ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONARON POR DESACATO EN OTRA TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [P]rocede la Sala a determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, como se vio, también son exigibles cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato.
Específicamente, se analizará el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes cuestionan providencias en las que se impusieron distintas sanciones por desacato al fallo de tutela, que corresponden a actuaciones judiciales independientes, pues se tratan de diferentes incidentes de desacato. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, respecto de [las providencias del 24 de septiembre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, 29 de septiembre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020] (…), por cuanto, entre las fechas de notificación de las providencias que resolvieron la consulta y la presentación de la demanda de tutela (29 de julio de 2021), transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
(…) [A su vez,] no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que [dichas providencias] (…) vulneraban derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas decisiones. En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONARON POR DESACATO EN OTRA TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PAGO DE INDEMINZACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UARIV / TÉRMINO PARA CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA - No se acreditó / PLAZO PREVISTO PARA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA INFORME SOBRE LA FECHA EXACTA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN - No puede ser superior a dos años / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala observa que los argumentos propuestos en los defectos alegados están dirigidos a: (i) que las providencias cuestionadas desconocieron el Auto 206 de 2017 y la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y (ii) que no se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos que dio la UARIV en el trámite de los incidentes de desacato, para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y la imposibilidad de dar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa.
(…) [L]a Sala observa que las decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 y en la SU- 034 de 2018 tienen fundamentos de hecho diferentes, que no permiten ser un precedente para el sub lite. En el caso del auto 206 se trata de la suspensión temporal que dispuso la Corte respecto de las órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y de las sanciones por desacato, la cual feneció el 31 de diciembre de 2017, es decir, que no es aplicable al presente caso, pues se trata de decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a esa fecha, cuando la suspensión temporal ya se había levantado.
Por su parte, en la sentencia SU-034 la Corte analizó la procedencia de la inaplicación de las sanciones impuestas cuando la entidad demandada demuestre el cumplimiento del fallo o justifique de manera razonada por qué no pudo realizarlo en el término otorgado en los fallos de tutela. Específicamente, en lo relacionado con la indemnización administrativa, la Corte encontró que, en esos casos, la UARIV no había realizado el pago de la indemnización, pero si le había asignado un turno con fecha de pago de esta, entendiendo que, por las dificultades que se han presentado a nivel presupuestal para cumplir con las obligaciones surgidas con las víctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado, es una medida razonable para entender cumplido el fallo.
Dicho precedente tampoco es aplicable al asunto bajo estudio, pues de las respuestas otorgadas por la UARIV, y tal como lo expusieron las decisiones controvertidas, la entidad, simplemente se limitó a informar [que se reconoció el derecho a la indemnización administrativa, pero no se indicó una fecha exacta para ejecutar el pago de esa obligación].
(…) Siendo así, para la sala es claro que las autoridades judiciales no violaron los derechos fundamentales alegados por los demandantes, ni incurrieron en los defectos alegados, pues las decisiones adoptadas fueron razonables y se enmarcaron en las disposiciones normativas y jurisprudenciales en lo relacionado con las sanciones en el trámite de los incidentes de desacato, al advertir el incumplimiento de los accionantes al cumplimiento del fallo de tutela.
Ahora bien, adicionalmente, los demandantes alegan que el fallo de tutela le concedió a la UARIV el término de 2 años para cumplir la orden del pago de la indemnización administrativa, si hubiere lugar a ella, los cuales no han vencido, por lo que no se presenta desacato a lo ordenado. (…) [Ahora bien, encuentra la Sala que], no le asiste razón a la parte actora, pues la orden de tutela consistió en que, en caso de que los interesados tuvieran derecho a la indemnización, la entidad debía dar una fecha exacta de pago, fecha de pago que no podía ser superior a dos años.
