ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración [La Sala deberá establecer] [s]i la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor [B.R.], por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al dictar la sentencia del 17 de junio de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó con multa de 3 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
(…) [E]sta Sala de Decisión advierte que el fallador de segunda instancia no solo analizó la declaración del quejoso del proceso –el señor [E.F.]–, sino que, además, le explicó que atendiendo a que los trámites disciplinarios se rigen por el principio de oficiosidad no es posible para el juez de conocimiento dar por finalizada la investigación en los casos en que el querellante “desista” como pretende el señor [B.R.], sino que tiene la obligación de estudiar todo el material probatorio aportado al expediente, a efectos de determinar si a partir de aquellos se demuestra la realización de la falta disciplinaria, tal como sucedió en este caso.
(…) En ese orden, esta Colegiatura evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues a partir de las pruebas recaudadas se encontró que el señor [P.A.B.R.] sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le investigó (…) razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04761-00(AC) Actor: PAUL ARTURO BOLAÑO REYES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[2] el 30 de agosto de 2019, a través del cual se sancionó al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37[3] de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28[4] de ese mismo estatuto. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Que se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros por la vulneración al debido proceso y vía de hecho. 2. Que se suspenda la medida decretada dentro del expediente 08001110200020170003901-A 784. 3.
Que se remita de oficio para la suspensión de la ejecutoria del fallo y la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Abogados hasta tanto no se resuelva esta demanda constitucional de acción de tutela. 4. Que se tenga {en} consideración la declaración del señor Carlos Alberto Escarraga Flórez. 5. Solicito requerir al señor Carlos Alberto Escarraga Flórez en la ratificación de estos hechos con la finalidad de demostrar los hechos 1-14 que sustentan este litigio”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Escárraga Flórez formuló una queja en la que puso de presente que contrató al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, sin embargo, el referido profesional del derecho no compareció a la continuación de la primera audiencia, ni presentó constancia de incapacidad lo que, en su criterio, “ocasionó que fuera condenado a pagar una deuda sustentada en documentos falsos, sin que la juez valorara ninguno de sus argumentos (…)”. 5.
En sentencia del 30 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, luego de analizar los hechos, el material probatorio recaudado y las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que originó la queja, sancionó al abogado Bolaño Reyes con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 6.
Como sustento de su decisión, explicó que no había discusión sobre el compromiso profesional que el señor Bolaño Reyes adquirió con su cliente, el señor Escárraga Flórez, atendiendo a que, si bien le fue conferido un poder como abogado sustituto, lo cierto es que en el documento se le otorgaron facultades amplias en igualdad de condiciones que las del apoderado principal, aunado a que fue él quien presentó la contestación de la demanda, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, propuso excepciones previas, asistió a la diligencia en la que se surtió la conciliación, se saneó y fijó el litigio y se le tomó interrogatorio al ejecutado.
En ese contexto, indicó que: “pese al compromiso adquirido, quedó acreditado que el abogado habíendose notificado en estrados de la realización de la audiencia del 21 de julio de 2016, no concurrió a la misma. Tal como constaba en la respectiva acta, sin que, por otro lado, apareciera demostrado que allegó la correspondiente excusa, con lo cual dejó a su apadrinado desprovisto de toda estrategia de defensa, siendo aquella una etapa procesal relevante, pues allí se resolvió seguir adelante con la ejecución, se ordenó presentar la liquidación del crédito, se le practicó interrogatorio al apoderado de la demandante y se alegó de conclusión, todo esto, sin que el ejecutado pudiera ejercer contradicción debido a la ausencia de su representante judicial; de ahí que la conducta del togado se tradujo en abandono de la gestión encomendada”. 7.
Inconforme con dicha determinación, el abogado investigado presentó recurso de apelación en el que alegó que la queja disciplinaria se había dirigido a la juez de conocimiento porque, sin fundamento jurídico aceptó el desistimiento del deudor principal para integrar al codeudor en una obligación que este no reconoció como suya y que, por ese motivo, en la versión libre, la autoridad judicial indicó que la sentencia sería adversa, pues el quejoso no aportó de manera diligente las pruebas, lo que le eximía de responsabilidad a él como abogado, sumado a que el señor Escárraga Flórez aseguró que el jurista había sido diligente, pese a que no le había pagado honorarios. 8.
