ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de septiembre y 10 de octubre de 2003, los señores (…), fueron capturados como posibles responsables de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
El día 29 siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los actores, por falta de pruebas.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, constituyó una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia en casos de privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razones de la cuantía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el expediente reposa la resolución proferida el 5 de marzo de 2004 (fl. 1 a 124, c. 6), por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de los señores (…), la cual fue confirmada el 9 de junio siguiente por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá (fl. 1 a 107, c. 14), No figura en el expediente constancia de su ejecutoria pero se notificó a los sujeto procesales entre el 11 y el 22 de junio del mismo año (fl. 98 y 110, c. 14) y, dado que la demanda se formuló el 15 de junio de 2006 (fl. 25 a 40, c.1), se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió los delitos, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvieron privados de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos coautores de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normatividad aplicable / INVESTIGACIÓN PENAL – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Término para resolver situación jurídica del capturado / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Requisitos El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, (…) De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, (…) El artículo 395 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el año 2003, es decir, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Florencia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 906 DE 2004 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada De las pruebas obrantes en el expediente correspondientes al proceso penal seguido en contra de los señores (…) y otros, se observa que la vinculación de los demandantes se sustentó en los informes que el Director Seccional del DAS de Caquetá presentó a la Fiscalía y en declaraciones en las cuales los relacionaban con grupos al margen de la ley.
De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso que, en el presente caso, se reunían a cabalidad porque había sindicaciones directas en contra de los implicados.
(…) En síntesis, la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor (…), como presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, tuvo como sustento la existencia de varios testimonios que lo señalaban como responsable de pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente, al grupo insurgente denominado FARC, y haber realizado acciones concretas en favor de esa guerrilla.
Así, entonces, la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con los mandatos de la norma procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…) pues contaba con prueba directa que lo vinculaban con el grupo al margen de la ley referido por quienes declararon en su contra, superando de esa manera el mínimo probatorio establecido de “…por lo menos dos indicios graves de responsabilidad…” Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los elementos probatorios de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se contaba con indicios y testimonios que permitían concluir que el señor (…), probablemente estaba involucrado en los hechos investigados, como autor de los delitos; fue señalado de acciones concretas en favor de un grupo al margen de la ley, y la Fiscalía, para ese momento, no tenía los conocimientos que surgieron con nuevas pruebas para precluir la investigación en su favor como ocurrió en un estadio procesal posterior.
En consecuencia, en el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos tipificado en los artículos 180 y 467 de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo de cuatro (4) años; (ii) la medida de aseguramiento era necesaria, de conformidad con los fines constitucionales, por la gravedad de las conductas investigadas (iii) había prueba directa en contra del incriminado.
Por las razones expuestas, resulta claro que se contaba con pruebas de la responsabilidad del señor (…), por los delitos que le fueron imputados, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía daba lugar a entender que los delitos existieron y que era él el posible autor de los punibles. Así, entonces, para la Sala es importante destacar que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, ya que con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, se repite, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría de los delitos por parte del señor (…), y era su deber legal y constitucional investigarlo.
(…) En síntesis, la actuación de la medida de aseguramiento que se impuso al señor (…) no fue injusta, sino legal, razonable y proporcionada porque obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger el sumario de una posible alteración de elementos probatorios, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 180 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de motivación en la resolución que resuelve la situación jurídica del capturado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada Situación distinta se presenta en lo atinente al señor (…), en razón a que la Fiscalía no motivó la resolución que resolvió su situación jurídica, pues no dio cuenta de los fundamentos probatorios de la misma, a tal punto, como se ha explicado, que no se refirió al mismo en el espacio de la providencia en el cual ofreció analizar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados, y se limitó a referir lo dicho por él en su indagatoria, relacionarlo en el encabezado y en la parte resolutiva de la decisión referida.
Así, pues, no había forma de determinar si se cumplían a no los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponerle la medida de aseguramiento. No se determinó qué testimonios, qué prueba documental lo incriminaban, ni se indicó cómo podría construirse los indicios exigidos por la norma relacionada, en su contra.
Conforme quedó evidenciado, la resolución que resolvió la situación jurídica del señor (…) adolece de falta de motivación probatoria. Por el contrario, ante la Fiscalía, en su diligencia de indagatoria, manifestó su ajenidad a los hechos que le fueron atribuidos; por ello, no encuentra la Sala la justificación que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injusta, toda vez que su adopción no satisfizo los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe verificar actuación con dolo o culpa grave o que no haya interpuesto los recursos de lay / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiese dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, ya que no obran pruebas que lo vincularan directamente con los hechos materia de investigación. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el señor Mendoza Lemus probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmará para éste y su grupo familiar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, de 29 de junio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, (…) Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Henry Mendoza Lemus, por 2 meses y 13 días, la indemnización que les correspondería sería de 35 SMLMV a los directamente afectados, cónyuge o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad y 17.5 a los parientes en segundo grado de consanguinidad, por lo que considera la Sala procedente el monto que se les reconoció en primera instancia, respetando el principio de la no reformatio in pejus, por lo tanto, se confirma el pago por perjuicios morales reconocidos a cada uno de ellos.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE La sentencia de primera instancia reconoció al señor (…) por este concepto la suma de dos millones setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos m/cte. ($2.075.412), monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el lapso en que estuvo privado de su libertad, esto es, dos (2) meses y trece (13) días, tomando como base el salario mínimo legal mensual, que, dijo, se presume al no acreditarse el valor devengado, actualizado a la fecha de la sentencia, incrementado un 25% por concepto de prestaciones sociales.
En su indagatoria, el señor (…) manifestó: “…en la actualidad me dedico a trabajar en la finca de don Orlando Olmos, allá ordeño, le hago contratos, le trabajo al día cercando, guadañando, me pagan quince mil pesos diarios” (fl. 1-2, c. 9), lo que permite establecer que no se acreditó que tuviera una vinculación laboral formal al momento de la privación de su libertad, razón por la cual se rebajará el monto reconocido en la sentencia de primera instancia y se actualizará a la fecha.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01(60326) Actor: BENJAMÍN SALDAÑA TRIANA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –/ Cumplimiento de los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento/ La medida fue legal, razonable y proporcionada en relación con algunos demandantes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre y 10 de octubre de 2003[1], los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry[2] Mendoza Lemus, fueron capturados como posibles responsables de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
El día 29 siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los actores, por falta de pruebas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de junio de 2006 (fl. 25 a 40, c.1), el grupo familiar conformado por los señores Benjamín, Cristina, Ramón, Maritza, Martha y Ruth[3] Saldaña Triana, Mabel Paola Saldaña Bonilla y Ana Jamir Bonilla, actuando en nombre propio, y los menores Ana María y Juan David Saldaña Bonilla, representados por su padre Benjamín Saldaña Triana; y la familia conformada por los señores Henry Mendoza Lemus, María Fernanda Ríos, Severo Mendoza, Myriam Lemus, Millenes Mendoza Lemus, Moismender[4] Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus y John Eduar Mendoza Lemus, quienes actúan en nombre propio, y los menores de edad Leydi Johana y Claudia Yuliana Mendoza Ríos representados por su padre Henry Mendoza Lemus, y el también menor de edad Deyson Mauricio Mendoza Lemus, representado legalmente por su padre Henry Mendoza Lemus, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 24, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, del 29 de septiembre y 10 de octubre de 2003, en su orden, al 23 de diciembre del mismo año[5].
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-(Fiscalía General de la Nación) y la Nación Ministerio de Defensa-DAS-son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las familias A) Saldaña Bonilla- B) Lemus-Ríos- por la detención injusta de que fueron objeto los demandantes por cuenta de la Fiscalía 21 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la ciudad de Bogotá, D.C. sindicados del punible de rebelión, y por providencia calendada el 23 de marzo de 2004, haberse decretado la preclusión de la investigación a favor de los sindicados y confirmada por la Fiscalía Delegada de Bogotá, según providencia del 9 de junio de 2004, cobrando ejecutoria el día 30 de junio de 2004.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-y a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa-DAS- a reconocer y pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral a las familias demandantes los cuales se estiman de la siguiente manera: A) Saldaña-Bonilla: La integran los señores Benjamín Saldaña Triana, Cristina Saldaña Triana, Ramón Saldaña Triana, Maritza Saldaña Triana, Martha Saldaña Triana, Ruth Saldaña Triana, Mabel Paola Saldaña Bonilla y Ana Jamir Bonilla, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, quienes actúan en nombre propio y los menores Ana María Saldaña Bonilla y Juan David Saldaña Bonilla representados legalmente por su señor padre Benjamín Saldaña Triana.
Para Benjamín Saldaña Triana: El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. Para Ana Jamír Bonilla: El equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de compañera del demandante.
Para Ana María, Juan David y Mabel, (sic) Paola Saldaña Bonilla: El equivalente a 570 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos menores del demandante.
Para Cristina Saldaña Triana, Ramón Saldaña Triana, Maritza Saldaña Triana, Martha Saldaña Triana, Ruth Saldaña Triana: El equivalente a 950 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos [y] hermanos menores del demandante.
B) Familia Lemus Ríos: La integran los señores Henry Mendoza Lemus, María Fernanda Ríos, Severo Mendoza, Miryam Lemus, Millenes Mendoza Lemus, Moismender Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus, Jhon Eduar Mendoza Lemus, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, quienes actúan en nombre propio y los menores de edad Leydi Johana Mendoza Ríos, Claudia Yuliana Mendoza Ríos representados legalmente por su señor padre Henry Mendoza Lemus, y el menor Deyson Mauricio Mendoza Lemus representados legalmente por su señor padre Henry Mendoza Lemus.
Para Henry Mendoza Lemus: El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de directo perjudicado con la injusta detención. Para María Fernanda Ríos: El equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de compañera del demandante.
Para Leydi Johana Mendoza Ríos y Claudia Yuliana Mendoza Ríos: El equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos menores del demandante.
Para Millenes Mendoza Lemus, Moniesmender Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus, Jhon Eduar Mendoza Lemus y Deyson Mauricio Mendoza Lemus: El equivalente a 950 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos [y] hermanos del demandante.
Para Severo Mendoza y Miryam Lemus: El equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de padres del demandante. TERCERA: Que se condene solidariamente a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación- y a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa- DAS-a reconocer y pagar a los accionantes los perjuicios materiales consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir, durante el tiempo de la detención física.
Perjuicios materiales que estimo en las siguientes sumas de dinero: Siete millones de pesos ($7.000.000.oo), por concepto de: daño emergente y lucro cesante, a favor de los demandantes Benjamín Sldaña(sic) Triana y Henry Mendoza Lemuis (sic), es decir, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) moneda corriente para cada uno. a) El salario mínimo legal vigente para el año de (sic) y 2004, respectivamente. b) Las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales ocasionados durante el término de la detención física, de acuerdo al salario registrado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre el día (sic) y la fecha de la sentencia definitiva.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: Los Señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus fueron privados de la libertad por miembros del Ejército Nacional, en apoyo al procedimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación, previo informe del DAS, Seccional Caquetá, al ser señalados de pertenecer al grupo guerrillero de las FARC.
