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08001-23-31-000-2011-00639-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Elvira Del Pilar Gómez Alcalá Y Otro·Demandado: Patrimonio Autónomo Pap - Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo De Seguridad - Das

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.(…) [En el caso concreto] La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;

(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;

(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante (…) El recurrente pretende acreditar como prueba recobrada la sentencia (…) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (…) y la sentencia (…) del Tribunal Administrativo (…) Como las providencias aportadas son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión (…) esos documentos no constituyen una prueba recobrada y, por ello, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, exp. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], C.P. Guillermo Sánchez Luque sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], C, P. Guillermo Sánchez Luque.

Así mismo, consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Consejo de Estado, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400. REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AMPARO DE POBREZA / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA / RECONOCIMIENTO DEL AMPARO DE POBREZA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 154 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 CPACA, el favorecido con el amparo de pobreza no puede ser condenado en costas.

Como la parte demandante solicitó el amparo (…) y el Despacho lo concedió (…) no habrá condena por este concepto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00639-01(52456) Actor: ELVIRA DEL PILAR GÓMEZ ALCALÁ Y OTRO Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP - FIDUPREVISORA S.A.-DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. AMPARO DE POBREZA-No se condena en costas al beneficiario del amparo de pobreza.

La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Elvira del Pilar Gómez Alcalá y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2003, Elvira del Pilar Gómez Alcalá y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora SA-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS), para que se le declarara patrimonialmente responsable por el homicidio de Prisco Surmay Doria y la tentativa de homicidio contra John Mario Galofre Medina.

El 12 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad señaló que las acciones delictivas de los funcionarios de la entidad eran ajenas al servicio, que no se acreditó la muerte de Prisco Surmay Doria ni su parentesco con los demandantes y que el término para formular la demanda caducó. El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía a Vladimir Rincón Rincón, Guillermo Torres Gutiérrez, Miguel Alexander Argoti Riascos y Jorge Rafael Fontalvo Bolaño, porque los funcionarios eran los presuntos responsables de los daños ocasionados a los demandantes.

El 5 de agosto de 2005 se admitió el llamamiento y los llamados no contestaron. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño ocasionado por agentes del DAS no tuvo nexo con el servicio. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no quedó acreditado que agentes del DAS fueron los homicidas de Prisco Surmay Doria y que, aunque sí se probó que agentes del DAS intentaron dar muerte a John Mario Galofre Medina, con armas de dotación oficial, no quedó acreditado que esa acción tuvo nexo con el servicio.

El 10 de junio de 2014, Elvira del Pilar Gómez Alcalá y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de septiembre de 2020, la parte recurrente aportó copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, de la sentencia del 26 de agosto de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, providencias que ya obraban en el proceso, pues hacían parte del expediente de reparación directa (f. 278-293 c. 5, 17-39 c. 15 y 54-147 c. 16).

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Oportunidad del recurso 2. El artículo 187 CCA tenía previsto que el término para formular el recurso extraordinario de revisión era de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.

A partir del 2 de julio de 2012, fecha de la vigencia del CPACA (artículo 308), la oportunidad para interponer el recurso de revisión se redujo a un año, contado desde la ejecutoria de la providencia recurrida (artículo 251). El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 30 de mayo de 2012 quedó ejecutoriada el 22 de junio siguiente, según da cuenta la constancia secretarial expedida por esa autoridad (f. 93 c. 1). De modo que el plazo para formular el recurso de revisión corrió desde el 23 de junio de 2012, es decir, en vigencia del CCA. En este caso el recurso se formuló en tiempo -10 de junio de 2014-, porque la oportunidad para su interposición vencía el 23 de junio de 2014.

Legitimación en la causa 3. Elvira del Pilar Gómez Alcalá, Cristian Surmay Gómez y Prisco Junior Surmay Gómez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa (f. 1 a 21 c. 3). La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora SA-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo -DAS) está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en el proceso de reparación directa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[3]. Único cargo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (artículo 250.1 CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la pruebas que sustentaban la causal eran la sentencia del 8 de julio de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que condenó a un agente del DAS por el homicidio de Prisco Surmay Doria y la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró patrimonialmente responsable al DAS por el homicidio de Jhon Jairo Suárez Jiménez.

Agregó que esas providencias acreditaban que el daño fue causado por agentes del DAS y que había nexo con el servicio. Oposición La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora SA-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo -DAS) contestó extemporáneamente el recurso. Análisis de la Sala 5.

La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo;

(iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente;

(v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[4]. 6. El recurrente pretende acreditar como prueba recobrada la sentencia del 8 de julio de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como las providencias aportadas son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión -30 de mayo de 2012- esos documentos no constituyen una prueba recobrada y, por ello, el cargo no prospera. Costas 7. De conformidad con el artículo 154 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 CPACA, el favorecido con el amparo de pobreza no puede ser condenado en costas.

Como la parte demandante solicitó el amparo (f. 388 a 393 c. 1) y el Despacho lo concedió (f. 395 c. 1), no habrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev) [fundamento jurídico 3], y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.