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73001-23-33-000-2019-00397-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nación, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECOBRRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No es asunto de naturaleza laboral / ASUNTOS PARAFISCALES – Competencia de la Sección / COMPETENCIA TERRITORIAL – Lugar de expedición del acto que se demanda, o el domicilio del demandante Se puede establecer que lo controvertido en el asunto sub lite gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto versa sobre la acusación de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de los cuales se estableció el valor que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe reintegrar por concepto de aportes patronales adeudados, y por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia.

(…). Es relevante precisar que, conforme al citado numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cuál fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado.

En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá, el lugar donde se expidieron los actos administrativos y el domicilio principal del demandante y demandado, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, a quien se remitirá el expediente, para que continúe con el trámite del proceso, en la etapa que curse actualmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00397-01(0596-20) Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para decidir sobre el conflicto de competencias de carácter negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 0353242 del 12 de septiembre de 2017, la Resolución Nº RDP 0437023 del 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligación de pagar la suma de $184.486.615, por concepto de aporte patronal, y declara improcedente el recurso de apelación4 interpuesto en contra de las resoluciones antes referidas. 1 Del 21 de enero de 2021, visible a folio 71. 2 Visible a folios 10 a 15. 3 Visible a folios 18 a 24. 4 Visible a folios 16 a

17. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA En virtud del Oficio J43-05125, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la demanda correspondió a la Sección Cuarta - Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 el cual decidió remitir el proceso a la Sección Segunda – Subsección A, del referido Tribunal por considerar que el presente asunto es de índole laboral, basado en las siguientes afirmaciones: “(…) De todo lo anterior se extrae que el objeto del presente asunto no versa sobre cuotas partes pensionales, ni en la asignación, monto, determinación, de una contribución, ni tampoco de un cobro coactivo.

En su lugar, se advierte que se trata de una cuestión de índole laboral, como lo es la reliquidación de una pensión de vejez y la suma correspondiente de aporte pensional dejado de cancelar por la parte actora, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (…)”. En virtud de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que es un asunto de índole laboral, y por lo tanto, la competencia territorial deberá atender al último lugar de prestación del servicio; en este caso, el señor Jairo Cardozo Cardozo, a quien se le reconoció la pensión en virtud de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, tuvo como último lugar de prestación de servicios la Caja de Previsión Social del Tolima.

Mediante providencia del 14 de noviembre de 20198, el Tribunal Administrativo del Tolima, al estudiar la admisión de la demanda, declaró su falta de competencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: “(…) Revisada la actuación y la naturaleza del asunto de los actos demandados, es claro para la Sala que dentro del sub lite, no puede darse aplicación del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la controversia no es de carácter laboral relativa al servidor público, sino del pago de aportes parafiscales por parte del empleador, por lo que, la competencia no se determina por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, sino por el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado, en el caso concreto, al tratarse de una contribución parafiscal, en el lugar donde se practicó la liquidación, conforme lo estipula el numeral 7º del citado artículo (…)”. 5 Visible a folio 39 del expediente. 6 Visible a folios 42 a 43. 7 Visible a folios 51 a 52. 8 Visible a folios 59 a 62.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, propuso conflicto de competencia negativo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, sea resuelto. Así pues, por reparto, correspondió a este Despacho el conocimiento del presente asunto. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO Es competente esta Corporación para conocer del conflicto de competencia sub- examine, según la Ley 1437 del 2011, la cual en su artículo 158 establece que: “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”.

Vencido el traslado a las partes, que se concedió por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos; procede este Despacho a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Tolima. En el caso concreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones suscritas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligación de pagar la suma de $184.486.615, por concepto de aporte patronal, y declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones antes referidas.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las reglas para determinar la competencia territorial de los Tribunales Administrativos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…)”. (Negrillas por el despacho) DE LA NATURALEZA DEL ASUNTO EN LITIGIO: RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado9 ha establecido que no son de naturaleza laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal.

De igual manera, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 200910 ha dicho lo siguiente: “( ) el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6ª de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y de las mesadas pensionales.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. 9 Auto del 21 de agosto de 2020, rad. 13001-33-33-000-2014-00088- 01(0660-16) «M.P. César Palomino Cortés». 10 Cita del texto transcrito. «M.P. Jorge Iván Palacio Palacio».

Sumado a lo anterior, es menester distinguir las cuotas partes pensionales del derecho al recobro: El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado (…)”.

De conformidad con la referida jurisprudencia, se puede establecer que lo controvertido en el asunto sub lite gira en torno al recobro de unas cuotas partes pensionales; así pues, la naturaleza de la litis no es de carácter laboral, sino que se trata de derechos de carácter crediticio, pues no se está debatiendo el reconocimiento de un derecho prestacional o algún emolumento salarial en favor de una persona natural, sino que el asunto versa sobre la acusación de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de los cuales se estableció el valor que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe reintegrar por concepto de aportes patronales adeudados, y por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia.

En ese orden de ideas, encuentra este Despacho que, en aplicación del numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, que indica: “(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…)”.

Así las cosas, es relevante precisar que, conforme al citado numeral, se prevé que la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho sin importar la naturaleza del asunto, atiende al lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o a cuál fuere el domicilio del demandante, que en ambos casos converge en la ciudad de Bogotá, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado.

En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá, el lugar donde se expidieron los actos administrativos y el domicilio principal del demandante y demandado, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, a quien se remitirá el expediente, para que continúe con el trámite del proceso, en la etapa que curse actualmente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer y continuar con el trámite en la etapa que se encuentre, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Administrativo del Tolima, y a las partes oportunamente.

TERCERO. DEJAR las anotaciones y constancias registradas en SAMAI, y remitir oportunamente, el expediente al Tribunal que debe asumir el conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado SLIV/DAMP