CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO EN ASUNTOS LABORALES – Atiende posición de las partes [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.(…) [E]n el sub examine para la Sala no era plausible condenar en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida, en la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión y se limitó a asistir a las audiencias iniciales y de pruebas, sin efectuar consideración alguna; de forma que, su participación procesal no comportaron intensidad o complejidad.
Además, la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritará un aumento de honorarios o se sufragará transporte del expediente al superior, no hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales. Adicionalmente, en materia laboral, la condena en agencias en derecho debe fijarse atendido la posición de los sujetos procesales; toda vez que, en este caso, al ser una trabajadora la parte vencida, es evidente que es más vulnerable y no se evidencia mala fe en sus actuaciones.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las costas judiciales, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019. Sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 4492-2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTICULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00298-01(0846-20) Actor: SONIA YANETH MORA GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto - Liquidación de costas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 5 de junio de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Sonia Yaneth Mora Guzmán contra el municipio de Ipiales, a través de la cual reclamaba la nulidad de un fallo disciplinario y dispuso condenarla en costas por haber sido vencida en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP.
Una vez ejecutoriada la providencia, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño efectuó la liquidación de costas[2], así: “(…) en obedecimiento a la sentencia fechada del 05 de junio de 2019, procede a practicar la liquidación de costas en el proceso de la referencia en primera instancia: 2017-00298 Sonia Yaneth Mora Guzmán Vs Municipio de Ipiales;
Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, teniendo en cuenta el acuerdo No. PSAA-16-10554, se practica la liquidación, así: 1. Gastos del proceso …………………………………………………..$-0- 2. Agencias en derecho (3% de $250.000.000,oo) …………..$7.500.000,oo TOTAL COSTAS …………………………………………………..$7.500.000,oo EN LETRAS (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). 1.1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño con auto de 20 de agosto de 2019[3] aprobó la liquidación de cosas relacionada en el acápite anterior. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que en el presente asunto no se causaron expensas distintas al traslado del expediente hasta el tribunal; de forma que no se generaron gastos de peritos, publicaciones, ni viáticos, por lo que no debía fijarse suma alguna por ese concepto.
En lo referente a las agencias en derecho, refutó que el municipio de Ipiales no desplegó ninguna actividad jurídica; puesto que, no contestó la demanda, no solicitó pruebas, ni alegó de conclusión y su intervención se limitó a asistir a la audiencia de fijación del litigio. “(…) En el caso que nos ocupa, ningún análisis existe acerca de cómo llegó el señor secretario del despacho a la conclusión de que se causaron SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), salvo una formula basada exclusivamente en el monto que la demandante calculó a manera de indemnización por el daño sufrido a su honra, y la pérdida de oportunidades de trabajo, pretensiones estas que formuló de buena fe y bajo el convencimiento pleno de que su derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado durante las actuaciones disciplinarias que el Municipio de Ipiales adelantó en su contra y que derivaron en la apertura de tres (3) procesos disciplinarios simultáneos iniciados y tramitados por separado, pero concluidos con la expedición de un solo acto administrativo que fue objeto de demanda de nulidad.
En conclusión, la fórmula aplicada por su despacho, para calcular las costas presuntamente generadas en el proceso a favor del vencedor, constituyen una apreciación objetiva” que debe descartarse, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Su señoría, no basta afirmar que las cosas se calcularon conforme al acuerdo PSAA16-1554, cuando la realidad procesal nos demuestra contundentemente que las costas que su señoría aprobó a favor del vencedor en este litigio, nunca se generaron”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366[5] de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a cargo de la parte demandante.
Caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 15001-33- 33-007-2017-00036-01 de 6 de Agosto de 2019, precisó que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de: i) las expensas y ii) las agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. En efecto, las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[6], los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso[7] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación[8].
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo[9]. En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al CPC, sustituida por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en materia de costas, requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia.
Recientemente[10], la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) a. «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”[12] De lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13]. Aclarado lo anterior, se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia adversa a sus pretensiones y, como consecuencia de ello, el a quo concluyó que el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, se siguió en forma tal que se le garantizaron sus derechos constitucionales, legales y procesales, demostrando así la legalidad de las entidades de control, por lo que dispuso condenarla en costas.
En efecto, en el sub examine para la Sala no era plausible condenar en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida, en la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión y se limitó a asistir a las audiencias iniciales y de pruebas, sin efectuar consideración alguna; de forma que, su participación procesal no comportaron intensidad o complejidad.
Además, la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritará un aumento de honorarios o se sufragará transporte del expediente al superior, no hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales. Adicionalmente, en materia laboral, la condena en agencias en derecho debe fijarse atendido la posición de los sujetos procesales; toda vez que, en este caso, al ser una trabajadora la parte vencida, es evidente que es más vulnerable y no se evidencia mala fe en sus actuaciones.
Aunado a lo anterior, conforme al articulo 3º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el “funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”, debiendo revocarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 208-215 Cuaderno principal [2] Folio 218 [3] Folio 220 [4] Folios 222-224 [5] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. [6] Artículo 361 del Código General del Proceso. [7] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2020-00121-00(AC) de 13 de febrero de 2020.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [10] C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 3 de junio de 2021 proferida dentro del radicado 08001-23-33-000-2014-00911-01(0890-19). [11] “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)” [12] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»