ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No se pudo conocer la existencia de las decisiones judiciales por falta de vinculación / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir del conocimiento de la sentencia proferida en el trámite de tutela / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de la providencia ¿El presente asunto cumple con el requisito de la inmediatez? (…) El IGAC sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que la señora [M.D.C.M.] interpuso la presente solicitud después de transcurridos más de tres años desde que fue proferida la sentencia de tutela del 27 de julio 2018 (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En el sub examine, la Subsección observa que el referido requisito no puede analizarse como lo pretende una de las entidades accionadas, esto es, a partir de la notificación o ejecutoria del fallo de tutela, pues si bien la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida hace un poco más de tres años, lo cierto es que la discusión de la accionante recae en la falta de vinculación al referido trámite y, en esa medida, no pudo conocer la existencia de las decisiones judiciales apenas fueron notificadas.
En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inicia en el momento en el que la señora [M.D.C.M.] tuvo conocimiento sobre el trámite de tutela 2018-00171. Sobre el particular, se tiene que la accionante, en el escrito inicial, manifestó que tuvo conocimiento de la providencia sólo hasta el 23 de junio de la presente anualidad, fecha en la que recibió una comunicación enviada por la abogada [A.I.R.P.], quien ostenta la condición de apoderada judicial del señor [I.B.D.] y, por tanto, es a partir de allí que debe computarse el término con el que contaba la afectada para acudir a la acción de tutela.
En consecuencia, se entenderá superada la exigencia general de la inmediatez, comoquiera que la señora [M.D.C.M.] interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2021, dentro de los seis meses siguientes al momento en que aduce tuvo conocimiento de las providencias proferidas en el trámite de tutela. ACCIÓN DE TUTELA – Amparó el derecho de petición / AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL – No afectó los derechos y situación particular de la actora de la presente acción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la falta de vinculación de la señora [M.D.C.M.] al trámite constitucional 2018-00171? (…) la Subsección considera que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por la señora [M.D.C.M.] ni la configuración de algún defecto, porque en el trámite constitucional referenciado se amparó el derecho fundamental de petición del señor [I.B.P.] y, en ese entendido, no se vieron afectados los derechos o intereses de la aquí accionante.
Nótese que la protección constitucional ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta estuvo dirigida a salvaguardar el derecho de petición y a que el IGAC atendiera, de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada por el mencionado señor, situación que compromete sólo su situación particular y en nada afecta las garantías de la señora [M.D.C.M.], máxime cuando en el proveído judicial no se determinó cuál debía ser el sentido de la respuesta que debía dictar la mencionada entidad; por el contrario, la corporación accionada precisó que no le correspondía al juez analizar la procedencia o no de la segregación del predio, ya que ese procedimiento era de competencia de las autoridades catastrales y, en esa medida, ordenó al IGAC emitir una respuesta de fondo a la petición, para lo cual debía analizar los documentos aportados por el solicitante y, definir, según los parámetros fijados en el ordenamiento, si había lugar o no a acceder a lo requerido.
Aunado a lo anterior, se avizora que la señora [M.D.C.M.] más que discutir su falta de vinculación al trámite constitucional citado, lo que realmente cuestiona es la expedición de la Resolución 50-226-0033-2019 de 2019, mediante la cual el IGAC ordenó un cambio catastral al predio identificado con la cédula catastral núm. 000- 01-0003-0094 y desagregó el folio de matrícula inmobiliaria 230-36376 de aquel, pues, a su juicio, esa actuación le generó una afectación a su propiedad, debido a que no se consideró que ese terreno es parte del inmueble que adquirió a través de la compra protocolizada en el Escritura Pública 5339, inconformidad que será analizada más adelante.
Así las cosas, para la Subsección es evidente que las actuaciones llevadas a cabo en la acción de tutela con radicación núm. 2018-00171 no comportan la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que, en ese asunto, no se adoptó una decisión que afectara, de manera directa, los intereses de la señora [M.D.C.M.].
En ese orden de ideas, no se encuentra probada la configuración de un defecto y, por tanto, la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la señora [M.D.C.M.], por lo que la acción de la referencia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta no resulta procedente.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA / ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CATASTRAL / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ANOTACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA – Omisión por parte del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Solicitante debe acudir a la entidad para la revisión de la situación jurídica del predio y la verificación de las anotaciones registrales / ACCIÓN DE TUTELA – No puede emplearse para pretermitir trámites administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para discutir la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Cumaral de los cambios en el predio identificado con la cédula catastral núm. 000-01-0003-0094 y, la presunta omisión de inscripción de la Escritura Pública de Compraventa núm. 5339 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (…) la Subsección observa que la inconformidad planteada por la accionante radica en la expedición del acto administrativo enunciado, pues a su juicio, se desatendió su condición de propietaria del predio rural identificado con la cédula catastral 00-01-0003-0094 y se ordenó el desglose de una parte del lote de terreno que le pertenece.
Así, se encuentra que la señora [M.D.C.M.] contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión adoptada por el IGAC; sin embargo, se denota que aquella no expuso ni acreditó que discutió esa decisión y, con ello, impidió que la entidad accionada se pronunciara sobre la situación jurídica del predio y la aparente imposibilidad que la señora [M.D.C.M.] menciona para desglosar los folios de matrícula inmobiliaria o desagregar el terreno. De igual manera, se avizora que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, la señora [M.D.C.M.] también contó con la oportunidad de demandar la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, expedida por la IGAC, con el fin de obtener su nulidad. En segundo término, se denota que la inconformidad relativa a la omisión por parte del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la solicitante del amparo debe solicitar ante la referida entidad la revisión de la situación jurídica del predio referenciado y la verificación de las anotaciones registrales de su propiedad, con el fin de que se revise y, de ser el caso, se adicione o corrija la presunta irregularidad que aquí enuncia, sin que en ningún caso, la acción de tutela puede emplearse para pretermitir los trámites administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico para esos fines específicos, menos aun cuando la solicitante del amparo no expuso argumentos concretos o suficientes sobre el tema aquí debatido.
En esos términos, la accionante contaba con otros mecanismos para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en particular, oponerse al trámite administrativo de cambio o alteración de la identificación catastral del predio rural identificado con la cédula catastral 00-01-0003-0094, sin que sea procedente, a través de esta acción, desconocer esos instrumentos.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la señora [M.D.C.M.] tampoco explicó las razones por las cuales no agotaron los mecanismos con los que contaban para resolver lo alegado en esta sede constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04744-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en la misma sede por la no vinculación de un tercero. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad frente al acto administrativo proferido por el IGAC y no acreditación de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela con radicación núm. 2018-00171 La señora María del Carmen Melo afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 29[1] de mayo de 2018, concedió el amparo invocado por el señor Isaías Bejarano Puentes en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC y, como consecuencia, ordenó realizar el desenglobe del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 230-36376, perteneciente al lote rural 12 ubicado en la vereda Caney Medio del municipio de Cumaral, Meta, el cual es de su propiedad.
Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el IGAC expidió la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual ordenó un cambio en la cédula catastral 00-01-0003-0094 y el desenglobe de doce hectáreas y 4.000 metros cuadrados del predio. Por otra parte, sostuvo que el 23 de junio de 2021, la señora Alcira Inés Romero Prieto, quien ostenta la condición de apoderada judicial del señor Isaías Bejarano Puentes, le informó de la existencia del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-556 que cursa en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, promovido por el señor Bejarano Puentes en contra de Jorge Arturo Cruz Carrillo, y que el 4 de agosto de la misma anualidad, se llevaría a cabo la diligencia de remate del predio de su propiedad, razón por la cual le propuso llegar a un arreglo antes de la fecha del remate del inmueble.
Finalmente, explicó que el inmueble rural identificado con la cédula catastral 00-01-0003-0094, con una extensión de doce hectáreas y 4.000 metros cuadrados, está conformado por dos predios que cuenta cada uno con un folio de matrícula independiente, pero se trata de un sólo globo de terreno que le pertenece y sobre el cual tiene la posesión material y real, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida hace más de veintinueve años. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta[2], el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en cuando a las autoridades judiciales accionadas, manifestó que aquellas no la vincularon a la acción de tutela promovida por el señor Isaías Bejarano, a pesar de que le asistía interés, toda vez que es propietaria del predio rural, identificado con la cédula catastral 00-01- 0003-0094, inmueble afectado con el desenglobe ordenado en ese proceso.
Sobre ello, explicó que se enteró de las decisiones judiciales adoptadas en ese trámite, por la comunicación que le envió la señora Romero Prieto, en la que la enteró que, en ese proceso constitucional, se dispuso la desegregación del folio de matrícula inmobiliaria 230-36376. De otra parte, advirtió que el IGAC, al expedir el acto administrativo que modificó la cédula catastral referenciada, no tuvo en cuenta la Escritura Pública núm. 5339 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, siendo la más reciente del inmueble, en donde se evidencia que adquirió el predio rural, en virtud de la compra que realizó al señor Jorge Arturo Cruz Carrillo.
Asimismo, precisó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no hizo la anotación de la escritura mencionada en el folio de matrícula inmobiliaria 230-36376, pero tiene varias pruebas documentales de su propiedad sobre todo el terreno. PRETENSIONES La señora Melo solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados y declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en la que amparó los derechos fundamentales del señor Isaías Bejarano Puentes.
Asimismo, requirió ordenar al IGAC revocar la Resolución núm. 50-226-0033- 2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual se ordenó el desenglobe del folio de matrícula inmobiliaria núm. 230-36376 con el que se identifica su inmueble. Y, a ese Instituto y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (ORIP) formalizar el estado que se fijó en la Escritura Pública 5339 de 1992, respecto a su condición de propietaria del predio con cédula catastral 00-01-0003-0094.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio El juez Edgardo Augusto Sánchez Leal, en primer lugar, resaltó que la manifestación realizada por la accionante, en el escrito de tutela, respecto a que ese despacho ordenó al IGAC realizar el desenglobe del folio de matrícula inmobiliaria 230-36376, no es cierta, toda vez que, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Isaías Bejarano Puentes.
En segundo término, indicó que la parte accionante impugnó esa decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo del 27 de junio de 2018 la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenándole a la entidad resolver de fondo la solicitud elevada por aquel. De otra parte, adujo que, contrario a lo que sostiene la señora María del Carmen, el no haber sido vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales porque las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en nada la afectaron, sólo se protegió el derecho fundamental de petición del solicitante.
Aunado a esto, explicó que el presente mecanismo constitucional es improcedente para anular el acto administrativo expedido por el IGAC, en tanto que su legalidad debe controvertirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio El registrador (e), Willinton Martínez Díaz, precisó que el folio de matrícula inmobiliaria 230-36375 contiene cinco anotaciones, entre las que figura la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa 5339 del 3 de octubre de 1992, contentiva del acto de venta del señor Jorge Arturo Cruz Carrillo en favor de María del Carmen Melo y la liquidación de la sociedad conyugal, perfeccionada en la Escritura Pública 7409 del 16 de noviembre de 1193, en la que se asignó a la señora Melo el predio.
Igualmente, manifestó que, por su parte, el folio núm. 230-36376 tiene tres registros, en los que consta que el actual titular del derecho de dominio es el señor Jorge Arturo Cruz Carrillo. Luego, refirió que el procedimiento para la modificación de la tradición y situación jurídica de un folio de matrícula inmobiliaria está definido en la Ley 1579 de 2012 y coligió que este no se inicia de manera oficiosa, sino previa solicitud interesado, sin que la entidad pueda intervenir, negar u omitir el registro de cualquier novedad que afecte la situación jurídica de un bien.
Finalmente, solicitó desvincular a la Oficina de Registro del presente trámite, puesto que no existe ninguna conducta transgresora que pueda atribuírsele. IGAC Jairo Alexis Frías Peña, director del Instituto, indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión judicial que se controvierte fue proferida tres años, dos meses y once días atrás, término que excede al fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir al mecanismo y conlleva desconocer el principio de seguridad jurídica.
En todo caso, se pronunció acerca del fondo del asunto y manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 27 de junio de 2018, no resolvió sobre la solicitud de segregación y/o agregación del predio identificado con las matrículas inmobiliarias números 230-36375 y 230- 36376, sino que ese trámite se efectuó posteriormente, con el lleno de los requisitos exigidos para el desglose.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[3], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El presente asunto cumple con el requisito de la inmediatez? 2.
¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la falta de vinculación de la señora María del Carmen Melo al trámite constitucional 2018-00171? 3. ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para discutir la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Cumaral de los cambios en el predio identificado con la cédula catastral núm. 000-01-0003-0094 y la presunta omisión de inscripción de la Escritura Pública de Compraventa núm. 5339 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio? 4.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) cumplimiento del requisito de la inmediatez en el presente asunto, (II) procedencia de la acción de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del trámite de constitucional, (III) análisis de la procedencia en el caso bajo estudio y de la inconformidad relativa a la falta de vinculación de la señora Melo, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) estudio de la existencia de otros mecanismos judiciales, (VI) perjuicio irremediable y (VII) inexistencia del perjuicio irremediable.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto cumple con el requisito de la inmediatez? I. Cumplimiento el requisito de la inmediatez en el presente asunto El IGAC sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que la señora María del Carmen Melo interpuso la presente solicitud después de transcurridos más de tres años desde que fue proferida la sentencia de tutela del 27 de julio 2018, en el proceso con radicado núm. 2018-00171, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, revocó el fallo del 29 de mayo de la misma anualidad y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del señor Isaías Bejarano Puentes, ordenándole a la entidad resolver de fondo la solicitud elevada por aquel.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En el sub examine, la Subsección observa que el referido requisito no puede analizarse como lo pretende una de las entidades accionadas, esto es, a partir de la notificación o ejecutoria del fallo de tutela, pues si bien la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida hace un poco más de tres años, lo cierto es que la discusión de la accionante recae en la falta de vinculación al referido trámite y, en esa medida, no pudo conocer la existencia de las decisiones judiciales apenas fueron notificadas.
En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inicia en el momento en el que la señora María del Carmen Melo tuvo conocimiento sobre el trámite de tutela 2018-00171. Sobre el particular, se tiene que la accionante, en el escrito inicial, manifestó que tuvo conocimiento de la providencia sólo hasta el 23 de junio de la presente anualidad, fecha en la que recibió una comunicación enviada por la abogada Alcira Inés Romero Prieto, quien ostenta la condición de apoderada judicial del señor Isaías Bejarano Díaz y, por tanto, es a partir de allí que debe computarse el término con el que contaba la afectada para acudir a la acción de tutela.
En consecuencia, se entenderá superada la exigencia general de la inmediatez, comoquiera que la señora Melo interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2021, dentro de los seis meses siguientes al momento en que aduce tuvo conocimiento de las providencias proferidas en el trámite de tutela. Así, la Subsección se ocupará del análisis de los demás problemas jurídicos planteados en el sub examine. - Segundo problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la falta de vinculación de la señora María del Carmen Melo al trámite constitucional 2018-00171? II.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del trámite de constitucional La Corte Constitucional fijó como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así aquella es improcedente.
Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de controvertir un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita[9]. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.
La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación[10]. Aunado a lo anterior, el máximo tribunal constitucional determinó que, excepcionalmente, es posible cuestionar las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela, para lo cual, debe distinguirse si las irregularidades ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Así, en el primer escenario, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Por el contrario, si es posterior a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en esa sede, la solicitud de amparo resulta improcedente, ante la existencia de los mecanismos previstos para lograr ese acatamiento, como el incidente de desacato.
III. Análisis de la procedencia en el caso bajo estudio y de la inconformidad relativa a la falta de vinculación de la señora Melo al trámite de tutela La señora María del Carmen Melo sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conculcaron sus garantías constitucionales, puesto que no la vincularon al trámite constitucional promovido por el señor Isaías Bejarano Puentes, a pesar de que tenía un interés directo en el asunto relativo a la desagregación del folio de matrícula inmobiliaria 230-36376, perteneciente al lote rural 12 ubicado en la vereda Caney Medio del municipio de Cumaral, Meta, puesto que esa propiedad le pertenece.
Así las cosas, la Subsección, en primer lugar, advierte que lo pretendido por la solicitante del amparo con la presente acción es cuestionar una actuación del proceso de tutela con radicación núm. 2018-00171, concretamente, su falta de vinculación como tercero con interés en el asunto. Así, de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, es necesario analizar sí se configura alguna causal específica y, por ende, la presente acción es procedente para cuestionar el trámite de la misma naturaleza.
Sobre el particular, se advierte que el señor Isaías Bejarano Puentes instauró acción de tutela en contra del IGAC, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 9 de agosto de 2016, 21 de marzo de 2017, 26 de febrero y 20 de marzo de 2018, en las que requirió la separación y asignación de códigos catastrales independientes para los folios de matrícula inmobiliaria núm. 230-36375 y 230-36376, esto, comoquiera que requería el desenglobe de esos folios y la asignación de una cédula catastral independiente para darle continuidad al proceso ejecutivo a cargo, en ese momento, del Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá y a las medidas cautelares que recaían sobre el predio perteneciente al último radicado citado[11].
Asimismo, se encuentra que la solicitud constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante proveído del 17 de mayo de 2018[12], inadmitió la solicitud, con el fin de que el accionante precisara la acción u omisión de la que derivaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los supuestos fácticos y jurídicos que la fundamentaban.
El 18 del mismo mes y año el señor Bejarano Puentes amplió la solicitud y precisó que su pretensión estaba encaminada a que el IGAC atendiera de fondo las peticiones reiteradas y, en ese caso, asignara, de manera inmediata, un código catastral independiente al folio de matrícula inmobiliaria 230- 36376, en tanto que estaba a la espera de una respuesta sobre ese asunto por más de dos años[13].
El 21 de mayo de 2021 el despacho citado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al director del IGAC, Regional Meta, con el propósito de que rindiera informe en el asunto y explicara el trámite dado a las solicitudes elevadas por el solicitante[14]. Igualmente, se denota que el Juzgado accionado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, negó el amparo deprecado por el señor Isaías Bejarano Puentes, al considerar, de un lado, que la entidad accionada respondió de manera adecuada las solicitudes elevadas por el accionante y el hecho de requerirlo para que allegara los documentos exigidos para el desenglobe del predio no representaba una vulneración del derecho fundamental de petición, sino la adecuación a los procedimientos legales definidos para ese efecto.
De otra parte, indicó que el juez de tutela no podía ordenar al IGAC que realizara el trámite pretendido o asignara una identificación catastral, puesto que ello implicaba invadir las competencias de la entidad y pretermitir las actuaciones requeridas para la segregación de predios[15]. Dicha decisión fue impugnada por el solicitante del amparo.
Finalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, a través de proveído del 27 de junio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Bejarano Puentes, al concluir que la respuesta que el IGAC otorgó a la solicitud del 26 de febrero de 2018 fue insuficiente, ya que omitió el análisis de los documentos presentados para determinar si accedía o no a la segregación del predio.
Asimismo, precisó que no se pronunciaría sobre si era o no posible efectuar el trámite de registro mencionado, comoquiera que eso correspondía a una función administrativa que debía agotarse por la entidad competente. En concreto, se tiene que la corporación accionada, en la parte resolutiva del fallo, indicó, textualmente, lo siguiente: «RESUELVE […]
SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho de petición del señor ISAÍAS BEJARANO PUENTES de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDÉNESE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación del presente fallo responda de fondo, de una manera clara y congruente el asunto por el que fue requerido; conforme a los lineamientos expuestos en precedencia […]» De lo expuesto hasta aquí, la Subsección considera que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Melo ni la configuración de algún defecto, porque en el trámite constitucional referenciado se amparó el derecho fundamental de petición del señor Isaías Bejarano Puentes y, en ese entendido, no se vieron afectados los derechos o intereses de la aquí accionante.
Nótese que la protección constitucional ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta estuvo dirigida a salvaguardar el derecho de petición y a que el IGAC atendiera, de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada por el mencionado señor, situación que compromete sólo su situación particular y en nada afecta las garantías de la señora Melo, máxime cuando en el proveído judicial no se determinó cuál debía ser el sentido de la respuesta que debía dictar la mencionada entidad; por el contrario, la corporación accionada precisó que no le correspondía al juez analizar la procedencia o no de la segregación del predio, ya que ese procedimiento era de competencia de las autoridades catastrales y, en esa medida, ordenó al IGAC emitir una respuesta de fondo a la petición, para lo cual debía analizar los documentos aportados por el solicitante y, definir, según los parámetros fijados en el ordenamiento, si había lugar o no a acceder a lo requerido.
Aunado a lo anterior, se avizora que la señora María del Carmen Melo más que discutir su falta de vinculación al trámite constitucional citado, lo que realmente cuestiona es la expedición de la Resolución 50-226-0033-2019 de 2019, mediante la cual el IGAC ordenó un cambio catastral al predio identificado con la cédula catastral núm. 000-01-0003-0094 y desagregó el folio de matrícula inmobiliaria 230-36376 de aquel, pues, a su juicio, esa actuación le generó una afectación a su propiedad, debido a que no se consideró que ese terreno es parte del inmueble que adquirió a través de la compra protocolizada en el Escritura Pública 5339, inconformidad que será analizada más adelante.
Así las cosas, para la Subsección es evidente que las actuaciones llevadas a cabo en la acción de tutela con radicación núm. 2018-00171 no comportan la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que, en ese asunto, no se adoptó una decisión que afectara, de manera directa, los intereses de la señora Melo. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la configuración de un defecto y, por tanto, la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Melo, por lo que la acción de la referencia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta no resulta procedente. - Tercer problema jurídico ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para discutir la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Cumaral de los cambios en el predio identificado con la cédula catastral núm. 000-01-0003-0094 y, la presunta omisión de inscripción de la Escritura Pública de Compraventa núm. 5339 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio? IV.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La solicitante del amparo indicó que el IGAC, al expedir la Resolución 50- 226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual ordenó un cambio en la cédula catastral 00-01-0003-0094 y el desenglobe de doce hectáreas y 4.000 metros cuadrados del predio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que no tuvo en cuenta la Escritura Pública núm. 5339 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, siendo la más reciente del inmueble, en donde se evidencia que es la propietaria de ese predio, el cual está conformado por los folios de matrícula inmobiliaria 230-36375 y 230-36376.
De igual forma, arguyó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no realizó la anotación de la escritura citada en el último de los folios referenciados. En cuanto al primer desacuerdo, la Subsección observa que la inconformidad planteada por la accionante radica en la expedición del acto administrativo enunciado, pues a su juicio, se desatendió su condición de propietaria del predio rural identificado con la cédula catastral 00-01-0003-0094 y se ordenó el desglose de una parte del lote de terreno que le pertenece.
Así, se encuentra que la señora Melo contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión adoptada por el IGAC; sin embargo, se denota que aquella no expuso ni acreditó que discutió esa decisión y, con ello, impidió que la entidad accionada se pronunciara sobre la situación jurídica del predio y la aparente imposibilidad que la señora Melo menciona para desglosar los folios de matrícula inmobiliaria o desagregar el terreno. De igual manera, se avizora que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, la señora María del Carmen Melo también contó con la oportunidad de demandar la Resolución 50-226-0033-2019 del 11 de abril de 2019, expedida por la IGAC, con el fin de obtener su nulidad. En segundo término, se denota que la inconformidad relativa a la omisión por parte del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la solicitante del amparo debe solicitar ante la referida entidad la revisión de la situación jurídica del predio referenciado y la verificación de las anotaciones registrales de su propiedad, con el fin de que se revise y, de ser el caso, se adicione o corrija la presunta irregularidad que aquí enuncia, sin que en ningún caso, la acción de tutela puede emplearse para pretermitir los trámites administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico para esos fines específicos, menos aun cuando la solicitante del amparo no expuso argumentos concretos o suficientes sobre el tema aquí debatido.
En esos términos, la accionante contaba con otros mecanismos para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en particular, oponerse al trámite administrativo de cambio o alteración de la identificación catastral del predio rural identificado con la cédula catastral 00-01-0003-0094, sin que sea procedente, a través de esta acción, desconocer esos instrumentos.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VI. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.
VII. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la señora Melo tampoco explicó las razones por las cuales no agotaron los mecanismos con los que contaban para resolver lo alegado en esta sede constitucional.
Incluso, se evidencia que el hecho de que hayan transcurrido más de dos años desde que el IGAC profirió el acto administrativo cuestionado, desvirtúa la urgencia en la intervención del juez constitucional y la existencia de un menoscabo inminente. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se rechazará la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Melo en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, del Tribunal Administrativo del Meta, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Melo en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, del Tribunal Administrativo del Meta, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR ----------------------- [1] Se precisa que la accionante identificó la sentencia con fecha del 28 de may敤㈠ⰸ瀠牥潬挠敩瑲獥焠敵愠畱汥慬映敵攠灸摥摩汥㈠‹敤攠敳洠獥礠愠畮污摩摡 മ 敓愠汣牡畱慬猠牯慍敤慃浲湥䴠汥湩瑳畡氠捡楣滳搠畴整慬攠潣瑮慲搠汥䨠 穵慧潤䌠慵瑲摁業楮瑳慲楴潶搠汥䌠物畣瑩畊楤楣污搠楖汬癡捩湥楣㭯猠湩攠扭牡潧汥 吠楲畢慮摁業楮瑳慲楴潶搠汥䴠瑥敲業楴潰潣灭瑥湥楣汥愠畳瑮Ɐ瀠敵瑳畱獥潣灲 牯捡o de 2018, pero lo cierto es que aquella fue expedida el 29 de ese mes y anualidad. [2] Se aclara que la señora María del Carmen Melo instauró la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta remitió por competencia el asunto, puesto que esa corporación conoció en segunda instancia el mecanismo constitucional radicado con el núm. 2018-00171 y, a través de sentencia del 27 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado por el señor Isaías Bejarano Puentes.
Por lo anterior, se admitió la acción, entre otros, en contra de la corporación mencionada. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem. [9] Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-1219 de 2001. [10] Sentencia T-951 de 2013. [11] ff. 1-3 archivo Tutela Isaias Bejarano vs IGAC cuad 1.pdf, expediente digital. [12] ff. 24-25 ibidem. [13] ff. 30-31 ibidem. [14] ff. 42-43 ibidem. [15] ff.60-66 ibidem. [16] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»