AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - La falta de competencia como presupuesto procesal / COMPETENCIA - Factores Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc.
En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas.
Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.
De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA. (…). En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Sección Quinta y estructurada con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de actos que versan y se desarrollan exclusivamente dentro del contexto de un concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera dentro de rama judicial, concretamente para los circuitos judiciales de Cundinamarca y Amazonas.
Sea lo primero indicar que la Sección Quinta, por distribución de funciones, no conoce de las controversias suscitadas en pretensiones que giren en torno al concurso de méritos, sino de los asuntos que recaen sobre los actos de designación en sus tres modalidades, a saber: elección, nombramiento y llamamiento que precisamente no provengan de esa forma de provisión. (…).
Visto el panorama del manejo de los extremos que interesan al caso de la referencia y que ocupa la atención de este Despacho, es claro que (i) recae sobre actos expedidos dentro del concurso de méritos para empleos de carrera de la Rama Judicial y (ii) que los actos fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de dicho proceso de selección, de lo cual no conoce la Sección Quinta, aunado a (iii) que existe pretensión de restablecimiento del derecho a fin de que el actor sea reincorporado a los aspirantes al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, (iv) que precisamente llevó al actor a judicializar los actos a fin de lograr un cambio en la calificación total obtenida a fin de llegar al puntaje mínimo requerido (v) para continuar en el concurso de méritos para el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DEL CIRCUITO – GRADO NOMINADO (vi) para los distritos judiciales de Cundinamarca y Amazonas, la Sección Quinta no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en la asignación de la materia especializada y que se contienen en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019).
(…). En contraste y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a la Sección Segunda se le atribuyó el conocimiento de “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. En este orden, el vocativo de la referencia se ejerció en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a actos emitidos por una autoridad seccional para los departamentos de Cundinamarca y Amazonas, frente al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, por lo que desde el punto de vista del factor subjetivo de autoría son actos proferidos por autoridad seccional (Consejo Seccional de la Judicatura); pasando por un factor de conexión, propósito o finalidad como es continuar en el concurso a fin de lograr un empleo de carrera para unos distritos judiciales seccionales; frente al factor territorial, su desempeño, ejercicio o prestación del servicio del empleo de carrera al que aspira corresponderá a estos distritos judiciales y en cuanto al factor objetivo dado por el restablecimiento del derecho laboral devenido de la incoada nulidad de actos proferidos dentro del concurso de méritos.
(…). Por consiguiente, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Segunda, para que asuma el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas contra los actos expedidos dentro del concurso de méritos y de la pretensión de restablecimiento del derecho es de estirpe laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre la judicialización de los actos que giren en torno al concurso de méritos y que ello se puede realizar de dos maneras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de julio de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), radicado 20001-23-33-000-2019-00175-01.
Sobre la diferencia de actos con pretensiones de estirpe laboral y electoral, para determinar la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 17001-23-33-000-2016-00435-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / ACUERDO 080 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00049-00 Actor: DEYSON JAVIER SANTA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Remite por competencia a Sección Segunda AUTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. El señor Deyson Javier Santa Rodríguez, abogado de profesión, obrando en nombre propio, interpuso[1] demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el siguiente propósito: “Primera: Se declare la Nulidad de los actos administrativos: • Resolución N° CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ´Por medio de la cual se conforman los Registros Seccionales de Elegibles para cargos del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N° CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas’ en la parte pertinente a la conformación de la lista de puntajes de los Registros para el cargo de ‘SECRETARIO DE JUZGADO DEL CIRCUITO – GRADO NOMINADO’. • Resolución N° CSJCUR19-172 de fecha 17 de mayo de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ‘Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades correspondiente al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para algunos cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante acuerdo CSJCUA17- 1225 del 6 de octubre de 2017’ en la parte pertinente a mi calificación de la prueba de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades. • Resolución N° CSJCUR21-32 de fecha 24 de febrero de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ‘Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor DEYSON JAVIER SANTA RODRÍGUEZ en contra de la Resolución CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 219 (sic), que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y se concede el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria’. • Resolución N° CJR21-0079, del 24 de marzo de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial ‘Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones CSJCUR19-171 y CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Secciones de Elegibles para la provisión de algunos cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017’.
En la parte pertinente a la confirmación de la resolución N° CSJCUR21-32 de fecha 24 de febrero de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Segunda: Se ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tener por correcta la opción marcada en mi hoja de respuesta para la pregunta número sesenta (60) del cuestionario para el cargo de secretario de juzgado del circuito, dentro de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se adelantó con ocasión al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas, convocado por el Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Tercero: Se me restablezca mi derecho, ordenando a los demandados, modificar la Resolución CSJCUR19-172 de fecha 17 de mayo de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ‘Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades, correspondiente al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para algunos cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017’ en la parte pertinente a mi calificación de la prueba de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades y que se consigne como puntaje final, el total de ochocientos diez punto cincuenta (810.50) puntos, el cual es aprobatorio y se continúe en el referido concurso.
Cuarta: Se me restablezca mi derecho, ordenando a los demandados, modificar la Resolución N° CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; en la parte pertinente a la conformación de la lista de puntajes, de los Registros para el cargo de ‘SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO – GRADO NOMINADO’ para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; y que en su lugar sea incluido en el orden que corresponda de acuerdo al cómputo de los resultados que obtuve en la prueba Conocimientos en la escala clasificatoria de 300 a 600 puntos, puntaje Prueba Psicotécnica máximo en 200 puntos.
Experiencia Adicional y Docencia hasta 100 puntos, y Capacitación adicional hasta 100 puntos.”. Los fundamentos fácticos de las pretensiones transcritas giran en torno a lo acontecido con el concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas.
El actor narró que se postuló, fue admitido y convocado a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y prueba sicotécnica. Recordó que el puntaje total mínimo de las pruebas es de 800 puntos para poder continuar en el concurso y que a los aspirantes que lo superaron se aplicó una nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos “…de tal suerte que quienes obtuvieron la máxima nota en la prueba, esto es 100 puntos se les asignaron 600 puntos y quienes registraron la nota más baja, esto es 800 puntos se les asignó 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los aspirantes”.
Indicó que obtuvo 799.45 puntos, por lo que en la Resolución CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se indicó “no aprobó”, razón por la cual presentó reposición y apelación y solicitó el acceso a las hojas de preguntas y respuestas para verificar el contenido y poder sustentar en debida forma los recursos incoados.
Con la información obtenida, reclamó en forma específica y focalizada las calificaciones con las que individualmente se ponderó su respuesta por parte del ente evaluador de los resultados, para concluir que su calificación debió superar los 800 puntos, dado que la respuesta a la pregunta número 60 del cuestionario fue correcta y con ello lograba aumentar su resultado para poder continuar en el concurso.
No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no encontró mérito a la solicitud del actor y confirmó el acto de exclusión, mediante Resolución N° CSJCUR21-32 de 24 de febrero de 2021. Decisión que a su vez fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura por vía de apelación, como consta en la Resolución CJR21-0079 del 24 de marzo de 2021.
Finalmente, en Resolución N° CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, el referido Consejo Seccional publicó la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas sin que figure el actor. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente a la falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 125[2] y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”[3].
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc.
En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas.
Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”[4].
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo[5], subjetivo[6], territorial y funcional[7], y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez[8].
(Subrayado fuera del original) Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” (Destacados fuera de texto). 2.3 Caso concreto. En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Sección Quinta y estructurada con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de actos que versan y se desarrollan exclusivamente dentro del contexto de un concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera dentro de rama judicial, concretamente para los circuitos judiciales de Cundinamarca y Amazonas.
Sea lo primero indicar que la Sección Quinta, por distribución de funciones, no conoce de las controversias suscitadas en pretensiones que giren en torno al concurso de méritos, sino de los asuntos que recaen sobre los actos de designación en sus tres modalidades, a saber: elección, nombramiento y llamamiento que precisamente no provengan de esa forma de provisión. En aras de dar claridad, se ha indicado por esta Judicatura que la judicialización de dichos actos “se puede realizar de dos maneras: (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado; o (ii) a través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de la democracia”[9].
Del primer medio de control mencionado conocerá la Sección Segunda del Consejo de Estado y del segundo la Sección Quinta, comoquiera que dentro de las diferencias que marcan el punto de inflexión de las competencias asignadas tanto a la Sección Quinta dentro del espectro del acto electoral, entendido en sentido amplio, como a la Sección Segunda por los asuntos laborales, existen diferencias que determinan el alcance de cada medio de control, como se indicó en el antecedente en cita, al considerar que mientras la nulidad electoral se caracteriza por reflejar la decisión de los electores de votar por un determinado candidato, de ahí su carácter discrecional, tales circunstancias no se predican de la designación que deviene del concurso de méritos, en atención a que responde al principio del mismo nombre: la meritocracia, que impone al nominador el deber de designar a quien obtenga la más alta calificación, sin que sea reflejo de voluntad popular o tenga margen de discrecionalidad alguna.
Por ello, concluyó que la designación devenida de un concurso de méritos resulta un acto administrativo de carácter laboral, dado que “no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino el derecho del mejor de ocupar un cargo” y que la discusión sobre la legalidad de los actos que se dictan dentro de ese contexto meritocrático, corresponde a los medios de control de estirpe laboral contencioso administrativo.
Agregó: “Por lo tanto, es posible que contra un mismo acto originado en un concurso de méritos puede ejercerse tanto el medio de control de nulidad electoral como el de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por activa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser ejercido por la persona que tenía derecho a ocupar el primer puesto en el concurso.
En cambio, el medio de control de nulidad electoral puede ser ejercido por cualquier persona, sin importar que haya o no participado en el concurso de méritos, e inclusive puede ser ejercido por la persona que tendría derecho a ocupar el primer puesto en el concurso; (ii) Desde el punto de vista de las pretensiones que se pueden ejercer, en la nulidad electoral, por las razones explicadas, no se puede solicitar el restablecimiento del derecho.
Si la persona que tiene el derecho a ocupar el cargo por haber sido el mejor en el concurso de méritos desea obtener el restablecimiento de sus derechos, esta pretensión solamente puede ser formulada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral.” Incluso de antaño, el límite entre ambos medios de control ya había sido estudiado por la Sección Quinta desde la óptica del restablecimiento del derecho.
En efecto, en auto de 19 de julio de 2017[10], al conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento, respecto de un cargo provisto mediante el concurso de méritos notarial, indicó que la competencia para conocer del asunto, cuando se tratara de pretensiones de estirpe laboral, era de la Sección Segunda y ordenó la remisión del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…advierte la Sala que la Sección Quinta carece de competencia para tramitar la presente acción contra el nombramiento del notario interino del círculo de La Dorada (Caldas).
En los hechos de la demanda, el apoderado del actor señaló que el señor Osorio Cardona presentó dos (2) peticiones ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial para que la Notaría de La Dorada fuera publicada “[…] para ejercer sobre ella el derecho de preferencia por parte de aquellas personas que como él cumplieran los requisitos para ejercer el cargo, en garantía de los derecho (sic) de carrera notarial”.
Estima la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión podría implicar un restablecimiento del derecho para el actor, quien consideró que en ejercicio del derecho de preferencia podría acceder al cargo por el hecho de pertenecer a la carrera como notario del círculo de Chinchiná, como lo expuso en las solicitudes formuladas ante el organismo que administra la carrera.
Además, el estudio de la apelación involucra aspectos directamente ligados a la carrera notarial como la posibilidad de extender la vacancia a situaciones no previstas en las normas sobre la materia, el alcance jurídico del derecho de preferencia frente al traslado de un notario a otro despacho y las posibles limitaciones impuestas por el Decreto 2054 de 2014[11] al ejercicio de dicha prerrogativa establecida en el Decreto Ley 960 de 1970[12] para los notarios de carrera.
En aplicación del criterio adoptado por esta corporación en auto de septiembre quince (15) de 2016[13], subraya la Sala que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo dispuso el reglamento de la corporación, contenido en el Acuerdo 55 de 2003, respecto de la distribución de los asuntos entre las secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio de especialización. Dicho acto señaló que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
A partir de las pretensiones de la demanda, la situación concreta del actor y la controversia planteada alrededor de la alegada vacancia del cargo y el ejercicio del derecho de preferencia, es claro que este proceso debe tramitarse como una acción de naturaleza laboral y no como un medio de control de carácter electoral, por lo cual su conocimiento le compete a la Sección Segunda según lo dispuesto en el Acuerdo No. 55 de 2003.
Al margen de lo anterior, precisa la Sala que en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso[14], la declaratoria de falta de competencia de la Sección Quinta no implica la nulidad de la actuación, ya que debe conservarse la validez de lo actuado para que el juez competente continúe el curso del proceso.”. (Destacados y subrayas por fuera del texto original).
Visto el panorama del manejo de los extremos que interesan al caso de la referencia y que ocupa la atención de este Despacho, es claro que (i) recae sobre actos expedidos dentro del concurso de méritos para empleos de carrera de la Rama Judicial y (ii) que los actos fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de dicho proceso de selección, de lo cual no conoce la Sección Quinta, aunado a (iii) que existe pretensión de restablecimiento del derecho a fin de que el actor sea reincorporado a los aspirantes al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, (iv) que precisamente llevó al actor a judicializar los actos a fin de lograr un cambio en la calificación total obtenida a fin de llegar al puntaje mínimo requerido (v) para continuar en el concurso de méritos para el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DEL CIRCUITO – GRADO NOMINADO (vi) para los distritos judiciales de Cundinamarca y Amazonas, la Sección Quinta no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en la asignación de la materia especializada y que se contienen en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), en los términos de “2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral” y “3. Los procesos electorales relacionados con elecciones y nombramientos”, sin que se incluyan lo atinente al concurso de méritos. En contraste y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a la Sección Segunda se le atribuyó el conocimiento de “2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. En este orden, el vocativo de la referencia se ejerció en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a actos emitidos por una autoridad seccional para los departamentos de Cundinamarca y Amazonas, frente al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, por lo que desde el punto de vista del factor subjetivo de autoría son actos proferidos por autoridad seccional (Consejo Seccional de la Judicatura); pasando por un factor de conexión, propósito o finalidad como es continuar en el concurso a fin de lograr un empleo de carrera para unos distritos judiciales seccionales; frente al factor territorial, su desempeño, ejercicio o prestación del servicio del empleo de carrera al que aspira corresponderá a estos distritos judiciales y en cuanto al factor objetivo dado por el restablecimiento del derecho laboral devenido de la incoada nulidad de actos proferidos dentro del concurso de méritos.
Así las cosas, no será el medio de control de nulidad electoral el mecanismo para judicializar la causa de la designación, cuando contenga pretensiones expresas de restablecimiento laboral o giren en torno a decisiones adoptadas o provenientes del concurso de méritos. Por consiguiente, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Segunda, para que asuma el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas contra los actos expedidos dentro del concurso de méritos y de la pretensión de restablecimiento del derecho es de estirpe laboral.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente con radicación 11001-03-28-000-2021-00049- 00, a la Sección Segunda de esta Corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda. Al efecto, deberá tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021.
TERCERO. - Por Secretaría de la Corporación comuníquese el contenido del presente proveído al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Demanda presentada el 27 de agosto de 2021. Véanse índices Samai 0003 y 0004. [2] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [3] PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. [4] Nota del original: “López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. [5] Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. [6] Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. [7] “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. [8] Providencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. [9] Sección Quinta.
Auto de 5 de julio de 2019. Radicado: 20001-23-33-000- 2019-00175-01. Actor: Beder Luis Maestre Suárez. Demandado: Esther Johanna Tigreros Ortega (Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril – Cesar). M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E). [10] Radicación 17001-23-33-000-2016-00435-02. Actor: Jorge Noel Osorio Cardona. Demandado: Francisco Javier Osorio Jaramillo (notario único del círculo de la dorada – caldas).
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Mediante este decreto, el Presidente de la República reglamentó el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que estableció el derecho de preferencia para los notarios de carrera para optar por otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante en la misma circunscripción. [12] A través de esta norma fue expedido el Estatuto del Notariado. [13] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de septiembre 15 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015- 00017-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.”.
El caso estudiado recayó sobre el nombramiento de un notario y se consideró lo siguiente: “el Consejo de Estado es competente para decidir en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor… contra del Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA[14], porque i) se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) las pretensiones no tienen contenido económico, por lo que carecen de cuantía; y, iii) se cuestionan actos proferidos por el Gobierno Nacional.
Pero ocurre que la competencia recae directamente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues así lo establece el Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo 55 de 2003-, frente a la distribución de los negocios entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo principalmente el criterio de especialización, de la siguiente forma: “(…)2-.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.”. Visto las pretensiones del accionante, en aplicación del artículo 149.2 del CPACA, este proceso se debe tramitar como una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no como una de naturaleza electoral, lo que implica que sea de conocimiento de la Corporación, pero por parte de la Sección Segunda, en los términos del Acuerdo No. 55 de 2003.
De otra parte, resulta fundamental aclarar que, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso[15], la presente declaratoria de falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no conlleva a la nulidad procesal, sino, por el contrario, a que se conserve la validez de lo actuado para que el juez competente continúe el proceso en curso.”. [16] Al respecto, la citada norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 138.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.