ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe comenzar por advertir que, tal y como lo sugirió en su intervención el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, cuya caracterización perfilada por esta Corporación exige que el recurso de amparo se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según se trate.
Pues bien, en la causa bajo examen, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el aludido cuerpo colegiado y notificada el 27 de enero de 2021, en el marco de un proceso de reparación directa que impulsó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía el 28 de julio del presente año. No obstante, como quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes, esta se formuló el 2 de agosto de 2021, es decir, 5 días por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin que obre en el expediente prueba de alguna circunstancia justificativa que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito.
(…) [En cuanto al requisito de relevancia constitucional,] en el caso sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al revocar la sentencia de primera instancia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en la que se declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor [M.J.Y.Y.] y, en consecuencia, se la condenó a pagar una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa, infringió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al desconocer la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de “declaraciones de testigos que resultan falsas” y “del deber del ente investigador de corroborar la información y cotejarla con otros medios de prueba antes de proceder a restringir la libertad de un particular”.
Pues bien, basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como igualmente lo hizo en su intervención la Fiscalía General de la Nación, que los accionantes, aparte de no mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni haber hecho referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, tampoco se sirvieron efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo.
(…) De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05044-00(AC) Actor: MARLION JAIR YASNÓ YASNÓ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.
Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por Marlion Jair Yasno Yasno y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de agosto de 2021, los señores Marlion Jair Yasnó Yasnó, Oscar Enrique Yasnó Yasnó, Paola Andrea Yasnó Yasnó, Enrique Yasnó Valencia y María Reinelia Yasnó Trujillo, presentaron acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Marlion Jair Yasnó Yasnó. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-” para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que “observe el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia”[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- El 24 de agosto de 2016, el señor Marlion Jair Yasnó Yasnó, junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por la detención arbitraria de la que fue víctima entre el 19 de abril de 2013 y el 24 de julio de 2014 como presunto autor del delito de homicidio agravado”, a raíz de “hechos investigados por la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila, por los que fue absuelto por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad”[4]. 3.2.- El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, “declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante”, condenándola a pagar, por concepto de perjuicios morales, una indemnización pecuniaria equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directo afectado y entre 22.5 y 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus demás familiares.
Lo anterior, tras considerar que, “si bien las distintas pruebas -dictámenes periciales, documentales, técnicas, testimonios- con las que contaba la Fiscalía General de la Nación le resultaron suficientes para iniciar una investigación penal en su contra”, lo cierto es que los referidos elementos de juicio “no acreditaban que el encartado hubiera participado en la comisión del homicidio en calidad de autor, como bien se indicó en la etapa del juicio oral”, en la que se concluyó que “no correspondía con la persona que agredió a la víctima y le ocasionó la muerte, pues no tenía los mismos rasgos físicos de este”.
Es así como “al no contar con las pruebas necesarias que le permitieran tener certeza sobre lo sucedido”, llevando a que el reclamante se viera obligado a resistir una carga que, en principio, no debía soportar, el ente acusatorio demandado incurrió en la responsabilidad endilgada, “toda vez que fue quien adelantó la captura, pidió medida de aseguramiento, avanzó en la investigación penal, imputó cargos y, por tanto, profirió acusación, sin tomar en cuenta que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación real del directo afectado como autor del delito imputado”.
Frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puntualizó que no le era atribuible ningún tipo de daño antijurídico, “comoquiera que el actuar ejercido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la Plata, Huila, frente al cual se desarrollaron las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, se ajustó a derecho”[5]. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales.
Mientras la apoderada judicial de los reclamantes alegó que el juez a-quo no hizo ningún reconocimiento de tipo pecuniario respecto “del daño material irrogado en la modalidad de lucro cesante”, la Fiscalía General de la Nación expuso que no se había logrado configurar una falla del servicio, pues dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio, “estaba en el deber legal de iniciar todas las investigaciones que dieran lugar al esclarecimiento de la verdad, sin que la medida de privación de la libertad proferida en contra del demandante fuese parte de su resorte competencial, ya que es una autoridad judicial la que la impone en centro reclusorio o domiciliaria, previo control de legalidad y proporcionalidad del material probatorio recaudado”[6]. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, en providencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión prohijada en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, estimó que “la medida de aseguramiento contra el señor Yasnó Yasnó se adoptó con fundamento en los testimonios de varios señores que afirmaron en su momento que él había agredido a la víctima”, todo lo cual se alteró en la etapa del juicio oral, pues aquellos modificaron las declaraciones iniciales para dar a entender “que se trataba de otra persona que tenía el mismo alias”, por lo que “la sentencia absolutoria no supone, per se, una falla en la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación”, máxime, cuando está demostrado que sustentó la responsabilidad del investigado en los testigos que estuvieron presentes el día de los hechos, “pero fueron sus propias actuaciones las que impidieron desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.
Por último, sostuvo que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado no se centra en abordar nuevamente la conducta penal del demandante, “sino en verificar si el ente investigador contaba con elementos probatorios para solicitar la medida de aseguramiento, de conformidad con las exigencias del ordenamiento jurídico pertinente”[7]. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, ya que desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se advierte que, por un lado, “no constituye causal de exoneración de responsabilidad de la administración librar medida de aseguramiento de detención preventiva con base en declaraciones de testigos que resultan falsas” y, por otro, “le corresponde al ente investigador corroborar la información y cotejarla con otros medios de prueba antes de restringir la libertad de los particulares”, en plena sintonía con las sentencias (38976 del 6 de diciembre de 2017 y 39318 del 30 de noviembre de ese mismo año)[8].
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 6 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al tiempo que vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”[9]. 6.- De manera preliminar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- se hizo partícipe del juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.
Dicho servidor propuso desestimar por improcedente la acción de tutela al no cumplirse en el caso concreto con el requisito general de inmediatez, dado que el escrito demandatorio “fue radicado 7 meses después de proferida la decisión judicial en sede de segunda instancia, sin contener una justificación mínima sobre la mora en su interposición”.
Por lo demás, afirmó no haber incurrido en ninguna causal específica de procedibilidad, particularmente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, “porque los pronunciamientos invocados por los actores guardan directa relación con el análisis del eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero cuando se trata de un testigo falso y la labor misional de la Fiscalía General de la Nación en el evento en que la medida de aseguramiento se respalda en un mero informe de policía”, revelándose así su objetivo de instituir el recurso de amparo “como una tercera instancia para revivir debates ya superados en torno a los elementos probatorios que tuvo el ente investigador para pedir la medida de aseguramiento”[10]. 7.- Por su parte, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió al juez de amparo que desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, decretara la improcedencia del recurso entablado por “no concurrencia de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela” y “ausencia de un perjuicio de carácter irremediable”, debido a que la sentencia objeto de reproche “fue expedida en ejercicio de la autonomía judicial y a partir de argumentos debidamente razonados de los cuales mal podría predicarse algún tipo de arbitrariedad” que habilitase excepcionalmente, a través del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, “la revisión permanente y a perpetuidad de la cuestión que se discute, en contravía de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico”[11]. 8.- Finalmente, una Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación instó al juez constitucional para que declarara improcedente el mecanismo de amparo por no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria mínima de señalar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime, si se tiene en cuenta que los actores pretenden “retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para crear confusión y proyectar la infracción de derechos fundamentales, lo cual resulta inconcebible por la raigambre subsidiaria que identifica al recurso empleado”[12].
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[14]. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[15]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[16]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[17] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[18];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[19]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[20]. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[21]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[22]. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[23].
D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- incurrió en alguna deficiencia o irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- De entrada, la Sala debe comenzar por advertir que, tal y como lo sugirió en su intervención el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, cuya caracterización perfilada por esta Corporación exige que el recurso de amparo se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según se trate[24].
Pues bien, en la causa bajo examen, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el aludido cuerpo colegiado y notificada el 27 de enero de 2021, en el marco de un proceso de reparación directa que impulsó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía el 28 de julio del presente año. No obstante, como quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes, esta se formuló el 2 de agosto de 2021[25], es decir, 5 días por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin que obre en el expediente prueba de alguna circunstancia justificativa que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito.
Y es que cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la inmediatez adquiere singular importancia como exigencia ineludible, en el sentido que de no ser oportuna la solicitud de amparo, no solo quedaría en entredicho la necesidad de la protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la reclamación constitucional invocada después de un tiempo desproporcionado desde el momento en que se produce el acto lesivo, afecte significativamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[26].
Esta consideración bastaría, entonces, para declarar que en la cuestión que se analiza, producto de la cabal aplicación del principio de la inmediatez, ha de declararse improcedente la acción de tutela, en atención al tiempo transcurrido desde que se notificó la providencia impugnada y la fecha en la que se acudió al amparo constitucional, desprovisto, a no dudarlo, de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario que trasunta su interposición. 12.- Pero, para abundar en razones, si en gracia de discusión se llegara a tener por acreditado el referido presupuesto formal, la Sala encuentra que el presente asunto también carece de relevancia constitucional, toda vez que, como pasará a desarrollarse, el escrito demandatorio formulado por la parte actora no solo adolece de la falta de suficiencia argumentativa, sino que busca reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos por el juez natural del litigio, empleando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional o complementaria al no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Marlion Jair Yasnó Yasnó. 13.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[27]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Como habrá de recordarse, en el caso sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al revocar la sentencia de primera instancia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en la que se declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Marlion Jair Yasnó Yasnó y, en consecuencia, se la condenó a pagar una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa, infringió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al desconocer la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de “declaraciones de testigos que resultan falsas” y “del deber del ente investigador de corroborar la información y cotejarla con otros medios de prueba antes de proceder a restringir la libertad de un particular”. 15.- Pues bien, basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como igualmente lo hizo en su intervención la Fiscalía General de la Nación, que los accionantes, aparte de no mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni haber hecho referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, tampoco se sirvieron efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo.
Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del aludido fallo, esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación del debido proceso, si tan siquiera hacer aproximaciones generales en torno a las causales específicas de procedibilidad que, eventualmente, justificarían la intervención del juez de tutela, ni mucho menos sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la alegada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar en su integridad el pronunciamiento del fallador de primera instancia, particularmente al haber negado la indemnización pretendida bajo la premisa de no haberse configurado una privación injusta de la libertad conforme a la más reciente postura sentada por el Consejo de Estado en la materia, la parte actora no controvierte ninguno de los fundamentos específicos de los que ella se compone para respaldar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de prerrogativas superiores por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar, cuando menos, si la ratio decidendi de los pronunciamientos que transcribió resultaban aplicables al caso concreto y si, además, los mismos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela. 16.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, cuando este se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.
Para el caso concreto, dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia frente a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 17.- Adicionalmente, no está de más agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[28]. 18.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 19.- En este punto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se examina tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara tanto en su falta de suficiencia argumentativa como en su objeto prístino, que no es otro distinto a continuar con un debate que se solventó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Marlion Jair Yasnó Yasnó por la ausencia del antedicho requisito formal y del presupuesto alusivo a la inmediatez en su interposición. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[29] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 2 a 18 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-065-2016-00478-01. [5] Expediente digital, Folios 2 a 19 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-065-2016-00478-01. [6] Expediente digital, Folios 30 a 46 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-065-2016-00478-01. [7] Expediente digital, Folios 115 a 133 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-065-2016-00478-01.
Esta sentencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público, vía correo electrónico, el 27 de enero de 2021, según consta en Folios 134 a 142 del referido cuaderno. [8] Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. [9] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [10] Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. [11] Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. [12] Expediente digital, intervención contenida en 16 folios. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [16] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [17] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [18] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [19] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [20] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [21] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [22] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [24] Consejo de Estado. Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201-01). [25] Según acta individual de reparto y cuaderno de radicación disponible en el aplicativo web SAMAI. [26] Cfr. Sentencias T-132 de 2004, T-086 de 2007, T-055 de 2008, T-425 de 2009 y T-450 de 2018 de la Corte Constitucional. [27] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [28] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [29] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.