IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR UN RECURSO DE SUPLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no es procedente acceder a lo pedido, puesto que el recurso formulado por la UGPP constituye una manera de ejercitar el derecho de defensa y contradicción que le asiste como parte demandada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
(…) Por lo tanto, El auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de súplica y, de lo expuesto en el escrito de tutela, no se evidencia cómo la interposición de un medio de defensa judicial puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho. (…) Así las cosas, aunque el auto que resolvió el recurso de súplica está pendiente de ser notificado a los sujetos procesales, se comprueba que la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación ya profirió la respectiva decisión, de manera que, la segunda pretensión de amparo tampoco es procedente.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que la Sección Segunda está en la obligación de respetar los turnos para fallo según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) En consecuencia, la tercera pretensión formulada tampoco puede tener despacho favorable, puesto que, la autoridad judicial accionada es quien tiene la competencia para determinar si hay lugar a dar prelación al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó el [accionante] y no el juez constitucional, luego de que la parte aquí accionante se lo solicite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04587-00(AC) Actor: JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO POR CONDUCTO DE AGENTE OFICIOSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Isley Sotelo Martínez, quien actúa como agente oficioso de su cónyuge José Reinaldo Gallego Jaramillo, en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Isley Sotelo Martínez, quien manifestó actuar como agente oficioso del señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, ante la imposibilidad del mismo de gestionar sus propios intereses, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y “a una duración razonable del trámite del recurso de súplica”; para ello, formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Solicito se inste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- a que considere la opción de desistir del recurso de súplica interpuesto y pendiente de decisión, en atención a que la formulación del mismo se constituye en un abuso del derecho, habida cuenta que en contra de los autos que decretan medidas cautelares y que emanan del Consejo de Estado, no procede ninguna clase de recurso. 2.
Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de mi esposo JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO a una duración razonable del trámite del recurso de súplica que se encuentra pendiente de ser decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001233300020140022301 que cursa actualmente en la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado Colombiano. 3.
Solicito se tomen todas las medidas conducentes, pertinentes y necesarias en aras de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de mi esposo JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO se tramite de manera preferente y prioritaria de conformidad con sus especiales circunstancias de vida, concretamente las relacionadas con su edad y su estado de salud”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el señor José Reinaldo Gallego Jaramillo está a la espera de que se defina su derecho a la pensión de jubilación en el proceso nro. 63001 2333 000 2014 00223 01 que promovió en contra de la UGPP. Sostuvo que la primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia del 3 de junio de 2016, hace más de cinco años, concedió el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al señor Gallego Jaramillo.
Afirmó que, en contra de la precitada decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aseguró que, en el trámite de segunda instancia, se accedió a la solicitud de medida cautelar del pago transitorio de la pensión de jubilación “en cuantía, como mínimo, de un salario mínimo legal mensual vigente”[2].
Alegó que la UGPP, “en uso abiertamente abusivo del derecho”[3], formuló una serie de recursos en contra del auto que decretó la medida cautelar, pese a que, respecto de este tipo de providencias, “no procede ninguna clase de recursos”[4]. Acotó que, a través de recursos improcedentes e impertinente, la UGPP somete al señor Gallego Jaramillo a “una litis jurídica irrazonable”.
Indicó que está pendiente de resolverse el recurso de súplica formulado por la UGPP, “por cuanto dicha entidad consideró no está de acuerdo con el auto que decretó la medida cautelar”[5]. Refirió que ha solicitado la prelación y prontitud en la decisión del recurso de súplica que actualmente se tramita en el despacho del Consejero William Hernández Gómez Expuso que, “si bien es cierto que actualmente mi esposo está devengando el monto de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de medida cautelar decretada a su favor dentro del proceso de la referencia, también es cierto que la misma no suple plenamente la calidad de vida de que mi esposo JOSE REINALDO GALLEGO JARAMILLO gozaba en su etapa laboral”[6].
Arguyó que “la espera en la definición de su derecho pensional ha sido larga”[7] para el señor Gallego Jaramillo “a punto tal de que en su historia clínica se refiere que el tema de la negación de su pensión de jubilación por parte de la entidad demandada (…) UGPP se tornó en motivos de consultas por psiquiatría”[8]. Explicó que “por su edad y sus condiciones de salud, mi esposo JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO se encuentra imposibilitado para gestionar sus propios derechos e intereses jurídicos, motivo por el cual la suscrita acude en defensa de sus derechos e intereses en calidad de AGENTE OFICIOSA”[9].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 15 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[10] y asignada por reparto el 16 del mismo mes y año[11]. 3.2. Por auto del 22 de julio de 2021[12] fue admitida y se dispuso notificar al Consejero William Hernández Gómez; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Consejero Gabriel Valbuena Hernández y al representante legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13].
