ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE COPROPIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, vulneró los derechos fundamentales alegados.
(…) para el tribunal, al momento de la expedición de la Resolución del 24 de junio de 2016, quien detentaba la representación judicial y extrajudicial de la copropiedad cuya demolición se ordenó, era la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominios La Mansión y Cia. Ltda. y, en forma posterior, el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo de liquidación, razón por la cual, determinó que no se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante por no haber sido citado al procedimiento administrativo sancionatorio, si se tiene en cuenta que los intereses de aquel estuvieron representados por el administrador de la copropiedad, de acuerdo con la normativa referenciada en la providencia. Se reitera que el actor solo tuvo la titularidad de los bienes que reclamaba con ocasión del acta de adjudicación del 26 de enero de 2017 emitida por el agente liquidador de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, como lo sostuvo la autoridad judicial demandada, la representación de la propiedad individualmente considerada por cada uno de los titulares estaba “subsumida” dentro de las facultades propias del representante legal de la propiedad horizontal.
En ese orden, se advierte que en la providencia se realizó un análisis razonable y ponderado de la normatividad que regula la vinculación de terceros a los procedimientos administrativos, específicamente, en punto de la comparecencia de quienes ostentan la representación judicial y extrajudicial de propiedades horizontales, de cuyo estudio se concluyó que no era procedente la vinculación del demandante a la actuación que culminó con la orden de demolición del Condominio La Mansión en San Andrés Islas.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, razón por la cual se negará la solicitud de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05084-00(AC) Actor: ROGELIO VELÁSQUEZ ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Rogelio Velásquez Ángel en contra del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Rogelio Velásquez Ángel, a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó el fallo del 7 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de la demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-33-33-001-2017-00044-02, en contra de ese departamento.
En consecuencia, el actor solicitó: “1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor Juez, TUTELAR a favor de mí defendido, ROGELIO VELASQUEZ ANGEL, los derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada. 2.2.- Como consecuencia de la anterior decisión, se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa (sic), en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión, atendiendo que los bienes inmuebles de propiedad del accionante no eran materia del proceso liquidatario y que su adquisición se verificó anterioridad a la expedición del acto administrativo sancionatorio, y que las facultades de representación del administrador no opera frete a los inmuebles de propiedad particular del señor ROGELIO VELASQUEZ ANGEL. 2.3.- Las demás que determine su majestad” (sic para toda la cita - mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que mediante oficio DAP-715 de 2002, expedido por el director de Planeación (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dio a conocer el estado de deterioro en la estructura de los inmuebles que conforman el condominio La Mansión, ubicado en el sector de “Bay San Luis”, ubicado en San Andrés Islas.
Señaló que a través de oficio 115 del 2 de abril de 2002, emitido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se inició investigación con el fin de determinar la titularidad de los inmuebles, recibir descargos y decretar las pruebas del caso. Manifestó que el 7 de diciembre de 2005 se llevó a cabo una inspección en el sector, para determinar el deterioro de los inmuebles.
Expresó que el 11 de marzo de 2009, se realizó una nueva inspección en el condominio La Mansión, en la que se constató que el inmueble amenazaba ruina. Acotó que mediante Resolución 002380 del 24 de junio de 2016, proferida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declaró en estado de ruina e inminente peligro el condominio La Mansión y se ordenó al representante legal la demolición total del bloque administrativo y de los bloques interiores no habitados por encontrarse en ruina total, para lo cual se concedió un plazo de cuarenta y cinco días.
Afirmó que el señor Rogelio Velásquez Ángel es propietario de varios inmuebles dentro del condominio La Mansión, los cuales fueron adquiridos con antelación al año 2002, es decir, previamente al inicio de la actuación administrativa que dispuso la demolición. Arguyó que la constructora Inversiones y Construcciones Condominios La Mansión y Cia. Ltda. entró en liquidación judicial, por lo que la totalidad del procedimiento administrativo de demolición se adelantó con citación de la referida sociedad, pero no respecto del señor Rogelio Velásquez Ángel.
Expuso que el actor conoció de la existencia del acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble, el 27 de octubre de 2016. Refirió que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 002380 del 24 de junio de 2016, la cual fue decidida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, por la cual se negaron las pretensiones.
Esbozó que interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, el cual fue desatado mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. 3. Sustento de la petición Arguyó que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, pues, se afirmó, sin estar demostrado, que al momento de surtirse la notificación de la resolución sancionatoria los bienes inmuebles de propiedad del señor Rogelio Velásquez Ángel estaban incluidos en la orden de demolición, por ser parte del proceso liquidatorio de la sociedad constructora.
Señaló que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 450- 16808,450-16809, 450-16826, 450-16822 y 450-16825 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, fueron adquiridos por el actor a través de contratos de compraventa a la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión Cia. Ltda., razón por la cual no formaban parte de la masa liquidatoria y, por lo tanto, no se podía determinar que le fueron adjudicados al demandante en el acta de adjudicación de bienes llevada a cabo el 26 de enero de 2017 por la Superintendencia de Sociedades.
Indicó que si bien la posesión jurídica de los bienes adjuntos a la masa de liquidación recaía en el agente liquidador, lo cierto es que no lo era respecto de la totalidad de los inmuebles, dada la existencia de otros propietarios. Aseguró que fue desacertada la conclusión de la autoridad judicial demandada al señalar que el demandante carecía de legitimación en la causa para ser vinculado al proceso sancionatorio que culminó con la orden de demolición y para que se le notificara el contenido de acto administrativo, toda vez que se acreditó en el curso del proceso la adquisición de los bienes inmuebles por el señor Rogelio Velásquez Ángel, que fueron incluidos en la demolición, antes de que se iniciara el respectivo procedimiento en el año 2015.
Alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo, en la medida en que se determinó que, en aplicación de lo previsto en los artículos 50 y 51.10 de la Ley 675 de 2001, la representación judicial y extrajudicial estaba radicada en el agente liquidador de la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión y Cia. Ltda. en liquidación y, posteriormente, en el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto la representación de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 450-16808, 450-16809, 450-16826, 450-16822 y 450-16825, le correspondía al señor Rogelio Velásquez Ángel en forma exclusiva.
Esbozó que constituyó un error de interpretación de las citadas normas la afirmación referente a que la “representación se encuentra subsumida dentro de las facultades inherentes al representante legal de la propiedad horizontal”, dado que si bien el administrador del edifico tiene facultad de representación judicial y extrajudicial, esta se predica de la copropiedad, pero no de los propietarios individualmente considerados.
Aseveró que en la providencia cuestionada se dio un alcance de representación al administrador del conjunto residencial respecto de los bienes particulares, cuya representación recae únicamente en el propietario. Explicó que, por lo anterior, se determinó en la sentencia enjuiciada que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del actor, cuando es lo cierto que el inicio, desarrollo y culminación de la actuación administrativa no le fue notificada al demandante, omisión de la que emerge el vicio de nulidad del acto acusado.
Sostuvo que se le impidió la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión definitiva, lo que de suyo genera una ostensible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al juez Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al gobernador de dicho departamento, con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto. De igual manera, se dispuso la publicación sobre la existencia de esta acción tanto en el sitio web del Consejo de Estado como en el del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de notificar y vincular a los eventuales interesados en las resultas de esta acción. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados que emitieron la decisión objeto de censura, refirieron que la acción de tutela no es el mecanismo procesal procedente para discutir si el agente liquidador de la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión y Cia. Ltda. tenía o no legitimación para representar los intereses de la propiedad horizontal de los bienes inmuebles de propiedad del actor, ya que el escenario jurídico para tal propósito fue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestaron que las consideraciones de la sentencia objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis individual y conjunto de cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, los cuales determinaron que el agente liquidador durante el procedimiento administrativo sancionatorio ostentaba la calidad de representante legal de la comunidad de bienes que amenazaba ruina en perjuicio del interés público, de manera que cualquier otro interesado debía tomar el proceso en el estado en el que se encontraba.
