TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, el juez o magistrado ponente de oficio o a solicitud de parte, en desarrollo de la audiencia inicial, debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). [R]esultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) la oportunidad que el legislador dispuso para ello es la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) es admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, para “los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”.
(…). [E]l juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) el juez debe decidir aquellas que excepciones que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2, inciso primero);
(iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2, inciso segundo) y, (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporada al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…) en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). [S]e agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada en caso de encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.
En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
(…). En suma, lo que se pretende con estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.
EXCEPCIÓN PREVIA - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Marco teórico Sea lo primero precisar que, la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
(…). [E]l ordenamiento jurídico-procesal instituyó la excepción previa denominada “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, frente a la cual, se ha considerado que su prosperidad no supone un ataque al fondo del asunto puesto en conocimiento del juez, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es el hecho de que se esté adelantando de forma paralela un proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. Así, lo que se busca con la prosperidad de este medio exceptivo es impedir que se adelante el segundo proceso iniciado, ante lo cual, la parte demandante deberá atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
(…). En el sub examine, la demandada (…), a través de apoderada judicial, propuso la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto”, prevista en el artículo 100.8 del CGP, argumentando que, en los dos procesos incoados, esto es, i) 2020-00036-00 y ii) 2020- 00037-00, existe identidad de partes y se trata el mismo asunto y causa; además, adujo que la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, junto con las pretensiones, son exactamente iguales.
Aunado a ello, indicó que el medio exceptivo se formulaba en caso de que no se ordenara la acumulación de los procesos de la referencia, la cual, finalmente, se decretó mediante proveído del 14 de octubre de 2020 (…). Descendiendo al estudio del caso concreto, el despacho encuentra que en los dos procesos (…) el primer y tercer requisito, a saber, identidad de partes y de pretensiones, se encuentran acreditados.
Sin embargo, se advierte que, el segundo requisito, es decir, que exista identidad en las proposiciones fácticas que sustentan las pretensiones de las dos demandas, no está satisfecho, pues, de una parte, el proceso 2020-00036-00 versa sobre una causal subjetiva de nulidad electoral, esto es, que la [demandada] no reunía las calidades legales y estatutarias para ser encargada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y, de otra parte, en el expediente 2020- 00037-00, la causal de nulidad electoral es objetiva y, el fundamento de la misma, radica, entre otras irregularidades, en el proceso de elección, pues, a juicio del actor, el periodo del Consejo Directivo de ese entonces finalizaba el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, carecía de competencia para designar la demandada en el cargo aludido, a partir del 1º de enero de 2020, por cuanto dicha actuación correspondía efectuarla a los nuevos miembros de dicho órgano de administración, quienes asumirían sus funciones desde esta última fecha.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el despacho no se encuentra probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto” formulada por la apoderada de la [demandada] y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia, habida cuenta que, las demandas de la referencia fundamentan sus pretensiones en proposiciones fácticas y cargos de nulidad electoral diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas y mixtas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Sobre la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de abril de 2018, rad. 20001-23-39-003-2016-00244-01.
Sobre la acumulación de causales y de procesos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Radicados Nos. 11001-03-28-000-2012- 00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (11001-03-28-000-2020- 00036-00) Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA – DIRECTORA GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA (CORPORINOQUIA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepción previa AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], el despacho procede a estudiar las excepciones de (i) pleito pendiente entre las partes y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la demandada y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, respectivamente, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite 1.1. Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Causal objetiva). El señor Luis Anderson Larrota Alvarado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de demanda y planteó las siguientes pretensiones: 1.
Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019, por haberse expedido sin competencia del Consejo Directivo de Corporinoquia ya que la ausencia definitiva del cargo de Director General se configuró hasta el 1º de enero del año 2.020, por lo tanto, el 31 de diciembre del año 2.019 no se podía designar Director General encargado. 2.
Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso. En el decurso del proceso se profirieron las siguientes providencias: (i) auto de 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada; (ii) auto de sala de 5 de marzo de 2020, en el que se admitió la demanda; se negó la solicitud de coadyuvancia del Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y se accedió a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante;
(iii) auto de 23 de julio de 2020, por el cual se negó la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto demandado; (iv) proveído de 10 de agosto de 2020, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración impetrada por la apoderada judicial del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA y de vinculación del Director General de la corporación elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
(v) providencia de 24 de septiembre de la misma anualidad, que ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos. 1.2. Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00036-00 (Causal subjetiva). El señor Luis Anderson Larrota Alvarado, actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1.
Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019, por haberse designarse (sic) a un funcionario que no pertenecía al nivel directivo asesor de Corporinoquia. 2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso. En el transcurso del proceso se dictaron estas providencias: (i) auto de 10 de febrero de 2020, por el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada;
(ii) auto del 1° de julio de 2020, en el que se corrige la anterior providencia, en el sentido de modificar el nombre de la demandada en la decisión que ordenó correr traslado de la medida solicitada; (iii) auto de sala del 23 de julio de 2020, que admitió la demanda; negó la solicitud de coadyuvancia del Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado;
(iv) auto de 10 de septiembre de 2020, que ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de procesos, la cual, finalmente, fue decretada mediante auto de 14 de octubre de 2020, por la magistrada Rocío Araújo Oñate. 2. La excepción previa propuesta. 2.1. Proceso No. 11001-03-28-000-2020-00036-00. 2.1.1.
Apoderada de la demandada (Dolia Jenny Gámez Cala). A través de correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020, la apoderada de la demandada contestó el libelo y formuló la excepción previa denominada “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto”, consagrada en el artículo 100.8 del Código General del Proceso, por considerar que, en los dos procesos de la referencia, esto es, el 2020- 00036-00 y el 2020-00037-00, intervienen las mismas partes, esto es, LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO como demandante y, DOLIA JENNY GÁMEZ CALA quien funge en calidad de demandada.
Además, porque la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, junto con las pretensiones, son exactamente las mismas en ambos casos. Por último, precisó que proponía dicho medio exceptivo, en caso de que no se ordenara la acumulación con el proceso de nulidad electoral No. 2020- 00037-00, cuyo conocimiento está asignado a la Dra. Rocío Araújo Oñate. 3.
Traslado de la excepción formulada. Según las constancias secretariales de 6 de agosto de 2020[3], en el proceso 2020-00037-00, y de 9 de septiembre de la misma anualidad[4], en el 2020-00036-00, durante el término procesal de traslado de la excepción propuesta, no se realizó intervención alguna. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción formulada, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 del CPACA[5], modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[6] y 101, numeral 2 del Código General del Proceso[7]. 2.2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, el juez o magistrado ponente de oficio o a solicitud de parte, en desarrollo de la audiencia inicial, debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[8], así: Artículo 180.
Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) la oportunidad que el legislador dispuso para ello es la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) es admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, para “los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[9].
Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) el juez debe decidir aquellas que excepciones que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2, inciso primero);
(ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2, inciso segundo) y, (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporada al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada en caso de encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.
Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende con estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 2.3.
Marco teórico de la excepción objeto de estudio (Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto). Sea lo primero precisar que, la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[10]. Ahora bien, el ordenamiento jurídico-procesal instituyó la excepción previa denominada “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, frente a la cual, se ha considerado que su prosperidad no supone un ataque al fondo del asunto puesto en conocimiento del juez, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es el hecho de que se esté adelantando de forma paralela un proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. Así, lo que se busca con la prosperidad de este medio exceptivo es impedir que se adelante el segundo proceso iniciado, ante lo cual, la parte demandante deberá atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos[11].
Esta excepción se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso especial electoral en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado los elementos que se deben analizar a la hora de determinar la prosperidad o no de dicha causal exceptiva, a saber: [ ] i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie.[12] En síntesis, este medio exceptivo tiene como finalidad principal, evitar que cursen en la jurisdicción de manera coetánea dos o más procesos que tengan identidad de partes, pretensiones y causa, y sean resueltos por separado, esto, a fin de precaver la adopción de fallos contradictorios respecto del mismo asunto. 2.4.
