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19001-23-31-000-2010-00496-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Yeison González Díaz Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Por parte de la entidad pública o de sus agentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – La responsabilidad corresponde a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad / CARGA PROBATORIA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA – Requisitos / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / HECHO DE LA VÍCTIMA – - Configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor (…), en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, esto es, cuando aquel fue impactado por un proyectil de arma de fuego, en inmediaciones del municipio de Villa Rica, Cauca.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la suma de las pretensiones (1000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -25 de octubre de 2010-.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008. De este modo, dado que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010 (fol. 38 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos / – Presupuestos / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – No probado el desconocimiento de deberes y obligaciones / FALLA EN EL SERVICIO – No probado uso arbitrario y desproporcional a la inminencia de la circunstancia En sentencia de 19 de abril 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular.

Por el contrario, dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que esté limitado a un específico o único título de imputación. Bajo ese contexto, debe aclararse que la jurisprudencia de la Sección ha admitido que la falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño generado con ocasión del uso de armas de dotación. Así, en este caso, la falla del servicio será el régimen llamado a resolver la controversia cuando se advierta que los uniformados hicieron uso de las armas de forma irregular al cumplimiento de sus funciones y/o obviando los procedimientos para los cuales fueron preparados.

Por su parte, el riesgo excepcional gobernará el litigio en el evento en que se demuestre que la causación del daño se produjo por el uso inherentemente peligroso de las armas de fuego, sin que se hubiera producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales. En el sub examine, de conformidad con el material probatorio que se allegó, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes, obligaciones y/o porque hubiera dado un uso arbitrario y no proporcional a la inminencia de la circunstancia; no obstante, el daño sí se originó por causa del uso de un arma de dotación, esto es, el revólver Smith Wesson, calibre 38, que portaba el patrullero (…), por lo que es posible analizar la imputación bajo la óptica del título de riesgo excepcional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Por parte de la entidad pública o de sus agentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – La responsabilidad corresponde a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad / CARGA PROBATORIA [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido que [A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Conviene precisar que, cualquiera fuera el título de imputación utilizado, la jurisprudencia también ha sido clara en que la entidad pública puede exonerarse de la responsabilidad patrimonial si demuestra que el daño devino de una causa extraña, por lo que el cargo de censura planteado por el impugnante en el que parece sostener que en estos casos, por tratarse de un régimen objetivo, no hay lugar a declarar probada un hecho de la víctima no está llamado a prosperar.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA – Requisitos / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / HECHO DE LA VÍCTIMA – - Configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima Vale recordar que la entidad demandada sostuvo que las lesiones causadas al señor (…) se produjeron por su propia culpa, pero se advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible, irresistible y exterior a la Administración. La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Bajo ese contexto, para la Subsección es importante precisar que, para probar las circunstancias fácticas del hecho dañoso, obran solamente las pruebas relatadas en el acápite de hechos probados y, en efecto, para el a quo el contexto narrado en la demanda, en el que supuestamente se produjo la lesión del señor (…) por una “deserción” del Ejército Nacional, no se demostró. De hecho, estimó probada la versión de los hechos del demandado, en punto a considerar que la herida se originó en el procedimiento de requisa, la cual se efectuó por la llamada de un ciudadano. En este punto debe ponerse de presente que, en el expediente, no obran pruebas balísticas del arma accionada por el policía y tampoco se tiene certeza de si hubo o no quemadura por impacto de proximidad; sin embargo, se sabe que el uniformado (…) aceptó que su arma de dotación se accionó el 28 de noviembre de 2008 y que verificó, posteriormente, que le faltaba una bala en la recámara.

Para la Sala, se carece de material probatorio que demuestre los hechos narrados en la demanda, esto es, que el señor (…) estaba evadido del Ejército y por ello fue increpado por un “motorizado”, quien le disparó, sin motivo alguno; en cambio, sí se infiere que el demandante, en el recurso de apelación, aceptó el hecho del “forcejeo” con el agente de la Policía, versión que goza de mayor credibilidad, si se revisa la decisión penal, en la cual se concluyó que el disparo se produjo por el actuar de la víctima, quién se lanzó en contra del patrullero, con el fin de sustraerle el arma de dotación y que, en esa lucha, se produjo el disparo.

Ahora bien, es cierto que obran en el expediente las denuncias que la señora (…), madre del lesionado, interpuso ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Villa Rica, Cauca; sin embargo, aquellas no tienen suficiente mérito probatorio para demostrar los hechos narrados en la demanda, dado que: i) solo demuestran que la madre se quejó ante aquellos organismos y ii) no se trajeron al expediente la totalidad de aquellos sumarios.

Además, aquella situación fáctica fue desestimada en el proceso penal, dado que en este sumario se cesó el procedimiento, porque el actuar de los investigados fue ajustado al ordenamiento legal, pues se consideró que fue el señor (…) quien atacó a los uniformados. Ahora, resulta importante precisar que, si bien no se tiene certeza de las circunstancias exactas del “forcejeo” producido entre el señor (…) y el patrullero (…), lo cierto es que la bala tuvo como orificio de entrada la cara anterior del codo y, por tanto, no puede concluirse que el disparo se hubiere producido cuando la víctima se encontraba de espaldas.

Ese hecho permite inferir que no faltó a la verdad cuando aseguró que nunca tuvo intención de herir a la persona que pretendía requisar. En ese orden de ideas, en el caso concreto no se tiene prueba que demuestre que el patrullero hubiera hecho uso, previo o posterior, de su arma de fuego, y/o que la utilizara de forma desproporcionada e injustificada.

Por el contrario, se demostró que fue la conducta asumida por el señor (…) la que debe considerarse como la causa adecuada y determinante del daño, dado que fue quien se expuso al riesgo al intentar desarmar al uniformado. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que, si bien es cierto que entre la actuación de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y el daño sufrido por el señor (…) existe nexo causal, no es menos cierto que dicho daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por el hoy demandante reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el proceder del señor (…) constituyó un evento súbito y repentino para los agentes de policía, a quienes no podía exigírseles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del lesionado, quien de manera dolosa optó por atacar a uno de ellos.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del ataque perpetrado por el demandante y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma del agente agredido.

De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por el lesionado respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del señor (…) no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, por tanto, no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, máxime si se toma en consideración que, del material probatorio recaudado en el proceso, se evidencia que los agentes de policía estaban en el lugar atendiendo una denuncia interpuesta por un ciudadano. Lo expuesto fuerza concluir que se comparte la argumentación expuesta por el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.

Por esta razón, el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00496-01(55461) Actor: YEISON GONZÁLEZ DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL - Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre el hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Yeison González Díaz, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, esto es, cuando aquel fue impactado por un proyectil de arma de fuego, en inmediaciones del municipio de Villa Rica, Cauca.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de octubre de 2010 (fls. 29-38 c. 1), los señores Yeison González Díaz y Dora Olave Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jesús David, Tania Marcela y Dayana Díaz Olave, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, responsables administrativa y civilmente, de las lesiones ocasionadas a Yeison González Díaz, en hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él y a su grupo familiar.

Segunda. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar los perjuicios a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1. Por perjuicios morales: Páguese a cada uno de los demandantes: al señor Yeison González Díaz, quien obra en nombre propio y Dora Olave, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jesús David Díaz Olave, Tania Marcela Díaz Olave, Dayana Olave Díaz a cada uno de ellos, las sumas de dinero equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a la sentencia del honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 6 de septiembre de 2006, C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

O en su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia, y la afectación moral ocasionada a los actores como consecuencia de las lesiones que soportó y soporta el señor Yeison González Díaz, la cual, como es apenas natural, les causó daños y perjuicios que no estaban obligados a soportar. 2.2.

Daño a la vida de relación: páguese al señor Yeison González Díaz, quien obra en nombre propio y Dora Olave, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jesús David Díaz Olave, Tania Marcela Díaz Olave, Dayana Olave Díaz a cada uno de ellos, las sumas de dinero equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.3.

Perjuicios materiales. Páguese al señor Yeison González Díaz, en la modalidad de lucro cesante futuro, una suma superior a cien millones de pesos m/cte. ($100’000.000.oo), o la suma que resulta probada en el proceso, guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable del demandante, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y el monto de los ingresos probables que habría podido obtener.

Tercera: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia. Cuarta: Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a la sentencia C-539 de julio 28 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Quinta. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo. Sexta. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Yeison González Díaz fue soldado regular en el batallón de artillería 3 “Batalla Palacé”, con sede en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y, mediante orden administrativa 1704 de 25 de noviembre de 2008, fue retirado del servicio.

EL 28 de noviembre de 2008, el señor González Díaz se encontraba en su domicilio en compañía de su madre, la señora Dora Olave Díaz, cuando llegó un “un agente de policía Murillo, con una supuesta orden que decía ser del batallón de Buga y hablando con él se llegó al acuerdo en que (sic) hora de la noche llegaban para darle captura”. Posteriormente, se afirmó que “llegó una motorizada y pararon a mi hijo quien se encontraba desarmado, indefenso, y él les corrió y le metieron un tiro en el brazo derecho”.

La madre del lesionado se comunicó con la base militar y ahí le manifestaron que no había “ninguna orden de deserción”, por lo que -afirmó-, su hijo fue herido sin ninguna razón. Por estos hechos, se interpuso una queja en la Personería Municipal de Villa Rica, Cauca. La parte demandante, para atribuir la responsabilidad a la demandada, se limitó a sostener que la lesión causada al señor Yeison González Díaz había transgredido las cargas públicas y, por tanto, el daño era antijurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de noviembre de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 43-44, 51 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la actuación de los policiales se ajustó al ordenamiento legal, dado que el señor Yeison González Díaz intentó desarmarlos cuando iniciaron el procedimiento de requisa y, por tanto, fue su actuar el que provocó la lesión. Por esta razón, había operado una “culpa” exclusiva de la víctima (fls. 55–59 c. 1).

Mediante providencia de 6 de febrero de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 5 de agosto de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 89-91, 112-113 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que, del material probatorio recaudado, estaba demostrado que el señor González Díaz había sido lesionado en el brazo con un arma de fuego de dotación oficial, puesto que fue “el agente de policía Peña” quien le disparó en los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, tal como se podía apreciar con la historia clínica y la queja interpuesta en la Personería Municipal de Villa Rica (fls. 115-118 c. 1).

A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- reiteró que fue la “culpa” de la víctima la que ocasionó el daño, porque los medios de prueba daban cuenta de que el señor González Díaz, en un permiso que se le había sido asignado, estaba consumiendo alucinógenos en la parte trasera de la residencia del señor Sigifredo García, quien procedió a llamar a los policiales.

Cuando los patrulleros lo abordaron, el demandante se negó al procedimiento y los enfrentó para apoderarse del arma de fuego que portaba uno de ellos. En el forcejeo se produjo una detonación y el señor González Díaz huyó de la escena de los hechos (fls. 120–129 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que este caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y dado que se había demostrado que el daño fue causado por un arma de dotación, era claro que debía procederse a la indemnización patrimonial (fls. 138-143 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2015 (fls. 150-161 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que había acaecido una “culpa” exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad del Estado en este caso, dado que los términos en los que se narraron los hechos en la demanda no fueron probados; por el contrario, se demostró que el actor atacó a uno de los uniformados e intentó desarmarlo, es decir, fue quien se expuso al riesgo: De las pruebas allegadas al expediente, no se puede inferir la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos en la demanda; es decir, no se acreditó la presunta agresión indiscriminada por parte de los uniformados que, en dicho de la parte actora, pretendían hacer valer una orden de captura inexistente en contra del señor Yeison González Díaz, por una presunta deserción de las filas del Ejército Nacional, quienes al ver que este huía le dispararon por la espalda.

Por el contrario, del plexo probatorio se puede inferir que las circunstancias fácticas del daño obedecieron a un procedimiento policial realizado el 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca, luego de que un ciudadano realizara una llamada a la Policía Nacional informando que en la parte trasera de su vivienda se encontraba un sujeto consumiendo sustancias alucinógenas –Yeison González Díaz-; que al momento de requerirlo para una requisa, éste se abalanzó en contra de uno de los uniformados con el fin de desarmarlo, momento en el que se escuchó una detonación proveniente del arma de fuego de dotación oficial, lo que provocó la huida del sospechoso, para posteriormente evidenciar en el centro médico de dicha municipalidad que el señor González Díaz había resultado herido (…).

En dichos términos, para la Sala se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad antes señalada, toda vez que está demostrado que fue el mismo demandante quien se sometió al riesgo cuyos efectos nocivos, devenidos de la materialización de dicho riesgo, pretende le sean indemnizados, pues no se demostró que se tratase de una agresión indiscriminada por parte de los uniformados (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[1], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Discutió, en concreto, que era evidente que el daño se produjo por un arma de dotación oficial y, por tanto, era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, de ahí que los actores no estuvieran en la obligación de soportar el menoscabo, a pesar del “forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt.”. El siguiente fue el razonamiento: [E]s evidente que las partes demandantes han sufrido un perjuicio por las lesiones personales ocasionadas con arma de dotación oficial al señor Yeison González Díaz, y el régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causado en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, y en el caso que nos ocupa no tienen el deber de soportar dicha carga, los hoy demandantes, y como ya se sustentó la lesión fue producto de acto irresponsable del Pt.

Jhon Jairo Peña Musse, agente de la Policía Nacional, pues si bien la legitimidad en el uso de las armas para la defensa y seguridad de la Nación radica en las fuerzas militares y de Policía Nacional, no es menos cierto que tal uso debe realizarse con responsabilidad, y no de manera indiscriminada y no podía considerarse justificado ante la simple manifestación que fue un forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt.

Jhon Jairo Peña Musse (fls. 163–166 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 24 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación el 15 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 169, 174, 176 c. ppal).

La parte demandada solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que fue el comportamiento de la propia víctima la que constituyó la causa eficiente del daño y, por tanto, la que se expuso al riesgo (fls. 177–181 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la suma de las pretensiones[2] (1000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -25 de octubre de 2010- [3]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008. De este modo, dado que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010 (fol. 38 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[5]. 3.- La Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Yeison González Díaz, Dora Olave Díaz, Jesús David, Tania Marcela y Dayana Díaz Olave –menores- (fls. 4-7 c. 1), quienes a partir de sus registros civiles nacimientos aportados al plenario[6], acreditaron ser víctima de la lesión, madre y hermanos del afectado, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y, por tanto, los demandantes no tenían la obligación de soportar el daño, a pesar del “forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt”.

En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, dado que, a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[7].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”[8]. En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron controvertidas[9].

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. 5.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 28 de noviembre de 2008, el señor Yeison González Díaz ingresó al Hospital Francisco de Paula Santander, dado que presentaba un “trauma en el codo derecho” por herida de arma de fuego, el cual le había causado una fractura expuesta de cúbito.

Así, como datos clínicos de ingreso se consignó lo siguiente: “paciente sufrió herida por arma de fuego, causando herida en el codo derecho, posterior (sic) dolor y limitación funcional. Se toma Rx que evidencia fractura de cúbito. Se lleva a cirugía”. Además, se dejó consignado que el proyectil de arma de fuego tuvo como orificio de entrada la cara anterior del codo derecho y su salida fue por la cara posterior (fol. 8, 10 c. 1, 15 c. 2).

El 27 de enero de 2009, la señora Dora Olave Díaz, madre del lesionado, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Villa Rica, Cauca, en contra de “un policía de apellido Peña”, quien, afirmó, había disparado contra el señor Yeison González Díaz, dado que llegó una “motorizada y pararon a mi hijo quien se encontraba desarmado, indefenso, y él les corrió y le metieron un tiro en el brazo derecho” (fol. 17 c. 1, 13 c. 2).

El 23 de julio de 2010, la Fiscalía 155 Penal Militar profirió resolución de cesación de procedimiento a favor de los procesados, patrulleros Jorge Andrés López Triana y Jhon Jairo Peña Musse, por el presunto delito de lesiones personales culposas iniciado por los hechos, ocurridos el 28 de noviembre de 2008. Como sustento de la decisión, se manifestó que no hubo omisión o extralimitación en las funciones de los uniformados, dado que, al practicar la requisa al señor González Díaz, este los atacó para despojar a uno de ellos de su arma de dotación. Dicha circunstancia, se aseguró, fue corroborada por los dichos del señor Sigifredo García, quien había denunciado el consumo de estupefacientes en “la parte trasera” de su residencia. Así se dijo: En la actuación de los procesados no se vislumbra ninguna omisión ni extralimitación de sus funciones, no hay violación al deber objetivo de cuidado en el porte y uso del arma de dotación, ya que se encontraban en cumplimiento de su deber legal.

Además, se debe tener muy presente que el joven no permitió que la autoridad le practicara requisa, ya que su reacción fue la de agredir al uniformado, de despojarlo del arma de dotación, y se (sic) llegar a plantear que el joven luego de que huyó del lugar haya sostenido alguna agresión con otra persona, que hay tenido (sic) la otra riña y hubiere resultado lesionado y testigos de los hechos es el señor Sigifredo, quien corrobora el dicho de los procesados (fls. 72- 86 c. 1).

En la declaración de 29 de marzo de 2011, rendida ante el a quo, el señor Jhon Jairo Peña Musse manifestó que el 28 de noviembre de 2008, la patrulla móvil recibió una denuncia, según la cual un ciudadano armado estaba consumiendo sustancias alucinógenas en el barrio San Fernando, Villa Rica, Cauca. En la entrada del barrio, el denunciante estaba esperando a los patrulleros y fue él quien les señaló a dónde dirigirse.

Cuando procedieron a solicitarle una requisa al sospechoso, éste se tornó agresivo e intentó tomar el arma de dotación que llevaba en la mano derecha. Tomó el cañón del arma y ahí se escuchó una detonación; luego, el sospechoso procedió a huir por unos matorrales. Los uniformados procedieron a realizar un examen preliminar de la zona, sin que se encontraran rastros de sangre y/o señales del lugar a dónde se dirigió el sospechoso.

De todos modos, se llamó a una ambulancia: Preguntado. Manifieste a este Despacho si conoció o conoce de vista, trato y comunicación al señor Yeison González Díaz, indicando por qué y desde cuando. Contestó: Lo conocí el día de los hechos, el 28 de noviembre de 2008, ese día mediante llamada telefónica de un ciudadano al teléfono de la patrulla móvil de la Estación de Policía de Villa Rica, llamó un ciudadano, quien manifestó que en el barrio San Fernando de Villa Rica, se encontraban unos sujetos, consumiendo sustancias alucinógenas, y que pusiéramos cuidado, que al parecer el ciudadano se encontraba armado, de forma inmediata salimos a atender el llamado del ciudadano. A la entrada del barrio nos esperó el señor que nos llamó vía telefónica, quien nos indicó el lugar exacto donde estaba el ciudadano, de inmediato procedimos a solicitarle un registro o requisa, es cuando el señor se torna agresivo y me empuja, y me coge la mano derecha, donde yo tenía mi arma de dotación, cuando yo alcanzo a observar que él con una mano me coge el cañón del arma y con la otra me empuja, queriéndome tumbar al suelo, en ese forcejeo se escucha una detonación del arma de fuego, en donde el pelado grita que me hirieron, él me empuja, me tumba y sale corriendo.

Igualmente me paro, seguimos detrás de él, pero él se pasa un cerco de alambre de púa y se interna en una mata de guadua o rastrojo. Nos devolvemos a verificar el lugar a ver si encontrábamos sangre, sin embargo, no se encontró nada. De igual forma, se llama a la estación para que enviara una ambulancia para verificar la situación, porque el pelado gritó “me hirieron”.

Pasados unos cinco minutos, la ambulancia llegó al lugar. Seguimos esperando por un lapso de quince o veinte minutos, para ver si salía y no salió, entonces la ambulancia, ya manifestó que tenían que regresar, porque no podían perder tiempo allí (…) Pasado ya un tiempo, llamaron a la estación que había llegado una persona herida por arma de fuego, el comandante de guardia nos avisa por radio y nos dirigimos nuevamente al centro de salud para verificar, allí es donde nos damos cuenta que es el mismo pelado, el mismo ciudadano que había forcejeado conmigo en momento atrás. Allí ya manifiestan que tienen que trasladarlo a Santander Quilichao, junto con eso, en esos momentos había llegado un oficio de un Juzgado de Santander, donde solicitaban la misma persona, por los hechos de una violación de una niña (fls. 39-43 c. 2).

Cuando el testigo fue indagado sobre el por qué llevaba en la mano derecha el arma de dotación y si tuvo alguna intención de lesionar al sospechoso, el uniformado manifestó que lo hizo para salvaguardar su integridad y la de su compañero, ya que se les había informado que el sospechoso posiblemente estaba armado. Así lo dijo: “no tenía la intención, mi arma la llevaba en la mano, ya que en la llamada telefónica el ciudadano nos había informado que el sujeto podría estar armado, lo hacía por la simple seguridad, para salvaguardar mi integridad física y la de mi compañero, en caso dado”.

Finalmente, agregó que el revólver Smith Wesson, calibre 38, -arma de dotación oficial- fue el que se accionó el día de los hechos; que encontró una vainilla vacía en su interior; que el denunciante se identificó como Sigifredo García y que nunca tuvo certeza de si el sospechoso estaba armado, porque cuando se acercaron para el procedimiento él los atacó (fls. 39-43 c. 2).

A juicio de la Sala, si bien el testimonio del señor Jhon Jairo Peña Musse puede considerarse sospechoso, dada su participación en los hechos que dieron lugar a este proceso, lo cierto es que sus afirmaciones no fueron controvertidas por la parte demandante, ni tampoco se aprecia en ellas contradicción o inconsistencia; por el contrario, las mismas coincide con las razones que motivaron la cesación del procedimiento penal iniciado en su contra por la Fiscalía 155 Penal Militar, por lo cual no hay razón para que se vea afectada su credibilidad[10]. 6.- El régimen de responsabilidad En sentencia de 19 de abril 2012[11], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular.

Por el contrario, dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que esté limitado a un específico o único título de imputación. Bajo ese contexto, debe aclararse que la jurisprudencia de la Sección ha admitido que la falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño generado con ocasión del uso de armas de dotación[12].

Así, en este caso, la falla del servicio será el régimen llamado a resolver la controversia cuando se advierta que los uniformados hicieron uso de las armas de forma irregular al cumplimiento de sus funciones y/o obviando los procedimientos para los cuales fueron preparados[13]. Por su parte, el riesgo excepcional gobernará el litigio en el evento en que se demuestre que la causación del daño se produjo por el uso inherentemente peligroso de las armas de fuego, sin que se hubiera producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales.

En el sub examine, de conformidad con el material probatorio que se allegó, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes, obligaciones y/o porque hubiera dado un uso arbitrario y no proporcional a la inminencia de la circunstancia; no obstante, el daño sí se originó por causa del uso de un arma de dotación, esto es, el revólver Smith Wesson, calibre 38, que portaba el patrullero Peña Musse, por lo que es posible analizar la imputación bajo la óptica del título de riesgo excepcional[14].

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[15]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido que [A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima[16]. Conviene precisar que, cualquiera fuera el título de imputación utilizado, la jurisprudencia también ha sido clara en que la entidad pública puede exonerarse de la responsabilidad patrimonial si demuestra que el daño devino de una causa extraña, por lo que el cargo de censura planteado por el impugnante en el que parece sostener que en estos casos[17], por tratarse de un régimen objetivo, no hay lugar a declarar probada un hecho de la víctima no está llamado a prosperar[18].

Así, una vez claro bajo qué óptica se analizará el caso concreto, procede a estudiar si, tal como se sostuvo en primera instancia, en este caso operó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de la entidad demandada. 7.- El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado En este punto, debe ponerse de presente que en la impugnación la parte demandante no manifestó reparo alguno ante las circunstancias de hecho en las que se produjo la lesión del señor González Díaz.

Por el contrario, se limitó a manifestar que no podían negarse las pretensiones de la demanda por el “forcejeo” con el uniformado, pues, a su juicio, la responsabilidad patrimonial en este caso se limitaba a establecer un desequilibrio de las cargas públicas, dado que no estaba obligado a soportar la lesión. Vale recordar que la entidad demandada sostuvo que las lesiones causadas al señor González Díaz se produjeron por su propia culpa, pero se advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible, irresistible y exterior a la Administración[19].

La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[20].

Bajo ese contexto, para la Subsección es importante precisar que, para probar las circunstancias fácticas del hecho dañoso, obran solamente las pruebas relatadas en el acápite de hechos probados y, en efecto, para el a quo el contexto narrado en la demanda, en el que supuestamente se produjo la lesión del señor González Díaz por una “deserción” del Ejército Nacional, no se demostró. De hecho, estimó probada la versión de los hechos del demandado, en punto a considerar que la herida se originó en el procedimiento de requisa, la cual se efectuó por la llamada de un ciudadano. En este punto debe ponerse de presente que, en el expediente, no obran pruebas balísticas del arma accionada por el policía y tampoco se tiene certeza de si hubo o no quemadura por impacto de proximidad; sin embargo, se sabe que el uniformado Peña Musse aceptó que su arma de dotación se accionó el 28 de noviembre de 2008 y que verificó, posteriormente, que le faltaba una bala en la recámara.

Para la Sala, se carece de material probatorio que demuestre los hechos narrados en la demanda, esto es, que el señor González Díaz estaba evadido del Ejército y por ello fue increpado por un “motorizado”, quien le disparó, sin motivo alguno; en cambio, sí se infiere que el demandante, en el recurso de apelación, aceptó el hecho del “forcejeo” con el agente de la Policía, versión que goza de mayor credibilidad, si se revisa la decisión penal, en la cual se concluyó que el disparo se produjo por el actuar de la víctima, quién se lanzó en contra del patrullero, con el fin de sustraerle el arma de dotación y que, en esa lucha, se produjo el disparo.