Igualmente, se solicitó al despacho del Consejero William Hernández Gómez que allegara copia en archivo digital o físico del expediente nro. 63001 2333 000 2014 00223 01, que fue remitido en medio magnético[14]. 3.3. El subdirector de defensa judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[15] y señaló que, mediante la Resolución RDP 36266 del 30 de noviembre de 2019, se reconoció de manera transitoria una pensión de vejez en cuantía de $828.116 al señor Gallego Jaramillo en cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Argumentó que el accionante está activo en nómina de pensionados con una asignación de $908.526 “sin sufrir interrupción alguna en el pago de la prestación tal como se evidencia en el histórico de pagos FOPEP”[16], lo que desvirtúa la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Destacó que lo pretendido por la parte actora es que la UGPP desista del recurso de súplica que fue interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar en el que se ordenó el pago transitorio de la prestación; sin embargo, ello no es procedente porque la entidad está ejerciendo los derechos fundamentales de defensa y contradicción, así como protegiendo los intereses económicos del sistema de seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera. 3.4.
El Consejero William Hernández Gómez remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[17] y explicó que la inconformidad de la parte actora radica en el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho para conocer del recurso, sin que a la fecha se haya proferido la respectiva decisión. Precisó que la decisión del recurso de súplica no impide que se profiera la sentencia de segunda instancia “comoquiera que lo discutido con el decreto de la medida cautelar es un recurso que se adelanta en el efecto devolutivo, conforme al artículo 236 del CPACA (sin reforma del CPACA), esto es, el expediente principal se encuentra, en este momento, en el despacho al cual se le asignó la competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”[18].
Resaltó “que el interés primordial del escrito de tutela no es que se resuelva el recurso de súplica, sino que se profiera la sentencia lo más rápido posible, por cuanto la medida cautelar se está cumpliendo en este momento. Si bien la parte demandante concluyó que la actuación de este Despacho obstaculiza el cometido principal, esto es, la decisión de fondo”, dicha situación no ocurre así. Explicó que el solo transcurso del tiempo para proferir una decisión no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente, puesto que obedece a la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo que no se ha incurrido en mora injustificada, “puesto que como funcionario judicial he sido diligente, tal como lo demuestran las 1692 providencias (entre autos y fallos) que se emitieron en el año 2018, las 2652 proferidas en el año 2019, y las 2897 emitidas en el año 2020, y mi comportamiento no es el resultado de una omisión en el cumplimiento de mis funciones, sino de la excesiva carga laboral que tiene la Sección Segunda”[19]. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[20] modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[21], así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[22] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[23]: 4.2.1. El señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de dicha prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío que en sentencia del 3 de junio de 2016 dispuso: “[…]
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a saber: Resolución RDP 5524 del 18 de febrero de 2014, Resolución RDP 8341 del 11 de marzo de 2014, Resolución RDP 16143 del 23 de mayo de 2014, Resolución RDP 9997 del 25 de marzo de 2014, Resolución RDP 12384 del 15 de abril de 2014, Resolución RDP 16729 del 28 de mayo de 2014 y Resolución RDP 17019 del 28 de mayo de 2014, todas expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez del señor JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El retroactivo correrá desde el momento en que se retiró del servicio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, sin que sea posible condenar por intereses moratorios puesto que es esta sentencia la que se considera declarativa del derecho reclamado (…)”. 4.2.3.
En contra de la precitada decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue asignado a la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. 4.2.4. La apoderada del señor Gallego Jaramillo, por memorial radicado el 29 de abril de 2019, solicitó al despacho conductor del proceso lo siguiente: “[…] 1.
En atención a que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares serán procedentes “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, y teniendo en consideración que el objeto del proceso de la referencia es el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO, de la cual ha sido privado por el prolongado período de aproximadamente cinco (5) años por parte de la entidad demandada (…) UGPP, respetuosamente le solicito a su Honorable Despacho Judicial que en aras de garantizar el derecho al MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL IRRENUNCIABLE de mi representado JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO, se ordene el pago provisional de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE ($828.116), correspondiente a la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS, a favor de mi representado, y hasta que se profiera sentencia definitiva en el proceso de la referencia […]”.