Caso concreto. En el sub examine, la demandada Dolia Jenny Gámez Cala, a través de apoderada judicial, propuso la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto”, prevista en el artículo 100.8 del CGP, argumentando que, en los dos procesos incoados, esto es, i) 2020-00036-00 y ii) 2020-00037-00, existe identidad de partes y se trata el mismo asunto y causa; además, adujo que la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, junto con las pretensiones, son exactamente iguales.
Aunado a ello, indicó que el medio exceptivo se formulaba en caso de que no se ordenara la acumulación de los procesos de la referencia, la cual, finalmente, se decretó mediante proveído del 14 de octubre de 2020, por la magistrada Rocío Araújo Oñate. No obstante lo anterior, el despacho considera pertinente resolver la solicitud, a fin de dar claridad sobre el asunto propuesto, en los siguientes términos: En primer lugar, y como se precisó en el acápite anterior, los asuntos bajo estudio deben coincidir en tres (3) elementos para que el operador judicial pueda dictaminar la configuración del pleito pendiente, a saber: (i) que exista identidad de partes;
(ii) que los fundamentos fácticos sean semejantes y, finalmente, (iii) que las pretensiones sean, en estricto sentido jurídico, las mismas. Descendiendo al estudio del caso concreto, el despacho encuentra que en los dos procesos, esto es, i) 2020-00036-00 y ii) 2020-00037-00, fungen como demandante, LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO y, como demandada, DOLIA JENNY GÁMEZ CALA, así mismo, el acto enjuiciado, en ambos casos, es el Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, por medio del cual, se encargó de la totalidad de funciones del empleo de Director General a la señora Gámez Cala; de lo que se puede colegir que, el primer y tercer requisito, a saber, identidad de partes y de pretensiones, se encuentran acreditados.
Sin embargo, se advierte que, el segundo requisito, es decir, que exista identidad en las proposiciones fácticas que sustentan las pretensiones de las dos demandas, no está satisfecho, pues, de una parte, el proceso 2020- 00036-00 versa sobre una causal subjetiva de nulidad electoral, esto es, que la señora Gámez Cala no reunía las calidades legales y estatutarias para ser encargada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y, de otra parte, en el expediente 2020-00037-00, la causal de nulidad electoral es objetiva y, el fundamento de la misma, radica, entre otras irregularidades, en el proceso de elección, pues, a juicio del actor, el periodo del Consejo Directivo de ese entonces finalizaba el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, carecía de competencia para designar la demandada en el cargo aludido, a partir del 1º de enero de 2020, por cuanto dicha actuación correspondía efectuarla a los nuevos miembros de dicho órgano de administración, quienes asumirían sus funciones desde esta última fecha.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el despacho no se encuentra probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto” formulada por la apoderada de la señora Dolía Jenny Gámez Cala y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia, habida cuenta que, las demandas de la referencia fundamentan sus pretensiones en proposiciones fácticas y cargos de nulidad electoral diferentes.
No obstante, huelga decir que, en materia contencioso electoral, debido a las especiales reglas que gobiernan su trámite, la acumulación de causales y de procesos establecidas en los artículos 281 y 282 del CPACA, respectivamente, tiene una específica preponderancia, puesto que, como en el sub judice, permite adelantar bajo una misma cuerda procesal, las demandas que se fundamentan en causales distintas de nulidad (subjetivas y objetivas), siempre que el acto enjuiciado sea producto de un nombramiento o una elección por cuerpo colegiado.[13] En ese orden de ideas, en el caso concreto lo procedente era decretar la acumulación de procesos de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto se hizo, para tramitar las demandas en una misma causa, no solo por seguridad jurídica y a fin de precaver fallos contradictorios, sino por virtud de los principios de celeridad y economía procesal. 2.5.
Otras decisiones. El despacho advierte que, la abogada Diana López Salcedo, en su calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, allegó al proceso No. 2020-00036-00, escrito de fecha 26 de agosto de 2020, a través del cual, se pronunció “respecto a los hechos y pretensiones del medio de control en referencia”, argumentando que, en el auto admisorio de la demanda del 23 de julio de 2020, se ordenó la notificación personal “a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación”, como autoridades que intervinieron en la adopción del acto demandado, “sin que en el mismo se vinculara a CORPORINOQUIA como demandado, tercero con interés u otra figura procesal de vinculación formal a un proceso”.
Agregó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993, el Director General de CORPORINOQUIA, quien funge como representante legal de la entidad y primera autoridad ejecutiva, no es un miembro del Consejo Directivo y tampoco participó en la elección de la demandada, como Directora General (E) de la Corporación, razón por la cual, considera que “no sería del caso dar una contestación exhaustiva a los hechos y pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa, sino que previamente se indica esta situación para que se defina en derecho sobre la presunta vinculación de la Corporación Regional al proceso con el trámite de traslado de la demanda, ya que no es parte como demandado, tercero con interés u otra figura procesal de vinculación formal a un proceso, por lo tanto, se solicita se excluya del litigio formalmente a la corporación según lo expuesto en este escrito.”.
(Negrilla fuera del texto). Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que, mediante proveído del 23 de julio de 2020, este despacho admitió la demanda en el proceso No. 2020-00036-00 y, en los numerales primero y segundo, dispuso lo siguiente: 1. Notifíquese personalmente a la señora Dolia Jenny Gámez Cala (…) 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, (…) a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA. b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público.
(Subrayado fuera de texto). En este orden, se tiene que, el despacho vinculó al proceso a la designada Dolia Jenny Gámez Cala como parte demandada y al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, como autoridad que intervino en la expedición del acto acusado, contrario a lo manifestado por la memorialista, quien afirma que se ordenó la notificación personal de “los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación consistente en que, en el auto admisorio de la demanda se ordene la notificación personal “al elegido o nombrado”. A su vez, el numeral 2º del artículo ibidem, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.
En este punto, se hace evidente que, en el sub examine, no se vinculó formalmente a CORPORINOQUIA al proceso especial electoral, toda vez que, como bien lo reseñó la apoderada de la Corporación, no fue la autoridad que expidió el acto cuya nulidad se depreca, ni intervino en su adopción, pues, desde el punto de vista material, no está legitimada para concurrir al proceso.
Ahora bien, es importante recordar que, según lo dispuesto en el artículo 175, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, es el demandado, en el término de traslado de la demanda, quien puede contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, posibilidad que se extiende a otros sujetos procesales, verbigracia, en el proceso especial electoral, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, en virtud de lo establecido en el artículo 277.2 del CPACA.
En el presente caso, se observa que, el acto demandado fue expedido por el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, conforme a la facultad establecida en el artículo 27, literal j), de la Ley 99 de 1993, que reza:
ARTÍCULO
27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…) j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la ley ibidem dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. (…)
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. Acorde con las normas transcritas, independientemente de que el Consejo Directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORPORINOQUIA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de designación de la demandada, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado.
En consecuencia, se impone negar la solicitud de la abogada Diana López Salcedo, en su calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, consistente en que “se excluya del litigio formalmente a la Corporación”, pues, como quedó visto, CORPORINOQUIA, como ente autónomo representado por su director general, no fue llamada a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, sí se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien justamente fue vinculado al proceso, a través de su presidente, en la medida que regentó todo el trámite de designación de la señora Dolia Jenny Gámez Cala y, finalmente, expidió el Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, cuya nulidad se depreca.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto”, formulada por la apoderada de la demandada Dolia Jenny Gámez Cala.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la abogada Diana López Salcedo, en su calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, consistente en que “se excluya del litigio formalmente a la Corporación”.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [3]SAMAI, índice 54. Certificado: FB0761EC4DBCD12DC0C7A3D8D5482037CFE348F3AEDA5BCD 1A608E24428EB7AD [4] SAMAI, índice 42. Certificado: B69582CCC5A5E3843C8F09E5D891B10976554E3DDFCB42D21065887A01F766A4. [5] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [6] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
(…) (Subrayado fuera de texto). [7] Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [8] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [9] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 2 de abril de 2018, Rad.
No. 20001-23-39-003- 2016-00244-01 (60835), Actor: Seguros del Estado, Demandado: Municipio de Pelaya- Cesar y Sociedad Olt Logistics. [12] Ibídem. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Radicados Nos. 11001-03-28-000-2012- 00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00, Demandantes: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros, Demandado: Director CAR – Dr. Alfred Ignacio Ballesteros A.