(…) Por consiguiente, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04938-00(AC) Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Contra providencias que sancionaron por desacato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco pidieron la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al patrimonio, que estimaron vulnerados por los autos del 24 de septiembre, 10 de noviembre, 10 de diciembre de 2020, 19 de febrero y 10 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y por las providencias del 28 de septiembre, 25 de noviembre, 16 de diciembre de 2020 y 15 de junio de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En concreto, formularon textualmente las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio de los suscritos, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución Nº. 04102019- 422145 del 12 de marzo de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO PALACIOS PEREA, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001333300720200010800. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas 24 de septiembre de 2020, 10 de noviembre de 2020, 10 de diciembre de 2020, 19 de febrero de 2021, 10 de junio de 2021, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y confirmadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a través de proveídos fechados el 28 de septiembre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 15 de junio de 2021, que decidieron sancionar a los suscritos con multas de un (1) Salarió Mínimo Legal Mensual Vigente a cada uno, en cada una de las decisiones.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Francisco Palacios Perea presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para lo cual pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (en adelante UARIV) que diera respuesta de fondo a la petición sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 2.2.
La demanda de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 17 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición al señor Francisco Palacios Perea. En consecuencia, ordenó a la UARIV: 2º. ORDENAR al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, o a quien éste designe que, dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta-si aún no lo ha hecho-y comunicar en todo caso al actor, la decisión que amerita la petición por el presentada por el, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa, para lo cual, deberá indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia.(..). 2.3.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de julio de 2020. 2.4. El 10 de septiembre de 2020, el señor Francisco Palacios Perea presentó incidente de desacato contra la UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 10 de junio de 2020. 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, declaró que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director del Área de Reparaciones Administrativas de la UARIV y que el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade representante legal de la entidad incurrieron en desacato.
En concreto, la autoridad judicial estimó que la entidad ha incumplido el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020, por cuanto no ha contestado el derecho de petición de fondo y con una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa. Por tanto, impuso una multa de 1 smlmv, a cada uno. 2.4.2. La anterior sanción fue confirmada, en consulta, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de septiembre de 2020. 2.5.
Nuevamente, el 21 de octubre de 2020, el señor Palacios Perea presentó incidente de desacato contra la UARIV, por el incumplimiento al fallo de tutela. 2.5.1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín sancionó con 1 smlmv a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Andrade, en calidad de director del Área de Reparaciones Administrativas y representante legal de la UARIV, respectivamente, al haber incurrido en desacato, al persistir el incumplimiento al fallo de tutela por no dar una fecha cierta al pago de la indemnización al señor Palacios Perea.
Una vez enviada a consulta, en providencia del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción. 2.6. El 30 de noviembre de 2020, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. En concreto, expuso que la entidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa al señor Francisco Palacio Perea, pero que, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, no se podía dar una fecha cierta para el pago.
Por auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de inaplicación de la sanción. 2.7. El 12 de noviembre de 2021, el señor Palacio Perea presentó de nuevo incidente de desacato ante la renuencia de la UARIV de cumplir el fallo de tutela. 2.7.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en providencia del 10 de diciembre de 2020, impuso sanción de 1 smlmv a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Andrade, al no haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2020. 2.7.2.
En el trámite de la consulta de la sanción, el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 16 de diciembre de 2020, la confirmó. 2.8. Ante el incumplimiento al fallo de tutela, el 8 de febrero de 2021, el señor Palacio Perea radicó incidente de desacato contra la UARIV. Y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, por auto del 19 de febrero de 2021, declaró que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director del Área de Reparaciones Administrativas de la UARIV, y el señor Ramón Alberto Andrade, representante legal de la entidad, incurrieron en desacato y, por tanto, impuso una multa de 1 smlmv, a cada uno. 2.8.1.
En proveído del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción. 2.9. El 18 de mayo de 2021, el señor Francisco Palacio Perea radicó, nuevamente, incidente de desacato contra la UARIV por el no cumplimiento al fallo de tutela. 2.9.1. Por auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín sancionó a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Andrade, en calidad de director del Área de Reparaciones Administrativas y representante legal de la UARIV, respectivamente, con 1 smlmv al haber incurrido en desacato. 2.9.2.
En sede de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 15 de junio de 2021, encontró, nuevamente, que la UARIV no cumplió la sentencia del 17 de junio de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Andrade, de manera preliminar, manifestaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias que resuelven incidentes de desacato, En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las providencias controvertidas, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto sustantivo, por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se establecieron reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo, en especial los relacionados con el pago de indemnización administrativa. 3.2.1.
