ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de una autoridad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J. C. A. M., sustentada en el presunto delito de abandono del servicio, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INIMPUTABILIDAD De conformidad con los hechos probados 19.3, 19.5, 19.6 y 19.7 se encuentra acreditado que el señor J. C. M. sufrió una privación efectiva de su libertad desde el 9 de junio de 2007 hasta el 8 de octubre del mismo año. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala considera que la medida de detención preventiva que sufrió J. C. A. M. se ajustó a la legalidad, en cuanto de su análisis se concluye que no estuvo viciada de arbitrariedad, desproporcionalidad o fue irracionable, de forma tal que originara el daño antijurídico alegado por la demandante.
En consecuencia, la Sala no encuentra probada falla del servicio que genere responsabilidad de la demandada. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a la ley / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD - Inexistente al momento de imponer medida de aseguramiento [E]l Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar hizo los esfuerzos probatorios para sustentar en debida forma la medida de detención preventiva, no obstante, hasta ese momento de la investigación, no era previsible la condición de inimputabilidad de J. C. A. M. De esta manera, al encontrar procedente la detención preventiva y ajustada al artículo 537 de la Ley 522 de 1999, la decretó. Por ello, esta Sala considera que la medida cumplió los parámetros legales desde esa perspectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 537 INIMPUTABILIDAD / DAÑO ESPECIAL - No configurado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Inexistente La Sala considera que no se configuró un daño especial, pues, a pesar que J. C. A. M. fue absuelto de responsabilidad penal porque el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali no lo encontró responsable del delito de abandono del servicio por razones de inimputabilidad, se encuentra probado que con su conducta procesal dio lugar a que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le dictara medida de detención preventiva.
CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala tampoco advierte ilegalidad alguna en dicha decisión, que haga responsable a la demandada, por el contrario, encuentra probado que el daño que reclaman los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de J. C. A. M. y, en ese sentido, se exonera de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-701-2012-00232-01(54225) Actor: JUAN CARLOS ARIAS MARÍN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-. Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. El 12 de abril de 2012, Juan Carlos Arias Marín, María Alejandra Arias Marín, Andrés Camilo Arias Marín, Luis Alberto Arias Meza y Alba Nubia Marín Marín, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Arias Marín, desde el 9 de junio de 2007 hasta el 5 de octubre del mismo año. Como pretensiones solicitaron el pago de 150 SMLMV por perjuicios morales para cada uno y 150 SMLMV para la víctima directa, y 100 SMLMV para su madre y cada uno de sus hermanos por daño a la vida en relación. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $20.000.000 por concepto de honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, $10.000.000 por transporte y manutención de sus familiares producto de visitas al sitio de su reclusión y $17.820.000 como lucro cesante por lo dejado de percibir durante la privación de la libertad.
En sustento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de abandono del servicio, por ausentarse de las instalaciones militares donde ejercía funciones como Cabo tercero, desde el 17 de abril de 2007.
A su vez, adujo que el 5 de octubre de 2007, el mismo juzgado sustituyó dicha medida por la libertad provisional y que el 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Brigada de Cali profirió sentencia absolutoria porque no lo halló responsable del delito de abandono del servicio, por razones de inimputabilidad. En consecuencia, calificó como injusta la detención que sufrió. B. Posición de la parte demandada 2.
El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Comandante del Ejército Nacional, por intermedio del Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “JOSÉ HILARIO LÓPEZ”. 3. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Judicial- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva cumplió los requisitos legales del Código Penal Militar, como la configuración del indicio grave de responsabilidad para su decreto, pues el material probatorio evidenció que Juan Carlos Arias Marín se ausentó de la unidad militar donde debía cumplir sus deberes y funciones de ley.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Ejército Nacional no administra justicia como sí corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Por ende, como la demanda y los poderes se dirigieron a la Nación-Ministerio de Defensa Judicial-Ejército Nacional, solicitó declarar probada tal excepción. C. Trámite en primera instancia y sentencia impugnada 4.
El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el concepto respectivo. La parte demandante señaló que Juan Carlos Arias Marín fue privado injustamente de la libertad y que así lo hizo evidente la decisión absolutoria de responsabilidad penal, al declarar que no cometió el delito por encontrarse en situación de inimputabilidad.
A su vez, afirmó que los perjuicios materiales e inmateriales se probaron, que la demanda y el poder se dirigieron a la Nación como centro de imputación, razón por la que la excepción de legitimación no prosperaría. Así mismo, esgrimió que el juez de la detención preventiva omitió la condición de inimputable del investigado al momento de su imposición. La parte demandada afirmó que el daño antijurídico no estaba probado y que en el expediente no obraba la certificación de la privación efectiva de la libertad personal sufrida por Juan Carlos Arias Marín. A su vez, agregó que el demandante debía soportar el daño que le causó la investigación penal. 5.
El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y consideró que el comportamiento de Juan Carlos Arias Marín, al ausentarse sin justificación alguna de la institución militar donde prestaba sus servicios, ocasionó la medida restrictiva de la libertad personal que le dictara el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar.
En dicho sentido, agregó que si bien el Juzgado Tercero de Brigada de Cali profirió sentencia absolviendo de responsabilidad por razones de inimputabilidad, no podría concluirse que la restricción a la libertad personal sufrida fuera injusta, pues cuando el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar impuso la detención, existían pruebas que indicaban que no sufría de trastornos psicológicos al momento de ejecutar la conducta delictiva.
D. Recurso de apelación 6. El 6 de abril de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El recurso fue concedido el 23 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 28 de agosto de 2015. 7. La parte demandante solicitó en el recurso revocar la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda.
Consideró que la privación de la libertad que sufrió por cuatro meses fue injusta, porque un juez le absolvió de responsabilidad penal por no encontrar demostrada la culpabilidad. De esta manera, afirmó que estaban acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de perjuicios bajo el régimen objetivo, dado a que no estaba obligado a soportar la detención preventiva en un proceso que terminó con sentencia absolutoria.
Así mismo, agregó que la sentencia de primera instancia desconoció los principios de legalidad y cosa juzgada, por cuanto se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que el juez penal militar tuvo en cuenta para absolver de responsabilidad penal. E. Alegatos en segunda instancia 8. El 11 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público presentó concepto.
La parte demandante y la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- guardaron silencio. 9. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Esgrimió que las pruebas allegadas al expediente evidenciaron que la privación de la libertad no fue injusta y que el demandante debía soportar, por cuanto fue él quien con su conducta cometió el hecho delictivo que propició la imposición de la medida de aseguramiento.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 10. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente[1] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de una autoridad pública[3].
B. La legitimación en la causa 11. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 12. En principio, la Sala Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- está legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de la Justicia Penal Militar, la que representa a la Nación, de la cual presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante en caso de condena, conforme al Decreto 1512 de 2000, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 13. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 14. La Sala encuentra que el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2011[6], ejecutoriada el 24 de febrero del mismo año[7], dispuso absolver de responsabilidad penal a Juan Carlos Marín Arias por el delito de abandono del servicio, en tal sentido la demanda presentada el 12 de abril de 2012[8], fue incoada dentro del término legal[9].
D. PROBLEMA JURÍDICO 15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Arias Marín, sustentada en el presunto delito de abandono del servicio, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1. El 30 de mayo de 2007, Juan Carlos Arias Marín declaró que cometió el delito de abandono del servicio sin justificación alguna, según da cuenta la diligencia de indagatoria del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada de Popayán[10]. 2.
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar decretó la detención preventiva de Juan Carlos Marín Arias, debido a que las pruebas aportadas hasta ese momento develaron el indicio grave que exigía la Ley 522 de 1999 para proferir la medida, según consta en copia de la providencia que resolvió la situación jurídica del investigado[11]. 3.
El 9 de junio de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ordenó al director del centro de reclusión militar -Batallón José Hilario López- que mantuviese privado de la libertad a Juan Carlos Arias Marín, según consta en copia de la Boleta de Encarcelamiento[12]. 4. El 3 de julio de 2007, Juan Carlos Arias Marín amplió declaración de la indagatoria que rindió el 27 de mayo de 2007, con respecto a las pruebas que explicarían por qué cometió el delito de abandono del servicio.
Señaló que para la época en que se ausentó del servicio sufría afecciones psicológicas que incidieron emocionalmente en la realización de la conducta delictiva, según da cuenta copia de la diligencia de ampliación de indagatoria[13]. 5. El 10 de julio de 2007, Juan Carlos Arias Marín solicitó al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar permiso para salir de su lugar de reclusión y así aprovechar el tiempo mientras se resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia de la solicitud[14].
En la misma fecha, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar autorizó a Juan Carlos Arias Marín para que trabajara dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López, según da cuenta copia del auto que resolvió la petición[15]. 6. El 5 de octubre de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad provisional a Juan Carlos Arias Marín, debido a que el 8 de octubre cumplía 120 días de privación efectiva de su libertad personal sin que se dictara resolución de acusación, según consta en copia del auto que resolvió solicitud de cesación de procedimiento[16]. 7.
El 8 de octubre de 2007, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar solicitó al Comandante del Batallón José Hilario López dejar en libertad provisional a Juan Carlos Arias Marín, según da cuenta copia del oficio J54-IPM-746[17]. 8. El 27 de diciembre de 2007, la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3 de Brigadas de Cali acusó a Juan Carlos Arias Marín como autor del delito de abandono del servicio y sustituyó la medida de detención preventiva por la libertad vigilada, en razón a que se acreditó el padecimiento de un trastorno mental, según da cuenta copia del auto de acusación[18]. 9.
El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali absolvió de responsabilidad por el delito de abandono del servicio a Juan Carlos Arias Marín, señalando que al momento de la conducta delictiva se encontraba en estado de inimputabilidad, según da cuenta copia de la sentencia[19]. Esta providencia fue notificada personalmente y quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2011, conforme se aprecia en el sello de ejecutoria visible al respaldo de la copia de la sentencia[20].
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios[22]. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados 19.3, 19.5, 19.6 y 19.7 se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Marín sufrió una privación efectiva de su libertad desde el 9 de junio de 2007 hasta el 8 de octubre del mismo año. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Carlos Arias Marín por el delito de abandono del servicio, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso revelaron indicios graves de la responsabilidad del procesado, según lo exigía el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 -Hecho probado 19.2-[23].
Como se encuentra probado en esa providencia, dicho juzgado impuso dicha medida de aseguramiento a Juan Carlos Arias Marín porque el material probatorio develó que su conducta se adecuó a lo descrito en el artículo 126 de la Ley 522 de 1999[24]. Así, lo señaló el auto: “(…) En principio no puede desconocerse y la prueba recaudada hasta ahora así no los indica, que el cabo Tercero ARIAS MARIN JUAN CARLOS, era orgánico del Batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ y que se ausentó de la Unidad Táctica por más de diez días sin cumplir con ninguno de sus deberes militares hasta la presente fecha, sin que mediara permiso de algún superior, para este fin.
De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que el cabo tercero ARIAS MARIN JUAN CARLOS, no ha estado laborando desde el día 19 de abril de 2007, hasta la presente fecha, sin que mediara alguna autorización para permanecer ausente de las instalaciones militares de las que era orgánico (…), es decir, que prefirió libremente abandonar libremente sus deberes militares por más de diez días consecutivos; situación más que suficiente para poder concluir, que su conducta se adecua dentro de los parámetros del artículo 126 del C.P.M. Bien legalmente, cuando se habla de indicio grave de responsabilidad, se está refiriendo a unos hechos indicadores, los cuales, hasta ahora, se encuentran ampliamente probados, como se explicó anteriormente.
Queda claro y probado, los hechos indicadores, lo que conduce a deducir el hecho indicado resultante deducido, que es el abandono de los deberes propios del cargo por más de diez días consecutivos, generando que se tipifique la conducta del artículo 126 de la citada obra, pues esta estrecha relación entre los hechos indicadores probados y el indicado, genera una certeza probable sobre la ocurrencia del injusto penal.
Cabe aclarar que entre estos hechos probados y el hecho incógnito inferido que es lógico y seguro, si bien existe una relación estrecha, también lo es, es que este último no es absoluto. Por lo antes expuesto, se proferirá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Cabo Tercero ARIAS MARIN JUAN CARLOS, como presunto responsable del delito de abandono del servicio.
(…)”. 25. La detención preventiva que ordenó el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar a Juan Carlos Arias Marín cumplió con los requisitos señalados en los artículos 522 y 529[25] de la Ley 522 de 1999. Al respecto, la medida de aseguramiento se sustentó en informes de la institución militar y declaraciones de quienes eran superiores jerárquicos de Juan Carlos Arias Marín, que indicaron su ausencia injustificada en el lugar que debía cumplir labores o prestar sus servicios.[26] Así mismo, se respaldó en el acto de indagatoria, cuando declaró que abandonó el servicio por más de diez días, sin justificación alguna -Hecho probado 19.1-: “(…) Del estudio del plenario, se ha establecido que demostrado como está, con base en los testimonios de los miembros del Batallón JOSE HILARIO LOPEZ y la injurada del mismo, que el señor Cabo Tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, desde el 19 de abril de 2007, no ha estado cumpliendo con sus obligaciones militares, pues se encuentra fuera de la Unidad Táctica.
(…) En principio no puede desconocerse y la prueba hasta ahora recaudada así nos indica, que el cabo tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS (…) se ausentó de la Unidad táctica por más de diez días sin cumplir con ninguna de sus deberes militares hasta la presente fecha, sin que mediara al menos permiso de algún superior, para este fin. (…) es decir, que, prefirió libremente abandonar sus deberes militares por más de diez días consecutivos; situación más que suficiente para poder concluir, que su conducta se adecúa dentro de los parámetros del artículo 126 del C.P.M. (…)” Dichos elementos probatorios y evidencias físicas indicaron que Juan Carlos Arias Marín incurrió en la conducta de abandono del servicio del artículo 126 de la Ley 522 de 1999.
Por ello, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, al considerar los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y probable responsabilidad como autor o partícipe dictó la detención preventiva conforme al inciso 2 del artículo 523 de la enunciada ley.[27] Además, como el delito de abandono del servicio prevé una pena cuyo extremo supera los dos años y atenta con el servicio y disciplina castrense, el juzgado consideró procedente dicha medida, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 del citado artículo 529. 26.
Sobre la base del juicio anterior, la Sala considera que la medida de detención preventiva que sufrió Juan Carlos Arias Marín se ajustó a la legalidad, en cuanto de su análisis se concluye que no estuvo viciada de arbitrariedad, desproporcionalidad o fue irracionable, de forma tal que originara el daño antijurídico alegado por la demandante.
En consecuencia, la Sala no encuentra probada falla del servicio que genere responsabilidad de la demandada. Sobre esto último, es de resaltar que si bien la Fiscalía 16 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas posteriormente sustituyó a Juan Carlos Arias Marín la medida de detención preventiva por la libertad vigilada, fue porque hasta ese momento pudo determinar, a partir de pruebas sobrevinientes, como la ampliación de indagatoria, testimoniales, documentales y periciales, que el procesado sufría de trastorno depresivo, aspecto este que propició la variación o sustitución de la detención preventiva, en términos del artículo 538 de la Ley 522 de 1999. [28] Así lo puso de presente la providencia -Hecho probado 19.8-: (…) Analizados y considerados los medios de pruebas que obran en el proceso penal, encuentra el despacho que no solo está probada la ocurrencia del hecho y su tipicidad, ( ) sino que además existe responsabilidad del procesado, de quién se prevé con dolo (…).
Al ser examinado el C3 ARIAS MARÍN por perito psiquiatra, ésta encontró que el procesado no obstante ser conocedor de lo ilícito de su actuar y comportarse con voluntad, presenta un trastorno depresivo recurrente, que si bien no altera completamente su funciones cognitivas y volitivas, si incide en el comportamiento adoptado por el procesado Reviste este proceso una especial particularidad, y es el hecho de que el procesado presente un trastorno mental conocido como (…) depresivo recurrente, lo que en principio incide en su comportamiento y lo lleva a ausentarse del servicio, pese a conocer la ilicitud de su proceder, ya que según se evidencia para el momento de los hechos el procesado tenía capacidad de comprensión pero su nivel de autodeterminación se veía afectado por el mencionado trastorno mental.
Señala el artículo 36 (…) que es inimputable quien al momento de ejecutar el delito no tuviere capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental. Es por ello que debe considerarse al C3 ARIAS MARIN JUAN CARLOS como inimputable, ya que al momento de consumar el ilícito por el cual es investigado se encontraba afectado en su capacidad de autodeterminación por el trastorno mental que padece.
(…) Una vez probado el compromiso del procesado con el injusto[tipicidad y antijuridicidad], su inimputabilidad no conlleva la cesación de procedimiento por ausencia de culpabilidad, pues la responsabilidad existe toda vez que la inimputabilidad se torna en presupuesto de la culpabilidad, y por ello debe ser sometido a un tratamiento denominado medidas de seguridad.- (…) Es por ello que el Código Penal Militar permite que pese a no haya dolo o culpa en el conocimiento del CE ARIAS MARIN JUAN CARLOS éste sea objeto de reproche, pues la culpabilidad es vista como el juicio de reproche de carácter normativo (…) y establece la posibilidad de perseguir criminalmente al inimputable.
Como quiera que sobre el procesado pesa medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, habiendo obtenido el beneficio de la libertad provisional por encontrarse vencido el término de 120 días, (…) lo procedente sería la revocatoria de la misma (…). Sin embargo, debe considerarse que a la fecha se tiene conocimiento de la existencia del trastorno mental que se acredita padece el procesado (…), siendo entonces procedente que conforme lo previsto en el artículo 538 (…) la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA sea sustituida por la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA (…).
La Sala tampoco advierte ilegalidad alguna la anterior decisión, que haga responsable a la demandada. 27. Así mismo, si el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali absolvió de responsabilidad penal y prescindió de imponer cualquier medida de seguridad a Juan Carlos Arias Marín, fue porque hasta la sentencia, con base en nuevas testimoniales, documentales y periciales, ese despacho consideró que el procesado, cuando cometió la conducta reprochada, se encontraba en estado de inimputabilidad.
Así lo puso de presente la providencia -Hecho probado 19.9-: (…) Además recientemente se le práctico un nuevo examen psiquiátrico al C3 ARIAS MARIN JUAN CARLOS, por parte de Medicina Legal donde se conceptúa textualmente: “A la evaluación psiquiátrica realizada al señor JUAN CARLOS ARIAS MARÍN, se encuentra sintomatología psiquiátrica compatible con un trastorno Depresivo recurrente Episodio grave presente y se interroga como posibilidad diagnóstica un trastorno por Estrés Postraumático.
En la actualidad no ha recuperado la normalidad psíquica, requiere de tratamiento psiquiátrico, psicoterapéutico prioritario, que dicho tratamiento es susceptible de realizar de forma ambulatoria. Lo que quiere decir que al momento de realizar la conducta reprochable el C3 ARIAS MARIN JUAN CARLOS, se encontraba en estado de inimputabilidad (…).
En el caso presente, se reúnen a cabalidad los presupuestos que demanda la codificación castrense para proferir en contra del aquí acusado, (…) sentencia ABSOLUTORIA como en efecto se resolverá, por no encontrarlo responsable de la conducta consagrada en el artículo 126 del Código Penal Militar (…) (…). Por lo anterior, la Sala tampoco advierte ilegalidad alguna en dicha decisión, que haga responsable a la demandada. 28.
Con base en el juicio antecedente resta a la Sala determinar, teniendo como probado que Juan Carlos Arias Marín sufría de trastornos psicológicos que determinaron su inimputabilidad penal, si existe responsabilidad de la demandada desde la perspectiva de la improcedencia de la medida que dictó el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar o por su no revocatoria cuando sobrevinieron pruebas de la inimputabilidad del procesado, conforme a lo prescrito en los artículos 537[29] y 538 inciso 2 de la Ley 522 de 1999[30]. 29.
Frente al primer interrogante, la Sala considera que al momento de la detención preventiva, conforme lo dispuso el auto de 31 de mayo de 2007 del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar -Hecho probado 19.2-, no existían pruebas que indicarán la inimputabilidad transitoria de Juan Carlos Arias Marín, que hubiesen podido modificar la decisión de detención preventiva, conforme lo sugería el inciso 2 del artículo de la Ley 522 de 1999[31].
Por el contrario, el acto de indagatoria, los elementos probatorios y evidencias físicas de la investigación indicaron al juez de la medida, que Juan Carlos Arias Marín era el presunto autor o partícipe del delito de abandono del servicio y que no sufría afección psicológica al momento de cometer la conducta delictiva. Al menos, frente a esta última situación, para la Sala es claro que el indagado, cuando el juez le preguntó si sufría alguna enfermedad mental, no manifestó nada al respecto, y cuando pudo agregarlo al final de la diligencia, no lo hizo.
Así, su declaración en el acto de indagatoria revela: (…) Acto seguido se procede con las generales de ley (…), diga si sufre enfermedades mentales epilépticas o contagiosas (…). CONTESTÓ: (…) no tengo apodos, no tengo bienes, no me han investigado penalmente, tengo investigación disciplinaria (…) tomo trago de vez en cuando en reuniones sociales, fumo cigarrillo, no consumo droga no estupefacientes (…).
PREGUNTADO: Dentro de la presente investigación se le formulan cargas a usted por el delito de abandono del servicio según hechos acaecidos el día 30 de abril de 2007 (…) sabe usted porque se le formulan cargos. CONTESTÓ: Sí doctora, porque abandone el servicio sin ninguna causa justificada, me ausenté de la unidad por más de diez días consecutivos, nada más. (…).
PREGUNTADO: Díganos si sabe quien es el autor, cómplice o encubridor del delito de abandono del servicio que se investiga. CONTESTO: Aquí en el presente. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir. CONTESTÓ: No tengo nada más que decir, es todo. (…). Además de la indagatoria, en el proceso penal existían otros medios probatorios que ofrecían convicción al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar frente a la inexistencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad penal o de inimputabilidad que hubiese incidido en el sentido de la decisión de detención preventiva.
Así, las declaraciones de Jairo Antonio Leal González, Jhon Fitzgerald Granada Rojas y Javier Alba Arévalo, valorados en la providencia de la detención preventiva y obrantes en el proceso penal que siguió a Juan Carlos Arias Marín,[32] evidenciaron que aquel no padecía algún problema psicológico al momento de abandonar el servicio: DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE INFORME DEL SEÑOR SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ LEAL JAIRO (…) (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si se ratifica o no en todo en parte del informe que se le pone de presente y si la firma que lo suscribe es la suya.
CONTESTO: Si me ratifico en todo y la firma que tiene es mía. (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho como eran las condiciones físicas y psicológicas del señor CABO ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, para el día 19 de abril de 2007, al salir de la base militar del bordo-Cauca. CONTESTÓ: Buenas, no le veía nada raro, estaba bien. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si usted sabe y le consta si el señor Cabo Tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, después del 19 de abril de 2007, se le presentó algún tipo de problema personal, familiar, social o institucional que lo hubiera llevado abandonar del servicio.
CONTESTO: A mí nunca me comentó tener problemas de ninguna clase. (…) DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR SARGENTO PRIMERO ROJAS GRANADA JHON FITZGERALD (…). (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si USTED CONOCE AL SEÑOR cabo Tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS. CONTESTO: Si lo distingo, porque él es orgánico de un pelotón de mi compañía (…) amistad con él no tengo, solo de superior a subalterno. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho como eran las condiciones físicas y psicológicas del señor CABO ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, la última vez que lo observó en el dispensario.
CONTESTÓ: Yo lo vi bien, y lo poquito que hable no le vi nada raro. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si usted sabe y le consta si el señor Cabo Tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, después del día que usted lo observó en el dispensario, se le presentó algún tipo de problema personal, familiar, social o institucional que lo hubiera llevado abandonar del servicio.
CONTESTÓ: Que yo tenga conocimiento no. (…) DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR SARGENTO PRIMERO ARÉVALO ALBA JAVIER (…). (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si se ratifica o no en todo en parte del informe que se le pone de presente y si la firma que lo suscribe es la suya. CONTESTO: Si me ratifico en todo y la firma que lo suscribe es la que uso en todos mis actos públicos y privados.
(…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho como eran las condiciones físicas y psicológicas del señor CABO ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, la última vez que usted lo observó cuando pasó por su oficina. CONTESTÓ: Normales. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si usted sabe y le consta si el señor Cabo Tercero ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, después del día que usted lo observó en su oficina, se le presentó algún tipo de problema personal, familiar, social o institucional que lo hubiera llevado abandonar del servicio.
CONTESTÓ: De él no volví a saber nada. (…) Lo anterior, quiere significar que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar hizo los esfuerzos probatorios para sustentar en debida forma la medida de detención preventiva, no obstante, hasta ese momento de la investigación, no era previsible la condición de inimputabilidad de Juan Carlos Arias Marín. De esta manera, al encontrar procedente la detención preventiva y ajustada al artículo 537 de la Ley 522 de 1999, la decretó. Por ello, esta Sala considera que la medida cumplió los parámetros legales desde esa perspectiva. 30.
En segundo lugar, la Sala no encuentra contrario al artículo 538 de la Ley 522 de 1999, la decisión del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de no revocar la detención a Juan Carlos Arias Marín, una vez allegadas pruebas sobrevinientes que revelaban que el procesado sufrió trastorno psicológico al momento de cometer el delito, entre todas, la ampliación del acto de indagatoria que hizo el procesado, en el que sí declaró que padecía afecciones psicológicas al momento de la conducta: (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué consiste su deseo de ampliar la diligencia de indagatoria rendida ante este despacho instructor el día 30 de mayo de 2007.
CONTESTÓ: Para presentar las pruebas correspondientes del porqué me ausenté del servicio, lo que ha sucedido, mi comportamiento es causa de una depresión que tengo a causa de como el Batallón de donde vengo (…) siempre he estado en zonas de orden público de bastante influencia guerrillera, en la cual se maneja una presión muy grande (…) eso es algo que me ha afectado psicológicamente (…).
Salí trasladado al Batallón JOSÉ HILARIO LOPEZ, trabajé bien los cinco primeros meses (…) pero de un momento a otro me sentí aburrido, deprimido (…) y a causa de esto me ausenté 32 días en el mes de diciembre (…) cuando digo me ausente es que no cumplía con las funciones militares, pero estaba dentro de las instalaciones del Batallón, no cumplía con mis funciones porque me sentía deprimido, aburrido, apático por todo (…).
(…) efectúe presentación el día 22 de enero, comencé a trabajar normal, hasta el día 19 de abril cuando me autorizaron a salir de la base (…). Volví a recaer en la misma depresión y en el mismo aburrimiento, me ausenté de las instalaciones del Batallón durante veintitrés días (…). Al respecto, la decisión que ordenó la libertad provisional a Juan Carlos Arias Marín -Hecho probado 19.6-, señaló que en ese momento no era posible definir si cuando ocurrió el abandono del servicio el procesado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de tal comportamiento, dado a la imposibilidad de obtener el dictamen de Medicina Legal en ese momento: (…) Como quiera que este despacho observa del simple estudio del plenario que hasta la presente fecha no ha sido posible allegar al mismo, la historia clínica del sindicado que debe reposar en el centro de atención psicológica “EL PORTAL” (…), a fin de ser remitido a Medicina legal y poder (…) de esta manera determinar si para el momento de la comisión del hecho tenía la capacidad de comprender la ilicitud del mismo (…) Al contrario, la Sala encuentra que las actuaciones del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, en ese momento, se ajustaron a legalidad, pues concedió la libertad provisional a Juan Carlos Arias Marín al configurarse el vencimiento del plazo señalado en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999 para proferir la acusación:[33] (…) En cuanto hace relación a que se le conceda en subsidio la libertad provisional al mismo, se observa por parte del Juzgado instructor que el día 8 del mes y año en curso, el sindicado cumple 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se haya dictado resolución de acusación, lo que nos lleva a tener en cuenta el numeral 4 del artículo 539 del C.P.M, en consecuencia: (…) 2.
Se ordenará la libertad del sindicado el día 8 de los cursantes por hallarse incurso dentro del numeral 4 del artículo 539 del estatuto penal castrense. 31. En conclusión, la Sala considera que la detención preventiva que sufrió Juan Carlos Arias Marín se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, procederá a estudiar el daño especial y la culpa de la víctima, en consideración a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. ● Análisis de la existencia del daño especial y de la culpa de la víctima 32.
La Sala considera que no se configuró un daño especial, pues, a pesar que Juan Carlos Arias Marín fue absuelto de responsabilidad penal porque el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali no lo encontró responsable del delito de abandono del servicio por razones de inimputabilidad, se encuentra probado que con su conducta procesal dio lugar a que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le dictara medida de detención preventiva. 33.
Al respecto, Juan Carlos Arias Marín en el acto de indagatoria que determinó su vinculación al proceso, conforme se subsume del inciso 2 del artículo 293 de la Ley 522 de 1999,[34] declaró que sí cometió el delito de abandono del servicio sin justificación alguna: PREGUNTADO: Dentro de la presente investigación se le formulan cargos a usted, por el delito de abandono del servicio, según hechos acaecidos el 30 de abril de 2007 (…).
CONTESTÓ: Si doctora, porque abandoné el servicio sin ninguna causa justificada, me ausenté de la unidad por más de diez días consecutivos, nada más. 34. Por dicha razón, al estar vinculado al proceso cuando realizó esa declaración, la privación de la libertad que sufrió era una carga que debía soportar. Además, porque las circunstancias de salud mental que posteriormente determinaron su inimputabilidad, no estaban probadas en ese momento y eran imprevisibles para el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, con mayor apoyo si se tiene en cuenta que el procesado no lo manifestó en su indagatoria. 35.
Así mismo, los elementos probatorios y evidencias físicas allegadas al inicio de la investigación, si bien sirvieron a la sustentación de la medida acorde a los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, no revelaban dicha situación de inimputabilidad de Juan Carlos Arias Marín, que tal vez hubiese determinado, desde principio, la improcedencia de la detención preventiva conforme al artículo 537 de la misma ley. 36.
Como se infiere de la declaración que rindió en diligencia de ampliación de indagatoria como procesado, Juan Carlos Arias Marín era quien conocía, de primera mano, las afecciones internas que venía padeciendo, incluso desde antes de que abandonara el servicio, pues si así lo declaró en la diligencia de ampliación de indagatoria, nada le impedía señalar lo mismo en su indagatoria inicial. 37.
Como no lo declaró en la indagatoria inicial, momento procesal en el que su situación jurídica sería definida por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, sino que lo manifestó con posterioridad, cuando ya había sido afectado con la detención preventiva; la Sala considera que Juan Carlos Arias Marín, con su conducta procesal, incidió de manera exclusiva en la concreción del daño que reclama, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el expediente penal carece de prueba indicativa de que el trastorno depresivo recurrente que padecía el procesado, dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, le hubiese impedido tal declaración al momento de la indagatoria inicial. 38.
Por el contrario, las pruebas periciales evidenciaron que Juan Carlos Arias Marín, a pesar de su trastorno depresivo recurrente, conservó siempre sus funciones cognitivas[35]: (…) DICTAMEN 187-07-DSRO-GN-PF Con los reparos antes expuestos es razonable inferir que el examinado padece un trastorno depresivo recurrente y de acuerdo con los elementos sumariales aportados y los datos obtenidos en esta entrevista no alteraba completamente sus funciones cognitivas o volitivas para la época de los hechos.
(…) RADICACIÓN INTERNA: 2010C-06010302912 Mediante el estudio clínico de los principales aspectos relevantes se registraron los siguientes datos: Buen cuidado en la presentación personal, buena coordinación psicomotriz, administra pautas culturales formales de interrelación, en la atención normalidad y la concentración con actitud activa y colaboradora.
Ausencia de alteraciones senso perceptivas con compromiso cognoscitivo difuso leve, proceso ideativo coherente, manifestaciones de sentimiento de tristeza, minusvalía, pérdida de placer, aislamiento social, ideas de muerte,(…) (…) En la evaluación psiquiátrica actual se encuentra que padece un trastorno depresivo recurrente. Episodio presente grave. 39.
Por lo anterior, la Sala tampoco advierte ilegalidad alguna en dicha decisión, que haga responsable a la demandada, por el contrario, encuentra probado que el daño que reclaman los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de Juan Carlos Arias Marín y, en ese sentido, se exonera de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
H. COSTAS PROCESALES 40. No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 12 de marzo de 2015, del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Folios 385 a 402 c. 3. [7] Folio 402 del c. 3. [8] Folio 429 c. 4. [9] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [10] Folios 42-44 c 1 [11] Folios 45-50 c 1 [12] Folio 65 c 1 [13] Folios 91-94 c 1 [14] Folio 107 c 1 [15] Folio 108 c 1 [16] Folios 158-159 c 1 [17] Folio 165 c 1 [18] Folios 227 a 233 c 3 [19] Folios 385 a 402 c 3 [20] Folio 402 c 3 [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.
Por regla general la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameritan (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). [23]
ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [24]
ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. [25]
ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. (…) [26] Folios 1-44 c 1. [27]
ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. [28]
ARTÍCULO 538. SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales. Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla. [29]
ARTÍCULO 537. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad. [30] (…) Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla. [31]
ARTÍCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código. Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales. [32] Folios 34-41 c 1. [33]
ARTÍCULO 539. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación. [34]
ARTÍCULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado. La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente. [35] Folios 185 -190 c 1 y 339 a 346 c 3