CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración [E]ncuentra la Sala que, en atención a que la Resolución 548 de 7 de marzo de 2019 fue notificada personalmente al actor el 14 siguiente y contra esta no procedía recurso alguno, el término de caducidad previsto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA corrió entre el 15 de marzo y el 15 de julio de esa anualidad.
Sin embargo, en atención a que el accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2019, el término para presentar la demanda fue suspendido cuando faltaban 6 días para su culminación (10, 11, 12, 13, 14 y 15 de esos mes y año), y como la constancia de ese trámite fallido fue expedida el 29 de agosto de 2019, el término para que operara la caducidad se reanudó a partir del 30 siguiente, y así los 6 días restantes fenecieron el 4 de septiembre de 2019 (30 y 31 de agosto, 1º, 2, 3 y 4 de septiembre de esa anualidad).
Por tanto, el accionante tenía plazo para incoar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2019 y como lo realizó el 5 siguiente, lo hizo de manera extemporánea, por lo que se configura la causal que fundamenta su rechazo, motivo por el cual se confirmará el auto impugnado, pero por las razones aquí expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00587-01(1870-20) Actor: ÓSCAR GABRIEL DE MOYA MÁRQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro del servicio por falta de derechos de carrera docente en el nivel de educación superior Actuación: Decide apelación contra auto que rechazó la demanda al haber operado la caducidad I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 181 a 189) contra el auto de 28 de noviembre de 2019 (ff. 177 a 179), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda al haber operado la caducidad.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de septiembre de 2019 (ff. 1 a 16) el accionante incoó, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 548 de 7 de marzo de esa anualidad, mediante la cual se da por terminada, a partir de la fecha, su «[…] relación jurídico laboral existente […] [con] la Universidad del Atlántico […]».
A título de restablecimiento del derecho, depreca su reincorporación «[…] al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, en la respectiva planta de personal […]» de esa institución educativa, y el pago de «[…] los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que […] [se] dio por terminada la relación laboral […] hasta cuando se ordene […] [su] reintegro […]».
La demanda fue radicada ante la oficina de servicios judiciales de Barranquilla y asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico que, con auto de 28 de noviembre de 2019[1], la rechazó por haber operado la caducidad, contra el cual el actor interpuso recurso de apelación[2], concedido con proveído de 23 de enero de 2020[3], motivo por el cual el presente asunto fue enviado a esta Corporación. III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la aludida providencia de 28 de noviembre de 2019 (ff. 177 a 179), el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, al estimar que esta «[…] debía presentarse, a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la constancia dada por la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, es decir el 3 de septiembre de 2019, lo cual no ocurrió ya que de acuerdo con el acta de reparto, fue presentada el 5 de septiembre […] [siguiente,] fecha en que ya había precluido la oportunidad para instaurarla […]».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la precitada decisión, como se dejó anotado, el demandante presentó recurso de apelación (ff. 181 a 189), al considerar que, comoquiera que la Resolución 548 de 7 de marzo de 2019 fue notificada el 14 siguiente y al momento de recibir la notificación personal renunció al plazo previsto para la ejecutoria de dicho acto administrativo, el término para incoar el medio de control transcurrió del 16 de marzo al 16 de julio de esa anualidad.
Asimismo, arguye que en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de julio de 2019, restaban «[…] 7 días para la preclusión del término de caducidad y no 5, como erróneamente […] se dijo en el auto cuestionado […]». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125[4], 150[5], 243 (numeral 1)[6] y 244 (numeral 3)[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al haber operado la caducidad. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a establecer si el a quo contabilizó de manera correcta el término previsto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA para determinar si operó la caducidad del presente medio de control y, en consecuencia, hay lugar al rechazo de la demanda. 5.3 Caso concreto. La caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, pues evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[8]. En lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA, en su artículo 164 (numeral 2, letra d)[9], preceptúa que, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, opera la caducidad.
A su turno, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[10] señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, sean conciliables, este trámite «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[11], el cual estipula que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos; así lo consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[12]] de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la ejecutoria o firmeza del acto administrativo acusado, la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, respecto de la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA dispone que esta acontece: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
De acuerdo con el artículo citado, cuando contra el acto administrativo cuestionado no procedan recursos en sede administrativa, su firmeza se adquiere a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso. En el caso sub examine, mediante Resolución 548 de 7 de marzo de 2019[13], notificada personalmente al accionante el 14 siguiente[14], se dio por terminada la relación laboral existente entre él y la Universidad del Atlántico, contra la cual no procedía ningún recurso[15].
Posteriormente, previo a incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación de ese acto administrativo, el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez formuló el 10 de julio de 2019 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue fallida, por lo que el 29 de agosto siguiente se expidió la correspondiente constancia[16], momento en el que se reanudó el mencionado término de cuatro meses para radicar el libelo introductorio.
Luego, el 5 de septiembre de 2019[17] el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, encuentra la Sala que, en atención a que la Resolución 548 de 7 de marzo de 2019 fue notificada personalmente al actor el 14 siguiente y contra esta no procedía recurso alguno[18], el término de caducidad previsto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA corrió entre el 15 de marzo y el 15 de julio de esa anualidad.
Sin embargo, en atención a que el accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2019, el término para presentar la demanda fue suspendido cuando faltaban 6 días para su culminación (10, 11, 12, 13, 14 y 15 de esos mes y año), y como la constancia de ese trámite fallido fue expedida el 29 de agosto de 2019, el término para que operara la caducidad se reanudó a partir del 30 siguiente, y así los 6 días restantes fenecieron el 4 de septiembre de 2019 (30 y 31 de agosto, 1º, 2, 3 y 4 de septiembre de esa anualidad).
Por tanto, el accionante tenía plazo para incoar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2019 y como lo realizó el 5 siguiente, lo hizo de manera extemporánea, por lo que se configura la causal que fundamenta su rechazo, motivo por el cual se confirmará el auto impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º Confirmar el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al haber operado la caducidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Folios 177 a 179. [2] Folios 181 a 189. [3] Folio 192. [4] «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». [5] «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [6] «[…] el que rechace la demanda». [7] «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». [8] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). [9] «[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». [10] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [11] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [12] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [13] Folios 119 a 125. [14] Folio 126. [15] Así se indica en el artículo séptimo (7º) de la aludida Resolución. [16] Folios 21 y 21 vuelto. [17] Folio 1 y 175. [18] Así se indica en el artículo séptimo (7º) de la aludida Resolución.