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76001-23-31-000-2006-01894-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-07-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Liliana Patricia Rojas Díaz Y Otros·Demandado: Departamento De Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INFORME TÉCNICO / PROCEDENCIA DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO El artículo 183 CPC dispuso que cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podría presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados.

Al tratarse de un dictamen pericial, se deben dar los requisitos establecidos en la ley para su incorporación al proceso y su posterior valoración. De ahí que se deba correr traslado de la experticia aportada por una de las partes con el fin de que se pueda pedir su aclaración o corrección o presentar objeción por error grave, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 238 CPC.

Con la contestación de la demanda, Pisa Proyectos de Infraestructura SA allegó el informe técnico de reconstrucción de accidente (…) No obstante, el Tribunal omitió correr traslado de la prueba de conformidad con el artículo 238 CPC. El inciso final del artículo 169 CCA prescribe que la Sala, sección o subsección, podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

La Sala advierte la necesidad de decretar de oficio una prueba determinante para resolver el fondo de la controversia, porque existe un punto dudoso que no ha sido posible esclarecer hasta tanto se pruebe la velocidad aproximada a la que iba el vehículo (…) al momento del accidente. Por economía procesal (art. 37.1 CPC), la Sala decretará como prueba el informe técnico de reconstrucción de accidente (…) de conformidad con el inciso final del artículo 169 CCA, y correrá traslado de la prueba según lo dispone el artículo 238 CPC para su debida contradicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de marzo de 2010;

Exp. 37269; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01894-01(47366) Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio.

PRUEBAS DE OFICIO CCA-Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos. ECONOMÍA PROCESAL-Deber del juez de dirigir el proceso y velar por su rápida solución. Liliana Patricia Rojas Díaz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Valle del Cauca y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito que sufrieron José Omar Medina Triana y su familia en la vía Buga-Tuluá-La Paila.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia señaló que hubo concurrencia de culpas, porque las entidades demandadas eran responsables por falta de mantenimiento en la vía, pero el conductor del vehículo iba en exceso de velocidad según el informe técnico de reconstrucción de accidente n°. 070300102. 1. El artículo 183 CPC dispuso que cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podría presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados.

Al tratarse de un dictamen pericial, se deben dar los requisitos establecidos en la ley para su incorporación al proceso y su posterior valoración. De ahí que se deba correr traslado de la experticia aportada por una de las partes con el fin de que se pueda pedir su aclaración o corrección o presentar objeción por error grave, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 238 CPC[1].

Con la contestación de la demanda, Pisa Proyectos de Infraestructura SA allegó el informe técnico de reconstrucción de accidente n°. 070300102 (f. 475-504 c. 2) para determinar, entre otras, la velocidad del vehículo Chevrolet de placas PES-076 al momento del accidente. No obstante, el Tribunal omitió correr traslado de la prueba de conformidad con el artículo 238 CPC. 2.

El inciso final del artículo 169 CCA prescribe que la Sala, sección o subsección, podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. La Sala advierte la necesidad de decretar de oficio una prueba determinante para resolver el fondo de la controversia, porque existe un punto dudoso que no ha sido posible esclarecer hasta tanto se pruebe la velocidad aproximada a la que iba el vehículo Chevrolet de placas PES-076 al momento del accidente.

Por economía procesal (art. 37.1 CPC), la Sala decretará como prueba el informe técnico de reconstrucción de accidente n°. 070300102 aportada por Pisa Proyectos de Infraestructura SA, de conformidad con el inciso final del artículo 169 CCA, y correrá traslado de la prueba según lo dispone el artículo 238 CPC para su debida contradicción.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETÁSE como prueba de oficio el informe técnico de reconstrucción de accidente n°. 070300102 aportada por Pisa Proyectos de Infraestructura SA y CÓRRESE traslado del dictamen pericial por el término de tres días, según el artículo 238.1 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/LMM ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2].