En tal sentido, refirió que el testimonio del quejoso resultaba indispensable para controvertir la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó, no obstante, el juez decidió no tener en cuenta la declaración de su cliente quien, de manera verbal y escrita solicitó la terminación de las diligencias en su favor por lo que la sanción que le fue impuesta era injusta y no tenía sustento probatorio. 9.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 17 de junio de 2021 confirmó la decisión que en primera instancia sancionó al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes, por considerar que: “(…) el hecho de que en la queja también se hubiesen expuesto inconformidades del querellante respecto de la juez del caso, no desdice la indiligencia del abogado, pues aquella, más que en los dichos del quejoso, se encuentra demostrada dentro del acontecer procesal al interior del proceso compulsivo que dio lugar a la investigación disciplinaria (…) lo que se le fustiga al profesional del derecho no son las resultas del proceso ejecutivo, sino el hecho de no asistir a la audiencia más importante por el cúmulo de decisiones definitorias para los intereses de su representado que allí se tomaron, decisión a la que, como dijo la primera instancia, había sido notificado en estrados el 28 de abril de 2016 y tenía el compromiso profesional de acudir, pues había recibido poder para ello, sumado al hecho de que, de ahí en adelante, tampoco intervino dentro del discurrir procesal subsiguiente.
(…) Respecto a que no se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en torno a que el investigado había sido diligente y que la queja se había dirigido contra la juez y no contra el abogado, (…) [explicó que] la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, el desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria porque lo que prevalece es la investigación que se adelante (…) y que las pruebas que se recauden conduzcan a la responsabilidad, como aquí ocurre, pues quedó fehacientemente demostrado que el abogado no solamente dejó de asistir a la diligencia del 21 de julio de 2016, sino que de allí en adelante no volvió a intervenir dentro del proceso, a sabiendas que restaban diligencias como por ejemplo, todas las que derivaban del trámite de liquidación del crédito, de ahí que, más allá del desistimiento del quejoso, la indiligencia y el abandono del proceso se encuentran debidamente acreditados”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. El señor Paul Arturo Bolaño Reyes aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 17 de junio de 2021, por cuanto no valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez –quien fungió como quejoso–, con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Doce Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y no contra él. 11.
Aunado a ello, manifestó que el señor Escárraga Flórez se retractó de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Paul Arturo Bolaño Reyes y la autoridad judicial accionada tampoco lo tuvo en cuenta. En ese orden de ideas, sostuvo que “con la simple lectura del testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez resulta útil y determinante para la revocatoria de la Primera Instancia”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de julio de 2021[5], admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 13.
Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez. Finalmente, negó la medida provisional y la solicitud probatoria requeridas el señor Bolaño Reyes. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14. A través de memorial enviado el 30 de julio de 2021, la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche manifestó que el presente asunto carece de relevancia constitucional en la medida en que la inconformidad del accionante se contrae a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, por lo que se advierte que lo que pretende el señor Bolaño Reyes es revivir las alegaciones propias del proceso a modo de tercera instancia, alegando nuevamente los antecedentes del proceso y lo que, a su juicio, demostraba la declaración y retractación del quejoso. 15.
En tal sentido, aseguró que la simple revisión del expediente permite evidenciar que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales por lo que no puede ahora, en sede de tutela, convertir sus propias falencias en presuntas “vías de hecho” que no tienen sustento alguno. Lo anterior, en la medida en que la decisión objeto de estudio es el fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas. 16.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el accionante no especificó las causales que en su criterio se configuraban en este caso, pero que, si se entendiera que lo que planteó fue un defecto fáctico por el hecho de haber pedido la remisión de los audios de la declaración del quejoso en la diligencia judicial, es claro que tampoco existió una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas pues lo que se encontró en el proceso fue la inexplicable omisión en justificar previamente la inasistencia a una audiencia tan trascendental como la realizada el 21 de julio de 2016, pese a su notificación en estrados el 28 de abril anterior. 17.