(Se destaca) 4.2.5. Por auto del 16 de julio de 2019, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP) que reconozca y pague, de forma transitoria, una pensión de vejez a favor del señor José Reinaldo Gallego Jaramillo en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir de la fecha de notificación de esta providencia, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. 4.2.6.
Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de “reposición y en subsidio de apelación”, y en proveído del 13 de febrero de 2020 se dispuso adecuarlo al recurso de súplica.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que están cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] para que la señora Luz Isley Sotelo Martínez interponga la presente acción de tutela como agente oficioso del señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, dado que, (i) en el escrito de amparo manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad, y (ii) aportó las pruebas en las que se observa que el señor Gallego Jaramillo “tiene un cuadro clínico crónico desde 2012 consistente en frecuentes olvidos de lo que acaba de hacer o decir, además cambios del estado emocional”[25] y está diagnosticado con trastorno cognitivo leve, síndrome demencial y trastorno depresivo, de donde se infiere que “el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente”[26].
Precisado lo anterior, se observa que, en el asunto bajo examen, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: (i) se inste a la UGPP para que desista del recurso de súplica interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar; (ii) se declare vulnerado el derecho a “una duración razonable del trámite del recurso de súplica que se encuentra pendiente de ser decidido” y (iii) se tomen todas las medidas necesarias para que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “se tramite de manera preferente y prioritaria de conformidad con sus especiales circunstancias de vida”.
La Sala analizará de manera independiente cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, así: 4.3.1. En lo atinente a la pretensión de instar a la UGPP para que desista del recurso de súplica interpuesto Para sustentar la primera pretensión, la parte actora alegó que la UGPP, “en uso abiertamente abusivo del derecho”, interpuso una serie de recursos impertinentes e improcedentes en contra del auto que decretó la medida cautelar y que dicha circunstancia somete al señor Gallego Jaramillo a “una litis jurídica irrazonable” porque contra esta clase de decisiones no procede ningún recurso.
La Sala considera que no es procedente acceder a lo pedido, puesto que el recurso formulado por la UGPP constituye una manera de ejercitar el derecho de defensa y contradicción que le asiste como parte demandada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Al efecto, el derecho de defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la oportunidad reconocida a toda persona, en el contexto de cualquier proceso judicial, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas, así como ejercer los recursos que la ley le otorga[27].
Adicionalmente, conforme al numeral segundo del artículo 243 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, normas vigentes para la fecha en que se expidió el auto del 16 de julio de 2019, la decisión que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de súplica. Por lo tanto, el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de súplica y, de lo expuesto en el escrito de tutela, no se evidencia cómo la interposición de un medio de defensa judicial puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho. 4.3.2.
Frente a la pretensión que se declare vulnerado el derecho a “una duración razonable del trámite del recurso de súplica” La Sala, con el fin de resolver la segunda pretensión formulada por la parte actora y según consulta realizada al proceso por el Sistema de Gestión Judicial Samai, estima necesario precisar lo siguiente: (i) El auto que decretó la medida cautelar en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue proferido el 16 de julio de 2019 y notificado vía correo electrónico el 24 del mismo mes y año. (ii) Por memorial radicado el 29 de julio de 2019, la UGPP interpuso recurso de “reposición y en subsidio de apelación” en contra de esa decisión. (iii) El 16 de septiembre de 2019 el expediente ingresó nuevamente a despacho para proveer sobre los recursos interpuestos y en proveído del 13 de febrero de 2020 se dispuso darle trámite de súplica.
(iv) Por informe secretarial del 29 de octubre de 2020, el expediente pasó al despacho del Consejero William Hernández Gómez para resolver el recurso de súplica. Además, allí se lee que: “A folio 86, obra constancia secretarial de la suspensión de términos a nivel nacional entre el 16 de marzo a 30 de junio de 2020, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia generada por el virus SARS-COV-2 (COVID- 19)”.
(v) Una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2014 00223 01, se advierte que el recurso de súplica fue resuelto mediante proveído del 12 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar el auto que decretó la medida cautelar; sin embargo, para la fecha en la que se profiere esta decisión, aún no se ha surtido la notificación a las partes por la Secretaría. Al efecto, allí consta lo siguiente: [pic] [pic] Así las cosas, aunque el auto que resolvió el recurso de súplica está pendiente de ser notificado a los sujetos procesales, se comprueba que la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación ya profirió la respectiva decisión, de manera que, la segunda pretensión de amparo tampoco es procedente. 4.3.3.
En cuanto a la pretensión consistente en que se adopten todas las medidas necesarias para que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “se tramite de manera preferente y prioritaria” Como sustento de la tercera pretensión, la parte actora sostuvo que “la espera en la definición de su derecho pensional ha sido larga” para el señor Gallego Jaramillo “a punto tal de que en su historia clínica se refiere que el tema de la negación de su pensión de jubilación por parte de la entidad demandada (…) UGPP se tornó en motivos de consultas por psiquiatría”.
Acotó que, si bien el señor Gallego Jaramillo está devengando el monto de un salario mínimo legal mensual vigente con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cierto es que no suple plenamente la calidad de vida que gozaba en su etapa laboral. Para resolver lo pedido por la parte actora, la Sala estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes que se han surtido en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según se observa en el mismo proceso: (i) La sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío. (ii) En contra de la precitada decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por acta de reparto del 13 de septiembre de 2016 a la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández.
(iii) Por auto del 9 de mayo de 2017, el despacho conductor del proceso admitió el recurso de apelación y el 3 de agosto de 2017 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (iv) Cumplido el trámite anterior, las diligencias ingresaron nuevamente a despacho el 3 de octubre de 2017. (v) También está acreditado que en atención a la solicitud presentada el 29 de abril de 2019 por la apoderada del señor Gallego Jaramillo, en el sentido que se ordenara el “pago provisional de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE”, fue decretada la medida cautelar consistente en que la UGPP reconozca y pague, de forma transitoria, una pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en favor del aquí accionante.
El fundamento para acceder a la medida cautelar se concretó en evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que, en este caso, según lo indicó el juez natural, es que los efectos de la sentencia sean nugatorios, así: “En este punto el despacho se dispone a estudiar el contenido de la medida especifica reclamada, el cual, en el caso de autos, se contrae al reconocimiento y pago transitorio de una pensión de vejez.
Al respecto, debe manifestarse que el tema ha sido desarrollado eminentemente por el juez constitucional (específicamente en sede tutela) pues a la luz de la vulneración de derechos fundamentales, concatenando a la necesidad de evitar/mitigar perjuicios irremediables, aquel, excepcionalmente (dado el carácter subsidiario de la acción de tutela), ha reconocido de forma transitoria prestaciones de carácter pensional, v.gr: en sentencia T – 043 de 2005 (…).
A partir de lo anterior, se entiende entonces que el mérito para que proceda el amparo transitorio de reconocimiento y pago de una pensión, se estructura a partir de la debida comprobación del perjuicio irremediable. Es importante aclarar que si bien es cierto el argumento planteado fue desarrollado en sede de tutela, ello no es óbice para que el mismo sea aplicado por el juez contencioso administrativo tratándose de medidas cautelares, pues en este caso la lógica de uno y otro mecanismo jurídico es precisamente la de evitar la consumación de un perjuicio, que en el contexto del proceso judicial conlleva a que los efectos de la sentencia sean nugatorios, haciendo improbable la tutela judicial efectiva […]”.
Frente a dicha decisión, valga indicar por la Sala que si la parte actora está inconforme con el monto que actualmente recibe con ocasión de lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 puede solicitar al juez natural de la causa que se modifique. (vi) Ahora bien, la Sala advierte que la Sección Segunda está en la obligación de respetar los turnos para fallo según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que dispone: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
A su turno, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, posibilita que se altere el orden y la prelación de turnos, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Por consiguiente, la precitada disposición prevé la posibilidad de alterar el turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, para el legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia, siempre que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para dar un trámite preferencial al proceso.
En consecuencia, la tercera pretensión formulada tampoco puede tener despacho favorable, puesto que, la autoridad judicial accionada es quien tiene la competencia para determinar si hay lugar a dar prelación al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó el señor Gallego Jaramillo y no el juez constitucional, luego de que la parte aquí accionante se lo solicite.
Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por la señora Luz Isley Sotelo Martínez, quien actúa como agente oficioso del señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Luz Isley Sotelo Martínez, quien actúa como agente oficioso del señor José Reinaldo Gallego Jaramillo, en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [11] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [12] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [13] Esta orden se cumplió el 29 de julio de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [14] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [15] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [16] Ibídem. [17] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [22] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [23] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 63001 2333 000 2014 00223 01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [24] Corte Constitucional. Sentencia T – 072 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04587 00. [26] Ibídem. [27] Corte Constitucional.
Sentencia T – 544 del 21 de agosto de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo.