo a los líderes que participan en el paro y llegó a consensos que permiten abastecer con alimentos, insumos médicos y elementos esenciales a la comunidad.

Informó que, por conducto de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca se envío el 3 de mayo de 2021 la circular No. 3 a los Personeros de los 40 municipios y los 2 Distritos Especiales del Departamento del Valle del Cauca, de igual manera, se remitió el oficio FO-M9-P3-04-V01 al Defensor Regional del Valle del Cauca, mediante los cuales se les solicitó un informe sobre las denuncias realizadas por violaciones de derechos humanos y rutas de atención a víctimas en el marco de las protestas de los días 28 de abril y 3 de mayo del 2021.

En el mismo sentido, resaltó las acciones lideradas por la gobernadora del Valle del Cauca a través de 150 gestores de Convivencia y Seguridad en los 40 municipios y en los 2 Distritos Especiales del Departamento, quienes fueron pieza fundamental en las mesas de diálogo en el paro nacional y se convirtieron en la presencia institucional dentro de la protesta social.

Con base en lo anterior, solicitó se declare la “carencia actual de objeto por hecho superado” comoquiera que la Gobernación del Valle del Cauca ha respetado la manifestación pacífica y dio cumplimiento al Decreto 003 de 2021 que establece el protocolo de las acciones previas, concomitantes y posteriores de las protestas. 1.6.7. Personería distrital de Santiago de Cali A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito enviado vía electrónica el 25 de agosto de 2021, solicitó su desvinculación bajo el argumento de que en el marco de las movilizaciones del denominado “Paro Nacional” ha realizado acompañamientos para garantizar la protección de los derechos humanos de sus activistas.

Para sustentar su dicho, expuso las acciones tomadas para la prevención de vulneración a los derechos humanos; así, informó que la personería distrital de Santiago de Cali estuvo presente en más de 20 puntos de concentración tanto de manera permanente como itinerante, dependiendo el desarrollo de actividades dinámicas propias del paro nacional, con el apoyo de 56 funcionarios contratistas (anexó registro fotográfico).

Agregó que se habilitaron canales de recepción de quejas por vulneración de Derechos Humanos en el marco del paro nacional, tales como: el correo electrónico denunciasdhparonacional@personeriacali.gov.co, una línea celular permanente 24 horas (3183355722) y la divulgación de la dirección física donde las personas pueden ir directamente a presentar quejas (Torre alcaldía-CAM  Bahía),  esto es, en la unidad permanente para la atención y protección de los Derechos Humanos (UPAP DD HH).

Afirmó que junto con el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación convocaron el 28 de mayo de 2021, a una jornada de toma de declaraciones de personas desaparecidas durante el paro nacional, esto debido a denuncias recibidas por redes sociales y canales institucionales; sin embargo, en este espacio solo se recepcionó la denuncia de una persona desaparecida que no tenía relación alguna con la protesta social.

Aseguró que hubo mediaciones realizadas por parte de la personería en los diferentes puntos de bloqueos y se logró acordar el paso de camiones de suministro de oxígeno, ambulancias, vehículos de transporte de alimentos y recolectores de basura, asimismo, se realizó mediación en 43 ocasiones consistente en pactos de no agresión entre manifestantes y fuerza pública.

Sostuvo que la personería tuvo presencia permanente durante los 62 días de paro, y verificó diariamente los elementos de dotación e indumentaria de las unidades policiales del escuadrón móvil antidisturbios ESMAD, (adjuntó evidencia fotográfica que muestra el desarrollo de esa actividad).  1.6.8. Personería municipal de Yumbo. Por conducto de la personera Delegada para la Guarda y Protección de los Derechos Humanos, rindió informe el 28 de agosto de 2021 en el cual indicó que durante el paro nacional, conforme a las funciones designadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, entre ellas, la de “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar” y “defender los intereses de la sociedad”, convocó a mesa de trabajo de carácter preventivo a los organizadores del comité del paro donde se analizaron los temas de rutas humanitarias.

Narró que en el anterior acto se dio a conocer por parte de las personas que representaban el comité de paro[9] los puntos de bloqueos en el municipio de Yumbo los cuales fueron: Las Américas, Mulaló, Cencar, Sameco, Menga y Dapa. Igualmente, se escuchó a la gerente del Hospital La Buena Esperanza[10], quien precisó la importancia de establecer una ruta humanitaria para atender la crisis sanitaria y el trasladado de los pacientes que requerían del servicio en la ciudad de Cali, teniendo en cuenta que en esos momentos se estaba atravesando por una complejidad en la atención de pacientes debido a la pandemia; frente a este tópico, los miembros del comité informaron que la ruta de paso sería la vía a Portachuelo y se permitirá el traslado de ambulancias con pacientes y sus acompañantes, vehículos de la Cruz Roja, la Defensa Civil y de los Bomberos.

De otra parte, manifestó que a partir del 28 de agosto de 2021 realizó un seguimiento diario de los hechos acontecidos en el municipio, trazabilidad que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación mediante oficios 20214000015121 del 26 de mayo, 20214000016101 del 2 de junio y 20214000017871 del 18 de junio, todos ellos enviados al correo electrónico institucional -dlmesa@procuraduria.gov.co.-.

Reflexionó que ha velado en forma activa y con ahínco por las garantías de los Derechos Humanos dentro del marco de las competencias constitucionales y legales que le asisten en virtud de las funciones de Ministerio Público, para lo cual no solo desplegó un equipo multidisciplinario de seguimiento y verificación de hechos con ocasión del paro nacional del 28 de abril de 2021, sino que, aunado a ello, realizó actividades preventivas cimentadas en la concertación pacífica con los actores visibles del paro, labor que se fusionó e interrelacionó con las instituciones del orden municipal; actos que, por demás, fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, así como de los distintos despachos judiciales cuando fueron requeridos en otras acciones constitucionales.

Finalmente, consideró que frente a las pretensiones de la parte actora estas deberán ser atendidas por los organismos competentes y con base en los procedimientos preestablecidos por el Estado para la determinación de conductas administrativas o judiciales que conlleve a investigaciones y sanciones, sin que le sea propio a esa personería realizar calificativos más allá de las funciones que como Ministerio Público le asiste. 1.6.9.

Alcaldía de Santiago de Cali A través de la Secretaría Distrital de Seguridad y Justicia solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que el ente territorial no fue partícipe de las supuestas vulneraciones que describe la parte accionante, no ha realizado ningún acto que atente contra la integridad de los manifestantes y, por el contrario, ha reconocido a los miembros de las protestas como actores pacíficos y se les ha propiciado vías del diálogo para conseguir soluciones a los escenarios en los que se han presentado hechos de violencia. Adujo que en cumplimiento de los deberes legales, constitucionales y convencionales para garantizar el derecho a la manifestación pacífica ha realizado diferentes actividades que resumió así: “(…) • El puesto de Mando Unificado ha actuado de manera coordinada y permanente para la garantía de los derechos ciudadanos durante las manifestaciones, tal como lo consagra el artículo 8º del Decreto Nacional 003 del 05 de enero de 2021. • El Alcalde Distrital ha impartido órdenes claras y precisas a la Policía Nacional para que sus efectivos se sujeten a los protocolos en materia de derechos humanos establecidos en el Decreto Nacional 003 del 05 de enero de 2021 y la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tales acciones se evidencian en el Decreto Distrital No.4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 y en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0507 del 16 de julio de 2021, así como en las intervenciones del señor Alcalde en los Consejos de Seguridad realizado con la Policía. • Finalmente se ha brindado un acompañamiento a la protesta social a través del programa de mediadores, el cual se encuentra debidamente acreditado y ha propiciado un entorno de diálogo dentro de las manifestaciones, incluso en espacios en donde en algún momento tuvieron lugar hechos de violencia por parte de manifestantes o de la fuerza pública. • Si bien se presentaron hechos que se salieron de control durante las protestas iniciadas en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, mediante el dialogo y la concertación se ha logrado normalizar el orden público y el ejercicio legitimo (sic) de la manifestación pacífica”.

En ese orden de ideas concluyó que el Distrito Especial de Santiago de Cali no ha vulnerado los derechos de los ciudadanos que ejercen su legítimo derecho a la protesta, por el contrario, ha cumplido todos los mandatos legales y constitucionales para garantizar la protesta pacífica y el debido acompañamiento como garantes en materia de derechos humanos. Adjuntó: (i) informe de la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana sobre el programa de mediadores de paz durante las jornadas de paro nacional, (ii) informe del Observatorio de Seguridad de Santiago de Cali sobre desarrollo de los bloqueos en la ciudad de fecha 2 de agosto de 2021, (iii) actas de las reuniones de alistamiento para activar estrategia de mediadores de paz - movilizaciones del 20 de julio de 2021, y (iv) copia de las actas del Puesto de Mando Unificado. 1.6.10.

Alcaldía de Yumbo Por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado vía electrónica el 25 agosto de 2021, manifestó que reconoce que la protesta social y pacífica es un derecho fundamental protegido legal y constitucionalmente; sin embargo, hizo hincapié en que la Corte Constitucional ha expresado que dicha garantía tiene conexión con el derecho de la libertad de expresión, el cual consiste en manifestar sin interferencias arbitrarias y utilizando cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento, sin perjudicar a la mayoría de la sociedad; entonces, esa libertad que abarca el derecho a escoger la forma de exponer las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones se encuentra limitada cuando se afectan intereses generales.

De otra parte, sostuvo que es un hecho notorio que el autodenominado “Comité del Paro” convocó a una primera jornada nacional de protesta y, con el trasegar del tiempo se tornó permanente y provocó barricadas o bloqueos sobre vías públicas, los cuales dejaron un lamentable saldo de 2 personas fallecidas. Afirmó que durante la época álgida del paro y producto de mucho esfuerzo entre diferentes partes, se realizaron mesas de concertación con representantes de los manifestantes, las entidades garantes nacionales e internacionales, los gremios económicos y del sector religioso, dentro de las cuales, en el marco de una “reconciliación” con la población civil se lograron acuerdos para lograr el restablecimiento social.

Finalmente, quiso resaltar que debido al éxito de las anteriores negociaciones, el municipio de Yumbo a la fecha no presenta bloqueos en las vías, alteraciones de orden público y tampoco desabastecimiento de productos de la canasta básica familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada los señores Berenice Celeyta Alayon, Juan Carlos Valoy Ramos, Lina Yajaira Peláez Celada, María Italia Pérez, Luis Carlos Agudelo y Omaira Mena contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las Alcaldías de Cali, Buga y de Yumbo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa. - De las solicitudes de desvinculación En el presente asunto, el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en la ausencia de competencia para atender las pretensiones de la parte actora y, haber realizado acompañamientos para garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes en el marco del paro nacional.

Frente al Ministerio del Interior, es pertinente señalar que entre los objetivos que le fueron asignados en el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º[11] del Decreto 1140 de 2018, se encuentran los de adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.

Ahora, respecto de los alcaldes se tiene que, por mandato constitucional, son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público[12] y tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del Gobierno[13]. En el mismo sentido, el artículo 105 de la Ley 418 de 1997 establece que los “Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario”.

Y, por último, el artículo 198[14] de la Ley 1801 de 2016 determina que los alcaldes son autoridades de policía. Conforme con las anteriores normas, tanto el Ministerio del Interior como la Alcaldía de Santiago de Cali están legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, pues la amenaza de los derechos fundamentales que alega la parte actora sí está relacionada con las competencias asignadas a dichas autoridades.

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional al considerar que no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes ya que han ejercido acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes.

Al respecto, la Sala advierte que negará esas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas teniendo en cuenta que la parte actora aseguró que eran responsables por omisión, de la presunta vulneración y amenaza de su derecho fundamental a la protesta, además, se elevaron pretensiones concretas que las involucran y, por ello, solo en el estudio de fondo de la controversia constitucional se establecerá si eso es así. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos invocados en la acción de tutela, a la Sala le corresponde determinar si se vulneran por parte de las accionadas los derechos “a la Dignidad humana, la vida digna, integridad personal, física, moral y psicológica, libertad de expresión, libertad personal, debido proceso, reunión y manifestación pacífica, derechos políticos y a la salud” de la parte actora porque, a su juicio, en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, se ha permitido en las ciudades de Cali, Buga y Yumbo el uso excesivo de la fuerza pública y, de ser así, establecer si es procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo referidas a la presentación de informes, creación de planes de acción y ofrecer disculpas públicas.

Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la protesta pacífica en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) el fenómeno de la cosa juzgada constitucional;

(iv) la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020; y (v) el análisis del caso concreto. En este punto se advierte que la Sección Quinta en sentencia de 15 de julio de 2021[15], abordó el marco teórico de los anteriores ítems. En este caso se acoge dicho contenido en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.3.2.

El derecho fundamental a la protesta pacífica en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2.3.2.1 La protesta pacífica en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 2.3.2.1.1 Principios rectores y marco jurídico aplicable En su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de septiembre de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[16] (de ahora en adelante, CIDH) estableció unos estándares generales sobre las garantías fundamentales involucradas en el ejercicio del derecho a la protesta social y, así mismo, dispuso las obligaciones que, en consonancia con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben guiar la respuesta estatal en estos escenarios.

De esta forma, la CIDH estableció que la protesta social es un pilar elemental en la consolidación de toda sociedad democrática, cuya protección es transversal a una multiplicidad de derechos y libertades garantizados por el Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre (DADH), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[17].

En este sentido, el ejercicio de este derecho implica, necesariamente, una yuxtaposición entre garantías tales como la libertad de expresión, la reunión pacífica y asociación que, a su vez, son comúnmente utilizados como mecanismos que posibilitan demandar la defensa o el cumplimiento de otros derechos humanos como los sociales, culturales, ambientales, etc.

La CIDH define a la protesta social como “una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación”[18]. Existe una relación intrínseca entre este derecho y el de libertad de expresión, de reunión y de asociación, en la medida en que su ejercicio implica que se manifieste una congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio público y privado con un propósito concreto, como la expresión de opiniones individuales o colectivas y/o la formulación de reclamaciones y aspiraciones mediante las cuales se busca ejercer algún grado de influencia en la política pública de los Estados[19].

De acuerdo con lo anterior, no existe una forma exclusiva del ejercicio de esta garantía, en la medida en que su exteriorización implica la armonización de otros derechos en juego y está determinada por el contexto y las condiciones de su materialización[20]. Así, las distintas formas en que se ejerce pueden variar desde formas de denuncia y presión directas, hasta acciones institucionalizadas o estructuradas a través de organizaciones formalmente constituidas o, por el contrario, puede abarcar estrategias no institucionales, como manifestaciones públicas y espontáneas con o sin coordinación previa.

En este sentido, la CIDH advierte que, si bien el ejercicio de este derecho suele estar asociado a concentraciones o marchas en espacios públicos, aquel puede adoptar distintas modalidades tales como un bloqueo pacífico a una vía o ruta, cacerolazos, vigilias, eventos deportivos, huelgas, ocupaciones pacíficas, etc. En este sentido, la protesta social no puede ser interpretada de una forma restrictiva, pues constituye un elemento fundamental de la democracia determinado por la libertad y creatividad de las subjetividades actuantes[21], por lo cual el accionar estatal siempre debe atender a las condiciones del caso en concreto.

Ahora bien, la CIDH establece que, sin importar la modalidad de la protesta, este derecho siempre debe ejercerse de manera pacífica y sin armas de ningún tipo (artículo 15 CADH[22]). Por tanto, los Estados cuentan con el deber de desplegar su actuar con el fin de evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público; no obstante, el uso de la fuerza en estos contextos debe ser siempre proporcional al logro de tales objetivos sin llegar a obstaculizar, de manera arbitraria, el ejercicio de la constelación de derechos en juego en las protestas[23].

En este sentido, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco jurídico aplicable a los contextos de protesta social es amplio, en la medida en que abarca derechos tales como[24]: i) derecho a la libertad de expresión (artículo IV, DADH y artículo 13 CADH); ii) derecho de reunión (artículo XXI, DADH y artículo 15 CADH); iii) libertad de asociación (artículo XXII DADH y artículo 16 CADH); iv) libertad sindical y derecho a la huelga (artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales); iv) derecho a la participación política (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana y artículo 23 CADH); v) derechos económicos, sociales y culturales.

De igual forma, en el estudio de los derechos involucrados en contextos de manifestaciones y protestas, la CIDH advierte que las respuestas incorrectas por parte del Estado cuentan con la virtualidad no sólo de afectar aquellas garantías mencionadas, sino también otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal.

Esto tiene lugar cuando el actuar de los agentes estatales produce lesiones o incluso muertes a los manifestantes, en hechos de uso indebido y arbitrario de la fuerza. Al respecto, señala la Comisión que en algunos casos la responsabilidad no recae exclusivamente en el Estado, sino “también en actores privados que actúan con la connivencia de funcionarios públicos”[25]. 2.3.2.1.2 Restricciones legítimas a los derechos yuxtapuestos en contextos de protestas y manifestaciones Al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) han señalado que los Estados se encuentran en la obligación tanto de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos en escenarios de manifestaciones y protestas, como de implementar medidas para posibilitar su materialización en la práctica[26].

Por tanto, la garantía del orden público y la seguridad ciudadana no pueden tener como fundamento el paradigma de un uso de la fuerza que parta de la perspectiva de percibir a los manifestantes como un potencial enemigo[27]. Si bien el ejercicio de los derechos en juego en contextos de manifestación pacífica no es absoluto, las restricciones de tales garantías deben estar fijadas expresamente por la ley y ser estrictamente necesarias para la garantía de los derechos de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud[28].

En este sentido, la garantía del derecho a la protesta es la regla general y sus limitaciones son la excepción, por lo que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser usados simplemente como excusa para restringir las manifestaciones públicas y pacíficas. La Corte IDH y la CIDH han establecido unos estándares de análisis integral en relación con las restricciones a los derechos en contextos de protesta social, a partir de los cuales se ha planteado la necesidad de, en estos casos, aplicar un test tripartito que debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) toda limitación debe estar prevista en la ley; ii) debe buscar garantizar los objetivos legítimos previstos en la CADH; iii) los límites deben ser necesarios y proporcionales.

Por tanto, la autoridad que imponga límites a una manifestación pública deberá demostrar que se ha cumplido con tales requisitos y se han respetado simultáneamente. A continuación, se desarrolla el contenido de cada uno de estos elementos. - Las restricciones deben estar previstas previamente por la ley Todo límite a los derechos en cuestión debe estar consagrado de forma previa, expresa, taxativa, precisa y clara por una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, expedida por los órganos legislativos previstos por la Constitución y elegidos democráticamente y elaborada de acuerdo con los procedimientos establecidos constitucionalmente por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[29].

Esto permite que tales restricciones no estén fundamentadas en potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a una censura previa o que impongan responsabilidad desproporcionadas. De igual forma, este elemento busca que la normatividad que regula los límites a la protesta social no disuada, por miedo a sanciones arbitrarias, a las personas de emitir opiniones o informaciones protegidas por el derecho a la libertad de expresión[30]. - Los límites a la protesta pacífica deben buscar la garantía de los objetivos de la CADH El artículo 15 de la CADH establece que el derecho de reunión pacífica puede estar sujeto a restricciones impuestas en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas y los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16.2[31] de dicha norma del Sistema Interamericano establece las mismas condiciones para que tenga lugar una restricción legítima del derecho a la libertad de asociación y, en términos similares, el artículo 13.2[32] establece cuáles son los límites a la libertad de expresión acordes con la CADH.

No obstante, la CIDH ha advertido que los Estados parte no son libres de interpretar el contenido de aquellos objetivos para justificar una restricción al derecho a la protesta en un caso en concreto, dado que categorías jurídicas como “seguridad nacional”, “orden público” y “protección de los derechos de los demás” deben ser definidas de conformidad con el marco jurídico del Sistema Interamericano. Además de lo anterior, si dichos conceptos se invocan como el fundamento de una limitación a los derechos en juego en una manifestación, aquellos deben ser interpretados de tal forma que se ajuste a las exigencias de una sociedad democrática a partir de la cual se establezca una ponderación real y un equilibrio entre los distintos bienes jurídicos y garantías en tensión[33]. - Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales al objetivo buscado El límite impuesto debe obedecer a una necesidad social clara, cierta e imperiosa de ser efectuado, esto es, que el objetivo legítimo buscado no sea posible de ser alcanzado de forma razonable por un medio menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados en la manifestación[34].

En este sentido, la restricción a estas garantías no debe ir más allá de lo estrictamente indispensable y, por tanto, los agentes estatales se encuentran en la obligación de seleccionar el medio menos gravoso disponible para proteger los bienes jurídicos fundamentales que se encuentren en tensión con los derechos ejercidos en el marco de una manifestación. De conformidad con lo anterior, todo Estado parte debe desarrollar permanentemente una tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos en tensión, lo que implica partir del presupuesto de que en ocasiones, el ejercicio del derecho a la protesta puede alterar la cotidianidad social e incluso afectar el ejercicio de otras garantías y libertades protegidas tales como el derecho a la libre circulación[35]; no obstante, dicha irrupción en la rutina cotidiana es parte de las dinámicas que tienen lugar al interior de una sociedad plural y democrática, donde conviven perspectivas y cosmovisiones disímiles y muchas veces contradictorias, las cuales deben encontrar medios idóneos para ser expresadas[36].

De acuerdo con lo anterior, en estos contextos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales debe ser necesario y proporcional. La Corte IDH[37] ha establecido que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio mediante el uso legítimo de la fuerza, incluso letal, este poder no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad que puedan tener algunas acciones en el marco de una manifestación o la culpabilidad de sus autores.

En este sentido, el uso de la fuerza acarrea las siguientes obligaciones específicas para los Estados: i) regular su aplicación mediante un marco normativo claro y efectivo; ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre el marco normativo de protección de derechos humanos y los límites y condiciones que rige toda circunstancia de uso de la fuerza; iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza[38].

Es así como este poder estatal debe satisfacer los siguientes principios: I. Legalidad: el uso de la fuerza debe dirigirse a lograr un objetivo legítimo, regido bajo un marco normativo que regule la forma de actuación en tales contextos[39]. II. Absoluta necesidad o excepcionalidad: este poder está definido, en esencia, por su carácter estrictamente excepcional y, por tanto, únicamente puede ser desplegado una vez se hayan agotado todos los demás mecanismos de control[40].

Por tanto, el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes estatales contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general, por lo que su uso excepcionalísimo, además de cumplir con el principio de legalidad, deberá ser interpretado de manera restrictiva, con el fin de ser minimizado en toda circunstancia, a menos que sea absolutamente necesario en relación con la amenaza que pretende repeler.

Cuando el uso de la fuerza es excesivo, toda privación de la vida e integridad es arbitraria[41]. III. Proporcionalidad: los medios empleados deben ser acordes con la resistencia ofrecida y el peligro existente, por lo que la fuerza estatal debe ser aplicada bajo un criterio diferenciado y progresivo, con el fin de determinar el grado de cooperación o agresión por parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, así, emplear tácticas de negociación o control según corresponda al caso[42]. 2.3.2.1.3 Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021 En cumplimiento de su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos en las Américas, la CIDH llevó a cabo una visita de trabajo en las fechas señaladas, a raíz de la cual se produjo un documento en el que, en primer lugar, se expusieron, tanto los antecedentes, como los hechos que tuvieron lugar en el marco de las jornadas de manifestaciones públicas convocadas en torno al Paro Nacional que tuvo inicio el 28 de abril del 2021.

De igual forma, en dicho documento la CIDH expuso un informe de las principales violaciones a los derechos humanos observadas y los obstáculos que fueron identificados en relación con la garantía del derecho a la protesta. En relación con tales vulneraciones y restricciones ilegítimas se encontraron las siguientes: (i) uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales;

(ii) violencia de género en el marco de las protestas; (iii) violencia étnico-racial y contra periodistas y misiones médicas en el marco de las manifestaciones; (iv) uso desproporcionado e irregular de la figura del traslado por protección y detenciones arbitrarias en vulneración del debido proceso (v) denuncias por desaparición; (vi) uso indebido de la figura de la asistencia militar;

(vii) uso de la jurisdicción penal militar y el fuero militar en contravía de los preceptos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A su vez, presentó unas consideraciones generales relacionadas con los “cortes de ruta” o bloqueos de vías, a partir de las cuales trajo a colación la normatividad convencional que regula la materia. De igual forma, puso de presente que este tipo de acciones, en el contexto colombiano, ha tenido formas heterogéneas de expresión que se han enmarcado, tanto en contextos de acciones delictivas contra la infraestructura pública y restricción desproporcionada de derechos tales como a la vida, la salud y la provisión de alimentos, como en escenarios de ejercicio legítimo y pacífico del derecho a la protesta.

En consonancia con lo anterior, la CIDH resaltó que la calificación genérica y a priori de los bloqueos como conductas al margen de la ley, pierde de vista aquella heterogeneidad en la que tales acciones se pueden llevar a cabo en el marco de una jornada de protesta, lo que puede afectar la posibilidad de mediación y diálogo para dar soluciones en dichos contextos.

Debido a que cada corte de ruta cuenta con actores distintos, peticiones diferenciadas y potenciales efectos sobre derechos fundamentales de terceros que no forman parte de la protesta, la Comisión resaltó que es necesario evaluar las condiciones caso por caso, en procura de la coexistencia armónica entre el derecho a la manifestación pública y las garantías fundamentales de otras personas, priorizando siempre todos los mecanismos de diálogo posibles y teniendo el uso de la fuerza como último recurso.

Al respecto, enfatizó en que, a pesar de ser un derecho protegido por la CADH, la protesta no es una garantía absoluta y puede ser restringida en razón de la gravedad de la afectación de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el aprovisionamiento de alimentos, entre otros. A su vez, en dicho documento, la CIDH estableció unas recomendaciones generales y específicas al Estado colombiano, encaminadas a la superación de dicho contexto de vulneración de derechos humanos y a la garantía efectiva de los mismos, entre las cuales se encuentran: (i) promover y reforzar un proceso nacional de diálogo con enfoque territorial que permite para participación de todos los sectores;

(ii) garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la protesta, a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la participación política de toda la población; (iii) cumplir cabalmente los protocolos del uso legítimo de la fuerza siguiendo los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad establecidos por los estándares internacionales y teniendo como prioridad la defensa de la vida y la integridad de las personas;

(iv) garantizar el debido proceso de las personas detenidas en el marco de las protestas; (v) en caso de necesidad de participación de fuerzas armadas y militares, garantizar que sea extraordinaria, subordinada, complementaria y que su intervención esté acorde con la normatividad internacional que regula la materia; (vi) asegurar que la justicia ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar a los autores de violaciones a derechos humanos;

(vii) abstenerse de prohibir a priori los bloqueos de vías y priorizar el diálogo en esos escenarios. 2.3.2.2 La protesta pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2.3.2.2.1. Principios rectores y marco jurídico aplicable El artículo 37 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” De forma similar al Sistema Interamericano, la Corte Constitucional[43] ha establecido que el ejercicio de la protesta social implica una relación intrínseca y compleja con una amplia constelación de derechos y garantías fundamentales.

En primer lugar, la Alta Corporación[44] ha establecido que aquel derecho es una manifestación específica de la libertad de expresión (artículo 20[45] constitucional) la cual, como garantía genérica, abarca un vasto espectro de derechos fundamentales. Así mismo, el derecho a la manifestación pública se establece como un pilar fundamental de todo sistema jurídico democrático y pluralista, el cual se encuentra relacionado intrínsecamente con el ejercicio de derechos como el de asociación (artículo 38[46] constitucional) y el de participación en asuntos públicos (artículos 2[47] y 40[48] constitucionales).

En una sociedad democrática, la protesta social tiene como función llamar la atención de las autoridades, agentes estatales y de la opinión pública bien sea sobre un tema de interés común, sobre una problemática específica o en relación con las necesidades de ciertos sectores[49]. La Constitución garantiza una doble dimensión de este derecho: una dimensión estática, que abarca la posibilidad de reunirse, y una dinámica, que implica el poder movilizarse; lo anterior, de forma tanto individual como colectiva, sin discriminación alguna de las subjetividades actuantes, en consonancia con la expresión “toda parte del pueblo” del artículo 37 constitucional[50].

El ejercicio de este derecho materializa el principio pluralista de la Constitución, en la medida en que parte de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo para discutir abiertamente y en la esfera pública los asuntos de su interés y, así mismo, para conformar, controlar y transformar la institucionalidad[51].

Por tanto, constituye una pieza fundamental en la consolidación de una sociedad democrática, pues parte del reconocimiento de que toda persona está en la capacidad de deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, sino por sí misma en espacios de deliberación colectiva, pública y pacífica[52]. En este sentido, la Corte Constitucional[53] ha caracterizado el ejercicio de este derecho como una asociación transitoria, con una dimensión individual en relación con su titularidad, pero colectiva en su manifestación concreta, cuya finalidad es el intercambio o la exposición de ideas, la defensa de intereses y/o poner en la esfera pública algún problema o reivindicación. De esta forma, se constituye como un móvil de la democracia participativa con los siguientes elementos: i) subjetivo, ejercido colectivamente, cuya titularidad es individual; ii) temporal, pues su duración es transitoria; iii) su finalidad debe ser lícita; iv) ejercido en un lugar determinado.

De acuerdo con estos elementos, se ha establecido como condición para el ejercicio de este derecho que sea pacífico, es decir, que se ejerza sin violencia ni armas de ningún tipo[54]. Esto, en concordancia con la finalidad lícita con la que debe contar toda protesta, por lo que toda manifestación violenta no cuenta con la garantía de los derechos en juego en estos contextos, en la medida en que escapa de la esfera material de protección prevista por el constituyente.

No obstante, este derecho cuenta con una naturaleza disruptiva, en la medida en que su objetivo es irrumpir en la cotidianidad social para manifestar alguna idea o preocupación[55], lo que lleva incluso a que se entre en tensión con el ejercicio de otros derechos, debido a que es de su esencia el causar alteraciones del orden público y social.