Indicó que en el fallo objeto de tutela se le explicó de manera detallada al disciplinado por qué el testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez no le resta fuerza a lo decidido en la primera instancia del proceso pues, “(…) aun cuando es cierto que en la queja del señor Escárraga manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado, también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras, “dejó tirado el proceso”. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 18. A través de correo electrónico remitido el 5 de agosto de 2021, el ponente de la decisión explicó que en el trámite de la investigación que se identificó con el N.º “2017-00039” se adelantaron todas y cada una de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007, otorgando a los intervinientes el ejercicio del derecho de defensa, con la posibilidad de objetar, controvertir, discutir, alegar y recurrir las decisiones adoptadas en desarrollo de la potestad disciplinaria, tal como dispone el artículo 66 del estatuto disciplinario del abogado. 19.
Igualmente, indicó que no es cierto que en el proceso no se hubiese hecho pronunciamiento alguno respecto de los escritos presentados por el quejoso, toda vez que en la audiencia de juzgamiento que se celebró el 2 de octubre de 2018, se precisó que la queja no era desistible y que, por tratarse de un proceso oral, los memoriales radicados por el querellante eran improcedentes. 20.
Por otro lado, explicó que frente a lo alegado por el tutelante de que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso por cuanto no se valoró la declaración del señor Escárraga Flórez, con lo cual se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez, precisó que “(…) tales puntos fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, quedando totalmente determinado que con tales argumentos no se logró exonerar de responsabilidad al disciplinado de la sanción impuesta”. 1.6.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE y el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 22. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 23. En el caso concreto, se tiene que el tutelante resultó sancionado en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del proceso identificado con el radicado N.º 08001-102-000-2017-00039-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor Bolaño Reyes, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al dictar la sentencia del 17 de junio de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó con multa de 3 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto fáctico y;
(iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[10] 31. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la investigación disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones profesionales que se adquieren a través del mandato conferido a un abogado, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del sentencia del 17 de junio de 2021, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la multa de 3 SMLMV que le fue impuesta al señor Bolaño Reyes en primera instancia, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 32.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el señor Bolaño Reyes considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez –quien fungió como quejoso–, con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Doce Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, lo que “resulta útil y determinante para la revocatoria de la primera instancia”. 33.
En ese sentido, los argumentos que –a juicio del tutelante– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 34.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la entidad accionante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 36.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 37. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela[11] 38. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º 08001-102-000-2017- 00039-01. 2.6.3.
Inmediatez[12] 39. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue proferida el 17 de junio de 2021, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 22 de julio del mismo año por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que fue notificada y aquella en que cobró ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó con menos de seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4.
Subsidiariedad[13] 40. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 41. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.7.
Defecto fáctico 42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una | |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin| |indispensables |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | |para fallar el |pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, | | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que este procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba | | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad| | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, estos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de| |identificar la |forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por |Así las cosas, se configura siempre que: | |las partes |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana| |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y | |las pruebas |por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | |Se requiere entonces que: | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su producción | |pruebas |o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no | |obtenidas con |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |violación del |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | |debido proceso |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el| | |sustento de la decisión. | 44.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso concreto 47.
Como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el accionante estimó que la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental del debido proceso. Si bien el actor no especificó ningún defecto, de los argumentos que expuso esta Sala de Decisión entiende que alega la configuración de un defecto fáctico. 48.
En tal sentido, el señor Paul Arturo Bolaño Reyes aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez –quien fungió como quejoso–, con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Doce Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 49.
Aunado a ello, manifestó que el señor Escárraga Flórez se retractó de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario que se adelantó en su contra y la autoridad judicial accionada tampoco lo tuvo en cuenta. En ese orden de ideas, sostuvo que “con la simple lectura del testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez resulta útil y determinante para la revocatoria de la Primera Instancia”. 50.
Así las cosas, corresponde a la Sala revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 17 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la decisión que en primera instancia sancionó con multa de 3 SMLMV al señor Bolaño Reyes. 51. En primera medida, el operador jurídico explicó que el análisis de la segunda instancia se limitaría a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, por expresa disposición del artículo 171 de la Ley 734 de 2002[15], razón por la cual los puntos a resolver serían, entre otras, i) que la queja que presentó el señor Escárraga Flórez se dirigía contra la juez de conocimiento del proceso ejecutivo y no contra él; y, ii) que la Seccional de instancia no tuvo en cuenta la declaración del denunciante donde manifestó que la queja la interpuso contra la juez y no contra el apoderado, además, que consideraba que el abogado había sido diligente, pese a no haberle pagado honorarios.
Frente a dichos puntos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso: “Frente al primer argumento, observa la Comisión que el mismo no le resta fuerza a lo decidido por la primera instancia, pues aun cuando es cierto que en la queja el señor Escárraga manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado, también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras, “dejó tirado el proceso”.
Adicionalmente, los dichos del quejoso en relación con la conducta del profesional investigado, resultaron corroborados por la prueba trasladada, pues mediante acta del 21 de julio de 2016, dentro del ejecutivo singular de la Cooperativa Cooler contra Carlos Alberto Escárraga Flórez y otro, dentro del radicado No. 2014-00231, se hizo constar que el apoderado de la parte demandada no asistió y, dentro de dicha diligencia se declararon no probadas las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso que se presentara la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado (…).
Respecto a que no se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en torno a que el investigado había sido diligente y a que la queja la había dirigido contra la juez y no contra el abogado, valga lo ya dicho en torno al carácter dual de las informidades (sic) que el querellante expuso en el escrito inicial.
Así mismo, tal como reiteradamente lo ha recordado la jurisprudencia, con miramiento en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, el desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria, porque lo que prevalece es la investigación que se adelante al interior del sumario y que las pruebas que se recauden conduzcan a la responsabilidad, como aquí ocurre, pues quedó fehacientemente demostrado que al (sic) abogado no solamente dejó de asistir a la diligencia del 21 de julio de 2016, sino que de allí en adelante no volvió a intervenir dentro del proceso, a sabiendas que restaban diligencias como, por ejemplo, todas las que derivaban del trámite de liquidación del crédito, de ahí, que más allá del desistimiento del quejoso, la indiligencia y el abandono del proceso se encuentran debidamente acreditados.
Tampoco exonera de responsabilidad el hecho de no percibir honorarios, pues ello pertenece al ámbito de la voluntad negocial entre el abogado y su cliente, mientras que las obligaciones profesionales se adquieren a través del mandato conferido y son exigibles desde que se acepta el poder y durante todo el tiempo que aquel se mantenga vigente”. 52.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que el fallador de segunda instancia no solo analizó la declaración del quejoso del proceso –el señor Escárraga Flórez–, sino que, además, le explicó que atendiendo a que los trámites disciplinarios se rigen por el principio de oficiosidad no es posible para el juez de conocimiento dar por finalizada la investigación en los casos en que el querellante “desista” como pretende el señor Bolaño Reyes, sino que tiene la obligación de estudiar todo el material probatorio aportado al expediente, a efectos de determinar si a partir de aquellos se demuestra la realización de la falta disciplinaria, tal como sucedió en este caso. 53.
Lo anterior, en la medida en que con base en las pruebas recaudadas se evidenció que el señor Paul Arturo Bolaño Reyes no solo dejó de asistir a la audiencia del 21 de julio de 2016, sino que no justificó el motivo de su no comparecencia, aunado a que, a partir de dicho momento se ausentó por completo de las diligencias restantes al proceso. 54.
En ese orden, esta Colegiatura evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues a partir de las pruebas recaudadas se encontró que el señor Paul Arturo Bolaño Reyes sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le investigó. 2.11. Conclusión 55. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto fáctico planteado por la parte actora, razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, atendiendo a que el operador jurídico tutelado contaba con los elementos probatorios suficientes, aportados legal y oportunamente al expediente, que demostraran la realización de la falta disciplinaria.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Paul Arturo Bolaño Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. [3] “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. [4] “ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” [5] La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 29.7.2021 a las 16:59:32. [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Aplicable por la remisión normativa autorizada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.