ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos de procedencia / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y (iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía –cuando sea necesario establecer la competencia– y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.
Por su parte, el artículo 276 ejusdem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19.
(…). En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación a los ordinales 7° y 8° del artículo 162 que, como se explicó, consagra los presupuestos mínimos de las demandas contencioso–administrativas. (…). Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.
(…). Resaltadas estas elucubraciones en punto de la admisibilidad de las demandas electorales, el Despacho emprende dicho estudio en relación con el escrito genitor que busca la anulación del acto declarativo de la elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de que trata el artículo 96 de la Ley 270 de 1996.
(…). el Despacho encuentra que la demanda formulada por ASONAL JUDICIAL desconoce este rasgo esencial del contencioso–electoral, al posicionar como demandada a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como organismo público que participó en la declaración de la elección censurada, pero no al señor [demandado], como representante electo de los funcionarios y empleados de la Rama para el periodo 2021-2023.
(…). [S]e deriva que, lejos de situar al elegido representante como parte accionada de este proceso, la asociación demandante ubica a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el extremo pasivo, transgrediendo entonces los postulados que conforman la dogmática de los trámites electorales. Pero aunque se trataría de un yerro posiblemente subsanable por parte de esta Judicatura en un eventual auto de admisión –teniendo en cuenta que la figura del representante designado por los servidores judiciales ante la Comisión Interinstitucional se identifica claramente, (…), dicha circunstancia no resulta procedente en esta oportunidad, pues con la indebida identificación del demandado se vulnera también la obligación de detallar “el lugar y dirección” donde el accionado recibirá sus notificaciones y su canal digital, a partir de las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A. (…).
En efecto, revisado el escrito inicial radicado por ASONAL JUDICIAL no se percibe el lugar físico o digital necesario para las notificaciones del demandado y, en ese sentido, se lo requerirá para que así lo haga, so pena del rechazo de la demanda. [E]sta Sala Unitaria observa igualmente que en la demanda no se refiere el canal digital para la notificación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, por el contrario, se ofrece información concerniente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que lleva a requerir igualmente en este sentido.
(…). [S]e ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos.(…).
Bajo estas premisas, se tiene que ASONAL, además de deprecar la nulidad del acto de elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicita la anulación de la totalidad de los actos administrativos expedidos por la referida autoridad en la puesta en marcha del procedimiento eleccionario que se censura.
(…). De esta manera, se observa que la demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto.
(…). [E]l concepto de violación que debe acompañar las demandas con las que se pretende desvirtuar la juridicidad de los actos electorales deben revestir condiciones adicionales de precisión y detalle, cuando se sustentan en circunstancias especialísimas que obligan al demandante a establecer claramente los contornos de sus cuestionamientos, a la manera como sucede, por ejemplo, luego de que los escritos genitores se fundan en cargos de suplantación. (…). [L]as alegaciones en torno de la suplantación imponen a los accionantes la detección de los sufragios presuntamente falseados por esta situación, como carga adicional de la que penderá la prosperidad del reproche concebido contra el acto de elección de que se trate.
De esta manera, la jurisprudencia enseña que la función del operador judicial en estos específicos asuntos estará determinada por la labor que despliega la parte actora, trazando el camino que el juez con posterioridad deberá recorrer. Pues bien, y aunque en el caso bajo examen ASONAL JUDICIAL no esboza censuras relacionadas con la suplantación de electores, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales construidas por esta Judicatura en esa materia resultan aplicables, mutatis mutandis, a éste, habida cuenta de las particularidades propias de uno de los supuestos que soportan la expedición irregular en el sub–judice.
(…). [A]dujo que en distintas oportunidades algunos funcionarios y empleados votaron por medio de sus correos personal, sin especificar la identidad de los votantes, ni el número de éstos, planteando un reproche abierto y etéreo, que exige precisión, como manifestación del deber que compele a los administrados de brindar apoyo a los jueces para el desarrollo de los roles que les son asignados en el contexto de este Estado Social y Democrático de Derecho.
(…). En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído se cumplan con las obligaciones señaladas, en concordancia con las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de indicar el canal digital donde serán notificadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en el acto controvertido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00.
Sobre la condición de demandado en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00.Sobre los actos definitivos y actos preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000- 2020-00010-01.
Sobre la carga del demandante de identificar los votos que considera falsos en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERALES 2 Y 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00050-00 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE - REPRESENTANTE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL ANTE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, PERIODO 2021-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de demanda electoral AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –en adelante ASONAL– contra el acto declaratorio de la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. ASONAL JUDICIAL presentó[2], por conducto de apoderado judicial[3], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139[4] de la Ley 1437 de 2011[5], contra el acto de elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, contenido en el Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021, expedido por esa misma Comisión. 2.
Como pretensiones del escrito inicial, la parte actora elevó las que se reproducen enseguida: “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo CIRJA21-11 expedido por la Comisión el 9 de agosto de 2021, en el cual declararon como ganador de las elecciones al doctor Luis Fernando Otálvaro Calle; y con esta la nulidad de: 2.
Acto administrativo de comunicación expedido por la Doctora Gloria Stella López Jaramillo el 11 de junio de 2021, en el cual se informa el cronograma de actividades para dar cumplimiento al Acuerdo N°. 08 del 10 de junio de 2021. 3. Los demás actos administrativos de trámite expedidos por la Comisión para llevar a cabo las elecciones del Representante. 4.
El Acta Final (escrutinio) con los resultados de las elecciones, expedido por la Comisión el 6 de agosto de 2021 a las 4:02 pm.” 1.2. Hechos 3. La accionante los narró, en síntesis, así: 4. El 10 de junio de 2021, la presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial[6] adoptó el Acuerdo CIRJA21-08, por medio del cual estableció los parámetros del procedimiento de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la referida Comisión, incluso en los eventos en los que la designación procedía a través de canales virtuales. 5.
La demandante sostuvo que dentro de las exigencias plasmadas en el Acuerdo CIRJA21-08 para ese trámite de escogencia, figuraron las siguientes: 5.1. La divulgación anticipada de la herramienta tecnológica empleada para la realización de votaciones virtuales[7]. 5.2. La designación de los jurados de votación 8 días antes a la jornada de elección[8]. 5.3.
La presentación y publicación de un censo electoral de los servidores judiciales activos en nómina un mes antes al día de las elecciones[9]. 5.4. La utilización del correo electrónico institucional como instrumento mediante el cual se ejercería el derecho al voto en el contexto de certámenes virtuales[10]. 5.5. La verificación por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de los resultados de la votación electrónica[11]. 6.
El 11 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dio a conocer la convocatoria para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante esa Comisión, fijando el 6 de agosto de 2021 como la fecha en la que se efectuaría su designación virtual, mediante el uso de la plataforma “SIVOTO”. 7.
ASONAL informó que en esa contienda democrática participaron 11 candidatos y que tras los escrutinios el elegido fue el señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como lo declaraba el Acuerdo CIRJA21-21 del 9 de agosto de 2021, expedido por la presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 8. La accionante precisó que los resultados de la votación virtual fueron cuestionados por los señores Fredy Antonio Machado López y Rubén David Suárez –por las irregularidades que se exponen en el apartado del concepto de la violación–, sin que para el momento de la radicación de esta demanda se hubiere dado respuesta a dichas peticiones. 1.3.
Concepto de violación 9. En su demanda, ASONAL JUDICIAL propuso dos cargos contra el acto de elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como se resume enseguida: 1.3.1. Sabotaje de las elecciones virtuales –artículo 275.2[12] del C.P.A.C.A– 10. La accionante aseguró que los actos de sabotaje que afectaron la designación del representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional tenía como fuente las diversas irregularidades ocurridas con el software empleado el día de la elección de ese dignatario[13]. 11.
En ese orden, explicó que el sistema “SIVOTO” usado el 6 de agosto de 2021 impidió el ejercicio del derecho al sufragio activo de los servidores judiciales habilitados, producto de dos tipos de “trabas” sucedidas en esa fecha, relacionadas con: 11.1. La falla integral en el acceso al correo electrónico institucional por parte de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación –quienes igualmente intervenía en esa elección–, como herramienta necesaria desde la cual éstos podían votar[14]. 11.2.
Las fallas presentadas en los correos institucionales de algunos servidores de la Rama Judicial y en la propia plataforma “SIVOTO”, como se acreditaba con las pruebas aportadas y solicitadas en este trámite. 12. ASONAL expuso que estas anomalías llevaron a una baja participación de los electores, si se comparaba esta elección –periodo 2021-2023– con aquella desarrollada en el año 2019. 13.
Así, afirmó que mientras en el procedimiento democrático en el que se había elegido al representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional para el periodo 2019-2021 habían votado 17.946 servidores, en esta oportunidad tan solo lo habían hecho 4.465, pasándose entonces de un 17% a un 7.4%, si se comprendía que el universo de votantes habilitados para elegir ascendía a 50.000. 14.
Acotó que en la organización de la elección de 6 de agosto de 2021 no se dispusieron mecanismos para superar estos impases –por ejemplo, un sistema de ayuda a los sufragantes–, y que los jurados tampoco apoyaron su absolución, motivo que llevó a los integrantes de la Rama a acudir a los ingenieros de sistemas de las diversas seccionales para poder ejercer su derecho al voto. 15.
Indicó que estas problemáticas se presentaron en todo el territorio nacional, por lo que solicitó en el acápite de pruebas requerir a las diferentes seccionales de la Dirección Ejecutiva en el país, a fin de que certificaran si el día 6 de agosto de 2021 se presentaron inconsistencias y fallos en el proceso de votación virtual para los funcionarios y empleados de cada una de ellas. 1.3.2.
Expedición irregular del acto acusado –artículo 137[15] del C.P.A.C.A.– 16. La parte actora señaló que durante el procedimiento de elección, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial desconoció parcialmente los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021, que compendiaba sus reglas. 17. En consonancia, consideró que: 17.1.
La Comisión hizo caso omiso del mandato establecido en el artículo 29 del Acuerdo CIRJA-21-08, pues no designó 8 días antes a la elección a los jurados de votación, ni mucho menos publicó ese acto de escogencia. 17.2. La Comisión tampoco publicó el censo de los servidores aptos para votar el 6 de agosto de 2021 con un mes de anticipación a ese certamen, como lo ordenada el referido artículo 29 ejusdem. 17.3.
La Comisión permitió que ciertos servidores votaran desde su correo personal, aunque el artículo 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 prescribía que la elección debía efectuarse mediante el correo institucional. 17.4. En el procedimiento, la Comisión no garantizó divulgación y la pedagogía de la plataforma “SIVOTO” empleada para la realización de las elecciones. 17.5.
El acta de escrutinio de la elección no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora. 1.3. Solicitud de medida cautelar 18. Con su demanda –y dentro del contenido de la misma–, la asociación demandante formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en los argumentos descritos en el acápite del “concepto de violación” precedentemente desarrollado en este proveído.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala Unitaria es competente para conocer la admisión de esta demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 149.14[16] y 276[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. 2.2. De la admisibilidad de las demandas electorales 20.
Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y (iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. 21. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía –cuando sea necesario establecer la competencia– y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. 22.
Por su parte, el artículo 276 ejusdem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”. 23. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19, así: “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 24. En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 2080[18] del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación a los ordinales 7° y 8° del artículo 162 que, como se explicó, consagra los presupuestos mínimos de las demandas contencioso–administrativas, así: “7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 25. Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. 26.
Como se ha venido señalando[19], para esta operadora judicial esta exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las primeras autoridades reseñadas y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. 27.
No obstante, se itera[20], la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para proceder a la admisión, cobra especial importancia respecto de la parte demandada y de quienes intervienen en la expedición del mismo, toda vez que podrán resultar directamente afectados con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa como uno de los aspectos mínimos que debe contener la demanda, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 28.
Resaltadas estas elucubraciones en punto de la admisibilidad de las demandas electorales, el Despacho emprende dicho estudio en relación con el escrito genitor que busca la anulación del acto declarativo de la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de que trata el artículo 96 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Del caso concreto 28. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la demanda presentada por ASONAL JUDICIAL satisface los requisitos normativos para ser admitida, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 162[21], 164[22], 166[23], 167[24] y 281[25] del C.P.A.C.A. 29. De entrada, se advierte que la respuesta a este planteamiento resulta ser negativa, por las razones que se exponen a continuación: 2.3.1.
Incumplimiento de los mandatos normativos plasmados en los numerales 1° y 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 30. A la manera como se explicó en el capítulo de generalidades de esta providencia, el ordinal 1° del artículo 162 del C.P.A.C.A. consagra que las demandas que se presentan ante los jueces administrativos y, en particular, ante los jueces electorales, deben precisar con absoluta certeza las partes que ocuparán cada uno de los extremos procesales en la puesta en marcha del trámite, así como a sus representantes. 31.
Al respecto, la comentada disposición jurídica prescribe: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 32. Se desprende de lo anterior que quienes pretenden acceder a esta Jurisdicción tienen como principal carga[26] para la admisión de sus demandas la identificación de aquellos sujetos que conformaran la parte pasiva de la cuerda procesal y sus representantes, cuando deban actuar a través de ellos. 33.
Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado[27], como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: “Por último, en la acción de simple nulidad la parte demandada es la autoridad que produjo el acto; en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto solo es un interesado en las resultas.”[28] 34.
De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa[29] –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales[30]. 35.
En términos llanos, el accionado será siempre el que resulta electo y, en general, designado, sin que de su plaza pueda ser apartado por la autoridad que toma la determinación administrativa, cuya intervención, se itera, es de corte especial. 36. Pues bien, a la luz de las consideraciones que preceden, el Despacho encuentra que la demanda formulada por ASONAL JUDICIAL desconoce este rasgo esencial del contencioso–electoral, al posicionar como demandada a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como organismo público que participó en la declaración de la elección censurada, pero no al señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como representante electo de los funcionarios y empleados de la Rama para el periodo 2021-2023. 37.
La lectura detenida del libelo introductorio permite arribar a esa conclusión: “Partes. Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – “ASONAL JUDICIAL”. Personería jurídica No. 00484 del 16 de enero de 1976. asonalnacional@hotmail.com luisbesil@hotmail.com Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 38.
De lo anterior se deriva que, lejos de situar al elegido representante como parte accionada de este proceso, la asociación demandante ubica a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el extremo pasivo, transgrediendo entonces los postulados que conforman la dogmática de los trámites electorales. 39. Pero aunque se trataría de un yerro posiblemente subsanable por parte de esta Judicatura en un eventual auto de admisión[31] –teniendo en cuenta que la figura del representante designado por los servidores judiciales ante la Comisión Interinstitucional se identifica claramente, señor Luis Fernando Otálvaro Calle–, dicha circunstancia no resulta procedente en esta oportunidad, pues con la indebida identificación del demandado se vulnera también la obligación de detallar “el lugar y dirección” donde el accionado recibirá sus notificaciones y su canal digital, a partir de las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., que en su tenor literal reza: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” 40. En efecto, revisado el escrito inicial radicado por ASONAL JUDICIAL no se percibe el lugar físico o digital necesario para las notificaciones del demandado y, en ese sentido, se lo requerirá para que así lo haga, so pena del rechazo de la demanda. 41.
Por último, esta Sala Unitaria observa igualmente que en la demanda no se refiere el canal digital para la notificación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, por el contrario, se ofrece información concerniente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que lleva a requerir igualmente en este sentido. 42. En términos prácticos, el Despacho ordenará a ASONAL JUDICIAL, en su condición de demandante, para que: • Adecúe su demanda a las previsiones del numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ubicando como parte demandada al señor Luis Fernando Otálvaro Calle como ciudadano elegido representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. • Informe sobre el lugar y el correo electrónico en los que el demandado recibirá las notificaciones necesarias durante el desarrollo de este proceso, de conformidad con el ordinal 7° del ya referido artículo 162 ejusdem. • Detalle la dirección de correo electrónico de la Comisión Interinstitucional como autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, contenido en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, suscrito por la presidente de ese órgano. • Suprima o elimine cualquier tipo de información relacionada con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no cuenta con interés alguno pare este caso. 2.3.2.
Incumplimiento del ordinal 2° del artículo 162 del C.P.A.C.A. 43. El ordinal 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las demandas administrativas deberán expresar con “precisión y claridad” lo que se pretende, observando en debida forma las reglas de acumulación de pretensiones erigidas en esa normatividad. 44. Se trata de una disposición que resulta aplicable en los trámites de nulidad electoral por expreso mandato del artículo 296[32] ejusdem, que cuenta con una lógica propia en el marco del contencioso electoral, concebida por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 45.
En ese orden, se ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos. 46.
En decisión de 28 de enero de 2021[33], la Sección Quinta explicó al respecto: “Descendiendo estas premisas a la actuación electoral, la jurisprudencia de la Sección Quinta[34] ha catalogado como definitivos los actos que declaran la elección en votaciones populares o de cuerpos colegiados, los de nombramiento, e incluso los de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A; por el contrario, ha considerado como preparatorios o de trámite, todos aquellos que se producen “en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento”; los que pueden materializarse sin duda en los formularios E-14 y E-24 expedidos por las autoridades electorales que allí intervienen.
Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales –actos de elección, nombramiento y llamamiento–. Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos.” 47.
Bajo estas premisas, se tiene que ASONAL, además de deprecar la nulidad del acto de elección del señor Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicita la anulación de la totalidad de los actos administrativos expedidos por la referida autoridad en la puesta en marcha del procedimiento eleccionario que se censura. 48.
Así, se deriva de una aproximación detallada de las pretensiones: “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo CIRJA21-11 expedido por la Comisión el 9 de agosto de 2021, en el cual declararon como ganador de las elecciones al doctor Luis Fernando Otálvaro Calle; y con esta la nulidad de: 2. Acto administrativo de comunicación expedido por la Doctora Gloria Stella López Jaramillo el 11 de junio de 2021, en el cual se informa el cronograma de actividades para dar cumplimiento al Acuerdo N°. 08 del 10 de junio de 2021. 3.
Los demás actos administrativos de trámite expedidos por la Comisión para llevar a cabo las elecciones del Representante. 4. El Acta Final (escrutinio) con los resultados de las elecciones, expedido por la Comisión el 6 de agosto de 2021 a las 4:02 pm.” 49. De esta manera, se observa que la demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto: • prescribiéndole a la accionante que limite las súplicas de su escrito introductorio al acto por el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados ante esa instancia, contenida en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021. 50.
Lo anterior sin perjuicio de que los cuestionamientos formulados contra los demás actos administrativos dictados por la Comisión en ese procedimiento sean analizados a partir de su incidencia en la juridicidad del acto definitivo, mediante el cual fue designado el servidor público respecto del cual se depreca en la actualidad la nulidad de su elección. 2.3.3.
Incumplimiento del numeral 4° del artículo 162 del C.P.AC.A. 51. En consonancia con el artículo 95.7[35] de la Constitución Política de 1991, el artículo 103 del C.P.A.C.A. establece la obligación de quienes acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este estatuto procesal. 52.
Dentro de los ejemplos más representativos de este mandato, se tiene el artículo 162 ejusdem que regula el contenido de la demanda y establece, como se vio, ciertos requisitos de observancia obligatoria en cabeza de quienes buscan someter al conocimiento de esta jurisdicción especializada los litigios y controversias de los cuales hacen parte. 53.
En punto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 4º de la disposición comentada dispone que: “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, materializando el principio de la justicia rogada, característica indeleble de esta Jurisdicción. 54.
No obstante, el concepto de violación que debe acompañar las demandas con las que se pretende desvirtuar la juridicidad de los actos electorales deben revestir condiciones adicionales de precisión y detalle, cuando se sustentan en circunstancias especialísimas que obligan al demandante a establecer claramente los contornos de sus cuestionamientos, a la manera como sucede, por ejemplo, luego de que los escritos genitores se fundan en cargos de suplantación. 55.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo[36] de Estado ha manifestado: “En lo que se refiere concretamente a la carga de la prueba, esta Sección determinó que el hecho de que la acción electoral sea pública no sustrae su naturaleza contencioso– administrativa, por lo que el demandante de la acción de nulidad electoral soporta la carga de identificar los votos que considera falsos y han sido incorporados a las actas de escrutinio.
De ahí que, como ha sido sostenido por la Sección desde 1995[37], es falso que la carga de identificar los votos reposa en el juez, comoquiera que para presentar el cargo de nulidad electoral, que cobija la suplantación de electores se debe determinar: “quién suplantó a quién, indicando no solo la mesa de votación en que se produjo la irregularidad sino el voto que fue suplantado o falsamente depositado, lo cual no es posible cuando en forma genérica se señala que hubo suplantación de electores, determinándose únicamente la mesa de votación[38]”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 56. Se colige de lo reproducido que las alegaciones en torno de la suplantación imponen a los accionantes la detección de los sufragios presuntamente falseados por esta situación, como carga adicional de la que penderá la prosperidad del reproche concebido contra el acto de elección de que se trate. De esta manera, la jurisprudencia enseña que la función del operador judicial en estos específicos asuntos estará determinada por la labor que despliega la parte actora, trazando el camino que el juez con posterioridad deberá recorrer. 57.
Pues bien, y aunque en el caso bajo examen ASONAL JUDICIAL no esboza censuras relacionadas con la suplantación de electores, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales construidas por esta Judicatura en esa materia resultan aplicables, mutatis mutandis, a éste, habida cuenta de las particularidades propias de uno de los supuestos que soportan la expedición irregular en el sub–judice. 58.
En ese orden, se tiene que la demandante considera que el acto declarativo de la elección de señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial desconoció el artículo 31 del Acuerdo CIRJA21-08 del 10 de junio de 2021 que prescribe que el derecho al sufragio activo para esa elección se ejercería a través de los correos institucionales de cada uno de los servidores de la Rama. 59.
No obstante, adujo que en distintas oportunidades algunos funcionarios y empleados votaron por medio de sus correos personal, sin especificar la identidad de los votantes, ni el número de éstos, planteando un reproche abierto y etéreo, que exige precisión, como manifestación del deber que compele a los administrados de brindar apoyo a los jueces para el desarrollo de los roles que les son asignados en el contexto de este Estado Social y Democrático de Derecho[39]. 60.
En ese sentido, el Despacho requerirá a ASONAL: • Para que determine con absoluta precisión y claridad el nombre de los votantes que ejercieron su derecho al voto mediante el uso del correo personal –y no institucional– en las elecciones de 6 de agosto de 2021 en las que resultara electo como representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el señor Luis Fernando Otálvaro Calle, al tenor de lo dispuesto en el artículo 162.4 del C.P.A.C.A. 61.
En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído se cumplan con las obligaciones señaladas, en concordancia con las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –en adelante ASONAL– contra el acto declaratorio de la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, contenido en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.
TERCERO. Este auto no es susceptible de recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 inciso 3 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Art. 96 de la Ley 270 de 1996: “Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [2] El 6 de septiembre de 2021. [3] Documento digital N°. 2, visible en la plataforma SAMAI. [4] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” –En adelante C.P.A.C.A–. [6] De conformidad con el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, la Presidencia de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial recae en el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dignidad que es actualmente ocupada por la Dra. Gloria Stella López Jaramillo. [7] Artículo 29 del mencionado Acuerdo. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Artículo 31 del mencionado Acuerdo. [11] Ibidem. [12] Artículo 275.2 del C.P.A.C.A. “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [13] Así, ASONAL JUDICIAL manifestó en su demanda: “En esa línea, el sabotaje nace del mismo sistema de votación que desprotege a los electores, quienes no pueden ejercer su derecho…”. [14] A la manera como lo había informado la Dirección de Comunicaciones del ente acusador el 6 de agosto de 2021, mediante el envío de un mensaje de datos a todos sus servidores. [15] “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” [16] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” (Negrilla fuera de texto) [17] “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” [18] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [19] Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de mayo de 2021. [20] Ibidem. [21] Contenido de la demanda. [22] Oportunidad para presentar la demanda. [23] Anexos de la demanda. [24] Normas jurídicas de alcance no nacional. [25] Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. [26] Art. 103 del C.P.A.C.A.: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” [27] Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 2011. [28] Ibidem. [29] Mientras la voluntad popular unge a los elegidos populares, la voluntad administrativa puede recaer, por ejemplo, sobre los nombrados, siendo también el acto de nombramiento un acto pasible de control judicial mediante el uso de la nulidad electoral. [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. [31] Manifestando con esto la necesidad de procurar justicia material y no formal, de conformidad con el artículo 229 constitucional en el desarrollo de los procesos electorales. [32] “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” [33] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020. [35] “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.” [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 9 de febrero de 2017. [37] Consejo de Estado, Sentencia del 1° de septiembre de 1995, Sección Quinta, Exp. 1269.
En el mismo sentido: 66001-23-31-000-2012-00011-01. [38] Consejo de Estado, 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960), 5 de febrero de 2004. En el mismo sentido: 44001-23-31-000-2007-00246-01; 47001-23-31-000-2012- 00030-01. [39] Artículo 1° constitucional.