Que al señor Francisco Palacios Perea le fue reconocida la indemnización administrativa, pero como no se acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad, no le era aplicaba ningún criterio de “priorización” para el pago de la indemnización administrativa. Que, en todo caso, el fallo otorgó el término de 2 años para el pago de ésta, los cuales no han vencido, por lo que, no se ha incumplido el fallo de tutela. 3.3.
Defecto fáctico, en razón a que las autoridades judiciales no realizaron una debida valoración de las pruebas aportadas por la UARIV en los trámites incidentales, específicamente la resolución que reconoció la medida indemnizatoria al señor Francisco Palacios Perea, además de que, se informó que éste no cumplía ninguno de los requisitos para la priorización, por lo que, no se puede dar una fecha exacta del pago, pues ello depende de varios factores, como presupuesto, el turno del solicitante, la capacidad de la entidad y la protección al derecho a la igualdad entre todos los beneficiarios. 3.4.
Decisión sin motivación, pues, a su juicio, “(..) desde la expedición del fallo de segunda instancia, la Entidad ha brindado una respuesta clara al accionante, informándole la fecha exacta en la que se resolverá de fondo la solicitud de entrega y pago de la reparación administrativa e informándole el trámite que tendrá lugar en la entidad para determinar la fecha de pago de la indemnización administrativa, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los operadores judiciales aquí accionados dando origen a las sanciones posteriores a los suscritos al pretender que se brinde una fecha exacta para la entrega de los recursos”. 3.5.
Violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales demandadas desconocen los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Séptimo Administrativo de Medellín. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al señor Francisco Palacios Perea, que intervino como demandante en la acción de tutela 05001333300720200010800. 4.2.
En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 4 y 5 de agosto de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó, como primera medida, que, por regla general la acción de tutela no procede contra las decisiones adoptadas en el trámite de otra acción de tutela. 5.1.2.
Sin embargo, expuso que las sanciones impuestas a los demandantes se han dado con ocasión a que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden de tutela dispuesta en el fallo de tutela del 28 de julio de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia. 5.1.3. Que, en efecto, la sentencia ordenó que se resolviera la petición sobre el reconocimiento de reparación administrativa y, de ser procedente, se debía informar la fecha exacta en la que se realizaría el pago de la indemnización, que no podía ser superior a dos años, contados a partir de la notificación de la sentencia. 5.1.4.
Que la UARIV no ha dado una respuesta de fondo al derecho de petición del señor Francisco Palacios Perea, pues sólo le ha informado que se le aplicará el Método Técnico de Priorización el día 30 de julio de 2021, lo cual no constituye una fecha exacta en la cual se efectuará el pago de la indemnización, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Que, además, de no resultar viable el acceso a la medida de priorización, la entidad le indicó que se le informarían las razones y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. 5.1.5. Por tanto, concluyó que “no se vislumbra que en las decisiones emitidas por esta Corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario, se estima de forma respetuosa que las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando el precedente de la Corte Constitucional frente a la protección del derecho de petición y el debido cumplimiento de los fallos judiciales”. 5.2.
El señor Francisco Palacios Perea manifestó que la UARIV no solo ha incumplido el fallo de tutela, sino que ha desconocido las normas aplicables al reconocimiento de la indemnización administrativa. 5.3. A pesar de haber sido notificado, el juez séptimo administrativo de Medellín no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.1.1.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.2.
Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.2.1.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[1]. 1.3.
Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el presente asunto, los señores Enrique Ardila Franco, en calidad de director del Área de Reparaciones Administrativas y Ramón Alberto Andrade representante legal de la UARIV alegan la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al patrimonio por parte de las providencias judiciales que les impusieron sanción por desacato, por cuanto estiman que incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. 2.2.
Como primera medida, procede la Sala a determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, como se vio, también son exigibles cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato. Específicamente, se analizará el requisito de inmediatez. 2.3.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.3.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.3.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[2], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[3]. 2.3.4.
En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes cuestionan providencias en las que se impusieron distintas sanciones por desacato al fallo de tutela, que corresponden a actuaciones judiciales independientes, pues se tratan de diferentes incidentes de desacato. Por tanto, se analizará el cumplimiento del requisito de inmediatez para cada una de las actuaciones: | |Fecha de |Autos que |Providencias |Fecha de |Vencimient| | |solicitud |resuelven |que confirman |notificación|o del | | |de |incidente por |sanción por el|de |término de| | |incidente |parte del |Tribunal |providencia |6 meses | | |de desacato|Juzgado 7 |Administrativo| | | | | |Administrativo |de Antioquia | | | | | |de Medellín | | | | |1 |10-sep-2020|24-sep-2020 |28-sep-2020 |29-sep-2020 |29-mar-202| | | | | | |1 | |2 |21-oct-2020|10-nov-2020 |25-nov-2020 |26-nov-2020 |26-may-202| | | | | | |1 | |3 |12-nov-2020|10-dic-2020 |16-dic-2020 |16-dic-2020 |16-jun-202| | | | | | |1 | |4 |08-feb-2021|19-feb-2021 |25-feb-2021 |11-feb-2021 |11-ago-202| | | | | | |1 | |5 |18-may-2021|10-jun-2021 |15-jun-2021 |16-jun-2021 |16-ene-202| | | | | | |2 | 2.3.5.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, respecto de las providencias identificadas en las casillas 1 a 3 del anterior cuadro, por cuanto, entre las fechas de notificación de las providencias que resolvieron la consulta y la presentación de la demanda de tutela (29 de julio de 2021), transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.3.6.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.3.7.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que las providencias del 24 de septiembre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, 29 de septiembre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020 vulneraban derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas decisiones. 2.3.8.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela las providencias del 24 de septiembre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y del 29 de septiembre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no cumplirse con el requisito de inmediatez. 3.
Ahora bien, respecto de las demás providencias controvertidas, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que, procederá a estudiar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. 3.1. De manera preliminar, la Sala observa que los argumentos propuestos en los defectos alegados están dirigidos a: (i) que las providencias cuestionadas desconocieron el Auto 206 de 2017 y la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y (ii) que no se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos que dio la UARIV en el trámite de los incidentes de desacato, para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y la imposibilidad de dar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa.
Por tanto, en esos términos se resolverá el asunto de fondo. 3.2. Pues bien, en el auto 206 de 2017, en general, la Corte exhortó a los jueces de tutela para que se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. En concreto, respecto a la indemnización administrativa dispuso: - En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte.
Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. 3.3.
Por su parte, la sentencia SU-034 de 2018 analizó diferentes acciones de tutela en las que, los jueces, en el trámite del incidente de desacato, no accedieron al levantamiento de las sanciones impuestas a funcionarios de la UARIV. Veamos: En esta ocasión la Corte examinó la validez constitucional de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios denegó el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a la antigua directora general y a otras funcionarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los estrictos términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación. El argumento de la autoridad jurisdiccional accionada para rehusarse a inaplicar las sanciones impuestas, consistió en que la entidad no había demostrado el pago a los interesados, tal como se dispuso en las sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.
Por su parte, la UARIV asignó sendos turnos para el pago de las indemnizaciones administrativas a cada uno de los solicitantes y explicó a los interesados que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, en vista de la masiva cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.
Para abordar el estudio de la controversia, la Sala Plena estimó necesario repasar la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, los requisitos para enervar providencias que ponen fin a incidentes de desacato mediante esta vía excepcional de protección. Asimismo, se llevó a cabo un análisis detenido sobre la jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad, que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados.
Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.
Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.
Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
No obstante, lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.
Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.
(Subrayado y resaltado de la Sala) 3.4. Conforme a lo anterior, la Sala observa que las decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 y en la SU- 034 de 2018 tienen fundamentos de hecho diferentes, que no permiten ser un precedente para el sub lite. 3.4.1. En el caso del auto 206 se trata de la suspensión temporal que dispuso la Corte respecto de las órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y de las sanciones por desacato, la cual feneció el 31 de diciembre de 2017, es decir, que no es aplicable al presente caso, pues se trata de decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a esa fecha, cuando la suspensión temporal ya se había levantado. 3.4.2.