La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la condición no violenta para el ejercicio de este derecho, implica una prohibición de uso de armas tanto para sus titulares como para los miembros de la fuerza pública[56], en la medida en que el uso de la fuerza siempre debe ser excepcional. Por tanto, el atributo conflictivo de la protesta social no puede ser la única causa que justifique restricciones a tal garantía. 2.3.2.2.2.

Restricciones legítimas al derecho a la protesta El límite intrínseco a todos los derechos yuxtapuestos en escenarios de protesta es que su ejercicio debe ser pacífico, lo cual implica las siguientes dos condiciones: i) debe excluirse cualquier uso de armas; ii) las acciones de los manifestantes no pueden tener como objetivo la provocación de alteración violenta del orden público o el desconocimiento del Estado de derecho, elemento que requiere remitirse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos[57] y a las restricciones a la protesta que allí se contemplan, tomando en consideración que todo límite debe estar previsto por la ley, en cumplimiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

De conformidad con la normatividad convencional, los límites previstos por la ley serán constitucionalmente aceptables sólo si, una vez aplicadas las fórmulas de equilibrio y proporcionalidad, es posible establecer una armonía entre el ejercicio de este derecho fundamental, frente al orden público y los derechos fundamentales que entren en tensión con los contextos de manifestación[58].

En este sentido, el legislador está obligado a implementar las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional y a expedir normas claras y precisas que eviten toda ambigüedad que sea aprovechada para un actuar arbitrario y desproporcional e imposibiliten todo margen de discrecionalidad a los agentes de la fuerza pública para restringir estos derechos[59].

De acuerdo con la Corte Constitucional, es posible afirmar que este derecho cuenta con tres ejes de limitación: i) un eje de fase preliminar del derecho; ii) un segundo eje de ejecución de la protesta; iii) un eje orientado a los derechos de los demás[60]. - Límites relacionados con la preparación y organización de manifestaciones Los límites que imponga el legislador al respecto deben interpretarse como reglas que facilitan la garantía de otros derechos fundamentales y de los fines esenciales del Estado de Derecho, por lo que, estas normas que tienen lugar en la fase previa a la materialización de la protesta no pueden implicar una anulación o impedimento de los derechos en cuestión, sino que deben ser tomadas como medidas que posibilitan la labor estatal[61].

En relación con ello, existen tres tipos de reglas: i) autorización previa; ii) anuncio previo; iii) análisis del fin legítimo. La autorización previa, como el proceso en el que se somete a consideración de la autoridad competente la realización de una protesta, es tanto inconstitucional como inconvencional, pues ello implicaría la posibilidad de una censura previa y un margen amplio de discrecionalidad de los agentes estatales para permitir o prohibir cierto tipo de temas[62].

En esta medida, en situaciones de normalidad, una restricción de este tipo estaría en contravía tanto de los artículos 20 y 37 constitucionales, como del artículo 15 de la CADH. El aviso previo es el acto de informar a la autoridad competente sobre la realización de una manifestación pública, límite que le permite a los agentes estatales tomar las medidas necesarias para que la protesta pueda transcurrir en normalidad, sin alteraciones graves a la cotidianidad de las demás personas, lo cual implica una garantía para la seguridad y el orden público[63].

En sentencia C-287 de 2017[64] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) que establece un término de 48 horas para el aviso previo, debido a que la medida se consideró como proporcionada al derecho de manifestación pública, razonable acorde con el fin perseguido, no discriminatoria y tampoco daba lugar a dificultades interpretativas. 159.

En relación con el análisis del fin legítimo, el legislador cuenta con una facultad de intervención en extremo restringida, en la medida en que, por regla general, no puede definir qué temáticas o problemáticas pueden ser objeto de discusión pública. Por tanto, los fines legítimos de este derecho deben interpretarse, caso a caso, de acuerdo con la naturaleza de tal garantía fundamental y bajo el presupuesto normativo del respeto por los principios esenciales de la Constitución Política, por lo que, en principio, no podría tener lugar una protesta cuyo objeto sea la promoción de discursos de odio -como, por ejemplo, el racismo, la xenofobia, la homofobia, etc.- o la incitación a la comisión de actos delictivos[65]. - Límites legítimos relacionados con el ejercicio del derecho Están relacionados con la naturaleza pacífica y no violenta de esta garantía fundamental, cuya regla general de prohibición de uso de armas, rige el actuar tanto de manifestantes como de miembros de la fuerza pública[66].

En esta medida, los límites únicamente son admisibles si son impuestos ante la afectación grave al orden público, en espacios en los que el curso del contexto de protesta lleve a que el ejercicio del derecho deje de ser pacífico[67]. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que, en relación con la elección del lugar en donde se lleva a cabo la manifestación, la regla general es que no es posible imponer límite alguno, pues ello implicaría un ejercicio de censura indirecta, prohibida por el inciso 2 del artículo 20 constitucional[68].

Por tanto, es propio del ejercicio de este derecho que los manifestantes elijan el espacio público dónde expresarse pacíficamente, dado que tal Corporación ha considerado que el espacio urbano, además de ser un área de circulación, es un lugar de participación, “el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos”[69].

En consonancia con ello, las autoridades tienen la obligación de establecer las medidas posibles que garanticen la disponibilidad de este lugar para el ejercicio del derecho. Únicamente por razones graves de seguridad pública y afectación de los derechos de los manifestantes, la posibilidad de elegir un sitio público puede ser limitada[70]. - Límites relacionados con la afectación de los derechos de terceros El ejercicio de este derecho conlleva a que quienes no están protestando, soporten determinadas cargas y limitaciones a derechos fundamentales como el de locomoción; no obstante, cuando existe una alteración injustificada o grave que trascienda la órbita no violenta del derecho y repercuta en daños a terceros, este derecho puede limitarse[71].

Debido a la naturaleza jurídica compleja del derecho a la protesta y la amplitud de derechos que su ejercicio implica para una sociedad democrática, cualquier tensión entre estas garantías y otros valores o derechos, daría al derecho de manifestación pública un peso abstracto mayor al de los otros[72]. Por lo anterior, la Corte ha considerado que es necesario llevar a cabo una interpretación restrictiva de los derechos de los terceros y una presunción en favor de las libertades en juego en estos contextos, en especial, en favor del derecho a la libertad de expresión, dado su carácter fundante de toda democracia. En este sentido, consideró tal Corporación que:   “(…) derechos como la integridad personal, la propiedad, el bienestar general y el orden público deben ser analizados caso por caso, ya que solo en un control concreto es posible determinar cuando el ejercicio del derecho de reunión, manifestación o protesta, puede llegar a hacer nugatorio o afectar tales derechos.

Si no es posible establecer esto, toda duda se resolverá en favor de los titulares del derecho de reunión.” En este sentido, la tensión entre la libertad y el orden público se ha resuelto siempre en favor de la primera, de acuerdo con parámetros internacionales, convencionales y constitucionales, lo que ha permitido fijar reglas para el control policial en estos contextos.

La Policía únicamente puede adoptar medidas que sean necesarias, proporcionales y que sirvan razonablemente para restablecer el orden público, por lo que aquellas acciones que impliquen un uso mayor de la fuerza represiva estatal, únicamente es admisible si está sustentada en su absoluta y excepcional necesidad y siempre y cuando, dichas restricciones no hagan nulo el derecho a la protesta ni vulnere derechos concomitantes, tales como la vida o la integridad personal de los manifestantes[73].

La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 37 consagra un “modelo de gestión negociada de intervención policial en las manifestaciones sociales” a partir del cual se establece un uso absolutamente excepcional de la fuerza, en la medida en que “tiene una tendencia a la selectividad estratégica de intervención de la policía y que prohíbe un modelo de fuerza estatal intensificado”[74].

