IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / SUSPENSIÓN EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA JUDICIAL [E]l señor [S.D.R.D.] considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta.
Sería del caso analizar si se vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario en contra del aquí accionante, la cual fue analizada y decidida razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia cuestionada.
FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA [A]l no obrar dentro del expediente documento alguno que acredite que al señor [R.D.] se le dio a conocer la decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Sindicados – Regional Oriente, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez y lo contará a partir de la fecha en que el accionante recuperó su libertad, esto es, el 18 de diciembre de 2020, toda vez que, a partir de ese momento, pudo tener conocimiento de la providencia que está cuestionando y, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de la presente anualidad, se tendrá por acreditado su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03853-00(AC) Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca).
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de junio de la presente anualidad, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que me han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y en segunda instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararme la primera, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, autor responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016 e imponerme sanción de tres (3) meses en el ejercicio del cargo como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al confirmarme la segunda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020130037800, sin tenerse en cuenta en su integridad en ambas instancias, los planteamientos expuestos por mí, por un lado, en la sentencia de tutela proferida dentro del radicado número 2011-00339, y por otro, en los descargos, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación presentados respectivamente de manera oportuna ante esas superioridades.
SEGUNDA: Sírvanse revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de abril de 2017 y el 14 de agosto de 2019 por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000201300378/00/01, y en su lugar, declarar que no soy disciplinariamente responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016, y por tanto, disponer mi absolución de todo cargo, por haber estado ceñida mi actuación como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la Acción de Tutela bajo el número 2011-00339, al precedente constitucional que se tenía sobre el problema jurídico allí planteado, contenido en la sentencia T-218 de 2005, librando en consecuencia las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión. TERCERA: Sírvanse, en defecto de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143-3 de la Ley 734 de 2002, bien a partir del auto de cargos de fecha 22 de junio de 2016, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, realizar la correspondiente adecuación fáctica y jurídica y continuar con el trámite normal del proceso, o bien a partir de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, volver a dictar sentencia del proceso disciplinario número 54001110200020130037800, de conformidad con lo planteado en la parte resolutiva del auto de cargos, y en los descargos y en los alegatos presentados, y en especial con el precedente constitucional allí señalado, que fue el que sirvió de respaldo para proferir la sentencia de tutela dentro del radicado número 2011-00339. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que, con fundamento en una queja disciplinaria interpuesta por la señora Sonia Sánchez Meza, mediante providencia del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, encontró responsable al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte de haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[1], en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[2] y del principio de inmediatez «señalado por la Corte en la sentencia T-326 de 2012, de acuerdo a la sentencia SU-961 de 1999 como regla derivada de la doctrina constitucional», por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta, por el término de tres (3) meses.
En escrito del 23 de junio de 2017, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en providencia del 14 de agosto de 2019, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte considera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues «solo desde el 19 de diciembre de 2020, fecha en la cual se me otorgó la libertad provisional dentro del proceso penal que se me adelanta actualmente ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado número 2017-00282, habiendo estado en esa situación y en continuidad desde el 18 de agosto de 2017».
Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) Defecto procedimental absoluto, al desconocer los cargos que fueron formulados en el auto del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, en su criterio, no contiene la descripción de la conducta investigada; el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las normas violadas; el concepto de la violación y la modalidad de la conducta respecto del principio de inmediatez.
Asimismo, indicó que fue juzgado por una falta que no se le había imputado «normativamente». (ii) Defecto sustantivo, ya que «se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5-1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora OMAIRA PRADA AMADO, con fundamento en la sentencia T-218 de 2005».
(iii) Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-218 de 2005 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de abril de 2014, expediente 2010-02406-00, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (iv) Violación directa de la Constitución, por cuanto existe incongruencia en: a) el auto de pliego de cargos; b) entre el auto de cargos y las sentencias de instancia, y c) en las consideraciones que «no consultan lo que se estaba protegiendo en la sentencia proferida dentro del radicado 2011-00339».
Igualmente, reiteró que las decisiones cuestionadas van en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2005, «que se encontraba vigente para la época en que se profirió la sentencia de tutela por el suscrito». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de junio de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los defectos alegados por el accionante corresponden a actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, indicó que la falta de incongruencia «debió ser alegada por el señor Rodríguez en el recurso de apelación que efectivamente interpuso frente a la sentencia de primera instancia, y contrario a ello guardó silencio, al punto de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto».
Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, «con lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia». 2.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de inmediatez y de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte. 3.
Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[5].
Además, como lo señaló la misma Corporación[6], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[7]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[8]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[9].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[10]. Para esta Subsección[11], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[12] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[13]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[14].
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[15]. Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que, mediante oficio AMCM 38011 del 12 de septiembre siguiente, se envió la citación para notificación personal al señor Rodríguez Duarte a la dirección «calle 8 A entre avenida 3° y 4° Palacio Nacional Ofc.332 Cúcuta (Norte de Santander)», en la que se advirtió que «si pasados diez (10) días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente, se fijará estado».
Asimismo, consultada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial[16] del expediente 54001-11-02-000-2013-00378-01, se tiene que se notificó por estado del 2 de octubre de 2019, la sentencia de segunda instancia. No obstante, para efectos de contabilizar el término de inmediatez en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de envío de la citación para notificación personal, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte se encontraba privado de su libertad, lo cual tuvo lugar entre el 18 de agosto de 2017 y el 18 de diciembre de 2020, como se puede apreciar en los certificados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, aportados por el aquí accionante.
De manera que, al no obrar dentro del expediente documento alguno que acredite que al señor Rodríguez Duarte se le dio a conocer la decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Sindicados – Regional Oriente, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez y lo contará a partir de la fecha en que el accionante recuperó su libertad, esto es, el 18 de diciembre de 2020, toda vez que, a partir de ese momento, pudo tener conocimiento de la providencia que está cuestionando y, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de la presente anualidad, se tendrá por acreditado su cumplimiento.
Lo anterior no implica que automáticamente deba realizarse un estudio de fondo de los cargos planteados por el demandante, pues, como se advirtió, es necesario verificar si se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional, respecto del cual se pronunciará la Sala a continuación. 3.2.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el caso bajo estudio, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta.
Sería del caso analizar si se vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en la contestación al pliego de cargos del 22 de julio de 2016, los alegatos de conclusión e incluso los presentados en el recurso de apelación contra la providencia del 19 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la acción de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, aparte de las razones esgrimidas a lo largo del proceso disciplinario, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: 1°Haberse considerado que no hubo razonabilidad en los argumentos expuestos en la sentencia de tutela, para considerar que no se estructuraba la falta de inmediatez alegada. 2° Haberse considerado que no era admisible considerar que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora se hacía permanente en el tiempo, y que pese a que el hecho que la originó por primera vez resulta ser un tanto antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación se hacía continua y actual. 3° Haberse considerado que no era admisible considerar la especial condición de la actora, que hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir con anterioridad a otros mecanismos para obtener su reintegro. 4° Haberse considerado que se requería acreditar el carácter irremediable de la situación presentada, para la procedencia de la solicitud de tutela. 5° Haberse considerado que la actora estaba impedida para promover después de tres años la solicitud de tutela, cuando era evidente que Ecopetrol no había dado cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga. 6° Haberse dejado de un lado la sentencia T-218 de 2005, cuya situación en particular decidida por la honorable Corte Constitucional, se adecúa a la sentencia de tutela proferida por este servidor. 7° Haberse considerado que se ordenó el pago de emolumentos correspondientes al período no trabajado entre 2008 y 2011, desconociendo lo ordenado en la sentencia de reintegro y que por disposición o culpa de Ecopetrol, la actora tenía derecho a recibir su paga salarial, muy a pesar de no haber prestado el servicio. 8° Haberse considerado que existe un criterio único respecto de los alcances del principio de la inmediatez. 9° Haberse considerado que la sentencia de tutela proferida por este servidor, desconoció ostensiblemente el principio de la inmediatez, de conformidad con los parámetros trazados por la honorable Corte Constitucional. 10° Haberse realizado un análisis de mi responsabilidad de forma objetiva, cuando de acuerdo a la Ley está proscrita.
Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en providencia del 14 de agosto de 2019, de la siguiente manera: En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así: se afirmó que el encartado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que llevó a calificar la falta como grave a título de culpa.
( ) Se observa la siguiente situación de hecho que generó la acción constitucional, a la señora Omaira Prada Amado, siendo obrera de Ecopetrol, se le declaró la terminación de un contrato de trabajo en el año 2004, decisión que fuese confirmada el 10 de agosto de 2005 por Ecopetrol. El 18 de junio de 2007 el comité de reclamos de Ecopetrol con sede en Barrancabermeja dejó sin efectos la terminación del contrato y ordenó a Ecopetrol que la señora Prada fuera reintegrada y que se le cancelaran los salarios que había dejado de percibir.
Ecopetrol formuló recurso de anulación frente al laudo arbitral y en decisión del 14 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió homologar la decisión impugnada. Se advierte que Ecopetrol no reintegró a la señora Prada ni ella lo solicitó, hasta que en virtud de la acción de tutela formulada por la señora Omaira Prada, el 19 de julio de 2011, en Cúcuta, y que le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, se decidió en primera instancia en fallo del 28 de julio de esa anualidad, ordenar a Ecopetrol que la reintegrara y que le pagara los salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha que se materializara el reintegro.
( ) En la providencia de amparo proferida por el Juez encartado el 28 de julio de 2011, en relación con el principio de inmediatez, señaló en el folio 10 de la sentencia que si bien la Corte Constitucional venía considerando la razonabilidad del término para interponer la solicitud de amparo y textualmente dijo: “se podría considerar en el presente caso la falta de inmediatez, por aquello de haber tenido ocurrencia los hechos que la originan en los años 2007 y 2008” aludiendo que resultaría improcedente dado el período transcurrido, y transcribe entre comillas un aparte de una decisión de la Corte Constitucional sin identificarla, en el sentido de que “el juez de tutela debe evaluar si existe alguna razón que justifique o explique” la inacción del actor, como en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o la urgencia de la solicitud de amparo.
A renglón seguido agrega que “siguiendo esa orientación superior” consideró que estaba en presencia de un escenario “que ha convalidado esa morosidad, como es la negativa de la entidad accionada a dar cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta a favor de la accionante y en esa medida resulta consecuente considerar la oportunidad que se le ha mantenido para interponer la presente acción de tutela”.
En punto del requisito de subsidiariedad simplemente señaló: “Empero no podemos desconocer que estamos ante un conflicto que ya fue decididoy por consiguiente carece de fundamento normativo y de un procedimiento para su solución, además de no estar asignado a ninguna autoridad competente, y en tal sentido no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, a la que por regla general se le tiene atribuidos los conflictos de carácter jurídico establecidos en el artículo 2° del C.P.T., salvo cuando se trate de laudos arbitrales que decidan conflictos de carácter económicos, cuyo conocimiento está adjudicado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual resulta válido señalar que no cuenta la accionante con el medio de defensa idóneo y eficazmente alternativo”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-326 del 3 de mayo de 2012, a través de la cual revocó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 14 de septiembre de 2011 que confirmó la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad de julio 28 de 2011, en cuanto al punto de la inmediatez aludió a que esa Corporación en la sentencia SU 961 de 1999 y en la sentencia T-743 de 2008 había establecido los criterios generales para determinar la razonabilidad y oportunidad para interponer una acción de amparo.
( ) De lo anterior se puede derivar que el funcionario no expuso un argumento razonable y juicioso que respaldara en la admisibilidad de la solicitud de amparo, si bien solamente invocó una sentencia T-****, ello no es suficiente para revaluar el concepto que sobre el requisito de inmediatez la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado, incluso en su sentencia de unificación al respecto.
Tal y como lo señaló dicha Corporación como guardiana de la Constitución, el juez no señaló expresamente en su fallo las circunstancias de la inactividad de la actora entre marzo de 2008 y julio de 2011, si fue justificada o no su demora por casi 3 años, o que hubiese existido un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Prada, o que la solicitud de la tutela hubiese surgido por ejemplo por fuerza mayor, o por otras circunstancias.
Además de no existir prueba que señala que la ausencia del reintegro de la actora a Ecopetrol hubiese sido irremediable o insuperable en el sentido de que no hubiese podido solicitar a Ecopetrol que la reintegrara, o que la señora hubiera estado durante ese período en estado de indefensión, interdicción o en incapacidad física u otra cualquier razón que le hubiese impedido solicitar a Ecopetrol que aplicara el fallo del Tribunal de Bucaramanga.
En punto del argumento del apelante en cuanto a que su criterio está amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, esta Sala no puede pasar por alto que el encartado como Juez constitucional no siguió las normas constitucionales y legales aplicables y desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, pues como servidor judicial debe conocer las reglas jurídicas aplicables y si lo hace debe indicar las razones con sustento jurídico, esto es, asumir una carga argumentativa mayor para separarse de un precedente jurisprudencial consolidado y reiterado sobre el requisito de inmediatez.
Y aunado a lo anterior, se pregunta esta Superioridad, como el disciplinado sin siquiera probar un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional en amparo de los derechos de la actora, termina por conceder el amparo constitucional. Es claro para esta instancia que la regla es clara; la tutela procede si se interpone en un término razonable y si el Juez constitucional lo encuentra superado debió ofrecer razones argumentativas para ello.
No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia -artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
( ) Es por ello, que dicha garantía no es permisiva para proferir fallos netamente grotescos y apartados del ordenamiento legal y más aún haciendo uso indebido de la acción de tutela para ordenar pagos de acreencias laborales pasando por alto requisitos de procedibilidad de la acción. En este orden de ideas, el fallo recurrido habrá de ser confirmado en su integridad, y si bien el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, su comportamiento fue grave y a título de culpa grave, ya que como Juez de la República al conocer de una acción de tutela previamente se tiene que agotar el test de procedibilidad para poder entrar al fondo del asunto.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario en contra del aquí accionante, la cual fue analizada y decidida razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que: (i) El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en la providencia del 28 de julio de 2011, que resolvió la acción de tutela presentada por la señora Omaira Prada Amado con radicado 2011-00339, no expuso ningún argumento razonable para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(ii) Desconoció las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (incluida una sentencia de unificación) respecto del requisito de inmediatez, toda vez que no señaló expresamente las circunstancias fácticas de la inactividad de la señora Prada Amado entre marzo de 2008 y julio de 2011. (iii) No tuvo en cuenta que, sin estar probado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, amparó los derechos fundamentales sin «razones argumentativas para ello».
(iv) Es factible investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales cuando se vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico, «pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir».
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Es más, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso disciplinario.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[18]. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario que se surtió en su contra.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos». [2] «ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [6] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [12] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [13] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [14] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [15] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [16] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [17] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.