El 24 (sic) de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (sic) les resolvió su situación jurídica, y profirió en su contra medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado y, el 24 de diciembre siguiente (sic) calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en su favor, la cual fue confirmada el 9 de junio de 2004, por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia, que cobró ejecutoria el 30 de junio del mismo año. En la demanda se señaló que la detención de los señores Saldaña Triana y Mendoza Lemus, por más de cinco (5) meses, fue injusta, lo que ocasionó un daño por el cual las entidades demandadas los debían indemnizar. 2.- El trámite en primera instancia El 15 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia avocó el conocimiento del proceso (fl. 46, c. 1); el día 18 siguiente inadmitió la demanda (fl. 47-48, c. 1) que fue subsanada el día 29 de enero del mismo año, en la cual desistieron de la demanda en relación con la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-DAS (fl. 49-50, c. 1).
La demanda fue admitida el 30 de enero del mismo año y se ordenó notificar a la Fiscalía y al Agente del Ministerio Público (fl.51-52, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó a los hechos “que se pruebe y tenga relación con las pretensiones de la demanda”. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada, porque sus actuaciones fueron desarrolladas conforme a los mandatos del artículo 250 Constitucional y las normas procesales penales.
La medida preventiva impuesta a los señores Saldaña Triana y Mendoza Lemus tuvo como sustento testimonios que los involucraban en los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. Señaló que no se presentó falla en la prestación del servicio de administrar justicia puesto que su actuación no fue anormalmente deficiente conforme lo exigía la jurisprudencia del Consejo de Estado; no había daño antijurídico pues sus actuaciones fueron legítimas y prueba de ello fue que se profirió preclusión de la investigación en su favor; no hubo ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas toda vez que los demandantes tenían el deber legal de soportar la investigación penal que la Fiscalía debía adelantar en su contra (fl. 57 a 64, c. 1).
El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá por competencia (fl. 129, c. 1). El 5 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento de las diligencias y decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 19 de julio de 2006, por medio del cual esa Corporación había remitido el proceso a los Juzgados Administrativos de Florencia (fl. 133-134, c. 1).
El 13 de septiembre de 2011, admitió la demanda (fl. 149- 150, c. 1), decisión que fue notificada en legal forma (fl. 150 vto.-155- 157, c. 1), y el 14 de mayo de 2013 abrió el proceso a pruebas (fl. 173 a 175, c. 1). El 18 de febrero de 2014, se remitió el proceso al Despacho 05 de Descongestión del Tribunal (fl. 204, c. 1) el cual avocó su conocimiento el 9 de abril de ese año (fl. 209, c. 1).
El 11 de mayo de 2015, se reasignó el proceso (fl. 237, c. 1) a un nuevo magistrado que avocó el conocimiento el 10 de junio de 2015 (fl. 238, c. 1), mediante auto que se notificó a las partes el 15 y 20 de enero de 2016 (fl. 238 vto.-243 a 245, c. 1). Mediante proveído del 26 de mayo de 2016, el Tribunal corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 271, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación reiteró su oposición a las pretensiones y condenas invocadas en la demanda (fl. 272 a 277, c. 1). Dijo que actuó de conformidad con las atribuciones legales y constitucionales, porque había elementos materiales probatorios que le permitían la privación de la libertad de los señores Saldaña Triana y Mendoza Lemus.
Ello, para preservar la seguridad y el correcto funcionamiento del Estado; que, aunque el interés general afecte al particular éste debe ser soportado y no devendría en ilegal e injusto, y que no había prueba de la presunta reclusión en centro penitenciario de los demandantes (fl. 272 a 277, c. 1). El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de junio de 2017 (fl. 307 a 314, c.16), el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, por la injusta privación de la libertad de que fue[ron] objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales, así: -Familia Saldaña Triana: | DEMANDANTES |CALIDAD |SMLMV | |Benjamín Saldaña Triana |Afectado directo |15 | |Ana Jamir Bonilla Liévano |Esposa |15 | |Ana María Saldaña Bonilla |Hija |15 | |Juan David Saldaña Bonilla |Hijo |15 | |Mabel Paola Saldaña Bonilla |Hija |15 | |Teresa Saldaña Triana |Hermana |07 | |Gentil Saldaña Triana |Hermano |07 | |Ruth Saldaña Triana |Hermana |07 | |Ramón Saldaña Triana |Hermano |07 | |Maritza Saldaña Triana |Hermana |07 | |Martha Saldaña Triana |Hermana |07 | |Cristina Saldaña Triana |Hermana |07 | -.
Familia Lemus Ríos: |DEMANDANTES |CALIDAD |SMLMV | |Henry Mendoza Lemus |Afectado directo |15 | |María Fernanda Ríos |Cónyuge |15 | |Leydi Johana Mendio (sic) Ríos |Hija |15 | |Claudia Yuliana Mendoza Ríos |Hija |15 | |Severo Mendoza |Padre |15 | |Miryam Lemus |Madre |15 | |Millenes Mendoza Lemus |Hermana |07 | |Moismender (sic) Mendoza Lemus |Hermano |07 | |Lucy Herminda Mendoza Lemus |Hermana |07 | |Jhon Eduar Mendoza Lemus |Hermano |07 | |Deyson Mauricio Mendoza Lemus |Hermano |07 | b) Por concepto de lucro cesante: -.
A favor del señor Benjamín Saldaña Triana, la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y tres pesos m/cte. ($2.336.543) -. A favor del señor Henry Mendoza Lemus, la suma de dos millones setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos m/cte. ($2.075.412).
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y expídanse las copias con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese, previas anotaciones en el software de gestión. Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo; que se había acreditado el hecho dañoso, esto es, la privación de la libertad de los señores Saldaña Triana y Mendoza Lemus, el cual, al proferirse resolución de preclusión de la investigación en su favor, devenía antijurídico.
Manifestó que el daño sufrido por los demandantes era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues, aunque fueron privados de su libertad, legalmente, no logró desvirtuar su presunción de inocencia como derecho fundamental de todo ciudadano. Así, al presentarse relación causal entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada estaban dados los presupuestos para declarar su responsabilidad.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes que acreditaron parentesco con las víctimas directas del daño; además, a la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia se notificó por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de tres días el 12 de julio de 2017 (fl. 316, c. 16). El 31 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Manifestó que no se configuraban los supuestos para estructurar responsabilidad en su contra, que la privación de la libertad padecida por los señores Saldaña Triana y Mendoza Lemus no fue injusta toda vez que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las normas legales y constitucionales.
Dijo que para determinar lo injusto de la privación de la libertad debe verificarse una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no haya sido apropiada y razonada, sino arbitraria. Que en el caso sub lite la privación de la libertad fue fundamentada y motivada; se hizo una adecuada valoración probatoria y había serios elementos de juicio para proferir la medida de aseguramiento impuesta, esto es, se satisfacían plenamente los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (fl. 331 a 346, c. 16).
El 3 de agosto de 2017, el Tribunal citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 (fl. 348, c. 16), la cual fue declarada fallida el 28 de septiembre siguiente que se llevó a efecto y en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fl. 395-396, c. 16).
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 8 de noviembre de 2017 (fl. 401, c. 16). El 6 de diciembre del mismo año el Tribunal resolvió correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y una vez vencido el término anterior, al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 403, c. 16).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[6]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[7].
En el expediente reposa la resolución proferida el 5 de marzo de 2004 (fl. 1 a 124, c. 6), por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, la cual fue confirmada el 9 de junio siguiente por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá (fl. 1 a 107, c. 14), No figura en el expediente constancia de su ejecutoria pero se notificó a los sujeto procesales entre el 11 y el 22 de junio del mismo año[8] (fl. 98 y 110, c. 14) y, dado que la demanda se formuló el 15 de junio de 2006 (fl. 25 a 40, c.1), se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- Legitimación en causa Encuentra la Sala que los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
Es decir, son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende. En relación con la familia del señor Benjamín Saldaña Triana se considera que están legitimados de hecho para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad padecida por este, las siguientes personas: Ana María, Juan David y Mabel Paola Saldaña Bonilla;
Ruth, Ramón, Maritza, Martha y Cristina Saldaña Triana, en razón del parentesco que tienen con el mismo, esto es, ser sus hijos y hermanos respectivamente (fl. 6 a 10, c.1,138-144-145-224, c. 11)). La señora Ana Jamir Bonilla Liévano por cuanto acreditó ser la cónyuge de aquel (fl. 225, c.1). Los señores Teresa Saldaña y Gentil Saldaña confirieron poder para acción de reparación directa (fl. 3-4, c. 1), pero no se formularon en la demanda pretensiones en su nombre (fl. 25 a 40, c. 1), aunque fueron relacionados en la admisión de la misma (fl. 149-150, c.1), y tampoco se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran la condición que adujeron, ser hermanos del señor Benjamín Saldaña Triana, por lo cual carecen de legitimación en la causa para actuar.
En relación con la familia del señor Henry Mendoza Lemus, se considera que están legitimados de hecho para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad padecida por este, las siguientes personas: Leydi Johana y Claudia Yuliana Mendoza Ríos; Severo Mendoza y Miryam Lemus; Millenes, Moniesmender, Lucy Herminda, Jhon Eduar y Deyson Mauricio Mendoza Lemus, en razón del vínculo del parentesco que tienen con el mismo, esto es, ser sus hijos, padres y hermanos, respectivamente (f. ).
La señora María Fernanda Ríos por cuanto acreditó ser la compañera permanente a lo cual se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputan unos daños debido a la privación de la libertad de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus y su vinculación al proceso penal por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado seguido en su contra, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió los delitos, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, constituyó una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvieron privados de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos coautores de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Benjamín Saldaña Triana fue privado de la libertad el 29 de septiembre de 2003 y recluido en establecimiento carcelario desde el 3 de octubre hasta el 23 de diciembre del mismo año, y el señor Henry Mendoza Lemus fue privado de la libertad el 10 de octubre de 2003 y recluido en establecimiento carcelario en la misma fecha hasta el 23 de diciembre siguiente, según consta en la certificación de 14 de febrero de 2017, firmada por la coordinadora jurídica COMEB[9] (fl. 20, c. 12 ).
Respecto de quienes acreditaron la calidad de cónyuge, hijos y hermanos del señor Benjamín Saldaña Triana, se infiere el daño, al encontrarse probada la condición en la que concurrieron al proceso mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. La señora María Fernanda Ríos acreditó la calidad de compañera permanente del señor Henry Mendoza Lemus pues así lo reconoció éste en su indagatoria (fl. 296 a 300, c. 9) y con las declaraciones de Jesús María Quintero Amariles, Yein Alegría Rosero y Jorge Orlando Olmos (fl. 106 a 116, c. 1).
Los señores Leydi Johana (fl. 18, c. 1) y Claudia Yuliana Mendoza Ríos (fl. 19, c. 1); Severo Mendoza y Luz Myriam Lemus (fl. 17, c. 1); Millenes (fl. 20, c. 1), Moniesmender (fl. 21, c. 1), Lucy Herminda (fl. 22, c. 1), Jhon Eduar (fl. 22, c. 1) y Deyson Mauricio Mendoza Lemus (fl. 24, c. 1), probaron su calidad de hijos, padres y hermanos del señor Henry Mendoza Lemus mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda de lo cual se infiere que padecieron un daño. 8.- La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada.
El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 395 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el año 2003, es decir, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[10] en el distrito judicial de Florencia. El 12 de febrero de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación preliminar, a la cual se le asignó el radicado 59556.
Tuvo como fundamento, el informe suscrito por el Director Seccional del DAS de Caquetá allegado mediante oficio 127/SCAQ.GINT 2183 de la misma dirección (fl. 11-12, c. 7). El informe relacionado indicaba que, entre otras personas, el señor Benjamín Saldaña Triana era integrante del XIV frente de las FARC que delinquía en el municipio de Cartagena del Chairá, dirigido por “Fabián Ramírez”, “de acuerdo con información suministrada por fuentes humanas con acceso directo al área” (fl. 1 a 10, c. 7).