Ahora bien, es cierto que obran en el expediente las denuncias que la señora Dora Olave Díaz, madre del lesionado, interpuso ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Villa Rica, Cauca; sin embargo, aquellas no tienen suficiente mérito probatorio para demostrar los hechos narrados en la demanda, dado que: i) solo demuestran que la madre se quejó ante aquellos organismos y ii) no se trajeron al expediente la totalidad de aquellos sumarios.

Además, aquella situación fáctica fue desestimada en el proceso penal, dado que en este sumario se cesó el procedimiento, porque el actuar de los investigados fue ajustado al ordenamiento legal, pues se consideró que fue el señor Yeison González Díaz quien atacó a los uniformados. Ahora, resulta importante precisar que, si bien no se tiene certeza de las circunstancias exactas del “forcejeo” producido entre el señor González Díaz y el patrullero Peña Musse, lo cierto es que la bala tuvo como orificio de entrada la cara anterior del codo y, por tanto, no puede concluirse que el disparo se hubiere producido cuando la víctima se encontraba de espaldas[21].

Ese hecho permite inferir que no faltó a la verdad cuando aseguró que nunca tuvo intención de herir a la persona que pretendía requisar. En ese orden de ideas, en el caso concreto no se tiene prueba que demuestre que el patrullero hubiera hecho uso, previo o posterior, de su arma de fuego, y/o que la utilizara de forma desproporcionada e injustificada.

Por el contrario, se demostró que fue la conducta asumida por el señor González Díaz la que debe considerarse como la causa adecuada y determinante del daño[22], dado que fue quien se expuso al riesgo al intentar desarmar al uniformado[23]. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que, si bien es cierto que entre la actuación de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y el daño sufrido por el señor González Díaz existe nexo causal, no es menos cierto que dicho daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por el hoy demandante reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada[24].

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el proceder del señor González Díaz constituyó un evento súbito y repentino para los agentes de policía, a quienes no podía exigírseles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del lesionado, quien de manera dolosa optó por atacar a uno de ellos.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del ataque perpetrado por el demandante y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma del agente agredido.

De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por el lesionado respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del señor González Díaz no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, por tanto, no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, máxime si se toma en consideración que, del material probatorio recaudado en el proceso, se evidencia que los agentes de policía estaban en el lugar atendiendo una denuncia interpuesta por un ciudadano. Lo expuesto fuerza concluir que se comparte la argumentación expuesta por el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado[25].

Por esta razón, el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. 8.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, el 21 de mayo de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 3 de junio de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. [2] Artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] En el expediente obra constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 22- 28 c. 1). [6] “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.

Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.

Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”.

Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [9] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 40.979. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 41.788. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 15473;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.007; Radicación No.: 50422-23-31-000-916715-01; Expediente No. 16.827; Actor: Luis Fernando Quijano y otros. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696;

Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Actores: José Tulio Timaná y otros. En idéntico sentido, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación: 27.520 (R-01783); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Blanca Ortega de Sánchez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. [17] Se deja en estos términos, porque, el impugnante no fue claro y expreso en relación a este tópico; no obstante, de una lectura integral de su escrito, la Sala puede inferir que ese fue uno de los argumentos de su impugnación. [18] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 26 de abril y 5 de julio de 2018, exps. 40.979 y exp. 41.788. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530 y del 9 de junio de 2010, exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero, Mauricio Fajardo Gómez. [20] Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 39049. [21] Este punto resulta relevante, puesto que un disparo efectuado cuando la víctima se encuentra en situación de indefensión representa una clara violación al Derecho Internacional Humanitario.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 40.979. [22] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. [23] Vale reiterar que, si bien se trata de un asunto en el que la jurisprudencia ha identificado la posibilidad de aplicar un título por riesgo excepcional, lo cierto es que es posible demostrar causales eximentes de responsabilidad.

En este caso, es $Eor¢¥ïò> O › ¡ Í Ð 6‚¥Þô\ ^ µ Ê ! claro que el uso de armas es considerado una actividad peligrosa, pero está probado que fue el actuar de la víctima la que causó su exposición al riesgo. [24] En estos términos también se pronunció la Sección Tercera en un similar. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17145, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.