Por su parte, en la sentencia SU-034 la Corte analizó la procedencia de la inaplicación de las sanciones impuestas cuando la entidad demandada demuestre el cumplimiento del fallo o justifique de manera razonada por qué no pudo realizarlo en el término otorgado en los fallos de tutela. Específicamente, en lo relacionado con la indemnización administrativa, la Corte encontró que, en esos casos, la UARIV no había realizado el pago de la indemnización, pero si le había asignado un turno con fecha de pago de esta, entendiendo que, por las dificultades que se han presentado a nivel presupuestal para cumplir con las obligaciones surgidas con las víctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado, es una medida razonable para entender cumplido el fallo. 3.4.2.1.
Dicho precedente tampoco es aplicable al asunto bajo estudio, pues de las respuestas otorgadas por la UARIV, y tal como lo expusieron las decisiones controvertidas, la entidad, simplemente se limitó a informar que: (…) pese a que se reconoció el derecho a la Indemnización Administrativa, no se encontró alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que obligue a priorizar la entrega de la Indemnización, por lo cual se ordenó la aplicación del Método Técnico de la Priorización, a saber i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución 582 de 2021, modificó el literal a del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, en tener una edad igual o superior a 68 años. Por otra parte, se le aclaró que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para personas que no presentan ninguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019.
Para los casos en los que les fue reconocida la Indemnización Administrativa en año 2020, la Unidad para las Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021. 3.4.2.2. Fíjese entonces que, en el caso bajo estudio, la UARIV no ha dado ni siquiera un turno o fecha tentativa para el pago de la indemnización administrativa al señor Francisco Palacios Perea, respecto de la cual la aludida SU-034, refirió: (…) A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.
Teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 3.5.
Siendo así, para la sala es claro que las autoridades judiciales no violaron los derechos fundamentales alegados por los demandantes, ni incurrieron en los defectos alegados, pues las decisiones adoptadas fueron razonables y se enmarcaron en las disposiciones normativas y jurisprudenciales en lo relacionado con las sanciones en el trámite de los incidentes de desacato, al advertir el incumplimiento de los accionantes al cumplimiento del fallo de tutela. 3.6.
Ahora bien, adicionalmente, los demandantes alegan que el fallo de tutela le concedió a la UARIV el término de 2 años para cumplir la orden del pago de la indemnización administrativa, si hubiere lugar a ella, los cuales no han vencido, por lo que no se presenta desacato a lo ordenado. 3.6.1. Al respecto, la sala debe aclarar que la orden de tutela dispuso que la respuesta a la petición del señor Palacios Perea debía: “(…) indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia”. 3.6.2.
En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora, pues la orden de tutela consistió en que, en caso de que los interesados tuvieran derecho a la indemnización, la entidad debía dar una fecha exacta de pago, fecha de pago que no podía ser superior a dos años. No se trata entonces que la UARIV tenga dos años para cumplir la orden, sino que debe informarles la fecha exacta de pago (que es justamente lo que no han hecho), y es esa fecha la que no puede ser superior a dos años, contados a partir de la notificación de la providencia de tutela. 3.7.
En todo caso, es conveniente precisar que tanto la Corte Constitucional[4] como el Consejo de Estado[5] han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. 3.7.1 De hecho, para el caso objeto de estudio, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín estudió la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas y, al encontrar que aún no se acreditaba el cumplimiento de la orden de tutela, por auto del 10 de diciembre de 2020, resolvió negar la solicitud. 3.7.2.
En todo caso, conviene reiterar que habrá lugar a inaplicar la sanción incluso después de impuesta, toda vez que la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. 3.7.3 Por lo tanto, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco podrán solicitar la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato, medio eficaz e idóneo a partir del cual podrá evitar que la sanción se haga efectiva.
Por supuesto, la solicitud deberá estar acompañada de pruebas suficientes que demuestren que acataron la sentencia de tutela del 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. 3.8. Queda resuelto el problema jurídico: las providencias del 19 de febrero, 25 de febrero de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y del 10 y 15 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. Por consiguiente, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, respecto de las providencias del 24 de septiembre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y del 29 de septiembre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no cumplirse con el requisito de inmediatez. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en cuanto a las providencias del 19 de febrero, 25 de febrero de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y del 10 y 15 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. 3. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [2] Sentencia T- 123 de 2007. [3] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sentencia T-421 de 2003. [5] Sentencia de tutela del 19 de mayo de 2016, Expediente 11001-03-15-000- 2016-00873-00.