En el informe no se mencionó al señor Henry Mendoza Lemus. El 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, dispuso la práctica de pruebas y ordenó vincular al proceso, mediante indagatoria, al señor Benjamín Saldaña Triana y otras personas, entre las cuales no se encontraba Henry Mendoza Lemus (fl. 1 a 4, c. 8).
El 7 de septiembre de 2003, el director del DAS de Caquetá presentó a la Fiscalía el informe 399 SDAS.CQTA.GOPE.2184, por medio del cual refirió “Informe de individualización e identificación de presuntos subversivos integrantes del frente XIV de las FARC que delinquen en el municipio de Cartagena del Chairá-Caquetá”, entre los cuales reseñó al señor Henry Mendoza Lemus, a quien identificó con cédula de ciudadanía y el alias de “el mono”, y al señor Benjamín Saldaña Triana, a quien identificó con su respectiva cédula de ciudadanía (fl. 42 a 50, c. 8), toda vez que se había ampliado declaración a varias personas, quienes los sindicaban de pertenecer a dicha organización. El 29 de septiembre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, entre otros, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
(fl. 1 a 147, c. 4). En el acápite de la situación fáctica narró que: Con base en la comisión conferida la unidad comisionada allega a la investigación el informe N° 629.SCAQ. GOPE.2184 del 26 de marzo del presente año a través del cual se comunica de las diligencias que se adelantaron teniendo en cuenta la referida comisión, allegándose con el mismo declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en la que se señalan algunas personas de pertenecer al frente XIV del movimiento subversivo FARC que despliega su actividad delictiva en el municipio de Cartagena del Chairá y de ser estas las responsables del desplazamiento forzado que tuvieron que hacer hacia otras regiones por las graves amenazas que les proferían al no acatar sus exigencias, situación ésta de la cual fueron víctimas tanto los declarantes como muchas personas más. De otro lado se allegaron al informe las tarjetas decadactilares correspondientes de algunas personas que han sido identificadas por los funcionarios de policía judicial de ser los presuntos responsables de los hechos ilícitos anteriormente descritos.
Igualmente se allegaron algunos certificados de la Cámara de Comercio y algunas matrículas inmobiliarias de bienes que presuntamente pertenecen o son utilizados para la comisión de los diferentes ilícitos relacionados en esta investigación; como también se allega al expediente el orden de batalla del frente 14 de las FARC y algunos álbumes fotográficos de quienes presuntamente hacen parte de esta organización delictiva (fl. 2, c. 4).
En la providencia se hizo una relación de pruebas, tales como informes del DAS, declaraciones juramentadas de varias personas, copias de denuncias formuladas por distintos ciudadanos, certificados de Cámaras de Comercio, matrículas inmobiliarias, ratificación y ampliación de informes, tarjetas decadactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaraciones extra-proceso y reconocimiento en fila de personas de algunos implicados (fl. 16 a 21, c. 4).
Así mismo, describió la filiación de los sindicados (fl. 9 y 13, c. 4) y luego refirió lo que dijeron en su indagatoria cada una de las personas a las cuales se les resolvió su situación jurídica. Respecto de Henry Mendoza Lemus, a quien lo relacionan con nombre y apellido y el alias de el mono en el informe del DAS, éste manifestó que nunca lo han llamado de esa manera, que no hace parte de grupos al margen de la ley y que no conoce ni los hechos ni los sitios con los que lo relacionan algunos declarantes; que había vivido 17 años en Cartagena del Chairá, y que siempre lo había hecho en la finca de su papá, al lado de la cual permanecía el Ejército (fl. 31- 32, c. 4).
Por su parte, el señor Benjamín Saldaña Triana dijo que no tenía apodos, no pertenecía a grupos al margen de la ley, no portaba armas, no tenía beeper, no poseía radios de comunicación; que se dedicaba a las labores de docente y, ante el pedido de la gente, había prestado sus servicios a la administración municipal. Dijo conocer a Napoleón Santanilla porque fue su estudiante y haber vivido en Cartagena del Chairá; que no conocía a Campo Elías Niño, pero que una familia de ese apellido vivió allí, que había escuchado por noticias de algunos sujetos que pertenecían a grupos armados; que no sabía qué grupo operaba en esa región, que fue a reuniones con otras personas hacía como cinco años bajo amenazas de atentar contra su vida, y no sabía por qué estaba vinculado a esta investigación (fl. 56-57, c. 4).
Para resolver la situación jurídica de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, la Fiscalía encontró pruebas indicativas de la tipificación de las conductas punibles detalladas en la calificación jurídica provisional toda vez que “existe una serie de hechos punibles que se endilgan a varios miembros de una organización subversiva que se concertaron y unieron sus voluntades para afectar intereses protegidos por el legislador” (fl. 102, c. 4).
Se consideró en esa providencia que, de conformidad con el material probatorio, tanto los hechos, como la aprehensión de los sindicados, fueron el resultado de una labor investigativa y como había serios elementos de juicio, se justificaba su vinculación al proceso: Empecemos por decir que son reveladores, serios y comprometedores los testimonios de los señores Juan de Dios Morales Gallego, Campo Elías Niño Jiménez, Napoleón Santanilla Gutiérrez, José Mecías Parra Afanador, Reinel Sánchez Cortés, César Julio Morales, Adín Garzón Ballesteros, Iván Soto Olaya, Sigifredo Blandón Giraldo, Willington Gómez Bermeo, Norberto Barragán, Jhon Jairo Vásquez Cuervo y Edison Caicedo se muestran en su verdadera dimensión, sus dichos resultan veraces precisamente por provenir de personas que tuvieron tan íntimo contacto con los sindicados, no pueden ser demeritados por provenir de personas que algunos de los aquí sindicados conocen… (fl. 102-103, c. 4).
