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08001-23-33-000-2016-01425-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2021-06-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Arelys María Polo Polo·Demandado: Nación – Ministerios De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga (Atlántico)

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

(…). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 15 de enero de 1999 y gozó del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria.

Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16. FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01425-01(5383-19) Actor: ARELYS MARÍA POLO POLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control (ff. 1 a 10). La señora Arelys María Polo Polo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 22 de junio y 2016-EE-124881 de 19 de septiembre, ambos de 2016, emitidos por el alcalde de Sabanalarga y el asesor de la secretaría general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en su orden, por medio de los cuales se «[ ] niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas [ ]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Sabanalarga el 15 de enero de 1999, y a partir del 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.

Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio de los años 1999 a 2003 no le fue consignado en forma oportuna. Afirma que solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos el 21 de junio de 2016 al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al Ministerio de Educación Nacional el 7 de septiembre del mismo año, negada a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1°. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138 y 192 del CPACA. Arguye que «[ ] al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías [ ] en el fondo respectivo, y en el término señalado y concedido [ ] estando obligados a cumplirlas y observarlas estrictamente, existi[ó] [ ] una conducta omisiva y violatoria que es causante de nulidad de los actos administrativos producidos por las demandadas». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 37 a 41).

Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; su defensa se concreta en la formulación de las excepciones denominadas inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria, toda vez que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) del municipio de Sabanalarga e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 45 a 57).

Por conducto de su representante se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas no tienen esa naturaleza, sino que son apreciaciones de la demandante; y presenta los medios exceptivos de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Asevera que actuó «[…] conforme a las políticas expuestas por la […] legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales [ ] en congruencia con los parámetros estipulados por el [c]onsejo [d]irectivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes». 1.6 La providencia apelada (ff. 169 a 190).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de enero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, y negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996 [, por lo tanto], no es posible [ ] reconocer [ ] la sanción moratoria pretendida [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 196 a 201).

La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías [ ] no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son beneficiarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de agosto de 2019 (ff. 224 a 227) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 22 de febrero de 2021 (f. 581240), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad aprovechada por la actora[1], quien reiteró sus argumentos de demanda y apelación y agregó que «[ ] en el caso de marras fue presentado recurso de apelación únicamente por la parte actora, por tanto ha de aplicarse el principio de “no reformatio in pejus”, el cual se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único.

Basados en la sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales y la situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa, por tanto, le solicito muy respetuosamente referirse únicamente al medio exceptivo alegado en el recurso de apelación presentado». III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le son aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas, y de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[2], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los educadores departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los maestros vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[3], precisó: 2. Sobre la indemnización moratoria […] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[4] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[5], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

Según la posición de la Sala mayoritaria[6], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según acta de posesión y Decreto de nombramiento 224 de 31 de diciembre de 1998, la demandante laboró como educadora en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 15 de enero de 1999 (ff. 15 y 16). b) La oficina de talento humano del municipio de Sabanalarga certificó el 18 de septiembre de 2017 que la accionante desempeñó el cargo de docente en dicha entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 2002 (f. 121). c) Mediante memoriales de 21 de junio de 2016 y 7 de septiembre del mismo año, la reclamante formuló ante el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 (ff. 18 a 20). d) El municipio de Sabanalarga negó la precitada solicitud, a través de oficio de 22 de junio de 2016 (f. 21); y, con oficio 2016-EE-124881 de 19 de septiembre siguiente, el Ministerio de Educación Nacional le informó que remitió la reclamación a la secretaría de educación del Atlántico (f. 22).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante laboró, como maestra, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 para el municipio de Sabanalarga; (ii) reclamó la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2003, mediante escritos de 21 de junio y 7 de septiembre, ambos de 2016, (iii) el citado municipio negó tal solicitud y el Ministerio de Educación Nacional le informó que había enviado su petición a la secretaría de educación del Atlántico.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 15 de enero de 1999 y gozó del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria[7].

Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí explicadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Arelys María Polo Polo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga (Atlántico), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [5] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [6] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [7] En fallo de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, la sección segunda precisó que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[8] [Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley».