ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - De las pruebas aportadas no se encontró acreditado su desconocimiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR INGESTA DE BEBIDA ALCOHÓLICA DE FABRICACIÓN ARTESANAL / MENOR DE EDAD – Con edad suficiente para auto determinarse y adoptar decisiones propias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que no le permitió advertir que la víctima era un sujeto de especial protección que no contaba con la capacidad ni con la voluntad de causarse daño pues era una menor de edad que se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital.
Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que la víctima fue una menor de edad; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para exonerar de responsabilidad a la víctima pues tenía edad suficiente para tomar sus propias decisiones (…) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la edad de la víctima, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si bien la menor tenía trece (13) años de edad lo cierto es que para el fallador de instancia esa era una edad suficiente para reconocer sus actos y tomar sus propias decisiones y, por lo tanto, la edad no eximía a la menor de su propia culpa.
En segundo lugar, la parte accionante también refirió que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque pasó por alto que la menor de edad se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital quien tenía que cumplir con políticas de prevención e información sobre los riesgos de consumir sustancias tóxicas.
Sobre el particular, en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial manifestó que la responsabilidad por el fallecimiento de la menor no podía ser atribuida al ente educativo porque el daño fue consecuencia exclusiva del comportamiento de la víctima. También refirió que el daño fue irresistible al ente educativo teniendo en cuenta la gran cantidad de estudiantes que pertenecen al colegio por lo que luego de un análisis de las pruebas aportadas no encontró acreditado el desconocimiento del deber de cuidado y vigilancia (…) Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad del ente educativo demandado, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente concluir que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del ente educativo.
En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta de la menor fue la causa exclusiva y determinante del daño puntual que se le atribuyó a los entes educativos, para quienes además resultaba irresistible e imprevisible, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS - No constituyen un precedente obligatorio puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Estudio con base en las pruebas recaudadas en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes [E]n relación con el desconocimiento del precedente se advierte que la actora refirió como desconocidas las providencias dictadas i) el 19 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C expediente número: 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) y ii) el 28 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente número: 05001-23-31-000-1998-01167-01(30176).
No obstante, la Sala no comparte este argumento toda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y ii) se trata de discusiones distintas que fueron falladas con base en las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes, (…) Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte del plantel educativo, por el contrario el juez ordinario concluyó que la conducta de la menor fue intencional y deliberada con el fin de ocultar el ingreso de la bebida, hecho que resultaba irresistible e imprevisible para las autoridades de la institución que según se acreditó -en este caso particular- debían atender y cuidar al menos 2.800 menores.
En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento de precedente invocado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04122-00(AC) Actor: ALEXÁNDER SASTOQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor Alexander Sastoque González, Mary Luz Beltrán Bedoya quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Cindy Alejandra Sastoque Beltrán y Ángel David Sastoque Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para la protección de sus derechos fundamentales a la justicia y debido proceso consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los accionantes Alexander Sastoque Gonzáles y Mary Luz Beltrán Bedoya son los padres de los menores Cindy Alejandra, Ivonne Vanessa y Ángel David Sastoque Beltrán. 2) El 20 de octubre de 2010 la menor Ivonne Vanessa Sastoque Beltrán asistió al Colegio “Liceo Femenino Mercedes Nariño IED” y en compañía de otras estudiantes en horas de la tarde ingirió una bebida de fabricación artesanal (alcohol antiséptico y refresco). 3) Posteriormente, ya en su domicilio, sus padres evidenciaron su grave estado de salud y la llevaron a la clínica Policarpa de Saludcoop, desde donde luego fue trasladada a la Fundación Cardio Infantil y el 24 de octubre de 2010 falleció. 4) Por lo anterior, los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Educación, la Secretaría Distrital de Salud, el Colegio Liceo Femenino Mercedes Nariño, Café Salud EPS.S.A., la Clínica Policarpa y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados por el fallecimiento de la menor. 5) El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable al Grupo Empresarial Saludcoop y la Clínica Policarpa de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la menor de edad y exoneró de responsabilidad a las demandadas restantes pues declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 6) El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 27 de noviembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente.
Para el actor la decisión incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente con la decisión de declarar demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial hizo una valoración inadecuada de las pruebas que no le permitió advertir que la víctima era un sujeto de especial protección que no contaba con la capacidad ni con la voluntad de causarse daño pues era una menor de edad que se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital.
Indicaron que no se tuvieron en cuenta los deberes institucionales que la Secretaría de Educación Distrital a través de la institución educativa tenía que cumplir, tales como políticas de prevención e información sobre los riesgos de consumir sustancias tóxicas. Por otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial según los cuales las entidades educativas tiene el deber de protección y cuidado sobre la población estudiantil y también mencionó sentencias relacionadas con la configuración de la falla del servicio. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Petición de amparo promovida con los propósitos del restablecimiento de las garantías y derechos fundamentales vulnerados, mediante: (1) El reconocimiento, por parte del juez de tutela, a la suscrita en el presente escrito, como apoderada judicial de quienes le peticionan el amparo de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.
(2) La declaración judicial, por parte del juez de tutela, de la (existencia de la) vulneración de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales referidos en los acápites antecedentes, sucedida con el pronunciamiento judicial censurado, desestimatorio de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proveída en el juicio identificado con el NUR 11001333603220130016100.
(3) La declaración judicial, de la vulneración de aquellas otras garantías constitucionales y derechos fundamentales a los que el juez de tutela hallare también así, por razón al proveimiento del referido pronunciamiento judicial censurado. (4) Como medida indispensable para hacer cesar la vulneración de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales vulnerados, el decreto judicial por parte del juez de tutela, de la anulación del proveído desestimatorio de aquella apelación interpuesta en contra de la sentencia proveída en el juicio identificado con el NUR 11001333603220130016100.
(5) Como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales y de los derechos fundamentales vulnerados, el decreto judicial por parte del juez de tutela, de la orden dirigida al juez de apelación, de proferimiento (sic) de nueva resolución de la apelación, en sustitución de aquél proveído a ser anulado. Proveído con el cual queden superados los yerros judiciales cometidos en aquél que resultará repuesto (…)”. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 1° de julio de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y se ordenó la vinculación del Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Educación, la Institución Educativa Distrital Liceo Femenino Mercedes Nariño, Café Salud EPS, Saludcoop EPS, la S.C Clínica Policarpa y la Fundación Cardio Infantil, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En la misma providencia se requirió a la abogada Hilda María Floriano Navarro para que aportara poder que la acreditara para actuar como apoderada judicial de la señora María Inés González Pinilla.
El 13 de julio de 2021 la abogada contestó el requerimiento y manifestó que desistía de la acción de tutela. En consecuencia, mediante auto del 27 de julio de 2021 se requirió nuevamente a la parte actora para que aclarara si todos los accionantes deseaban desistir de la acción de tutela. El 18 de agosto de 2021 la abogada Hilda María Floriano Navarro informó que solo desistía de la acción la señora María Inés González Pinilla.
En consecuencia, la Sala se pronunciará en relación al desistimiento previo a resolver el caso concreto. 5. Actuación de las autoridades públicas Tanto las autoridades demandadas como los terceros con interés guardaron silencio (ver Samai índice 10). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestión previa Frente a la solicitud de desistimiento presentada por la abogada Hilda María Floriano Navarro quien manifestó representar los intereses de la señora María Inés González Pinilla, la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento toda vez que la misma no aportó poder a la abogada para que actuara en su representación1. 3.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 27 de noviembre de 2021mediante la cual se declaró la caducidad de la acción en un proceso de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos fáctico, y desconocimiento del precedente judicial.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima pues no tuvo en cuenta que se trataba de una menor de edad que no tenía la capacidad para comprender sus actos. Por su parte, la autoridad judicial accionada y las autoridades vinculadas guardaron silencio.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que no le permitió advertir que la víctima era un sujeto de especial protección que no contaba con la capacidad ni con la voluntad de causarse daño pues era una menor de edad que se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital. 2) Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que la víctima fue una menor de edad; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para exonerar de responsabilidad a la víctima pues tenía edad suficiente para tomar sus propias decisiones.
Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “Tratándose de la posición de garante asumida por las instituciones prestadoras de servicios de salud respecto de sus pacientes, es preciso aclarar, que en virtud de lo expuesto en precedencia y al material probatorio descrito y obrante en el plenario, se tiene que la estudiante Ivonne Vanessa Sastoque Beltrán (q.e.p.d.), al momento de la ocurrencia del hecho que le ocasionó la muerte, ello es, el 20 de octubre de 2010 en horas de la tarde, contaba con 13 años, 4 meses y 4 días de edad, edad suficiente para auto determinarse y adoptar sus propias decisiones, quien pese a encontrarse en las instalaciones de la Institución Educativa Distrital - Liceo Femenino Mercedes Nariño desarrollando actividades académicas, era irresistible para los agentes de la institución educativa advertir el ingreso de la bebida, la cual tiene apariencia de refresco, así mismo, imposible de advertir por parte de los docentes de la jornada de la tarde a la cual pertenencia la joven fallecida, como quiera que no observaron comportamiento diferente de la estudiante, que escondió la bebida para no ser descubierta, pues sabía que dicha conducta no encuadraba con el reglamento académico, razón por la que ingirió la bebida que contenía alcohol metílico, bajo su propio riesgo, razón por la cual el Despacho comparte los argumentos esbozados por el rector de la Institución Educativa Distrital, tanto en los medios de comunicación -periódico Q'hubo24-, como en el testimonio practicado ante este Despacho, al afirmar que es una situación difícil de controlar en virtud al elevado número de estudiantes que asisten a la institución académica bajo su dirección; razón por la cual, el actuar de la mencionada estudiante contribuyó a la producción del daño, máxime, cuando narran las compañeras de clase de la menor Ivonne Vanessa, que luego de ingerir la bebida se tornó un poco agresiva. 3) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la edad de la víctima, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si bien la menor tenía trece (13) años de edad lo cierto es que para el fallador de instancia esa era una edad suficiente para reconocer sus actos y tomar sus propias decisiones y, por lo tanto, la edad no eximía a la menor de su propia culpa. 4) En segundo lugar, la parte accionante también refirió que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque pasó por alto que la menor de edad se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital quien tenía que cumplir con políticas de prevención e información sobre los riesgos de consumir sustancias tóxicas. 5) Sobre el particular, en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial manifestó que la responsabilidad por el fallecimiento de la menor no podía ser atribuida al ente educativo porque el daño fue consecuencia exclusiva del comportamiento de la víctima.
También refirió que el daño fue irresistible al ente educativo teniendo en cuenta la gran cantidad de estudiantes que pertenecen al colegio por lo que luego de un análisis de las pruebas aportadas no encontró acreditado el desconocimiento del deber de cuidado y vigilancia por las siguientes razones: “ (…) Contrario a lo relatado en la demanda, permiten concluir que efectivamente la victima desatendió los deberes como estudiante, al ponerse en una situación de riesgo, tanto para ella como para sus compañeras, al ofrecerles de la misma bebida que le cause la intoxicación y posterior muerte, situación que a todas luces, fue irresistible para el personal académico del establecimiento estudiantil, por escaparse de su propia orbita, sumado a la cantidad de estudiantes que acuden a recibir clases en la jornada a la que pertenecía la niña Sastoque Beltrán, cuyo número, según el testimonio del señor Rector Ariza Roncancio, supera las dos mil ochocientas alumnas.
Como el régimen de responsabilidad que en el presente caso se pretende sea aplicado se fundamenta en la falla del servicio, respecto a la Institución Educativa Distrital, traducida en la inobservancia del deber de cuidado, vigilancia y custodia por parte de los docentes, coordinadores y directivos del centro educativo Liceo Mercedes Nariño, con las pruebas que obran en el proceso no se demostró tal situación; como quiera que los docentes de las clases de la jornada de la tarde, del 20 de octubre de 2010, no advirtieron comportamiento diferente al acostumbrado respecto a la joven fallecida, quedando, por el contrario establecido de la intoxicación de la joven Ivonne Vanessa Sastoque Beltrán, por la ingesta del líquido que ella misma llevó al Centro educativo, fue lo que posteriormente le causó trastornos mentales y del comportamiento, que finalmente conllevó a su fatal deceso; de lo cual se vislumbra, que el daño se debió a su actuar imprudente, esto es, la ingesta voluntaria del alcohol metílico mezclado con refresco, lo cual fue el hecho determinante o causa adecuada para que se produjera el fatal resultado, lo que permite exonerar de responsabilidad a la Institución Educativa Distrital Liceo Mercedes Nariño. Se tiene entonces, que el establecimiento académico solo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquella, casos en los cuales debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga; pues en las demás circunstancias la administración se libera acreditando que el daño fue consecuencia exclusiva del comportamiento de la propia víctima, para lo cual se pone de presente lo considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativa en sentencia de 04 de octubre de 2007, expediente número 15567. 6) Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad del ente educativo demandado, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente concluir que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del ente educativo. 7) En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta de la menor fue la causa exclusiva y determinante del daño puntual que se le atribuyó a los entes educativos2, para quienes además resultaba irresistible e imprevisible, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación. 8) Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente se advierte que la actora refirió como desconocidas las providencias dictadas i) el 19 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C expediente número: 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) y ii) el 28 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente número: 05001-23-31-000-1998-01167-01(30176). 9) No obstante, la Sala no comparte este argumento toda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y ii) se trata de discusiones distintas que fueron falladas con base en las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes, como pasará a explicare detenidamente: 10) En el primer caso (20144) se resolvió una demanda en la que se declaró la responsabilidad de un ente educativo por la pérdida del ojo de un menor en un accidente con otro estudiante con una cosedora, asunto en el que conforme con las pruebas aportadas al proceso se logró concluir que los estudiantes involucrados en el suceso estaban fuera del salón, en cambio de clases, sin que ninguna de las personas que tenían a su cargo la vigilancia y control se percatara, circunstancia que evidenció el incumplimiento del deber de cuidado que el plantel educativo tenía sobre los niños y, en consecuencia se concluyó que se incurrió en una falla. 11) En el segundo asunto (30176) se analizó la responsabilidad de un ente educativo por la muerte de un menor producto del disparo de un compañero del colegio; en ese asunto conforme con el material probatorio se concluyó que el ente educativo desconoció que en medio de la interacción social de los jóvenes y debido a las emociones que caracterizan a los menores de edad era posible que se presentaran actos de violencia por lo que debía ejercerse una obligación constante de vigilancia y control sobre los estudiantes.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas recaudadas se encontró que en ese evento se permitió el ingreso de un arma a la institución y no se demostró que los menores estuvieran bajo el cuidado de un superior, de ahí que se tuvo por probada la falla en el servicio del plantel educativo por el desconocimiento de sus deberes de vigilancia y cuidado. 12) Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte del plantel educativo, por el contrario el juez ordinario concluyó que la conducta de la menor fue intencional y deliberada con el fin de ocultar el ingreso de la bebida, hecho que resultaba irresistible e imprevisible para las autoridades de la institución que según se acreditó -en este caso particular- debían atender y cuidar al menos 2.800 menores.
En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento de precedente invocado por la parte actora. 13) En conclusión, no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria ni mucho menos se desconoció el precedente jurisprudencial, motivo por el que se negará el amparo pretendido. 14) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Alexander Sastoque González, Mary Luz Beltrán Bedoya quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Cindy Alejandra Sastoque Beltrán y Ángel David Sastoque Beltrán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítasele el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívesele con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.