Se insistió en que el hecho de que los testigos fueran conocidos de algunos sindicados no les restaba mérito probatorio, pues, afirmaron, de forma unánime, que aquellos hacían parte del grupo subversivo, situación que coincidía con la gran cantidad de denuncias instauradas por la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en contra de las FARC.
Se consideró que esos testimonios eran serios, sus asertos creíbles, no mostraban animadversión; por el contrario, contaban con la credibilidad probatoria necesaria y suficiente para imponer medida de aseguramiento. Se agregó que, aunque la investigación se originó en informes suscritos por agentes del DAS, estos contenían lo que los testimonios señalaron y sirvieron como elementos orientadores de la misma; estaban amparados por la presunción de buena fe conforme al artículo 83 constitucional, y algunas declaraciones fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento.
En la resolución, la Fiscalía dijo no desconocer que algunos sindicados manifestaron que Napoleón Santillana Gutiérrez era una persona indeseable y de comportamiento reprochable y que Campo Elías huyó de la zona porque vendió un motor de trabajo de su padre y debía dinero a varias personas, aunque no tenían enemistad con ellos, lo cual no restaba credibilidad a sus dichos porque tenían respaldo en declaraciones de testigos diferentes.
Se agregó que la investigación contaba con testimonios de víctimas y de exintegrantes de las FARC, que se habían desmovilizado e incorporado al plan de reinserción del gobierno y conocían a los implicados a quienes hacían imputaciones directas. Para la Fiscalía, valorados los testimonios en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y analizando la situación de cada uno de los indagados para determinar su responsabilidad, “aclarando [que] algunos de los declarantes han hecho cargos, unos son señalados con un apelativo, otros con apelativo y nombre completo, pero de todos se aportan datos en especial descripción física, características particulares, sitios donde viven, ocupación de los cuales se puede inferir que las imputaciones que hacen son directas contra cada uno,… ”, son dignos de credibilidad, no hacen cargos temerarios, “hasta el momento aparecen apartados de cualquier animadversión que pudieran afectarlos y restarles la eficacia probatoria que los representa”.
Al momento de analizar la responsabilidad de cada uno de los sindicados, se consideró lo siguiente: Benjamín Saldaña Triana, señalado por César Julio Morales y Campo Elías Niño Jiménez, el primero lo señala con el nombre y apellido, lo sindica de llevar motosierras a la guerrilla, de llevar sancionados a Jorge alias, refiere lo conoció cuando estuvo sancionado.
El segundo lo señala con su nombre y refiere es profesor en Cartagena del Chairá, cabecilla y miliciano, encargado de hacer castigar a la gente del pueblo, agrega que con su hermano Gentil son los encargados de dirigir los trabajos de la gente castigada, realiza hostigamiento en la base de Cartagena del Chairá y de reclutar jóvenes para la organización, agrega el despacho el indagado en sus generales de ley manifestó dedicarse a la docencia (fl. 114, c. 4).
En relación con el señor Henry Mendoza Lemus no hubo pronunciamiento en este acápite de la resolución, no se dijo la razón para vincularlo en el proceso, quién lo sindicaba de pertenecer a grupos al margen de la ley, qué otra prueba lo podía comprometer con los cargos que se le imputaban, cuál fue el fundamento probatorio para resolverle su situación jurídica con medida de aseguramiento.
Finalmente, señaló que: Como viene de verse la prueba analizada permite sostener que se reúnen ampliamente los requisitos mínimos para proferir medida de aseguramiento en contra de los implicados antes analizados por encontrarse como probables responsables en calidad de coautores de los punibles de rebelión y desplazamiento forzado, siendo preciso acotar, que, en todos los procesados franquean los límites de la necesidad de la medida detentiva, pues estamos en presencia de delitos de naturaleza grave como la rebelión y el desplazamiento forzado, realizando el análisis de cada uno encuentra la Fiscalía que abundan los argumentos que legitiman la necesidad de la detención como lo dispone el fallo de constitucionalidad emitido en este sentido por la Corte Constitucional (fl. 139, c. 4).
Resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y mantener privados de la libertad a los señores Henry Mendoza Lemus y Benjamín Saldaña Triana, entre otros, para lo cual ordenó expedir las boletas de detención ante el director del Centro de Reclusión de la Penitenciaría Central la Picota de Bogotá (fl. 144 a 147, c. 4). El 5 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito de la investigación e hizo un análisis probatorio considerando dos grupos de sindicados.
Profirió resolución de acusación en contra del primero y precluyó la investigación en favor de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus por los delitos por los cuales se les había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, a quienes incluyó en el segundo grupo. Encontró que las pruebas respecto de este último grupo, una vez retractado de su declaración el señor Campo Elías Niño, quedarían constituidas por el dicho del señor Napoleón Santillana, al cual la Fiscalía no atribuía suficiente credibilidad.
En efecto, su narración era gaseosa y abstracta, “siempre se encuentra justo en ese momento y lugar en el que se producen tomas guerrilleras, hostigamientos, ataques a la base militar, homicidios, tráfico de estupefacientes y de armas” (fl 112, c. 6), lo que sería ajeno a las reglas de la experiencia. Agregó, que, inclusive, el señor Campo Elías Niño, al momento de retractarse, dijo: “…De Napoleón no le creo mucho, él me dijo que el día que él señaló a las personas, ese era el día que él esperó para desquitarse de más de uno” (fl. 113, c. 6).
