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11001-03-15-000-2021-05245-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Jorge Andrés Valcárcel Suárez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare, el debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto por falta de motivación, al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el 7 de noviembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron el [tutelante] (afectado), H.I.S.V. (madre), [J.L.] y [J.C.V.S.] (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? (…) [E]n este caso, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, pues la parte actora consideró la afectación de su debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, por carecer la sentencia cuestionada de la debida motivación y, presuntamente, no haber resuelto todos los fundamentos del recurso de apelación que se presentó contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

La anterior situación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que incluye temas tan importantes como la congruencia. (…) En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el señor [J.A.V.S.] y los coadyuvantes [H.I.S.V.], [J. L.] y [J.C.V.S.] cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de su garantía fundamental, pues a partir de los argumentos que se plantearon en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, en vista que en su sentir el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el principio de congruencia, por presuntamente, carecer la providencia cuestionada de la motivación establecida en la ley y no haber resuelto todos los argumentos planteados en la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por lo que puede acudir a dicho medio procesal de defensa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05245-00(AC) Actor: JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO 1.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela ejercida, en primera instancia, por el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, coadyuvada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La presente acción fue coadyuvada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez. 3. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 7 de noviembre de 2019, a través del cual negó las pretensiones de la demanda que presentaron Jorge Andrés Valcárcel Suárez (afectado), Helia Isabel Suárez de Valcárcel (madre), Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 85001-33-33-002-2016- 00232-01, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4.

En el mencionado medio de control solicitaron declarar la responsabilidad extrapatrimonial de estas, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en un proceso que se le inició al tutelante por el delito de prevaricato por acción, por haber conocido y fallado una acción de tutela, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, que instauró el Gobernador de Casanare contra la Procuraduría General de la Nación, proceso penal que fue precluido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió (sic a toda la cita): «1. Declarar que ha sido violado nuestro derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, raíz de la expedición de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 que con ponencia de la Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA, confirmó íntegramente la proferida el 07 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), dentro del radicado 85001333300220160023200.

Pese a que la orden judicial de tutela se deberá impartir al Tribunal Administrativo de Casanare, se ha podido verificar que por parte del Juzgado Segundo Administrativo también hubo deficiencias en la valoración probatoria y desconocimiento de reglas jurisprudenciales trazadas por el H Consejo de Estado para definir casos como el presente, por lo que se solicita a título de pedagogía judicial, se impartan directrices para que a futuro se subsanen las falencias detectadas. 2.

Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas, emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que exponga en la sentencia estimatoria a mis pretensiones, acorde al material probatorio aportado con la demanda y a lo largo del proceso, en especial, la providencia emanada de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/05/2014, mediante la cual precluyó la investigación seguida en mi contra, lo que conllevará indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones». 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 6. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El 5 de abril de 2010, el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Yopal, le fue repartida una acción de tutela que promovió el Gobernador de Casanare contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta afectación de derechos fundamentales dentro de una investigación disciplinaria. 8.

Ese mismo día, se profirió auto de admisión, en el que se indicó: «Se pronuncia el despacho mediante el presente auto para establecer la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por OSCAR RAUL IVAN FLORES CHAVEZ {sic} contra la Procuraduría General de la Nación y su DELEGADA PARA ENTES TERRITORIALES, acción procedente de la Oficina de Apoyo Judicial, procediendo a inaplicar lo dispuesto en las reglas de reparto fijadas por el decreto 1382 de 2000, en armonía con el auto 124 de marzo de 2009 de la Sala Plena de la Corte Constitucional». 9.

En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura inició investigación disciplinaria contra el señor Valcárcel Suárez, al considerar que en su condición de juez violó las reglas de competencia para conocer la tutela. Una vez formulado el pliego de cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca compulsó copia a la Fiscalía General de la Nación, pues tal actuar podría constituir un prevaricato por acción[2]. 10.

A pesar de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, luego de las indagaciones del caso, solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, el Tribunal negó dicha petición, con providencia del 25 de abril de 2013, al considerar que ante un reparto irregular de una acción de tutela, la conducta que debía observar el juez era regresarla a la oficina de reparto o remitirla a quien considerara competente. 11.

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal. 12. El 14 de mayo de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión apelada y, en su lugar, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, por cuanto el conocimiento del proceso de tutela, no podía ser calificado de prevaricador por carecer el juez de competencia, toda vez que no desconoció en forma protuberante y grosera la norma que la regula, puesto que optó por conocer y fallar la tutela que le había sido repartida, sin que se haya constatado que el funcionario judicial haya influido, intrigado o fraguado para que la acción de amparo le fuera repartida a su despacho. 13.

Dicha autoridad judicial también sostuvo para precluir la investigación, que «según la evidencia obrante en el diligenciamiento, se advierte fácilmente que frente a la falta de competencia del juez municipal de Adolescentes en Función de Garantías de Yopal, para conocer y fallar la tutela interpuesta por el gobernador de ese entonces de la misma ciudad (sic), contra la Procuraduría General de la Nación, no había, ni aún existe, una interpretación uniforme y pacífica en torno al conocimiento por reparto de la tutela». 14.

Con fundamentos en lo anterior los ciudadanos Jorge Andrés Valcárcel Suárez (afectado), Helia Isabel Suárez de Valcárcel (madre), Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez (hermanos), promovieron el medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde reclamaron daños y perjuicios de orden moral y material. 15.

Tanto el primera como en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, con sentencias del 7 de noviembre de 2019 y el 18 de febrero de 2021, respectivamente, al no haberse demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se incurrieron en los siguientes defectos: 17. Defecto que la parte actora denominó: «DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA VIGENTE DE LA ÉPOCA – DESCONOCIMIENTO DEL FALLO ABSOLUTORIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»[3].

Advierte la Sala que este defecto se planteó frente al fallo de primera instancia del proceso ordinario, proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal[4]. 18. En este punto afirmó que es probable que por ser servidor público se pueda ver incurso en una investigación penal, fiscal o disciplinaria, pero se exige una mínima prudencia para iniciar una investigación, un estudio moderado y ponderado de la denuncia puesta en conocimiento. 19.

Sostuvo que como lo indicó el salvamento de voto frente a la sentencia que se cuestiona con esta tutela, que tanto la compulsa de copias como la apertura de investigación penal en contra del tutelante fue apresurada o irresponsable, cuando desde el propio auto en que avocó conocimiento de la tutela, expuso porque asumía el conocimiento del medio constitucional. 20.

Indicó que por ser servidor público (juez de la República), no debía ser objeto de vejámenes judiciales y tener que soportar una investigación penal, a la que fue sometido a una innecesaria audiencia de preclusión de la investigación que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, suplicio que se extendió en recurso de alzada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual puso fin a este desmedro jurídico en su contra revocando y ordenando la preclusión a su favor, esto luego del escarnio público en medios de comunicación regionales y nacionales, lo que mancilló su honra y buen nombre que aún perdura en los corrillos judiciales locales. 21.

Sostuvo que confundió el señor juez una compulsa de copias, con una orden impartida por un superior funcional respecto de adoptar una u otra conducta. Explicó que la mera compulsa de copias no conllevaba la obligatoriedad para el funcionario de vincularlo a la investigación penal, más aún cuando desde el mismo momento que avocó conocimiento de la acción constitucional explicó la razones para tal actuar. 22.

Insistió que desde la expedición del auto admisorio de la tutela se podía inferir la atipicidad en su actuar, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal que negó la preclusión de la investigación penal, a pesar de que de antemano se conocía el auto que le permitía tener competencia para fallar la tutela, pese a lo cual, se extendió durante más de 4 años una investigación penal que desde su inicio se sabía que resultaría inane. 23.

En conclusión, el señor Valcárcel Suárez afirmó que el juzgador de primera instancia del proceso ordinario no tuvo en consideración, ni siquiera hizo alusión tangencial en el fallo proferido, a dos aspectos de suma importancia que, de haberse analizado, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda: «La primera, que desde el mismo auto en que avoqué conocimiento de la acción de tutela expuse porque lo hacía y con ello se acreditaba que mi conducta no era prevaricadora, pues para la fecha de los hechos, la propia Corte Constitucional me asignaba competencia para conocer asuntos contra la Procuraduría General de la Nación. Y, en segundo lugar, el fallo proferido por el señor Juez segundo administrativo, no tuvo en cuenta, ni siquiera aludió a la providencia de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió precluír {sic} la investigación seguida en mi contra.

De haberse siquiera leído de manera cuidadosa, inclusive en la demanda se citaron de manera textual varios apartes de dicha providencia, se hubiera podido verificar que la conducta típica nunca existió y ello era verificable, inclusive, antes de abrir investigación penal en mi contra. Con ello se hubiera acreditado la antijuridicidad del daño alegado». 24.

Defecto por falta de motivación. Que se imputó a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare[5]. 25. Para el señor Valcárcel Suárez la mencionada autoridad judicial omitió el deber jurídico plasmado en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política de 1991, artículos 279 a 280 del Código General del Proceso y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de motivar de manera razonada las providencias judiciales y garantizar los derechos de los sujetos procesales, por lo que afectó su debido proceso. 26.

Explicó que pese a que en el fallo cuestionado indicó que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por ello no existió el daño antijurídico, la providencia no indica qué hecho y qué situación fáctica los lleva a concluir lo allí expuesto. 27. Manifestó el tutelante que leída una y otra vez la providencia, no halla una motivación seria, fundada, razonable; es más, afirmó «me atrevo a señalar» que no existe motivación en la citada sentencia de segunda instancia, que permitiera inferir los motivos jurídicos y fácticos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida. 28.

Sostuvo que era falsa la afirmación hecha en la providencia judicial cuestionada, en el sentido que hubiera sido sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí fue absuelto, inclusive cursa demanda de reparación directa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, bajo el radicado 85001-33-33-001-2016-00335- 00, donde solicitó la indemnización de los daños y perjuicios con ocasión de la investigación disciplinaria que dio origen al proceso penal y de contera a la demanda de reparación directa que emitió la decisión ahora cuestionada. 29.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Casanare no mencionó cuales medios de prueba lo llevaron a afirmar que la actuación penal fue razonable y proporcional a la conducta investigada. Todo lo contrario, desde un inicio la parte demandada tenía conocimiento que para aquella época existían los autos 124 del 25 de marzo de 2009, 198 y 249 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, donde lo habilitaba como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías para conocer y fallar asuntos como el sometido a su consideración por parte del ex Gobernador de Casanare.

Pese a que se planteó esa teoría en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no mereció ninguna consideración o alusión esa argumentación al momento de resolver dicho recurso. 30. Por lo tanto, esa falta de motivación de la providencia cuestionada, conllevó al Tribunal Administrativo de Casanare a omitir el estudio del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2019, expediente 44.572 del Consejo de Estado, para establecer la existencia del daño antijurídico, ya que el tutelante no estaba en la obligación de soportar la investigación penal, pues la misma se tornó en ilegal desde un comienzo, amén que se prolongó de manera injustificada en el tiempo. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 31. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 17 de agosto de 2021[6], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 32.

También admitió la coadyuvancia realizada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez, quienes fungieron como demandantes del proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia objeto de reproche en sede de tutela. 33. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.5.

Intervenciones[7] 34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare[8] 35. Al contestar la tutela solicitó negar el amparo, pues no existió vulneración de derecho fundamental alguno. 36.

Sostuvo que la providencia cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y fue desarrollada cumpliendo los lineamientos de la estructura de la sentencia, se precisó el problema jurídico, la tesis de la Sala, relacionando las proposiciones jurídicas que sirven de soporte para valorar las pruebas plasmadas en el acápite de premisas fácticas y resolver el caso concreto.

En efecto, los motivos de disenso del señor Valcárcel Suárez se concretan a reprochar la actuación y decisión de las entidades demandadas por abrir la investigación penal, la cual finalmente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia y para ello se analizó si hubo una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 37.

Indicó que las pruebas aportadas al proceso ordinario fueron debidamente valoradas, donde se analizó en forma detallada las actuaciones surtidas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación para concluir que no se configuró el daño antijurídico alegado. 1.5.2. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal[9] 38.

Al contestar la acción de amparo y luego de hacer un recuento del trámite dado al proceso ordinario en primera instancia, concluyó que la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa impetrado por los hoy accionantes en acción de amparo, se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto, apoyado en precedentes del máximo organismo de lo contencioso administrativo. 39.

Afirmó que la tutela instaurada no encuentra asidero en el procedimiento aplicado en el trámite dado al medio de control de reparación directa, para intentar a través de este medio constitucional obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados, buscando así una especie de tercera instancia no viable en el ordenamiento jurídico; lo que se vislumbra es que la omisión, negligencia o desidia de la parte actora en el proceso ordinario de reparación directa incumpliendo - entre otras - con el deber de comprobar que la investigación de tipo penal en su contra, ocasionó daño antijurídico imputable a las accionadas, por cuanto dicha carga procesal no se satisface por el solo hecho de no haber adoptado decisión de archivar la solicitud de investigación por parte de la Fiscalía Delegada, quien debía adelantar las gestiones definidas por su competencia en desarrollo de las funciones de investigación, tal como certeramente se lo esbozó el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia que puso fin al litigio. 40.

Por lo tanto, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso ordinario tramitado ante esta jurisdicción y que la acción constitucional interpuesta es improcedente. 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación[10] 41. Al intervenir afirmó que con la providencia judicial cuestionada no se ha afectado derecho fundamental alguno al señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare respetó cada una de las garantías del accionante al proferir el fallo de fecha 18 de febrero de 2021, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encontró que en el caso examinado no hay una violación a su garantía constitucional al debido proceso. 42.

Y, sostuvo que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba para ello. 1.5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[11] 43. En su intervención, por un lado, solicitó negar el amparo deprecado al no configurarse el defecto alegado. 44. Lo anterior por cuanto, a lo largo del proceso judicial de primera instancia ni en la decisión de segunda instancia aquellos se presentan, ya que el mismo se muestra en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», y la decisión de segunda instancia fue plenamente ajustada a la norma y con observancia al material probatorio aportado. 45.

Puso de presente que, la intención del accionante es la de pretender retomar el debate jurídico y revivir los términos ya caducados frente al fallo y resulta pertinente recordar que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Explicó en este sentido que las decisiones tomadas, tanto en el fallo de primera instancia por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal como por el Tribunal Administrativo de Casanare al fallar en segunda instancia el proceso de reparación directa, se encuentran fundamentadas jurídicamente, ya que las mismas tuvieron sustento en las pruebas recaudadas durante el trámite del medio de control, reiterando que el mismo se efectuó en atención al análisis y valoración probatoria y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. 47.

Por el otro lado, afirmó que la presente tutela no cumple el requisito de inmediatez, en consideración a que han transcurrido más de 6 meses desde que la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2021 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez y los coadyuvantes contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019[12] de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 49. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 50.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 51.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 52.

En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que «Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso». 53.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, «de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante». 54.

En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[18]. 55.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez y los coadyuvantes son los titulares del derecho fundamental reclamado, en consideración a que fueron la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia cuestionada. 56. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 57.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, quienes resolvieron la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia, decisiones que a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 58.

Ahora bien, la Sala ha de precisar que si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestionó las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales legitimadas por pasiva dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió la segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 59.

Por lo anterior, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a las inconformidades planteadas por la parte actora vía acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario, pues los ciudadanos Jorge Andrés Valcárcel Suárez, Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez los debieron plantear a través del recurso de apelación que allí presentaron. 2.3.

Problema jurídico 60. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 61.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare, el debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto por falta de motivación, al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el 7 de noviembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez (afectado), Helia Isabel Suárez de Valcárcel (madre), Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 62.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 64.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional: ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 67. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de febrero de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto por falta de motivación, según los accionantes la decisión cuestionada indicó que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no existió daño antijurídico, la providencia no indica qué hecho y qué situación fáctica los lleva a concluir lo allí expuesto. 68 En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 69.

En ese sentido, el argumento que a juicio del accionante es que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió el deber jurídico de motivar de manera razonada la providencia judicial cuestionada y garantizar los derechos de los sujetos procesales, por lo que afectó su debido proceso y de los coadyuvantes de la presente tutela. 70. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, pilar del sistema judicial, como lo es el debido proceso. 71.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela 72.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado nro. 85001-33-33-002-2016-00232-01, que promovieron los ciudadanos Jorge Andrés Valcárcel Suárez, Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez 73. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de febrero de 2021, la cual fue notificada, conforme al expediente ordinario allegado de forma digital, por correo electrónico que se envió el lunes 22 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada el jueves 25 de ese mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. 74.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 75. Finalmente, la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora, si bien, no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, no ocurre lo mismo con los mecanismos extraordinarios. 76. Lo anterior, pues en este caso, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, pues la parte actora consideró la afectación de su debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, por carecer la sentencia cuestionada de la debida motivación y, presuntamente, no haber resuelto todos los fundamentos del recurso de apelación que se presentó contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 77.

La anterior situación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º[24] del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que incluye temas tan importantes como la congruencia. 78.

El principio de congruencia que debe existir en toda providencia judicial. Este principio lo regula en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 79.

Por otro lado, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[25], incluso por el vicio de incongruencia, sobre el particular, la Sala Especial de Decisión nro. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez, sobre el particular manifestó: «2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…». 80.

En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez y los coadyuvantes Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de su garantía fundamental, pues a partir de los argumentos que se plantearon en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, en vista que en su sentir el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el principio de congruencia, por presuntamente, carecer la providencia cuestionada de la motivación establecida en la ley y no haber resuelto todos los argumentos planteados en la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por lo que puede acudir a dicho medio procesal de defensa. 81.

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «…será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”», presupuestos que se cumplen, toda vez que, los tutelantes plantearon como violado su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección es viable mediante dicho recurso por existir causal de revisión como se explicó. Por lo anterior, este juez constitucional en el presente caso, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de la subsidiaridad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de amparo promovida por el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez y coadyuvada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai). [2] Código Penal (Ley 599 de 200), artículo 413 (vigente para la época de los hechos): «Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». [3] Énfasis del original. [4] En el escrito de tutela se tituló este apartado así: «EXPOSICION DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA» (negrilla del original).

Ver folio 4 de la tutela. [5] En el escrito de tutela se tituló este apartado así: «EXPOSICION DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA» (negrilla del original). Ver folio 8 de la tutela. [6] Índice 4 Samai. [7] Índice 7 Samai. [8] Índice 9 Samai. [9] Índice 10 Samai. [10] Índice 12 Samai. [11] Índice 13 Samai. [12] Reglamento interno de la Corporación. [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M. P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M. P. Idem. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03- 15-000-2009-01328-01. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M. P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [24] «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». [25] Artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.