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11001-03-15-000-2021-04995-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Milciades Forero Bautista·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA [E]s pertinente anotar que la acción de tutela interpuesta por [la parte actora], es improcedente, pues no satisface el requisito excepcional de tutela impetrada contra decisiones de la misma naturaleza.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Por su parte, si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-03-15-000-2021- 00129-01, y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, puesto que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en argumentos razonables, y no se advierte que lo resuelto en la referida tutela en primera y segunda instancia obedezca a un capricho de los jueces constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04995-00(AC) Actor: JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Milciades Forero Bautista, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Milciades Forero Bautista, en nombre propio, con escrito[1] allegado el 21 de julio de 2021[2] a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2021 dictada en segunda instancia por la referida autoridad, mediante la cual revocó la decisión de 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para en su lugar, denegar la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2021- 00129-01, promovida por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la presunta mora en resolver un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al cual se le asignó el radicado 11001-03-26-000-2018-00154-00[3]. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. En el año 2014, el señor José Milciades Forero Bautista promovió demanda de reparación directa contra el Senado de la República y la alcaldía de Bogotá, con el fin de que se declararan responsables por la pérdida económica sufrida al distribuir gratuitamente los contenidos jurídicos que él brindaba, a través de un Software que denominó “Biblioteca Jurídica Digital”. 1.2.2.

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; y el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó, en su integridad, lo decidido por el juez a quo. 1.2.3. En consecuencia, en el año 2018, el accionante radicó ante el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de segunda instancia; dicho proceso, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, el cual se tramitó bajo el radicado Nº. 11001-03-26-000-2018-00154-00.

En dicho asunto el actor requirió que se diera prelación para resolver su solicitud, dadas las difíciles condiciones de vida por las que estaba atravesando, pero su petición fue negada mediante el auto del 29 de julio de 2019. 1.2.4. De modo que, el 17 de enero de 2021, el señor Forero Bautista, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión a que, a la fecha de interposición de dicho mecanismo constitucional, no se había resuelto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.2.5.

En primera instancia el proceso fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, en fallo de 5 de marzo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.2.6. De modo que, el actor impugnó la sentencia, y la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en providencia de 13 de mayo de 2021 ”revocó” la decisión del a quo, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna, impetrados por el señor José Milciades Forero Bautista. 3.

Fundamentos de la solicitud Del confuso escrito de la acción de tutela, la parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir el fallo de 13 de mayo de 2021, incurrió en un defecto fáctico, y para sustentar su dicho adujo lo siguiente: “[…] Admitido el recurso de IMPUGNACION (sic), el señor magistrado a quien le correspondió el estudio de tal recurso, haciendo un mescolanza e incongruente estudio, pues no avizoró el objeto de la tutela presentada cual era la “prelación de turno” consagrada por la ley bajo la prueba de sus requisitos; y, no la “mora injustificada” en la resolución de recurso de unificación. Después de hacer un EXTENSO estudio innecesario de los pasos procesales que condujeron al recurso de unificación, manifiesto: ‘Así, a las múltiples solicitudes allegadas a este trámite no se anexó ningún elemento probatorio que diera cuenta de las alegadas condiciones de salud o económicas que hoy tiene el actor’ Y en esta frase subrayada está contenido el “DEFECTO FACTICO” que por medio de esta acción de tutela contra tutela se denuncia […]”.

(Negrilla dentro del texto original) 4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] solicito se tutele (sic) mis derechos solicitados o se nieguen, pero a través de la consideración juiciosa del haz probatorio presentado y no como consecuencia de la negligencia y actividad negativa con respecto a la prueba […]”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 3 de agosto de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, así como vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” [autoridad de primera instancia del proceso de tutela censurado 11001- 03-15-000-2021-00129-01]; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” [autoridad que actualmente conoce del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia No. 11001-03-26-000-2018-00154-00]; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridades que fallaron el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014- 00144-02] y; a la Nación, Presidencia de la República, Senado de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, y a la Alcaldía de Bogotá [extremo pasivo del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014- 00144-02], para que si lo consideraban del caso intervinieran y ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Bogotá A través de comunicaciones enviadas por medio de correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado solicitaron la desvinculación del presente proceso, dado que, según los hechos narrados en el escrito de tutela, consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en memorial de 10 de agosto de 2021, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, dado que el actor está reprochando una sentencia de la misma naturaleza. Adicionalmente indicó que no se está en presencia de una decisión fraudulenta que hayan adoptado los jueces de primera y de segunda instancia en el trámite de tutela, “[…] siendo esta la única circunstancia en la que podría evaluarse, excepcionalmente, que mediante otra acción de tutela la misma sea revocada […]”. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en respuesta de 10 de agosto de 2021, adujo que lo que pretende el tutelante es evidenciar su inconformidad con la sentencia que negó sus pretensiones. Indicó que: “[…] la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones, circunstancia que en manera alguna puede entenderse como la transgresión de los derechos fundamentales del demandante […]”.

Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de esta solicitud, dado que no cumple con uno de los requisitos adjetivos de procedencia. 1.6.4. Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La Juez en respuesta de 9 de agosto de 2021, después de hacer un recuento detallado de los hechos que originaron esta tutela, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto considera que al actor no se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.6.5.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En respuesta de 12 de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro adujo que “[…] la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante la acción de tutela es de alcance excepcional, amén de lo que señala el artículo 86 de la Constitución, en atención a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces […]”.

En ese orden de ideas, pidió que se negara la presente medio constitucional. 1.6.6. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Senado de la República y la Presidencia de la República, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Milciades Forero Bautista contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Bogotá, al intervenir en el trámite de instancia, solicitaron su desvinculación, bajo el argumento que no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que sus vinculaciones al presente mecanismo constitucional fue en calidad de terceros, por consiguiente, les asiste interés en las resultas del presente proceso de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, por parte de la autoridad judicial accionada. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[8], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía constitucional cuya protección pretende el accionante tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Respecto al requisito relacionado con “tutela contra decisión de la misma naturaleza”, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas fijadas por dicha autoridad, en la sentencia SU - 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[9]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[10].

Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior del proceso de tutela y con anterioridad al fallo, esta Corporación ha sido enfática señalando que[11]: “[…] En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular.

Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.

Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala de Decisión advierte que la presente acción de tutela está dirigida a atacar la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la providencia de 5 de marzo de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” de la misma Corporación, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar negar el amparo, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 11001-03-15- 000-2021-00129-01.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “[…] por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas […]”.

Los jueces constitucionales de la primera y segunda instancia declararon improcedente y negaron la acción, respectivamente, al considerar que no le asistía la razón al accionante, en ese contexto, es pertinente anotar que la acción de tutela interpuesta por el señor José Milciades Forero Bautista, es improcedente, pues no satisface el requisito excepcional de tutela impetrada contra decisiones de la misma naturaleza.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Por su parte, si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-03-15-000-2021-00129-01, y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, puesto que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en argumentos razonables, y no se advierte que lo resuelto en la referida tutela en primera y segunda instancia obedezca a un capricho de los jueces constitucionales.

Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 2012 indicó que “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”.

Adicionalmente, resulta pertinente precisar que tampoco se advierte que la autoridad demandada hubiese proferido una providencia contraria al ordenamiento jurídico, que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso del actor. Por consiguiente, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de esta acción constitucional, dado que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es el de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de esta tutela promovida por el señor Forero Bautista, porque no supera el requisito de procedibilidad adjetiva, referente a que esta acción se promueva contra una decisión de la misma naturaleza. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio del Interior y de la Alcaldía de Bogotá, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Milciades Forero Bautista contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo motivos mencionados en el presente proveído.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se precisa que la demanda de tutela es confusa y carente de información importante, no obstante, luego de consultar en los sistemas de gestión judicial Siglo XXI y SAMAI, se obtuvieron los datos necesarios y, en consecuencia, se logró inferir el objeto de esta solicitud de amparo. [2] El escrito fue allegado el día 20 de julio de 2021 que, correspondió a un día feriado, por tanto, el mecanismo constitucional se entiende debidamente ejercido el día hábil siguiente.

De otro lado, se aclara que, si bien la solicitud de amparo se allegó en la fecha referida, lo cierto es que solo hasta el 31 de julio de 2021 fue radicada en el aplicativo SAMAI, y asignada por reparto a este despacho. [3] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se promovió contra la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa ejercido por el actor contra la Nación, Presidencia de la República, Senado de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación y la Alcaldía de Bogotá; trámite distinguido con el radicado 11001-33-36-034-2014-00144-02, que fue decidido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [9] «Supra II, 4.3.5». [10] Énfasis del original. [11] Sentencia del 3 de septiembre del 2019, Rad. 11001031500020190169001 Sección Primera del Consejo de Estado.

M.P Nubia Margoth Peña Garzón.