La Fiscalía, consideró, que esos declarantes no ofrecían credibilidad y que Campo Elías Niño, en un gesto de sinceridad, se retractó de las sindicaciones que había hecho, lo cual, aunado a pruebas documentales y testimoniales sobrevinientes desvirtuaban los señalamientos en contra de los demandantes. Como corolario precluyó la investigación en favor del grupo en el que se ubicaron Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la entidad accionada considerando que debe realizarse estudio diferenciado respecto de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus toda vez que la resolución que resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva tiene fundamento distinto para cada uno. 8.1.
La imputación del daño en relación con el señor Benjamín Saldaña Triana De las pruebas obrantes en el expediente correspondientes al proceso penal seguido en contra de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus y otros, se observa que la vinculación de los demandantes se sustentó en los informes que el Director Seccional del DAS de Caquetá presentó a la Fiscalía y en declaraciones en las cuales los relacionaban con grupos al margen de la ley.
De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso que, en el presente caso, se reunían a cabalidad porque había sindicaciones directas en contra de los implicados.
En efecto, la Fiscalía contaba, para el momento procesal de resolver la situación jurídica del señor Benjamín Saldaña Triana con informes de la Dirección Seccional del DAS referente a que este era integrante del XIV frente de las FARC, con los testimonios de los señores César Julio Morales y Campo Elías Niño Jiménez. Éste último refirió que “Benjamín Saldaña Triana es miliciano se desempeña como docente en Cartagena del Chairá, conquista muchachos alumnos para meter a las filas, hace reuniones y habla mucho de guerrilla, cómo se organiza por masas, asiste a reuniones con los comandantes de guerrilla…” lo identificaron por su nombre y apellido y por ser hermano de otro de los implicados, lo sindicaron de llevar personas para ser sancionadas por alias Jorge y dirigir los trabajos realizados por estos.
Esos declarantes dijeron que él era profesor en Cartagena del Chairá, situación reconocida por éste en su indagatoria, que era cabecilla y miliciano, que participó en hostigamientos a la base de Cartagena del Chairá y se dedicaba a reclutar jóvenes para la organización. La Fiscalía realizó un cuidadoso análisis de la prueba recopilada hasta ese momento y sostuvo que el señor Saldaña Triana era probablemente coautor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado; además, por la gravedad de los delitos imputados, era necesario imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad con los fines constitucionales.
En síntesis, la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Benjamín Saldaña Triana, como presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, tuvo como sustento la existencia de varios testimonios que lo señalaban como responsable de pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente, al grupo insurgente denominado FARC, y haber realizado acciones concretas en favor de esa guerrilla.
Así, entonces, la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con los mandatos de la norma procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Benjamín Saldaña Triana pues contaba con prueba directa que lo vinculaban con el grupo al margen de la ley referido por quienes declararon en su contra, superando de esa manera el mínimo probatorio establecido de “…por lo menos dos indicios graves de responsabilidad…” Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los elementos probatorios de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[11], dado que se contaba con indicios y testimonios que permitían concluir que el señor Benjamín Saldaña Triana, probablemente estaba involucrado en los hechos investigados, como autor de los delitos; fue señalado de acciones concretas en favor de un grupo al margen de la ley, y la Fiscalía, para ese momento, no tenía los conocimientos que surgieron con nuevas pruebas para precluir la investigación en su favor como ocurrió en un estadio procesal posterior.
En consecuencia, en el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos tipificado en los artículos 180 y 467 de la Ley 599 de 2000[12] tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo de cuatro (4) años; (ii) la medida de aseguramiento era necesaria, de conformidad con los fines constitucionales, por la gravedad de las conductas investigadas (iii) había prueba directa en contra del incriminado.
Por las razones expuestas, resulta claro que se contaba con pruebas de la responsabilidad del señor Benjamín Saldaña Triana, por los delitos que le fueron imputados, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía daba lugar a entender que los delitos existieron y que era él el posible autor de los punibles. Así, entonces, para la Sala es importante destacar que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, ya que con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, se repite, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría de los delitos por parte del señor Benjamín Saldaña Triana, y era su deber legal y constitucional investigarlo.
El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Así mismo, la Ley 600 del 2000 determinó la existencia de un grado de conocimiento necesario en cada etapa del proceso, por ello era posible que los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento fueran suficientes para llevarle a la Fiscalía el grado de conocimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento, pero no lo fueran para proferir la resolución de acusación y, por tal motivo, debía precluir la investigación, como en efecto ocurrió en el presente caso.
De este modo, se reitera, para el caso concreto, el grado de convicción de los elementos probatorios utilizados por la Fiscalía General de la Nación para imponerle medida de aseguramiento al señor Benjamín Saldaña Triana eran suficientes en ese momento procesal; asunto distinto es que posteriormente, en el curso de la investigación, recaudadas nuevas pruebas, se hubiera establecido que algunos declarantes se retractaron de sus dichos o no eran creíbles.
La Fiscalía realizó sus actuaciones conforme los mandatos legales y constitucionales, de tal manera que, en un primer momento, halló prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no las halló en un estadio procesal posterior más exigente, para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, al determinarse que no había la prueba requerida por las normas penales.
En síntesis, la actuación de la medida de aseguramiento que se impuso al señor Benjamín Saldaña Triana no fue injusta, sino legal, razonable y proporcionada porque obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger el sumario de una posible alteración de elementos probatorios, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proferir resolución de acusación al momento de calificar el mérito del sumario, sí lo fueron para sustentar la medida de aseguramiento impuesta, por lo que se debe negar la reparación reclamada por los demandantes. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, por lo que el señor Benjamín Saldaña Triana estaba en el deber de soportarla.
En virtud de todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, de 29 de junio de 2017, y como consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda respecto de este demandante y su grupo familiar. 8.2. La imputación del daño en relación con el señor Henry Mendoza Lemus Situación distinta se presenta en lo atinente al señor Henry Mendoza Lemus, en razón a que la Fiscalía no motivó la resolución que resolvió su situación jurídica, pues no dio cuenta de los fundamentos probatorios de la misma, a tal punto, como se ha explicado, que no se refirió al mismo en el espacio de la providencia en el cual ofreció analizar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados, y se limitó a referir lo dicho por él en su indagatoria, relacionarlo en el encabezado y en la parte resolutiva de la decisión referida.
