PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE – Prueba Se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí, le correspondía a la UGPP demostrar que la demandada con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente, se observa que la U.G.P.P., no desvirtuó la buena fe de la accionada, pues el hecho de acudir a un mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, con la plena convicción de que le asiste un derecho, no es razón suficiente para concluir que la demandada actuó de mala fe, razón por la cual no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16.
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00240-01(4427-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA EDILMA GARAVIÑO DE HENAO I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (U.G.P.P.)[2] contra la señora María Edilma Garaviño de Henao.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 018882 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas el 24 de mayo de 2010, reliquidó la pensión de sobrevivientes a la accionada con un monto del 75 % de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión del 100 % por concepto de bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicitó que se declare que a la señora María Edilma Garaviño de Henao no le asiste el derecho a que se reliquiden los términos del acto administrativo censurado. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Hernán Henao Osorio nació el 3 de agosto de 1943, por lo que en el año 1998 adquirió su estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad (55 años) y prestó sus servicios en la Rama Judicial en el periodo comprendido del 6 de agosto de 1964 al 13 de enero de 2004, en el que su último cargo desempeñado fue el de Escribiente Grado IV. 2.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución 003611 del 8 de abril de 1999, reconoció a favor del señor Henao Osorio pensión de vejez equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, esto es, 4 años y 6 meses de servicios prestados, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $564.463.95 m/cte., condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.
El señor Henao Osorio interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo que dicho despacho mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión con inclusión de las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad, vacaciones y de servicios y de toda la asignación que constituía factor salarial. 4.
De ahí que CAJANAL, en cumplimiento de la orden impartida, mediante la Resolución 17040 del 25 agosto reliquidó la pensión de jubilación en los términos anteriormente señalados. 3. La entidad demandante, a través de la Resolución 59995 del 9 de diciembre de 2007, con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Henao Osorio, reconoció a favor de su cónyuge María Edilma Garaviño de Henao, una pensión de sobrevivientes con efectos a partir del 19 de diciembre de 2007. 5.
Con posterioridad, la señora María Edilma Garaviño de Henao, promovió una acción de tutela ante el Juzgado Civil de Circuito de Anserma Caldas a fin de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes por lo que, mediante fallo de 24 de mayo de 2010, este despacho ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 6.
Por lo anterior, CAJANAL por medio de la Resolución 018882 del 24 de abril de 2013, en cumplimiento de la orden judicial reliquidó la pensión de sobreviviente a la accionada con un monto del 75 % del promedio de la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 46, 47, y 48 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 68 del Decreto 1848 de 1969; 34 del Decreto 2591 de 1991; 1°. de la Ley 62 de 1985; 1°. de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, toda vez que transgrede la Carta política y la ley, en tanto la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se devenga anualmente, de modo que, de conformidad al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se debe liquidar en una doceava (1/12) parte. 2.2.
Contestación de la demandada[4]. La señora María Edilma Garaviño de Henao, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la entidad demandante, al considerar que el acto administrativo recurrido no es susceptible de control jurisdiccional, comoquiera que es un acto de ejecución en cumplimiento de una decisión judicial en sede de tutela, máxime cuando el criterio de la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados se encontraba vigente al momento de la expedición del acto objeto de censura. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de junio de 2018[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas declaró no probadas la de existencia de la cosa juzgada constitucional y el acto fue expedido en cumplimiento de una orden judicial emitida en un fallo de tutela, por lo que constituye un acto de ejecución; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR SI A LA DEMANDADA LE ASISTE DERECHO A QUE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA CUAL ES BENEFICIARÍA FUERA REAJUSTADA COMO LO DISPUSO EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS).» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el 14 de junio de 2018[6], dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 01882 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, no condenó en costas a la accionada y negó las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que de conformidad al esquema normativo y a los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados debe calcularse en un doceava (1/12) parte y no sobre el 100 % de la misma como lo ordenó el juez constitucional en el caso sub examine, comoquiera que su pago es anualizado, razón por la cual consideró que el acto demandado que fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela se encontraba viciado de nulidad.
En cuanto al reintegro de lo pagado en exceso, manifestó que no había lugar, toda vez, que el acto administrativo de reconocimiento gozaba de presunción de legalidad y del principio de buena fe tanto de la administración como en la beneficiaria. 2.5. Recurso de la apelación. La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[7] al considerar que se encuentra probada la mala fe de la demandada, toda vez que no acudió ante la autoridad competente para poder así beneficiarse de interpretaciones erradas del juez constitucional, a fin de incrementar la cuantía de la mesada pensional, causando con ello un detrimento al tesoro público en afectación al principio de sostenibilidad, por lo que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene el reintegro de la sumas pagadas en exceso. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 16 de noviembre de 2018[8] y 17 de junio de 2019[9], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandante, la demandada y El Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la U.G.P.P. es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo esgrimido en el recurso de apelación. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si procede o no la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil de Anserma Caldas ordenó la reliquidación de la pensión de la señora María Edilma Garaviño de Henao con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados? Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto objeto de estudio y (ii) análisis del caso concreto. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada[11]».
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida[12]». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su ilegalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria[13]». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Hernán Henao Osorio nació el 3 de agosto de 1943[14], y según certificado laboral suscrito por el Coordinador de Grupo de Ejecución Presupuestal y Pago de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, prestó sus servicios en la Rama Judicial en el periodo comprendido del 6 de agosto de 1964 hasta 13 de enero de 2004, en el que su último cargo desempeñado fue el de Escribiente Grado IV[15], por lo que en el año 1998 adquirió su estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad (55 años)[16]. • La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución 003611 del 8 de abril de 1999[17], reconoció a favor del señor Henao Osorio pensión de vejez equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, esto es, 4 años y 6 meses de servicios prestados, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $564.463.95 m/cte., condicionada al retiro definitivo del servicio. • El señor Henao Osorio interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo que dicho despacho mediante sentencia del 10 de agosto de 2004[18], le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión con inclusión de las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad, vacaciones y de servicios y de toda la asignación que constituía factor salarial. • CAJANAL, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional, mediante la Resolución 17040 del 25 agosto[19] reliquidó la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Que en atención con lo ordenado en el fallo de tutela ya transcrito y del que se da aplicación en esta providencia, se efectúa la reliquidación por nuevos factor salarial de la pensión de vejez, reconocida al interesado mediante Resolución No. 3611 de 08 de abril de 1999, teniendo en cuenta que el solicitante adquirió el status pensional el 3 de agosto de 1998 efectuando la siguiente liquidación: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 2004 $450.372.00 AUXILIO DE TRANSPORTE – 2004 $41,600.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD - 2004 $675,328.00 INCREMENTO DE SALARIO 2.5 % - 2004 $8,910.00 SUBSIDIO DE TRANSPORTE - 2004 $29,079.00 TOTAL= $1,205,289.00 […]» • La entidad demandante, a través de Resolución 59995 del 9 de diciembre de 2008[20], con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Henao Osorio[21], reconoció a favor de su cónyuge María Edilma Garaviño de Henao, una pensión de sobrevivientes, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2007, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que la última mesada cobrada correspondió al mes de diciembre. de 2007.
Que el causante falleció el 18 de diciembre de 2007 Que se publicó aviso de prensa dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley. Que son disposiciones legales aplicables: Ley 100/93, Ley 797 de 2003 y Decreto 01 de 1984. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor HENAO OSORIO HERNÁN ya identificado, a favor de la señora GARAVIÑO DE HENAO MARÍA EDILMA, ya identificada en calidad de CÓNYUGE, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de 01 de enero de 2008 de conformidad con lo certificado por el consorcio Fopep, en cuantía del 100.00% de ($1.343.384,17) UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 17/100 M/CTE.» • Con posterioridad, esto es el 12 de mayo de 2010, la señora María Edilma Garaviño de Henao, promovió una acción de tutela ante el Juzgado Civil de Circuito de Anserma Caldas a fin de que se reliquidara la pensión de jubilación sobrevivientes por lo que, mediante fallo de 24 de mayo de 2010[22], este despacho ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: «[…] MARÍA EDÍLMA GARAVIÑO DE HENAO, con CC.
No. 24.289.74 quien recibe la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo HERNÁN HENAO OSORIO, con CC. No. 4.320.731. En la liquidación se le debe tener en cuenta el último salario más alto devengado el último año laborado, todos los factores salariales y el cien por ciento de la bonificación por servicios. […]» • CAJANAL por medio de la Resolución 018882 del 24 de abril de 2013[23], en cumplimiento de la orden judicial del 24 de mayo de 2010 reliquidó la pensión de sobrevivientes a la accionada con un monto del 75 % del promedio de la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 3.5.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio se centra en determinar, si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso por la reliquidación de la pensión, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas. Respecto del reintegro de lo percibido en exceso, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí, le correspondía a la UGPP demostrar que la señora María Edilma Garaviño de Henao con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación de servicios prestados, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente, se observa que la U.G.P.P., no desvirtuó la buena fe de la accionada, pues el hecho de acudir a un mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, con la plena convicción de que le asiste un derecho, no es razón suficiente para concluir que la demandada actuó de mala fe, razón por la cual no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso.
En ese orden de ideas, procede la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso, por las razones de expuestas anteriormente. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[24]. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la señora María Edilma Garaviño de Henao, por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Patricia Varela Cifuentes. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 6 a 14. [4] Folios 267 a 295. [5] Folio 313 a 315 Vto. [6] Folios 313 a 324 [7] Folios 325 a 327. [8] Folio 334. [9] Folio 342. [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450- 02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. [14] Folio 97. [15] Folio 222. [16] Información que se extrae del acto administrativo de reconocimiento pensional Resolución 003611 del 8 de abril de 1999 visible a folio 118. [17] Folio 118 a 120. [18] Folio 152 a 158 Vto. [19] Folio 160 a 162. [20] Folio 199. [21] Según registro civil de defunción falleció el 18 de diciembre de 2007 que obra en el folio 176 del expediente. [22] Folio 204 a 216. [23] Folio 226 a 228. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP