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11001-03-15-000-2021-05367-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Ederney Marulanda Galeano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, buen nombre y debido proceso”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

(…), [S]e concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del [tutelante], ello, no solo fundado en el informe policial, sino que también con ocasión del i) acta de registro y allanamiento de 14 de enero de 2010, que da cuenta que se encontró una granada mano tipo IM-M 26 color verde en el domicilio del ya mencionado, ii) así como el acta de incautación del artefacto explosivo.

En efecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, no se configuran los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05367-00(AC) Actor: JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica[1], los señores José Ederney Marulanda Galeano y Luz Mireya Olivares Robayo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Felipe Marulanda Olivares y Anlly Tatiana Marulanda Olivares, y la señora Luz Enid Galeano Ortiz, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la accionada que, por medio de sentencia de 18 de febrero de 2021, revocó la decisión de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2016-00370-01, promovido contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad[2] que padeció con ocasión del proceso penal adelantado por los delitos de “hurto calificado, porte ilegal de armas y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares”, al encontrársele una granada de fragmentación durante un allanamiento ordenado por la Fiscalía de Zipaquirá. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios irrogados, al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Es así como, luego de hacer alusión a los medios probatorios aportados al plenario concluyó que estaba demostrada la responsabilidad de las entidades estatales ya enunciadas[3], decisión que la parte pasiva recurrió en apelación. • En segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del juzgado para, en su lugar, negar lo pretendido por los demandantes.

Lo anterior, al considerar que en este asunto el estudio debió hacerse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, a través del título de imputación de falla en el servicio, presupuestos de los cuales pudo colegir, luego de analizar las pruebas, que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonada. • La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 22 de febrero de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 17 de agosto de 2021. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia, han establecido que los informes de policía carecen de valor probatorio, razón por la cual no se debió conferir “valor probatorio a un informe de la policía nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se “mantenían armas de fuego y artefactos explosivos”[4].

Sumado a que ello también se aparta de “lo dispuesto en el articulo 275 de la ley 906 de 2004, que distingue los elementos materiales probatorios y evidencia física, no encontrándose allí, que correspondan a tales, los informes de policía y demás actas que en ejercicio de sus funciones puedan suscribir”. Por lo mismo indicó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que “le reconoció valor probatorio a los informes de policía y a las actas que en ejercicio de sus funciones realizan, a pesar no de estar estos documentos definidos como elementos materiales probatorios y evidencia física”.

También, porque “más allá de los informes de policía judicial y de las actas suscritas por los uniformados – que no son elementos probatorios – el único elemento que tenia (sic) valor probatorio fue el objeto incautado, sin embargo, este por si (sic) solo no permitía inferir razonablemente la autoría o participación de MARULANDA GALEANO, en el delito que en virtud de este hallazgo le fue imputado”.

En este punto hizo énfasis en que la diligencia de allanamiento que se practicó en el lugar de residencia de la persona que fue privada de la libertad se sustentó en otro delito -contra el patrimonio económico-, esto es, por hurto calificado. Razón por la cual, “el objeto incautado NO guardaba relación alguna con el hecho denunciado”. Agregó que “la firma del acta de allanamiento no acreditaba que MARULANDA GALEANO haya aceptado haber realizado el acompañamiento ni mucho menos reconocer la conservación o tenencia del elemento incautado”.

Además, de que existe una inconsistencia entre “lo declarado por los señores Sergio Sánchez y Roy Ramírez”, en el sentido de establecer si el señor Marulanda Galeano acompañó o no el procedimiento de allanamiento, así como también, en cuanto al número de uniformados que participaron en el allanamiento, y en general, de todo el procedimiento.

Por su parte, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, advirtió que no se atendió lo dispuesto en el artículo 250, que establece que “es atribución de la Fiscalía a través de sus delegados, entre otras: Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”.

Luego, el tribunal accionado no establece “la razón por la cual considera que por ser informes y actas elaborados por la PONAL, no le asiste a la Fiscalía ni al Juez de Garantías verificar su contenido”. Finalmente, precisó que la autoridad accionada, en virtud del principio iura novit curia, debió analizar de forma integral las pruebas aportadas al proceso y, a pesar de que esta no fue alegada, concluir en la configuración de la falla en el servicio, ya que, para la fecha de la presentación de la demanda, “se encontraba vigente el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado que encuadraba la absolución por in dubio pro reo dentro del régimen de imputación objetiva”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: QUE SE CONCEDA A JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO, LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO, DANIEL FELIPE Y ANLLY TATIANA MARULANDA OLIVARES Y LUZ ENID GALEANO ORTIZ, EL AMPARO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO, VULNERADOS POR LA SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON OCASIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PROFERIDA EL 18 DE FEBRERO DE 2021.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL 18 DE FEBRERO DE 2021 QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES, Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, QUE DENTRO DEL TERMINO (sic) QUE ESTIME ESTA HONORABLE CORPORACIÓN, PROCEDA A EMITIR UNA NUEVA PROVIDENCIA EN REMPLAZO, DE LA QUE EN ESTA OPORTUNIDAD SE CUESTIONA.” 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 19 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Luego, el despacho sustanciador, por medio de auto de 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite de la referencia al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que dictó la decisión de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa de donde surge la decisión cuestionada. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que lo que pretenden los demandantes es usar la acción constitucional como una tercera instancia, además de que por vía de tutela solicita que “se analicen las imputaciones de responsabilidad, que nunca se efectuaron en el proceso ordinario de reparación directa -falla en el servicio en la diligencia de allanamiento”.

Al respecto, recordó que la fijación del litigio se estableció así “si ( ) la Fiscalía General de la Nación y la Administración Ejecutiva de Administración de Justicia es responsable ( ) por los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO ( ) o si se presenta algún eximente de responsabilidad ( )”.

Por lo cual expuso que no le corresponde al juez contencioso, o constitucional, analizar esta nueva imputación porque los demandantes decidieron “no fundar la responsabilidad en la diligencia de allanamiento, como tampoco ejerció el derecho de acción en contra de la Policía Nacional, razón por la cual, el análisis se centró solamente en verificar si existían elementos probatorios para decretar la medida de aseguramiento (…), sin que se puede realizar ningún tipo de estudio sobre la diligencia de allanamiento, por cuanto este asunto no fue objeto de imputación de responsabilidad”.

Ahora, en cuanto al análisis de las pruebas, en primer lugar hizo alusión a que, a pesar de que los demandantes incumplieron la carga procesal probatoria de allegar al proceso la solicitud de medida de aseguramiento, circunstancia que en criterio del Consejo de Estado[5] impide estudiar la conducta desplegada por el ente investigador, la Sala que él integra, en aras de una tutela judicial efectiva, realizó el análisis de la responsabilidad con fundamento en los medios de prueba practicados en la actuación -escrito de acusación y sentencia absolutoria-.

Aclarado lo anterior, procedió a relacionar el material probatorio obrante en el plenario que esa Colegiatura tuvo en cuenta para proferir la sentencia controvertida, con el cual concluyó que en ese caso no se demostró la falla en el servicio, por cuanto la medida de aseguramiento no fue desproporcionada o injustificada, sino que, por el contrario, obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad, ello, con fundamento en i) el informe de un miembro de la Policía Nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se “mantenían armas de fuego y artefactos explosivos”; ii) el acta de registro y allanamiento del 14 de enero de 2010 en donde se observó lo siguiente; a) que se registraron tres habitaciones, cocina, baño y patio social; b) en la habitación 1 se encontró una granada de mano tipo IM-M 26 color verde; c) la diligencia fue practicada por tres miembros de la Policía Nacional; d) el acta fue firmada por el señor Marulanda Galeano sin realizarse ninguna observación; iii) acta de incautación de elementos de fecha 14 de enero de 2010 - granada de mano tipo IM-M 26 color verde-. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 1.6.3.

La Rama Judicial, a través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad Asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también peticionó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por i) ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, ii) carencia de perjuicio irremediable, y iii) dado que la decisión se emitió con autonomía judicial en forma razonada, en donde se expusieron los argumentos jurídicos a lugar.

Por otro parte, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque los derechos alegados como vulnerados no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa. 1.6.4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de su titular, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que el Tribunal tomó su decisión “bajo su autonomía judicial y al amparo de la ley, así mismo, el fallo contiene la argumentación fáctica y jurídica por la cual se revoca la decisión de primera instancia, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Ederney Marulanda Galeano y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es una de las autoridades demandadas que integró el extremo pasivo al interior de la demanda de reparación directa en la que se expidió la providencia controvertida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violacion directa a la constitución y el desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de febrero de 2021 y se notificó el 22 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 17 de agosto de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con radicado No. 110013336037- 201600370-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo, fáctico, violacion directa a la constitución y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados En el sub examine, los tutelantes censuran la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del juzgado, para en su lugar, negar lo pretendido por los demandantes, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1.

Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que este procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |Requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser esta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[11], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13] o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador[17]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[18]. c) La disposición aplicada es regresiva[19] o contraria a la Constitución[20]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[21]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[22]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.3.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[23] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.» 2.6.4.

Por último, referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[24] 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2016-00370-01, interpuesto por los aquí demandantes en contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que revocó la decisión de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa. 2.7.1.

Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por la indebida valoración probatoria, particularmente del informe de policía y del acta de allanamiento de la fecha cuando fue capturado el señor José Ederney Marulanda Galeano, además de las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios que participaron en ese procedimiento.

En efecto, los accionantes expresaron que, tanto la jurisprudencia como la norma, han establecido que los mencionados documentos “carecen de valor probatorio”, razón por la cual, no se debió conferir “valor probatorio a un informe de la policía nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se “mantenían armas de fuego y artefactos explosivos”[25].

Sumado a que ello, precisó que esa valoración también se aparta de lo dispuesto en el artículo 275 de la ley 906 de 2004. En esta línea argumentativa, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a las providencias por medio de las cuales se pretende justificar el desconocimiento del precedente.

En primer lugar, se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente No. 39419, que el 8 de septiembre de 2015 señaló: “En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio ( ) lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia.” En segundo lugar, y en lo que se refiere a la providencia dictada por esta jurisdicción, se precisó lo siguiente[26]: “La Sala ha reiterado que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones;” Al respecto, la Sala destaca que, las providencias que emita la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad de la jurisdicción penal, no constituyen precedente, ni son vinculantes, toda vez que esa corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional o contenciosa, providencias que podrían considerarse como un criterio auxiliar de interpretación. Ahora, en lo que respecta a la sentencia que citaron los demandantes que fue dictada por esta jurisdicción, se tiene que esta establece que el informe de policía, por sí solo no tiene valor probatorio, pero ello no se puede interpretar en el sentido categórico de que esta prueba nunca tiene relevancia probatoria, con el fin de justificar un presunto defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, ya que, a juicio de esta Sala, si el juez contencioso i) analiza en conjunto este documento con otros medios de convicción, o, ii) corrobora su contradicción, nada le impediría pronunciarse al respecto y otorgarle el valor o alcance que le corresponda.

Aclarado lo anterior, corresponde determinar si el informe de policía fue la única prueba que valoró la autoridad accionada en la decisión controvertida, para lo cual esta Sección considera relevante hacer alusión a las consideraciones del tribunal, en torno a este aspecto. En efecto, el fallo controvertido expuso: “− Así las cosas, analizada la actuación referida con la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, se observa que la decisión de privar la libertad del señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO, se fundamentó en los medios de pruebas practicados en ese momento, relacionados básicamente con: i) el informe de un miembro de la Policía Nacional en donde se indicaba, que en el domicilio del demandante se “mantenían armas de fuego y artefactos explosivos”; ii) el Acta de registro y allanamiento del 14 de enero de 2010 en donde se observa lo siguiente; a) que se registraron tres habitaciones, cocina, baño y patio social; b) en la habitación 1 se encontró una granada de mano tipo IM-M 26 color verde; c) la diligencia fue practicadas (sic) por tres miembros de la Policía Nacional; d) el acta fue firmada por el señor MARULANDA GALEANO sin realizarse ninguna observación; iii) acta de incautación de elementos de fecha 14 de enero de 2010 - granada de mano tipo IM-M 26 color verde-. - Obsérvese, que en esta etapa procesal existían medios de prueba, que sustentaban que la privación de la libertad fue razonada y proporcionada con la conducta punible denunciada, habida cuenta que en el domicilio del señor MARULANDA GALEANO se encontró una granada de uso privativo de las fuerzas militares, cuestión diferente es que durante la etapa de juicio oral, se puedo evidenciar que existieron una serie de inconsistencias en la práctica de la diligencia de allanamiento realizada por los miembros de la Policía Nacional, que pusieron en duda que el artefacto explosivo se encontraba en custodia del demandante. − Resalta la Sala que, no se desconoce que durante el proceso penal se evidenció que, el contenido del acta de allanamiento difiere sustancialmente de lo ocurrido en la practica (sic) de la diligencia conforme a los testimonios practicados; circunstancia que conllevó -en la sentencia- a no poderse establecer a quien (sic) pertenecía la granada incautada; pero en todo caso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del propio Juez del Control de Garantía en la etapa de la medida de aseguramiento, no va hasta el punto de tener que verificar el contenido de las actas de allanamiento e incautación de elementos, más aún, cuando estos son suscritos por miembros de la Policía Nacional.

Lo anterior no significa, que en estos casos no haya responsabilidad, por el contrario, cada Entidad Estatal puede ser condena por responsabilidad extracontractual pero conforme a sus competencias legales, de esta manera la Fiscalía y el Juez Penal -en principio- pueden responder por las fallas en la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, por su parte la Policía Nacional -en principio- puede responder por la solicitud y la práctica del allanamiento.” De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor José Ederney Marulanda Galeano, ello, no solo fundado en el informe policial, sino que también con ocasión del i) acta de registro y allanamiento de 14 de enero de 2010, que da cuenta que se encontró una granada mano tipo IM-M 26 color verde en el domicilio del ya mencionado, ii) así como el acta de incautación del artefacto explosivo.

En efecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, no se configuran los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal que consideró que sí existían medios de prueba que fundaban, de manera razonable y proporcional, la medida privativa de la libertad del señor Marulanda Galeano, en consonancia con la conducta punible denunciada, habida cuenta de que, ni el ente acusador, ni el juzgador podían pasar el por alto el hallazgo de un explosivo de uso privativo de las fuerzas militares en el domicilio del denunciado.

Ahora bien, luego de precisar que en este caso sí se realizó una valoración probatoria adecuada, y que el informe de policía no fue la única prueba a tener en cuenta, esta Sección advierte que los accionantes traen a colación argumentos que no fueron debatidos al interior de proceso contencioso, de los cuales este juez constitucional no tiene competencia para referirse.

En efecto, los demandantes a lo largo de su escrito de tutela advierten que la Policía Nacional adelantó un procedimiento irregular al realizar el allanamiento en el domicilio del señor José Ederney Marulanda Galeano, el día que se le fue incautada una granada de fragmentación, sin embargo, es importante advertir, como ya se dijo, que tal imputación no fue debatida dentro de la demanda ordinaria, en donde ni siquiera esa entidad hizo parte del proceso ni mucho menos se le atribuyó alguna responsabilidad.

Al respecto, esta Colegiatura no hará alusión a esos argumentos, ya que de hacerlo, se desbordaría la competencia que se le atribuye como juez constitucional, al entrar a analizar una circunstancia que no fue expuesta en su escenario natural, esto es, al interior del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Sala considera que, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida, las entidades estatales responden de conformidad a sus competencias legales, por lo cual, si los demandantes consideraban que se presentó un error o vicio en el procedimiento de allanamiento, ello lo debió poner de presente ante el juez contencioso e imputarle tal responsabilidad a la dependencia respectiva, para que, luego de que se adelantaran las etapas del proceso, se pudiera determinar su participación en la consolidación del daño, sin que en ningún caso se pueda hacer extensiva la omisión, acción u operación administrativa, de una institución a otra, máxime cuando es ajena a la Litis. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuran los defectos; sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, fundados en una indebida valoración probatoria, comoquiera que la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2021 a las 20:14:30, en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, razón por la cual se entiende que se presentó el día hábil siguiente, esto es, el 17 de agosto de 2021. [2] El señor JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO, estuvo privado de la libertad en prisión intramural, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de octubre de ese mismo año, en virtud de medida de aseguramiento solicitada y sustentada por el fiscal 30 seccional de Zipaquirá y decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía Cundinamarca. [3] En la sentencia de primera instancia el Juzgado precisó que la privación injusta de la libertad pudo devenir del procedimiento irregular en el allanamiento por parte de la Policía Nacional, sin embargo, como esta no fue vinculada al proceso, el operador jurídico se limitó a estudiar el caso a la luz del régimen objetivo de responsabilidad. [4] Al argumentar este cargo, la parte accionante citó las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 8 de septiembre de 2015 Exp. 3941; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 2011-00352-01. [5] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; providencia de 13 de agosto de 2020; Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00059-01 (56071), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.0-./‡?–˜™¡«Àåøùû, - ¥ é ¹¾éêëìþÿ%&56@AcñãñãÕñãÕãÕãÕãÕãÕãÕãȻȮ»È ã’ã’ã’„vãhhºnýhÁ[i5?OJ[13]QJ[14]^J[15] hºnýhºný5?OJ[16]QJ[17]^J[18]hºnýhþ/*5?OJ[19]QJ[20]^J[21]hºnýh2hºnýh}3º5?OJ[22] QJ[23]^J[24]hºnýhãtCOJ[25]QJ[26]^J[27]hºnýht\OJ[28]QJ[29]^J[30]hºnýh}3ºOJ[31] QJ[32]^J[33]hºnýht\5?OJ[34]QJ[35]^J[36]hºnýhÃA°5?OJ[37]QJ[38]^J[39]3.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [51] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [52] Al argumentar este cargo, la parte accionante citó las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 8 de septiembre de 2015 Exp. 3941; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 2011-00352-01. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 2011-00352-01.