Micelio
76001-23-33-000-2016-01434-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2021-06-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Tulio Murgueitio Restrepo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ DE TRABAJADORES PÚBLICOS RETIRADOS DEL SERVICIO OFICIAL – A partir de configuración del estatus pensional / COMPATIBILIDAD DE TRABAJO EN SECTOR PRIVADO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SECTOR PÚBLICO - Procedencia En el sub lite, se tiene el demandante pide se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (9 de mayo de 2011), aunque luego de ser retirado del servicio oficial (8 de enero de 2004) efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador de las Cooperativas de Trabajos Asociados Seguridad Social del Valle (1° a 10 de marzo y 1° a 10 de abril de 2006) y Gestores Integrales (1° de marzo de 2008) y la Corporación para el Desarrollo y Protección Social (1° de diciembre de 2013 a 31 de julio de 2014), todas de naturaleza privada.

Pretensión que, por una parte, no se opone al contenido del artículo 128 de la Constitución Política, dado el carácter privado de las empresas para las cuales trabajó el actor durante algunos interregnos, con posterioridad a su desvinculación del servicio oficial; y, por otra, su situación se aviene al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que establece que la pensión de jubilación debe ser sufragada solo a partir del retiro del servidor público (que en el presente caso ocurrió antes de la adquisición del estatus pensional), máxime cuando su prestación fue reconocida con sustento en la Ley 33 de 1985, en atención al tiempo de labores prestado en el sector oficial; razones por las cuales resulta procedente el pago de la mentada prestación a partir del 9 de mayo de 2011 (fecha del estatus pensional), sin que ello implique la devolución de los aportes por trabajos ejercidos en empresas privadas.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 76 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 8 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración [E]n lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución GNR 330663 de 23 de septiembre de 2014, por la cual se le reconoció pensión de jubilación del actor a partir del 1° de agosto del mismo año, y la petición de 1° de febrero de 2016, que dio origen a los actos administrativos cuestionados, motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01434-01(4617-18) Actor: CARLOS TULIO MURGUEITIO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Efectividad fiscal de pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 166 a 169) contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 145 a 157).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 28 a 39). El señor Carlos Tulio Murgueitio Restrepo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] GNR 69660 de marzo 3 de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la retroactividad a que tiene derecho el [actor] por concepto de mesadas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha ésta en la cual el interesado adquirió el status de pensionado y el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que fue incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES» (sic); y VPB 20403 de 4 de mayo de 2016, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar, en forma indexada, las «[…] mesadas dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha ésta [sic] en la cual el demandante adquirió el status de pensionado y el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES»; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que «[…] nació el día 9 de mayo de 1956, es decir, cumplió cincuenta y cinco (55) años el día 9 de mayo de dos mil once (2011)» y laboró «[…] como empleado público durante un tiempo de 22 años, 11 meses y 22 días (en el H. Senado de la República del 1° de septiembre de 1978 al 19 de julio de 1982 y en el Departamento del Valle del Cauca del 5 de octubre de 1983 al 7 de enero de 2004)», por lo que «[…] adquirió el status de pensionado el día 9 de mayo de 2011 y por tanto, a partir de dicha fecha tiene el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez» (sic).

Que Colpensiones «[…] profirió la Resolución N° GNR 330663 de septiembre 23 de 2014, por la cual en su artículo segundo dispuso reconocer a [su] favor […] una Pensión de Vejez por valor de $3.856.453, efectiva a partir del 1° de agosto de 2014» (sic). Dice que el 1° de febrero de 2016 «[…] solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que se le reconociera y pagara el valor de la retroactividad a que tiene derecho por concepto de mesadas dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2014, en razón a que […] adquirió el status de pensionado el 9 de mayo de 2011», lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° del CPACA. Arguye que «Como se evidencia de la documentación que reposa en el expediente administrativo, […] prestó sus servicios al Estado como empleado público, propiamente en el Senado de la República por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1978 y el 19 de julio de 1982 y en el Departamento del Valle del Cauca entre el 5 de octubre de 1983 y el 7 de enero de 2004 para un total de 22 años, 11 meses y 22 días y nació el día 9 de mayo de 1956, es decir, cumplió 55 años de edad el día 9 de mayo de 2011, lo que indica que para el reconocimiento de la Pensión de Vejez, se le dio aplicación al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que exige unos requisitos que el demandante cumple con amplitud […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 62).

La demandada, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; asevera que en el caso del accionante se ordenó el pago de su pensión de jubilación desde la fecha de retiro del servicio prestado al departamento del Valle del Cauca. 1.6 La providencia apelada (ff. 145 a 157).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al momento de adquirir el status (9 de mayo de 2011), el demandante no demostró su retiro del sistema, ahora como a dicho momento no se evidencia vinculación con algún empleador, era al afiliado quien en principio, tenía la iniciativa de pedir la desafiliación para optar por el reconocimiento de la pensión, inclusive siguió cotizando al sistema, con los siguientes patronos: Seguridad Social del Valle (1/04/2006 a 10/04/2006), Gestores integrales CTA (01/03/2008 a 1/03/2008) y finalmente Cordepros (1/12/2013 a 31/07/2014), lo último corroborado con la certificación obrante a folio 126 del cuaderno principal».

Por tanto, «[…] dada la incompatibilidad entre ingresos por pensión y salarios los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 establece que la pensión se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 166 a 169).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en lo que hace relación al pago del retroactivo solicitado en esta demanda, está demostrado en el proceso que el señor CARLOS TULIO MURGUEITIO RESTREPO adquirió el status de pensionado el día 09 de mayo de 2011 y COLPENSIONES decidió reconocer la Pensión de Vejez a partir del 1° de agosto de 2014, sin ningún razonamiento valedero, como quiera que se trata de un empleado público que es beneficiario del régimen de transición, la Pensión de Vejez lo adquiere una vez acreditados los requisitos de tiempo y de edad, momento en el cual adquiere el status pensional, como antes se dijo, y con un monto fijo equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicio, los cuales, como se ha demostrado, se acreditaron para el día 09 de mayo de 2011, fecha ésta última en que cumplió la edad de 55 años, toda vez que ya había completado un tiempo superior a los veinte (20) años como empleado público» (sic).

Para sustentar su dicho, cita la sentencia de 1° de agosto de 2013, de esta subsección, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de julio de 2018 (f. 171) y admitido por esta Corporación a través de auto 20 de noviembre de 2019 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 183), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.

La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] verificada la historia laboral del demandante señor Carlos Tulio Murgueitio Restrepo, se puede observar que el último período de aportes realizado al Sistema General de Pensiones fue el 31 de Julio de 2014; de la misma manera se indica que cotizó como trabajador dependiente para el empleador CORDEPROS, con el cual media novedad de retiro; por lo tanto y siguiendo los parámetros anteriormente mencionados se infiere que el reconocimiento de la prestación se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la prestación debió ser reconocida una vez se presentó la desvinculación al servicio, tal y como se evidencia con la fecha de efectividad otorgada por esta Administradora, la cual corresponde al del 1° de agosto de 2014» (sic). 2.1.2 Parte actora.

El actor, a través de apoderado, reitera sus argumentos de alzada y agrega que «En aras de que se concluya que la financiación de la pensión de vejez del señor CARLOS TULIO MURGUEITIO RESTREPO hasta el día 07 de enero de 2004 se efectuó con dineros recaudados por concepto del régimen de seguridad social en pensiones, bajo la modalidad de prima media con prestación definida, que no hacen parte de los bienes del estado colombiano y son manejados por un fondo de naturaleza común que pertenece a todos los afiliados, sin que haga parte de la estructura del estado, me permito transcribir apartes insertos en la sentencia C-398 de 1998 […]».

Que «[…] no podemos concluir que los dineros aportados después de la fecha de desvinculación del servicio oficial del señor CARLOS TULIO MURGUEITIO RESTREPO provienen del Tesoro Público y es discrepante con el salario devengado en la Gobernación del Valle del cauca, lo que paralelamente constituiría una doble asignación del Estado; son los señalamientos legales que establecen que las únicas pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional son las correspondientes a los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional o las que reconoció o reconoce en vigencia de derechos adquiridos la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -, al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985, obtenidos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional; igualmente las pensiones que reconoce CAPRECOM de conformidad con las previsiones de la ley 419 de 1997 y las relativas a los docentes reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previstas en la Ley 91 de 1989, reglamentada por el decreto 3752 de 2003» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que le sea pagada su pensión de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; o, por el contrario, la efectividad pensional procede desde el momento en que se produjo su desafiliación del sistema general de seguridad social en pensiones, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía, el actor nació el 9 de mayo de 1956 (CD en f. 68). b) De acuerdo con certificaciones de la gobernación del Valle del Cauca (CD en f. 68), el accionante laboró desde el 5 de octubre de 1983 hasta el 30 de marzo de 2000 (16 años, 5 meses y 26 días) y del 1° de junio de 2001 al 7 de enero de 2004. c) En constancia emitida por la Corporación para el Desarrollo y Protección Social (Cordepros), con NIT 900.277.821-4, informa que el demandante prestó sus servicios desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 3 de julio de 2014, como independiente agremiado (f. 126). d) Mediante Resolución GNR 330663 de 23 de septiembre de 2014 (ff. 7 a 10), Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 1° de agosto de 2014, con fundamento en la Ley 33 de 1985, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, en dicho acto se indica que el actor trabajó, entre otras entidades de carácter público y privado, en el senado de la República entre el 1° de septiembre de 1978 y el 19 de julio de 1982, Ingetec SA desde el 1° de abril de 1981 hasta el 30 de junio de 1983, la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Social del Valle del 1° al 10 de marzo y del 1° al 10 de abril de 2006, la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestores Integrales el 1° de marzo de 2008 y Cordepros desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 (información corroborada en resumen de semanas cotizadas por empleador emitido por Colpensiones, visible en folio 63). e) Por medio de escrito de 1° de febrero de 2016 (ff. 11 a 13), el accionante pidió de Colpensiones el pago de su mesada pensional a partir de la fecha de adquisición del estatus (9 de mayo de 2011), negado con Resolución GNR 69660 de 3 de marzo de 2016 (ff. 15 a 17), en atención a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, porque su desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones aconteció el mes de julio de 2014, cuando se retiró de Cordepros.

Decisión confirmada a través de Resolución VBP 20403 de 4 de mayo de 2016 (ff. 22 a 24). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 9 de mayo de 1956 y trabajó en (i) el senado de la República entre el 1° de septiembre de 1978 y el 19 de julio de 1982 (3 años, 10 meses y 18 días); (ii) Ingetec SA desde el 20 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1983 (11 meses y 10 días); y (iii) la gobernación del Valle del Cauca desde el 5 de octubre de 1983 hasta el 30 de marzo de 2000 (16 años, 5 meses y 26 días) y del 1° de junio de 2001 al 7 de enero de 2004 (3 años, 7 meses y 6 días), por lo que, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995[3] tenía más de 15 años de servicios cotizados (16 años, 6 meses y 23 días).

En atención a que el accionante cumplió 55 años de edad el 9 de mayo de 2011, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicios al sector público (23 años, 11 meses y 20 días, hasta el 7 de enero de 2004), Colpensiones le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 (en cuanto a los requisitos y tasa de reemplazo), mediante Resolución GNR 330663 de 23 de septiembre de 2014, a partir del 1° de agosto de 2014 (en virtud de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990), comoquiera que laboró, con posterioridad a su retiro del servicio oficial, en (i) la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Social del Valle del 1° al 10 de marzo y del 1° al 10 de abril de 2006, (ii) la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestores Integrales el 1° de marzo de 2008 y (iii) la Corporación para el Desarrollo y Protección Social (Cordepros) desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 (en total 8 meses y 21 días), por lo que su desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones aconteció el 1° de agosto siguiente.

En lo atañedero a la efectividad fiscal de la pensión de jubilación del actor, la Sala se remite, en primer lugar, al artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969[4], sobre el tema en particular al que concierne esta controversia, en su artículo 76, determinó: 1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

En igual sentido, sobre la efectividad de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. En el sub lite, se tiene el demandante pide se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (9 de mayo de 2011), aunque luego de ser retirado del servicio oficial (8 de enero de 2004) efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador de las Cooperativas de Trabajos Asociados Seguridad Social del Valle (1° a 10 de marzo y 1° a 10 de abril de 2006) y Gestores Integrales (1° de marzo de 2008) y la Corporación para el Desarrollo y Protección Social (1° de diciembre de 2013 a 31 de julio de 2014), todas de naturaleza privada.

Pretensión que, por una parte, no se opone al contenido del artículo 128 de la Constitución Política, dado el carácter privado de las empresas para las cuales trabajó el actor durante algunos interregnos, con posterioridad a su desvinculación del servicio oficial; y, por otra, su situación se aviene al mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que establece que la pensión de jubilación debe ser sufragada solo a partir del retiro del servidor público (que en el presente caso ocurrió antes de la adquisición del estatus pensional), máxime cuando su prestación fue reconocida con sustento en la Ley 33 de 1985, en atención al tiempo de labores prestado en el sector oficial; razones por las cuales resulta procedente el pago de la mentada prestación a partir del 9 de mayo de 2011 (fecha del estatus pensional), sin que ello implique la devolución de los aportes por trabajos ejercidos en empresas privadas.

De igual modo, cabe aclarar que, aunque en el acto de reconocimiento pensional, la entidad demandada invocó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, que imponen el disfrute de las pensiones de vejez concedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales desde la desafiliación del sistema, lo cierto es que dicha normativa no es aplicable al accionante, toda vez que su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985 y demás normas que la complementan referentes a los servidores públicos, como lo es la Ley 71 de 1988, en cuanto a la efectividad fiscal de la pensión de jubilación de estos, cuanto más si el demandante desde su desvinculación del departamento del Valle del Cauca (8 de enero de 2004) hasta el 31 de julio de 2014 (cuando se retiró de la Corporación para el Desarrollo y Protección Social) solo cotizó 8 meses y 21 días.

Por otro lado, en lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[5], no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución GNR 330663 de 23 de septiembre de 2014, por la cual se le reconoció pensión de jubilación del actor a partir del 1° de agosto del mismo año, y la petición de 1° de febrero de 2016, que dio origen a los actos administrativos cuestionados, motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones pagar la pensión de jubilación del accionante a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (9 de mayo de 2011).

Las mesadas adeudadas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[7]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Carlos Tulio Murgueitio Restrepo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones GNR 69660 de 3 de marzo y VBP 20403 de 4 de mayo, ambas de 2016, por las cuales Colpensiones le negó al actor el pago de su pensión de jubilación desde la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a Colpensiones pagar la pensión de jubilación al señor Carlos Tulio Murgueitio Restrepo a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (9 de mayo de 2011), como quedó indicado con la parte motiva. 1.3 Colpensiones hará la actualización sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 2.

Sin condena en costas. 3. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» [4] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [5] «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. [7] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.