En este sentido, se han establecido las siguientes subreglas de derecho que deben guiar el actuar del legislador las cuales, debido a su especificidad e importancia, se transcriben a continuación: “( ) el Legislador colombiano debe, como mínimo, establecer pautas que: (i) permitan un dialogo entre los organizadores de la marcha y la autoridad, (ii) que tal dialogo construya una planificación de la protesta y evite el choque de intereses, (iii) que al existir un choque, exista una gestión negociada del conflicto que se resuelva con favorabilidad al derecho de reunión, (iv) una vez se supere la planeación y se pase a materializar la marcha, será deber de la autoridad mantener altos niveles de tolerancia social hacia la expresión de las ideas difundidas en la marcha, (v) que dentro del proceso de comunicación entre la autoridad y los organizadores se dejen reglas claras sobre que comportamientos son tolerables y cuales están prohibidos legislativamente, sin que ello consista en instrucciones o pautas institucionales para realizar la manifestación, (vi) si se incumplen tales límites, la autoridad debe recurrir como ultima ratio a las detenciones preventivas, se prohíben las detenciones fundadas en el derecho legítimo que tienen las personas a la desobediencia civil, más sí son constitucionales aquellas detenciones fundadas en razonamientos preventivos para la comisión de delitos;

(vii) igualmente, está facultada la policía para usar, como último recurso la fuerza no letal, solo si existe un agotamiento previo de las etapas de dialogo y comunicación, pudiendo ser selectiva la policía con aquellos manifestantes que promuevan actos contrarios a lo permitido por el legislador, (ix) es permitida la vigilancia selectiva –peligrosista- de participantes en las marchas, solo si el estado tiene motivos constitucional y legalmente fundados –desvirtuando la presunción de inocencia- para intervenir a aquellos que este considere “potencialmente disruptivos” o peligrosos.” 2.3.3.

El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional[75] ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria o improcedente, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento. 2.3.4.

La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 El 22 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictó sentencia en la acción de tutela ejercida por Soledad María Granda Castañeda y otros[76] en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.[77] Los derechos fundamentales que la autoridad judicial examinó bajo la referida providencia correspondieron a los de protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento.

Los hechos de la demanda fueron sintetizados por la autoridad judicial señalando que en las protestas o manifestaciones se han desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades para las manifestaciones actuales y aquellas que se lleguen a presentar en el futuro.

Al respecto, señaló: “Entre los comportamientos que los actores identifican como violatorios, se encuentran: (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno;

(iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa”. Los supuestos referidos corresponden a la utilización de gases lacrimógenos contra la población civil, a las personas que han resultado lesionadas, con fundamento en el estudio realizado por la Universidad de los Andes denominado “el manual 070 de autoprotección contra el ESMAD”.

Hicieron referencia a las situaciones acaecidas en las protestas llevadas a cabo el 21 de noviembre de 2019, en términos similares a los narrados por los accionantes del radicado de la referencia, dando cuenta de lo acaecido en la plaza de Bolívar y las circunstancias particulares que consideran violatorias de los derechos humanos, con los correspondientes datos estadísticos.

Posteriormente, se refirieron a las protestas llevadas a cabo en el año 2020, hechos todos por los que la Corte relacionó esencialmente con “los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la protesta pacífica y no violenta” de todos los ciudadanos, aclarando que censura todas las formas violentas e irracionales de formular reclamos para la protección de derechos y llamó a la convivencia, la tolerancia y la no violencia. La Corte Suprema de Justicia resolvió el caso concreto con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política de 1991.

Se refirió a la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, en la que se “reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas y municiones, elementos y dispositivos menos letales”, que regula las actuaciones de la policía nacional y a los demás protocolos vigentes, particularmente el que regula las actuaciones del ESMAD. De la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en esa oportunidad, concluyó que se presentó y existe la posibilidad de que se siga presentando agresión de la Fuerza Pública con respecto a quienes se manifiestan, por lo que encontró inaplazable la necesidad de que todos los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden público, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar el derecho de las personas y de los habitantes del territorio y disentir y hacer público su pensamiento.

Las órdenes impartidas en esa oportunidad para la protección de los derechos de los accionantes del caso y de todos los habitantes del territorio nacional fueron las que, no obstante su extensión, se transcriben a continuación, por su importancia para el caso analizado y por cuanto explican, por sí mismas, la garantía que confieren a los derechos de la parte actora que quedan subsumidos en ellas: “SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.

CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.

QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior;

(ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;

(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.

Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.

Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.

Protocolo de acciones concomitantes Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.

Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.

Protocolo de acciones posteriores Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionados con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos. c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.

DÉCIMO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al juez de primera instancia de esta acción constitucional del cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas. DÉCIMOPRIMERO: INDICAR que cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado. DÉCIMOSEGUNDO: DISPONER la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.” (Negrita y subrayado fuera del texto) El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida de la misma, según auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas No. 2, con lo cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y el cumplimiento de las disposiciones –que se reitera se refieren a todas las marchas y todos los ciudadanos que son titulares del derecho a la protesta pacífica consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política– se encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con respecto al cual la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó el derecho a ejercer el control cuando lo considerara necesario.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se pronunció sobre las solicitudes de “cumplimiento de fallo” e interposición de “incidente de desacato” que presentaron las señoras Laura Gómez y Angie Rusinque respecto de la sentencia del 22 de septiembre de 2020. Las solicitantes manifestaron que, el derecho fundamental protegido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil estaba siendo vulnerado desde el 28 de abril de 2021, comoquiera que se estaban desconociendo varias de las órdenes dadas, en especial la de abstenerse de incurrir en “abuso sistemático del uso de la fuerza, por parte de la Policía Nacional y el Esmad”.

Por otra parte, el señor Ermes Evelio Pete Vivas, Consejero Mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC-, presentó un memorial en el afirmó que desde el 28 de abril de 2021 se habían presentado casos de “violencia policial”, “detenciones arbitrarias” y homicidios, y que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han actuado diligentemente ante esas situaciones.

Aunado a lo anterior, otras personas[78] que manifestaron ser “accionantes y apoderados” solicitaron que se diera cumplimiento a las órdenes de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en las ciudades de Bogotá, Cali y Popayán y la “estigmatización” de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021 por parte del Presidente de la República.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil consideró que las solicitudes que presentaron los ciudadanos debían ser tramitadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por haber sido el juez constitucional que conoció de la acción de tutela en primera instancia; sin embargo, decretó pruebas complementarias y advirtió, entre otras cosas, lo siguiente: “Si bien lo alegado por los memorialistas y los hechos actuales, de público conocimiento, sustentan la necesidad de intervención de esta Corte, la injerencia de la misma tendrá lugar, por ahora, con el decreto de pruebas complementarias respecto de las impartidas por el juez constitucional de primer grado, correspondiéndole a éste recabarlas durante el trámite de desacato que actualmente adelanta en esa etapa procesal, garantizando ante todo, el acatamiento del fallo, el derecho de contradicción y defensa de los involucrados y la doble instancia. 2.4.1.

Como lo expusieron los aquí solicitantes, la Sala en la sentencia STC-7641-2020 -hoy en firme al excluirse de revisión y negarse la insistencia- amparó las prerrogativas invocadas, relativas a «(…) la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada», y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento (…)».

(…) Como una de las finalidades de la sentencia STC7641-2020 consistió en evitar la repetición de lo ocurrido en las fechas mencionadas y en las anteriores, analizadas en el fallo en cuestión, ha de verificarse si se han reiterado los hechos denunciados. 2.4.2. No puede, ensancharse el debilitamiento de la confianza ciudadana frente a las instituciones.

La exigencia pacífica del ejercicio del derecho de reunión, manifestación y protesta conlleva entre las muchas, una obligación de doble vía, tanto para los titulares del derecho, como para el Estado. El derecho no se puede asimilar al caos, al vandalismo o al desorden; tampoco procede la estigmatización y la intimidación, porque ninguna de tales circunstancias, contribuyen al proceso democrático y constitucional de hacer un país incluyente y un Estado Social de Derecho, tolerante, armonioso, en desarrollo, respetuoso de la dignidad humana.

Por ello, es del caso, instar a todas las autoridades accionadas y a la ciudadanía a acatar con diligencia y plena observancia, los mandatos contenidos en la sentencia STC-7641-2020. (…) 2.4.3.1. Ordenar al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de quince (15) días, informe lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.4.3.2.

Ordenar a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al Fiscal General de la Nación, que en el término de quince (15) días, informen lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.4.3.3. Ordenar al Defensor del Pueblo, que en el término de quince (15) días, informe lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.5.

Finalmente, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie, sobre la apertura o complementación del trámite incidental deprecado por los memorialistas y, en adición, supervise la práctica de las pruebas decretadas en esta decisión, sin perjuicio de la verificación a cargo de esta Corporación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.3.5 Caso concreto La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga adoptar medidas para contener el uso excesivo de la fuerza pública contra los protestantes dentro del paro nacional, en particular, en las ciudades de Santiago de Cali, Buga y Yumbo; situación que amenaza los derechos fundamentales invocados que, pese a ser varios, se centralizan en el derecho a la manifestación pública y pacífica.

La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la dignidad, entre otras.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sección analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo.

Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes cuentan con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar.

Conviene precisar que, el incidente de desacato en el trámite de una acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y respecto de la naturaleza jurídica de este, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018[79], indicó: “En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.

En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, significa que el incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados. En el caso concreto de los tutelantes, si bien no fungieron como accionantes en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en líneas que anteceden, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.

Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente, se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocaron los accionantes, en especial, el de la protesta pacífica.

Precisada la metodología de estudio, la Sala procede a examinar la procedencia de cada una de las pretensiones de la acción de tutela así: 2.3.5.1. Pretensiones 2 y 3 relacionadas con la rendición de informes por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo sobre las investigaciones iniciadas, verificación de implementos y armamentos usados por los funcionarios de la fuerza pública y las actividades de prevención de su uso excesivo en el marco de las protestas.

En primer lugar, como se ha indicado con antelación, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil ordenó en los numerales sexto, séptimo, octavo y décimo segundo de la sentencia del 22 de septiembre de 2020, las siguientes acciones en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo: “SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

(…) DÉCIMOSEGUNDO: DISPONER la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Lo anterior significa que, en principio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación están ejerciendo acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas que participan en las protestas y manifestaciones públicas y a evitar su vulneración, en cumplimiento de las órdenes judiciales transcritas.

Al respecto, la Sala advierte que en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicó la Defensoría del Pueblo en el informe rendido en la presente acción de tutela, dicho ente ha estado vigilando y certificando el tipo de armamento utilizado por el Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, respecto de lo cual allegó sendas evidencias fotográficas e informes que dan cuenta de la presencia de los funcionarios de la entidad en los mentados procesos de verificación, de manera previa a las manifestaciones.

Sobre este punto, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por los accionantes, todos los hechos que involucran tanto a miembros de la fuerza pública, como al equipamiento para el cumplimiento de sus funciones, sin la debida identificación, están relacionados con hechos de violencia desproporcionada, ilegítima y arbitraria. De igual forma, en las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”, la CIDH encuadra las denuncias relacionadas con la falta de identificación plena de integrantes de la fuerza pública, con el contexto de uso desproporcionado de la fuerza por parte de tales agentes estatales.

Ahora bien, en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó al Gobierno Nacional – presidente de la República que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a: “b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;

(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. (…) Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.

Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Como se afirmó con antelación, en cumplimiento de dicha orden, el presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por medio del cual se estableció el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

El artículo 19 de dicho decreto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio.

(Subrayas y negrita fuera del texto) En este sentido, es necesario resaltar que atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas.

Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56[80] de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad.

Así mismo, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil en el auto del 27 de mayo de 2021, dispuso: “2.4.3.2. Ordenar a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al Fiscal General de la Nación, que en el término de quince (15) días, informen lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2-.

En lo relativo con los avances en las investigaciones penales y disciplinarias seguidas contra los miembros de la fuerza pública involucrados en delitos contra los manifestantes, indicar, sin violar la reserva sumarial, si existe o no un plan metodológico que aborde esas investigaciones a partir de un contexto sistemático, generalizado y grave de abuso de la autoridad y violación de los derechos humanos. En sentido negativo, deberán explicar las razones por las cuales no se abordó ese enfoque con base en la sentencia STC 7641-2020.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Lo anterior significa que, en principio, la Procuraduría General de la Nación debe adelantar las investigaciones de los hechos constitutivos de conductas punibles en el marco de las protestas y manifestaciones públicas adelantadas desde el 28 de abril de 2021.

Por lo indicado anteriormente, esta Sala considera que se han proferido órdenes suficientes dirigidas a que la Procuraduría General de la Nación lleve a cabo las investigaciones correspondientes en relación con hechos que involucren la vulneración de los derechos invocados por los accionantes. Así las cosas, si la parte actora considera que las órdenes transcritas no han sido cumplidas, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias y se haga la referida verificación del seguimiento de los informes que deben presentar tanto del Defensoría del Pueblo como la Procuraduría General de la Nación. 2.3.5.2.

En relación con la pretensión referida a ordenar a las Alcaldías de Cali, Yumbo y Buga la creación de un plan de acción, prevención y protección frente al uso excesivo de la fuerza, que esté acorde con las organizaciones de derechos humanos que tienen presencia en estos municipios, la Sala adelanta que la declarará improcedente comoquiera que (i) la misma se encuentra inmersa dentro de las órdenes proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y (ii) excede el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados en consideración a que compromete asuntos de orden político al imponer involucrar a los alcaldes distrital y municipales para que adopten medidas que deben ser tomadas por las autoridades competentes.

Lo anterior, por cuanto la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza.

Entonces, las disposiciones proferidas en dicha sentencia estuvieron dirigidas, principalmente, a la salvaguarda y protección de todos los derechos concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica, entre los que se encuentran la vida, la integridad personal y la prohibición de ser sometido a tortura y tratos crueles e inhumanos. Se reitera, en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de tal sentencia, se ordenó al presidente de la República convocar una mesa de trabajo, con el fin de reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza en contextos de protesta y, como producto de tal labor, expedir un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”.

A su vez, se encuentra que en cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Ahora bien, si los accionantes consideran que la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si a juicio de los tutelantes el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con los estándares internacionales, convencionales y constitucionales, cuentan con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. 2.3.5.3. Por último, en lo relacionado con ordenar al presidente de la República, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional ofrecer disculpas públicas por la violación sistemática de derechos humanos en el marco de las movilizaciones sociales denominado “Paro Nacional”, y por el uso excesivo de la fuerza por parte de la Fuerza Pública, la Sala negará tal solicitud comoquiera que, para ordenar una medida de esta naturaleza, es necesario establecer con certeza que a manos de agentes del Estado se estructuró la violación flagrante de los derechos invocados en la acción de tutela, que cimente o haga legítimo dicho reconocimiento, lo cual no se presentó en el caso concreto. 2.4 Conclusión La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones referidas a la solicitud de informes a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, toda vez que para dicha finalidad cuentan con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020.

La misma suerte, de no superar la subsidiariedad por contar con el trámite incidental, corre la pretensión referida a crear un plan de acción por parte de las Alcaldías de Cali, Yumbo y Buga comoquiera que se expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Las anteriores decisiones conllevan de manera consecuente a denegar la petición de perdón público, puesto que no se logró demostrar la vulneración por parte de agentes del Estado sobre los derechos fundamentales incoados en la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Alcaldía y la Personería de Santiago de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta que involucran a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a los alcaldes de Cali, Yumbo y Buga de conformidad con los argumentos antes expuestos.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto de la pretensión quinta dirigida al presidente de la República, al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sobre la materia ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencias de 15 de julio de 2021, Exp:11001-03-15-000-2021-02232-00; 22 de julio de 2021, Exp: 11001-03-15-000-2021-02617-00; 5 de agosto de 2021, Exp: 11001- 03-15-000-2021-02482-00; 12 de agosto de 2021, Exp: 11001-03-15-000-2021- 0348-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] La solicitud de amparo fue enviada el 19 de julio de 2021 al correo ojrepartocali@cendoj.ramLa solicitud de amparo fue enviada el 19 de julio de 2021 al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicialgov.co, y remitida en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] Se pidió como medida cautelativa “ordenar la suspensión temporal de los efectos del Decreto 575 del 2021”.

Al punto se indicó que en sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2021-02250-00, se ordenó “Suspender de manera transitoria el Decreto 575 de 2021 hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese decreto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”, en consecuencia, se debía atender a lo allí resuelto. [4] Surtidas vía correo eléctronico por la Secretaría General de la Corporación el 23 de agosto de 2021. [5] Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-453 de 2017, C-128 de 2018 y C-225 de 2017. [6] El impacto en la economía de un día de paro equivale a un costo de COP 484,8 miles de millones (USD 134 millones).

El impacto consolidado desde el 28 de abril al 4 de junio asciende a COP 11,9 billones (USD 3 miles de millones). [7] El PMU de la PGN está liderado por el Viceprocurador General, y conformado por procuradores provinciales, regionales, distritales y delegados, quienes hacen seguimiento en tiempo real a la situación que se presente en las diferentes ciudades, con la capacidad de reacción inmediata para acompañar, en sitio, en el momento que se advierta vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos. [8] El 2 de junio de 2021 la Procuraduría General de la Nación publicó a través de su página, el boletín el siguiente balance del paro nacional 2021, noticia que puede ser analizada en el siguiente enlace: Procuraduría General de la Nación, República de Colombia (procuraduria.gov.co) [9] Asistieron por parte del paro, los señores: Oscar Fuentes Fernández - Abogado - Comando Paro, Sandra Patricia Tello – Abogada - Comando Paro, Oliva Ayala Villaquirán - Abogada -Comisión de Derechos Humanos al Paro Nacional.

Por parte la administración los señores: Andrés Felipe Muñoz Erazo - Secretario de Paz y Convivencia – en representación del Alcalde Municipal. [10] Diana Carolina Castaño L. - Gerente (E) Hospital - Representante legal del Hospital Local la Buena Esperanza. [11] Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1140 de 2018, artículo 1o. Objetivo.

El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población LGBTI, enfoque de género, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno nacional. [12] Artículo 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. [13] Previstas en el artículo 305 de la Constitución Política. [14] Artículo 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. ( ). [15] Expediente No. 11001-03-15-000-2021-02232-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).

Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza. [17] Ibídem: p.1 [18] Ibídem: p.5 [19] Ibídem [20] Ibídem: p.6 [21] Ibídem. [22] “Artículo 15. Derecho de Reunión: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. [23] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).

Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p7. [24] Respecto a la relación intrínseca entre el derecho a la protesta social con el ejercicio de otros derechos, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia mujeres víctimas de tortura sexual Vs. México de 28.11.18.; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia López Lone y otros Vs. Honduras de 05.10.15. [25] Ibídem: p14. [26] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).

Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p15. [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Moreno Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela del 05.07.06. [28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia López Lone y otros Vs. Honduras de 05.10.15. [29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6. [30] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).

Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p17. [31] “Artículo 16. Libertad de Asociación. (…) El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.” [32] “Artículo 13.

Libertad de Pensamiento y de Expresión (…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o  b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” [33] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).

Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p18. [34] Ibídem: p19. [35] Ibídem: p20. [36] Ibídem. [37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México del 28.11.18. [38] Ibídem. [39] Ibidem. [40] Corte Interamericana de Derechos humanos, Sentencia Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador del 04.07.07. [41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Moreno Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela del 05.07.06. [42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México del 28.11.18. [43] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991. [44] Ibídem [45] “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

No habrá censura.” [46] “ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” [47] “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” [48] “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.

Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” [49] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991 [50] Ibídem. [51] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009 del 07.03.18. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expedientes: D-11747 y D-11755 (acumulados) [52] Ibidem. [53] Ibídem. [54] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991 [55] Ibídem. [56] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [57] Ibídem. [58] Ibídem. [59] Ibídem. [60] Ibídem. [61] Ibídem. [62] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del 03.05.17.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Expediente: D-11670; Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009 del 07.03.18. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expedientes: D-11747 y D-11755 (acumulados) [63] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [64] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del 03.05.17.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Expediente: D-11670. [65] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [66] Ibídem. [67] Ibídem. [68] Ibídem. [69] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 del 16.04.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente:  D-3721 [70] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [71] Ibídem. [72] Ibídem. [73] Ibídem. [74] Ibídem. [75] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-1219 del 21.11.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: T-388435; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-001 del 13.01.16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Expediente: T- 5158521. [76] Los demás accionantes de esa tutela fueron los señores Sandra Borda Guzmán, Sergio Alejandro Martín Vergara, Andrés Juan Guerrero, Alejandro Briceño Díaz, Ana Benilda Ángel Orjuela, Alexandra Paola González Zapata, Fabián de Jesús Laverde Doncel, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Aleida Murillo Gómez, Jenny Alejandra Romero González, Carlos Sleyter Obregón Ramírez, Juan Felipe Castañeda Durán, Olga Lucía Quintero Sierra, Alirio Andrés Mojica Montañez, Paola Marcela Silva Pérez, Héctor Alejandro Alba Siboche, María Fernanda Ovalle Alvarado, Angye Katherine Rojas Rivera, Wilman Silva Betancourt, Eneried Aranguren, Frank Melo Restrepo, Ángel Duván Ortiz Rodríguez, Yuri Enrique Neira Salamanca, Peter Esteban Santiesteban Castillo, María Alejandra López Mendoza, Diana Carolina Ojeda Ojeda, Victoria Lucena Góez, Mariángela Villamil Cancino, Alejandra Soriano Wilches, Carolina Moreno Velásquez, Carlos Perdomo Guerrero, Catalina Botero Marino, Manuel Alejandro Iturralde, Natalia Ramírez Bustamante, Carlos Julián Mantilla Copete, Johan Sebastián Ramírez Vargas, Fabián Darío Bernate Bastidas, Brian Valencia Ayala, Harrison Steven Valderrama Palencia, David Ricardo Pérez Castro, Carol Tatiana Gómez Suarez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristian Andrés Aristizábal Parra, Mohamed Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo y Santiago de Jesús Andrade Gaitán. [77] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22.09.2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527-02 [78] María Alejandra Garzón Mora, Germán Romero Sánchez, Douglas Lorduy Montañez, Raissa Carrillo Villamizar, Gustavo Gallón Giraldo, Alejandro Jiménez Ospina, Jormay Ortegón Osorio, Reymundo Rafael Vásquez Barrios, Juan David Romero Preciado, Franklin Castañeda Villacob, Ana Bejarano Ricaurte y Olga Ligia Silva López. [79] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. [80]

ARTÍCULO 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. (…) La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia.