CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL - Se tiene por no contestada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a notificar el auto admisorio de la demanda, entre otros, al Registrador Nacional del Estado Civil, a través de mensaje enviado a los correos dispuestos para recibir notificaciones judiciales, con el fin de que contestara la demanda.
(…). El 9 de junio de 2021, la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación ingresó el expediente al despacho informando que la entidad demandada, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había contestado la demanda. Luego, el 17 de junio de 2021 a las 11:05 a.m., la [apoderada judicial] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió un mensaje al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando información sobre el estado del proceso, específicamente, respecto del escrito de contestación de la demanda “que fue radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m.”, toda vez que, dicha actuación no aparece reflejada en la página de la Rama Judicial.
(…). En virtud de lo anterior, el despacho profirió auto de fecha 19 de agosto de 2021, a través del cual, solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificar si el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., recibió el escrito contentivo de la contestación de la demanda al que alude la [apoderada judicial de la demandada], en el correo ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co o en algún otro correo de dicha dependencia, dispuesto para recepcionar memoriales.
En consecuencia, la Secretaría de esta sección requirió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que realizara “la verificación del mensaje enviado entre el día 5/26/2021 12:00:01 AM - 5/27/2021 11:59:59 PM desde la cuenta mhcastellanos@registraduria.gov.co”, de acuerdo con lo ordenado en el citado auto.
(…). [S]e infiere, claramente, que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes o memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co recibió un mensaje de datos, el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., contentivo del escrito de contestación de la demanda por parte de la [apoderada judicial de la demandada], según lo informado por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ.
(…). Finalmente, en punto de la contestación de la demanda allegada por [apoderada judicial de la demandada], el día 17 de junio de 2021, se precisa que, en el sub lite el auto admisorio de la demanda se notificó, de manera personal, el 21 de abril de 2021, a través de envío de mensaje a los correos electrónicos del Registrador Nacional de Estado Civil y de la agente del Ministerio Público.
Durante los días 22 y 23 de abril del año en curso, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; en ese orden, los treinta (30) días para contestar la demanda empezaron el 26 de abril para vencer el 8 de junio y, como quiera que, el escrito contentivo de la contestación del libelo fue enviado el 17 de junio de 2021, resulta forzoso concluir que fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA.
En consecuencia, se impone tener por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto que tiene por no contestada la demanda.
AUTO El despacho analiza el escrito allegado el 17 de junio de 2021[1], por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual solicita información sobre el estado del proceso, por cuanto “no aparece reflejada la contestación de la demanda en la página de la rama, contestación de la demanda que fue radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m., y de la cual corrí traslado al demandante Dr. Diego Felipe Urrea Vanegas, me permito anexar pantallazo donde se me informa de que fue recibida la referida contestación de demanda”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en calidad de representante de la “Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, formuló demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.
Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda. Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026. 1.2.
Trámite procesal. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el despacho inadmitió la demanda, toda vez que: (i) no se adjuntó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado (Art. 166, numeral 2º del CPACA), (ii) no se aportó la prueba documental que se enuncia en el acápite correspondiente, denominada “Respuesta a apelación RDE- DGE - 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (Art. 166, numeral 2º del CPACA), (iii) no se allegó el documento idóneo – poder, certificación, constancia etc. –, que acreditara la calidad del actor como representante de la “Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” (Art. 166, numeral 2º del CPACA), (iv) no se indicó el canal digital – entiéndase correo electrónico – donde debían ser notificadas las partes (Artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020), (v) no se envió a la dirección de correo electrónico de la parte accionada, copia del escrito de demanda (Artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020) y vi) no se individualizaron con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
Estos defectos fueron subsanados por la parte actora dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, razón por la cual, se admitió la demanda por auto del 14 de abril de 2021 y, en consecuencia, se dispuso: (…) 2. Notifíquese personalmente esta providencia, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a las siguientes personas: a) Al Registrador Nacional del Estado Civil. b) Al Agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera de texto). En cumplimiento de las ordenes impartidas en el anterior proveído, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a notificar el auto admisorio de la demanda, entre otros, al Registrador Nacional del Estado Civil, a través de mensaje enviado a los correos dispuestos para recibir notificaciones judiciales, con el fin de que contestara la demanda.
Así se desprende del contenido de la mencionada notificación[2]: BOGOTA D.C.,miércoles, 21 de abril de 2021 NOTIFICACIÓN No.3215 Señor(a): REGISTRADURIA NACIONA DEL ESTADO CIVIL email:notificacionjudicial@registraduria.gov.co; avegar@registraduria.gov.co; lfgaitan@registraduria.gov.co ACTOR: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS DEMANDANDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL REGISTRADURIA NACIONA DEL ESTADO CIVIL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00093-00 CLASE: LEY 1437 NULIDAD (…) SE NOTIFICA PERSONALMENTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
SE ADJUNTA DEMANDA CON ANEXOS, SUBSANACIÓN Y AUTO ADMISORIO (Subrayado fuera de texto). El 9 de junio de 2021[3], la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación ingresó el expediente al despacho informando que la entidad demandada, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había contestado la demanda, así: Bogotá, 9 de junio de 2021 Se informa al despacho que se cumplió en su integridad lo ordenado en auto del 14 de abril que admitió el medio de control, de acuerdo con lo que se expone: En cuanto a las notificaciones y las contestaciones de la demanda: - El 21 de abril fueron notificados el registrador nacional del estado civil y la agente del Ministerio Público. - Se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Aunque las partes fueron notificadas, no contestaron la demanda. (Negrilla fuera de texto). (…) (Con firma electrónica en SAMAI) Ethel Sariah Mariño Mesa Secretaria Luego, el 17 de junio de 2021 a las 11:05 a.m.[4], la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió un mensaje al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando información sobre el estado del proceso, específicamente, respecto del escrito de contestación de la demanda “que fue radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m.”, toda vez que, dicha actuación no aparece reflejada en la página de la Rama Judicial.
Ese mismo día, la memorialista envío otro correo a las 11:14 a.m.[5], en el que adjuntó el escrito de contestación de la demanda de la referencia, con la siguiente precisión: Dando alcance al correo enviado el día de hoy 17 de junio de 2021, respetuosamente me permito adjuntar la contestación de la demanda enviada a su Honorable Despacho el día 26 de mayo de 2021 y de la cual corrí traslado al Demandante Dr. Diego Felipe Urrea Vanegas, agradezco a su Honorable Despacho tener en cuenta mi solicitud, toda vez que si fue enviada pero no aparece reflejada en la página la referida actuación. El último mensaje de datos da cuenta del correo al que la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, afirma haber enviado la contestación de la demanda, esto es, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, así: [pic] En virtud de lo anterior, el despacho profirió auto de fecha 19 de agosto de 2021, a través del cual, solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificar si el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., recibió el escrito contentivo de la contestación de la demanda al que alude la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en el correo ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co o en algún otro correo de dicha dependencia, dispuesto para recepcionar memoriales.
En consecuencia, la Secretaría de esta sección requirió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que realizara “la verificación del mensaje enviado entre el día 5/26/2021 12:00:01 AM - 5/27/2021 11:59:59 PM desde la cuenta mhcastellanos@registraduria.gov.co”, de acuerdo con lo ordenado en el citado auto.
Dicha validación arrojó las siguientes evidencias: [pic] [pic] De lo anterior se infiere, claramente, que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, respuestas, solicitudes o memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co recibió un mensaje de datos, el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., contentivo del escrito de contestación de la demanda por parte de la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, según lo informado por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ.
Sea propio señalar que, si bien, el primer correo electrónico, esto es, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co cambió el dominio[6] y, en la actualidad, el que se encuentra establecido para recibir memoriales es ces5secr@consejodeestado.gov.co, lo cierto es que, ambos correos tienen la vocación de alojar en su bandeja de entrada, los escritos que se envían con destino a la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación; sin embargo, ninguno de ellos da cuenta de haber recibido el 26 de mayo de 2021, un mensaje de datos desde el correo de la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, esto es, mhcastellanos@registraduria.gov.co, con el escrito de contestación de la demanda al que hace referencia en el memorial objeto de estudio.
Finalmente, en punto de la contestación de la demanda allegada por la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, el día 17 de junio de 2021, se precisa que, en el sub lite el auto admisorio de la demanda se notificó, de manera personal, el 21 de abril de 2021[7], a través de envío de mensaje a los correos electrónicos del Registrador Nacional de Estado Civil y de la agente del Ministerio Público.
Durante los días 22 y 23 de abril del año en curso, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[8]; en ese orden, los treinta (30) días para contestar la demanda empezaron el 26 de abril para vencer el 8 de junio y, como quiera que, el escrito contentivo de la contestación del libelo fue enviado el 17 de junio de 2021[9], resulta forzoso concluir que fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA[10].
En consecuencia, se impone tener por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. [2] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 19. [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. [4] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. [6] Un dominio de correo electrónico es la palabra (o palabras) que va después del signo de arroba (@) en la dirección de email; por ejemplo: en “carlos@tiendalocal.com”, la sección “tiendalocal.com” es el dominio.
(https://co.godaddy.com/blog/dominio-de-correo-electronico-que-es/). [7] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. [8] Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [9] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. [10] Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.