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11001-03-15-000-2021-04945-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Defensoría Del Pueblo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al declarar nulo el acto de nombramiento en provisionalidad del señor [Y.B.D.] en el cargo de Profesional Especializado adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la propia Subsección B en la materia, particularmente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, en el que la pretensión de anulación del respectivo acto de nombramiento fue descartada, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales, el concepto rendido por el Ministerio Público y el contenido de la sentencia proferida en única instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de anular la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 expedida por el Defensor del Pueblo.

(…) Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04945-00(AC) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Defensoría del Pueblo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de julio de 2021, la Defensoría del Pueblo, actuando por intermedio del Profesional Especializado con funciones de Coordinación del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó acción de tutela en el interés de lograr la protección de los principios de “igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, “al declarar la nulidad de la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General”, en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad electoral entablado por la Asociación Nacional del Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se anule la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- dentro del radicado No. 25000234100020190106000” para que, en su lugar, “se ordene proferir un fallo sustitutivo que guarde relación con el precedente horizontal sentado por la Subsección B de dicha Corporación”[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- Desde el año 2019, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- ha venido formulando varias demandas por vía del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener “la declaratoria de nulidad de distintos actos administrativos de nombramiento de servidores públicos de la Defensoría del Pueblo”.

En su gran mayoría, estos nombramientos, efectuados al amparo de las normas especiales que regulan el régimen de carrera administrativa de la entidad (artículo 138 de la Ley 201 de 1995), corresponden a designaciones realizadas “en la modalidad de provisionalidad para empleos de niveles jerárquicos como el profesional, técnico y asistencial”. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- ha asumido el conocimiento de algunas de las demandas antes mencionadas.

Concretamente, tuvo la oportunidad de examinar los procesos radicados con los números 250002341000202000014500 y 25000234100020190106000, en cuyos casos concretos se impetró la nulidad de los siguientes nombramientos: “a) el del servidor público Diego Fernando Perdomo Rojas en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y b) el del ex servidor público Yuberson Bravo Daza en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General, respectivamente”. 3.3.- Pese a que los escritos demandatorios exhibidos en ambos trámites contenciosos coincidían en sus fundamentos de hecho y de derecho para pedir la nulidad de los actos administrativos objeto de censura, “dentro del radicado 25000234100020200014500, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- denegó las pretensiones”, tras estimar que “el régimen normativo que regula de manera especial la carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995 y no la Ley 909 de 2004”, de lo que coligió que “su artículo 138 establece de manera clara, precisa y concreta que, mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, el Defensor del Pueblo tiene la facultad discrecional de nombrar en encargo a los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera o efectuar nombramientos en provisionalidad, sin que la norma en uno u otro caso lo obligue a adoptar una decisión de manera preferente, ajustándose a derecho en este caso el nombramiento efectuado en provisionalidad”.

En contraste, “dentro del radicado 25000234100020190106000, la misma autoridad judicial accedió a las pretensiones”, sobre la base de considerar que “la Ley 201 de 1995 y el Decreto 026 de 2014 fijan los criterios para realizar la provisión de los cargos y atender cada una de las situaciones administrativas de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo”, encontrándose dirigidas, entonces, “al nominador y no al empleado de carrera administrativa, dándole la expresa indicación de designar en provisionalidad, solo cuando no pueda nombrar en encargo a alguien de la lista de elegibles que cumpla con los requisitos respectivos, pues si bien el verbo rector del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 es <<podrán>>, lo cierto es que sí le designa de manera preferente acudir en primer lugar a la figura del encargo de uno de sus funcionarios mientras se efectúa la respectiva selección para ocupar un empleo de carrera, y por el término legalmente establecido, y en caso de no existir ninguno con esa condición y cumpliendo los requisitos respectivos, podrá acudir a la figura de nombramiento en provisionalidad”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la última decisión judicial referida en la que se anuló un nombramiento realizado por el Defensor del Pueblo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- quebrantó los principios de igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico, toda vez que “desconoció el precedente judicial horizontal de la misma Subsección B, reflejado dentro del otro caso relacionado con iguales contornos fáctico-jurídicos, en el que previamente había decidido no declarar la nulidad de un acto administrativo de igual naturaleza”, sin expresar las razones justificativas de su apartamiento[4].

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 3 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- y al señor Yuberson Bravo Daza como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”[5]. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- se hizo partícipe del juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso desestimar por improcedente la acción de tutela al advertir que no le asiste razón al demandante, comoquiera que “el proceso judicial se desarrolló con plena observancia de las disposiciones legales y constitucionales, así como de las reglas de la sana crítica, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad electoral”, observándose, respecto del tema de los precedentes, “que la posición de la Sala comenzó con un análisis de suficiencia de las normas que rigen la carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo que luego fue enriqueciéndose con las reglas de la carrera administrativa general en lo no regulado y atendiendo las pruebas de cada caso, para determinar el sentido y alcance de la provisión del empleo en ese organismo, lo que no puede predicarse como desconocimiento del precedente horizontal”[6]. 7.- Entre tanto, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- y el señor Yuberson Bravo Daza, a pesar de haber sido convocados al presente trámite, no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado[7].

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[9]. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[10]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[11]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[12] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[13];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[14]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[15]. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[16]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[17]. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[18].

D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a efectos de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- incurrió en la irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de las garantías fundamentales invocadas.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al declarar nulo el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la propia Subsección B en la materia, particularmente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, en el que la pretensión de anulación del respectivo acto de nombramiento fue descartada, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 12.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales, el concepto rendido por el Ministerio Público y el contenido de la sentencia proferida en única instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de anular la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 expedida por el Defensor del Pueblo. 12.1.- Con miras a corroborar el anterior acierto, conviene empezar por señalar que la parte actora puso de presente que, en su decisión de única instancia, el Tribunal demandado incurrió en el “desconocimiento del precedente horizontal” por haber soslayado la solución diametralmente opuesta que la misma Subsección B dio a un asunto análogo sometido previamente a su conocimiento, sin adelantar el escrutinio exigido a fin de determinar si a este último pronunciamiento se le podía atribuir, más allá de sus semejanzas fácticas y jurídicas, la condición de precedente aplicable, con sus atributos de uniformidad y consistencia, del caso puesto a consideración del juez de tutela.

A no dudarlo, esta imputación le imponía al apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo la carga de establecer con certeza y claridad si existe una línea hermenéutica vinculante y consolidada, aplicada de manera consistente y sostenida, al interior de la propia Subsección B, qué sentencias la conformaban y de qué forma lo decidido por la autoridad judicial dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral resultaba contrario a la postura jurisprudencial por ella misma delimitada.

En su lugar, la parte actora optó simplemente por requerir la aplicación de la sentencia que se profirió en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, sin siquiera advertir el alcance de la regla decisional allí contenida, ni mucho menos descifrar si los principales elementos de juicio de los que se compone concuerdan con los supuestos de hecho del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, condicionado, prima facie, a sus propias especificidades desde el punto de vista sustantivo y procesal.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con riguroso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.

Para el caso concreto, a no dudarlo, la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma el cargo que atribuyó como defecto a la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, labor que esta Corporación tampoco puede acometer de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces e, incluso, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 12.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la entidad accionante se corresponde con la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, esta Sala considera que la decisión sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad electoral, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

En efecto, conviene dejar en claro, en primer lugar, que la figura del precedente hace referencia a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos fácticos y el problema jurídico, “en las que su ratio decidendi se convierte en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro”[20].

Así las cosas, el precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, existe una considerable diferencia en el precedente, en razón de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervención de los órganos de cierre de cada jurisdicción que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Así, la Corte Constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical[21], de acuerdo con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se vincula con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[22].

Conforme con tal comprensión, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente también varían según la autoridad que lo profirió. Justamente, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).

Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde la óptica interpretativa, conceda una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, con miras a “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[23].

Por consiguiente, no es suficiente “ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces”[24].

Hecha la anterior claridad, interesa señalar, en segundo término, que en relación con el proceso radicado con el número 250002341000202000014500, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- (M.P. Fredy Ibarra Martínez), mediante sentencia de única instancia del 28 de enero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral entablada por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- en contra de la Resolución No. 1547 del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Defensor del Pueblo, a través de la cual nombró en provisionalidad al señor Diego Fernando Perdomo Rojas en el cargo de Profesional Especializado Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.

Ello, teniendo en cuenta que el aludido cargo, aun siendo de carrera, hasta el momento no se había provisto por medio de concurso público de méritos y tampoco existía una lista de elegibles para acceder al mismo, “por lo que era jurídicamente válido que se acudiera al nombramiento en provisionalidad”, entre otras razones, porque según certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo para la fecha de expedición del acto acusado, “no existían servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad que cumplieran los requisitos exigidos en el manual de funciones para ocupar el cargo de profesional especializado”.

En otras palabras, “no era legalmente posible nombrar en encargo”. Ahora bien, en cuanto hace al proceso radicado con el número 25000234100020190106000, cabe destacar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- (M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón), en sentencia de única instancia del 11 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral entablada por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- en contra de la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 proferida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual nombró en provisionalidad al señor Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado Código 2010, Grado 18, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo.

En su lugar, declaró la nulidad del antedicho nombramiento por estimar que la propia Defensoría del Pueblo remitió informe de personal en el que reconoció que “revisada la planta de persona adscrita al Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Secretaría General, se observó que existen funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa que, para el 18 de octubre de 2019, cumplen los requisitos para ocupar el empleo de Profesional Especializado, adscrito a la citada dependencia”.

En suma, tuvo por acreditado en el proceso que, aunque para el momento de expedición del acto demandado tampoco existían listas de elegibles vigentes, “sí existían funcionarios de carrera que cumplían los requisitos para ser designados por encargo en el puesto vacante de Profesional Especializado adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General para la fecha del nombramiento cuestionado”, desconociéndose así la figura del encargo.

Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues claro está que las decisiones judiciales opuestas entre sí se adoptaron a partir del material probatorio recaudado en cada uno de los procesos, indistintamente de que la normatividad empleada para resolverlos haya sido prácticamente la misma.

No en vano, es claro que el caso de la nulidad de la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 difiere por completo de aquel en el que se objetó la Resolución No. No. 1547 del 8 de noviembre de 2019, por cuanto allí logró comprobarse que sí existía personal disponible para ocupar el cargo, llevando inexorablemente a consentir las pretensiones de la demanda, a diferencia del otro asunto en el que se certificó la ausencia de personal disponible que cumpliera con los requisitos para ser designado en el cargo vacante cuyo nombramiento se disputaba, lo cual terminaba avalando la posibilidad de efectuar el nombramiento en provisionalidad. 13.- Adicionalmente, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[25]. 14.- Visto lo anterior, concluye esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, responde, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la Defensoría del Pueblo por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[26] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 6 a 18 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [6] Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. [7] Soportes de notificación Nos. 80047 y 83391 disponibles en el aplicativo web SAMAI. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [11] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [12] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [13] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [14] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [15] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [16] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [17] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [20] Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional. [21] Cfr. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011 de la Corte Constitucional. [22] Cfr. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011 de la Corte Constitucional. [23] Cfr. Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. [24] Cfr. Sentencias T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [26]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.