Así, pues, no había forma de determinar si se cumplían a no los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponerle la medida de aseguramiento. No se determinó qué testimonios, qué prueba documental lo incriminaban, ni se indicó cómo podría construirse los indicios exigidos por la norma relacionada, en su contra.
Conforme quedó evidenciado, la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Henry Mendoza Lemus adolece de falta de motivación probatoria. Por el contrario, ante la Fiscalía, en su diligencia de indagatoria, manifestó su ajenidad a los hechos que le fueron atribuidos; por ello, no encuentra la Sala la justificación que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor Henry Mendoza Lemus sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor Henry Mendoza Lemus fue injusta, toda vez que su adopción no satisfizo los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal[13] a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable.
Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiese dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, ya que no obran pruebas que lo vincularan directamente con los hechos materia de investigación. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el señor Mendoza Lemus probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmará para éste y su grupo familiar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, de 29 de junio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10.
La indemnización de perjuicios 10.1. Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a favor del afectado directo, 15 s.m.l.m.v.; para su compañera permanente, María Fernanda Ríos, 15 s.m.l.m.v; para sus hijos Leydi Johana Mendoza Ríos y Claudia Yuliana Mendoza Ríos, 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos; para sus padres Severo Mendoza y Miryam Lemus, 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos; para sus hermanos Millenes Mendoza Lemus, Moniesmender Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus, Jhon Eduar Mendoza Lemus y Deyson Mauricio Mendoza Lemus, 7 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[14], los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Henry Mendoza Lemus, por 2 meses y 13 días, la indemnización que les correspondería sería de 35 SMLMV a los directamente afectados, cónyuge o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad y 17.5 a los parientes en segundo grado de consanguinidad, por lo que considera la Sala procedente el monto que se les reconoció en primera instancia, respetando el principio de la no reformatio in pejus, por lo tanto, se confirma el pago por perjuicios morales reconocidos a cada uno de ellos. 10.2.
Indemnización de perjuicios materiales 10.2.1. Lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció al señor Henry Mendoza Lemus por este concepto la suma de dos millones setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos m/cte. ($2.075.412), monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el lapso en que estuvo privado de su libertad, esto es, dos (2) meses y trece (13) días, tomando como base el salario mínimo legal mensual, que, dijo, se presume al no acreditarse el valor devengado, actualizado a la fecha de la sentencia, incrementado un 25% por concepto de prestaciones sociales.
En su indagatoria, el señor Henry Mendoza Lemus manifestó: “…en la actualidad me dedico a trabajar en la finca de don Orlando Olmos, allá ordeño, le hago contratos, le trabajo al día cercando, guadañando, me pagan quince mil pesos diarios” (fl. 1-2, c. 9), lo que permite establecer que no se acreditó que tuviera una vinculación laboral formal al momento de la privación de su libertad[15], razón por la cual se rebajará el monto reconocido en la sentencia de primera instancia y se actualizará a la fecha.
Así, entonces: $2.075.412-25% ($518.853.00)=$1.556.559 Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada por establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar, correspondiente al lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia-descontado el 25 % reconocido por prestaciones sociales en la primera instancia- $1.556.559.
Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización-noviembre de 2020: 148.65. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia- 29 de junio de 2017: 131.95 Reemplazando, se tiene: Ra = $1.556.559.00 x 148.65 131.95 Ra = $1.753.56.00 11.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, en cuanto declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Benjamín Saldaña Triana por la privación de la libertad de que fue sujeto, conforme lo aludido y demostrado en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Henry Mendoza Lemus, con ocasión de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad por espacio de dos (2) meses y trece (13) días, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: -Henry Mendoza Lemus (víctima directa), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Fernanda Ríos (compañera permanente), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Leidy Johana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Claudia Yuliana Mendoza Ríos (hija), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Severo Mendoza (padre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Myriam Lemus (madre), quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Millenes Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Moniesmender Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Lucy Herminda Mendoza Lemus (hermana), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -John Eduar Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Deyson Mauricio Mendoza Lemus (hermano), siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.753.56.00 a favor del señor Henry Mendoza Lemus.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según certificación de 14 de febrero de 2017, firmada por la coordinadora jurídica COMEB fl. 20, c. 12), en las pretensiones y hechos de la demanda, son diferentes. [2] En el registro civil de nacimiento (fl. 17, c.1) aparece Henry.
Igual al hacer presentación personal del poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (fl. 12 vto., c. 1). Se firma como Henri (fl. 12, c. 1). [3] En el registro civil de nacimiento aparece Ruth (f. 10, c. 1). [4] En el registro civil de nacimiento figura como Moniesmender (fl. 21, c. 1). [5] Según certificación de 14 de febrero de 2017, firmada por la coordinadora jurídica COMEB fl. 20, c. 12), en las pretensiones y hechos de la demanda, son diferentes. [6] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] En el hecho 9 de la demanda se dijo que cobró ejecutoria el 30 de junio de 2004 (fl. 30.
C. 1) [9] Aunque reposan actas de derechos del capturado con fecha 8 de septiembre de 2003 (fl. 22 y 26, c. 9). [10] Artículo 530-533, Ley 906 de 2004. [11] Ley 600 de 2000. Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [12] Artículo 467. Rebelión, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o suprimir, o modificar, el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de 6 a 9 años, y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales vigentes Artículo 180.
Desplazamiento Forzado. El que de manera arbitraria mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de 6 a 12 años y multa de 600 a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [13] Preclusión de la investigación. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [15] En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 51017.