Añadieron que el proceso policivo estaba orientado a obtener la demolición de un inmueble que amenazaba ruina inminente y, luego de agotar las etapas legales correspondientes, se ordenó la demolición de la edificación, la cual estaba bajo el régimen de propiedad horizontal y comprendía las matrículas inmobiliarias desde la 450-0016769 hasta la 450-0016997, según oficio 14.800045 del 18 de febrero de 2003, expedido por el jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Afirmaron que quedó acreditado que, al momento de tramitarse el procedimiento sancionatorio, existía un pleito pendiente por la titularidad del condominio con ocasión de una obligación crediticia con garantía real, es decir, el demandante era acreedor hipotecario por un préstamo que realizó para la compra de un predio vecino al condominio.
Advirtieron que al actor le correspondía demostrar en sede contenciosa administrativa la naturaleza de los bienes sobre los cuales recaían las órdenes contenidas en el acto administrativo demandado, particularmente, el hecho de que no todos estaban afectados a la propiedad horizontal y, en ese sentido, que el conocimiento del proceso administrativo sancionatorio desbordaba las competencias del agente liquidador.
En cuanto a la configuración de un supuesto defecto sustantivo, alegaron que el objeto del debate planteado por el actor es meramente probatorio y, en consecuencia, no se debe tramitar la censura bajo el contenido del yerro sustantivo. Con todo, aclararon “que los actos administrativos que mediaron en la orden de demolición del inmueble afectado por amenaza de ruina se profirieron con estricto apego a la ley y, por lo mismo, no se configuró una decisión administrativa ilegal, por el hecho de que se hubiera prescindido de notificar a los terceros con interés, como lo aseguró infundadamente el entonces demandante”. 5.2.
El juez Único Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el gobernador de ese departamento, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, vulneró los derechos fundamentales alegados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rogelio Velásquez Ángel en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con radicación 88001-33-33-001-2017- 00044-02. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificado el 5 siguiente, mientras que la petición de amparo se presentó el 3 de agosto del año que cursa, es decir, dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de los yerros alegados, los cuales corresponden a los defectos fáctico y sustantivo, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que incurrió en defecto fáctico por tener por demostrado que al momento de surtirse la notificación de la resolución que dispuso la demolición del condominio La Mansión los bienes inmuebles de propiedad del señor Rogelio Velásquez Ángel estaban incluidos en dicha orden, por ser parte del proceso liquidatorio.
Al respecto, acotó que no se valoró que los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 450-16808,450-16809, 450-16826, 450-16822 y 450- 16825 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, fueron adquiridos por el actor a través de contratos de compraventa a la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión Cia. Ltda., razón por la cual no formaban parte de la masa liquidatoria y, por lo tanto, no se podía determinar que le fueron adjudicados al demandante en el acta de adjudicación de bienes llevada a cabo el 26 de enero de 2017 por la Superintendencia de Sociedades.
Por otro lado, alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo consagrado en los artículos 50 y 51.10 de la Ley 675 de 2001, pues, se concluyó que la representación judicial y extrajudicial estaba radicada en el agente liquidador de la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión y Cia. Ltda. en liquidación y, posteriormente, en el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, cuando es lo cierto que no se consideró a los propietarios en forma individual, los que, como en su caso, por ser propietario de varias unidades de vivienda en el citado condominio, detenta la representación de aquellas. 2.6.1.
Defectos sustantivo y fáctico En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[8].
Y en cuanto al defecto fáctico esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[9], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. La Sala pone de presente que hará el análisis en forma conjunta de los defectos fácticos y sustantivo, por estar estrechamente relacionados.
El actor sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tuvo por demostrado que al momento de surtirse la notificación de la resolución sancionatoria de demolición los bienes inmuebles de propiedad del señor Rogelio Velásquez Ángel estaban incluidos en esa medida por ser parte del proceso liquidatorio de la sociedad constructora, cuando lo cierto es que no se tuvo en cuenta que adquirió algunas propiedades con antelación a la orden de demolición y, por consiguiente, no se podía afirmar que formaban parte de la masa liquidatoria.
Para el efecto, se tiene que la autoridad judicial demandada, de manera preliminar, señaló que dentro de las pruebas allegadas al proceso y que serían objeto de valoración, estaban los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Refirió que la normativa vigente para la imposición de la medida de demolición, era el Decreto 1355 de 1970[10], norma según la cual, “los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1.
Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y tranquilidad públicas”. Adujo que el propietario del inmueble que amenazaba ruina era el destinatario de la actuación administrativa y, en este caso, para el momento de la expedición de la Resolución 002380 de 2016, los bienes cuya titularidad ostentaba la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión Cia. Ltda., se encontraban ligados a las resultas de un proceso de liquidación judicial que se llevaba a cabo ante la Superintendencia de Sociedades, iniciado por la Comisaría de Policía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que “se ordenara a quien corresponda realizar las demoliciones correspondientes a las edificaciones que comprende el conjunto residencial Condominio La Mansión”.
En punto de la titularidad de los bienes de la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión Cia. Ltda., en la sentencia materia de debate se expuso lo siguiente: “Ahora bien, mediante acta de adjudicación de bienes llevada a cabo el 26 de enero de 2017, emanada de la Superintendencia de Sociedades, le fueron asignadas al Sr. Rogelio Velásquez Ángela los bienes descritos a folios 93 a 96 del cuaderno principal, propiedades entre las cuales resultaban inmersos los bienes sujetos a la orden de demolición señalados en el acto demandado (comprendidos dentro del complejo denominado “la mansión”) (sic), es en este instante en el cual el demandante reasume su posición procesal respecto del bien contravencional, claro está, reasumiendo las actuaciones policivas en las condiciones y estado adelantado por el entonces agente liquidador, de quien como ya se afirmó, NO reposa prueba de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución 002380 de 2016.
Si bien es cierto el demandante adujo la notificación por conducta concluyente el día 27 de octubre de 2016, es de anotar que a la fecha carecía de legitimación en la causa para controvertir el acto demandado, pues, para entonces, la posesión jurídica y representación de los bienes adjuntos a la masa de liquidación recaía en el agente liquidador, siendo solo a partir del 26 de enero de 2017 y en consideración a que no reposa prueba de notificación del acto demandado de cara al agente liquidador, como instante efectivo dentro del cual podría considerarse la contabilización del término de caducidad, fenómeno ajeno dentro del proceso de la referencia si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en el mes de febrero de 2017”.
Y más adelante, expuso: “Ahora bien, el inmueble conocido como La Mansión se encontraba bajo el régimen de propiedad horizontal y comprendía las matrículas inmobiliarias desde la No. 450-0016769 hasta la 450-0016997 según oficio No. 14.800045 del 18 de febrero de 2003 proferido por el jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
En ese contexto, se encuentra que, contrario a lo alegado por el demandante, la autoridad judicial demandada, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, determinó que para el momento de la expedición de la Resolución 002380 de 2016, se desconocía en quién o quiénes estaba radicada la titularidad de los bienes de la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión Cia. Ltda., toda vez que estaba sometida a las resultas del proceso de liquidación judicial que se adelantaba ante la Superintendencia de Sociedades.
Lo anterior, pone de presente que, una vez concluyó el proceso liquidatorio, mediante acta de adjudicación de bienes del 26 de enero de 2017, emitida por el agente liquidador de la Superintendencia de Sociedades, se conoció la titularidad de las propiedades que formaban parte del Condominio La Mansión, en la que fueron asignados los que le correspondían al actor.
Así pues, comoquiera que el acta de adjudicación se profirió el 26 de enero de 2017, el tribunal concluyó que para el momento de la orden de demolición contenida en la Resolución 002380 de 2016, los bienes del demandante “se encontraban inmersos” en dicha medida, afirmación de la que no se desprende una valoración equivocada del material probatorio, por cuanto, se reitera, fue con ocasión al acta de adjudicación de bienes que se tuvo conocimiento de la titularidad de estos, ya que con antelación a aquella diligencia, la persona jurídica que ostentaba la representación era la sociedad promotora del proyecto inmobiliario, tal como se explicó con suficiencia en el fallo.
Por otro lado, el demandante alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo, en razón a que se determinó que, en aplicación de lo previsto en los artículos 50 y 51.10 de la Ley 675 de 2001[11], la representación judicial y extrajudicial estaba radicada en el agente liquidador de la sociedad Inversiones y Construcciones Condominio La Mansión y Cia. Ltda. en liquidación y, posteriormente, en el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo liquidatorio, sin tener en cuenta a cada uno de los propietarios en forma individual.
Es importante poner de presente que de la lectura de los cuestionamientos esbozados por el demandante, se desprende un inconformismo por la ausencia de su vinculación como tercero interesado desde el comienzo del trámite administrativo que culminó con la orden de demolición del Condominio La Mansión, puesto que, en su sentir, por ser copropietario, le debía ser comunicado el inicio de la actuación y, de esta manera, ejercer su derecho de defensa y de contradicción en sede administrativa.
En ese sentido, arguyó que, comoquiera que no fue partícipe del proceso administrativo que dispuso la demolición del bien inmueble, dicha irregularidad vició de nulidad el acto demandado. Frente a la falta de vinculación del demandante a la actuación administrativa, en la sentencia que se controvierte se explicó lo siguiente: “Conforme con lo anterior se tiene que pese a la alegación realizada por el demandante en lo concerniente a su ausencia dentro del proceso sancionatorio que dio origen a la resolución demandada, cierto es que de conformidad a los artículos 50 y 51.10 de la Ley 675 de 2000, la representación judicial y extrajudicial reposaba en cabeza del administrador de la copropiedad, la cual para el caso de marras encontraba identidad en la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominios La Mansión y Cia. Ltda. y posteriormente en el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo, luego la ausencia procesal sobre la cual fundamenta el demandante la violación de su debido proceso y derecho de contradicción en sede administrativa con base en la titularidad de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 450-16808,450-16809, 450-16826, 450-16822 y 450-16825, no tiene vocación de prosperidad, pues, la notificación de apertura y comparecencia al proceso contravencional que dio nacimiento a la Resolución No. 002380 del 24 de junio de 2016, estuvo asistida por quien legalmente se exige su presencia o dicho de otras palabras, la representación de la propiedad individualmente considerada por cada uno de sus titulares se encuentra subsumida dentro de las facultades inherentes al representante legal de la propiedad horizontal de la cual hacen parte, facultad procesal que posteriormente residiría en el depositario de dichos bienes, sujeto procesal que también tuvo la oportunidad de comparecer al proceso policivo suscitado dentro del proceso de la referencia. En conclusión, para la Sala no se encuentra justificada la violación del debido proceso administrativo alegada por el demandante, pues, como ya se afirmó, su comparecencia procesal estuvo materializada dentro del proceso policivo sancionatorio, aun cuando la misma no fuera desempeñada directamente por el señor Rogelio Velásquez Ángel” (Resalta la Sala).
De lo expuesto, para el tribunal, al momento de la expedición de la Resolución del 24 de junio de 2016, quien detentaba la representación judicial y extrajudicial de la copropiedad cuya demolición se ordenó, era la Sociedad Inversiones y Construcciones Condominios La Mansión y Cia. Ltda. y, en forma posterior, el depositario de los bienes designado dentro del proceso ejecutivo de liquidación, razón por la cual, determinó que no se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante por no haber sido citado al procedimiento administrativo sancionatorio, si se tiene en cuenta que los intereses de aquel estuvieron representados por el administrador de la copropiedad, de acuerdo con la normativa referenciada en la providencia. Se reitera que el actor solo tuvo la titularidad de los bienes que reclamaba con ocasión del acta de adjudicación del 26 de enero de 2017 emitida por el agente liquidador de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, como lo sostuvo la autoridad judicial demandada, la representación de la propiedad individualmente considerada por cada uno de los titulares estaba “subsumida” dentro de las facultades propias del representante legal de la propiedad horizontal.
En ese orden, se advierte que en la providencia se realizó un análisis razonable y ponderado de la normatividad que regula la vinculación de terceros a los procedimientos administrativos, específicamente, en punto de la comparecencia de quienes ostentan la representación judicial y extrajudicial de propiedades horizontales, de cuyo estudio se concluyó que no era procedente la vinculación del demandante a la actuación que culminó con la orden de demolición del Condominio La Mansión en San Andrés Islas.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, razón por la cual se negará la solicitud de tutela, por no configurarse los defectos fáctico ni sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Rogelio Velásquez Ángel, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2021 vía electrónica en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [10] "Por el cual se dictan normas sobre Policía" [11] “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
ARTÍCULO
50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.
ARTÍCULO
51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…). 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.