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20001-23-39-000-2016-00407-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Julio César Pérez Salas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES El señor Julio César Pérez Salas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(…) [E]s más favorable para el actor la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 75,85%, por haber cotizado un total de 11.234 días. Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso del señor Julio César Pérez Salas, Colpensiones le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.

Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En ese sentido, acudir a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional del demandante, por cuanto, como ya se indicó (…), la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00407-01(2511-18) Actor: JULIO CÉSAR PÉREZ SALAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Julio César Pérez Sálas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones GNR 323794 del 20 de octubre de 2015, GNR 39121 del 4 de febrero de 2016 y VPB 22076 del 17 de mayo de 2016, expedidas por Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de la primera mesada pensional incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de transporte, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima técnica, pago sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y horas extras;

(ii) reconocer el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 4 de septiembre de 2006; (iii) reconocer intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifestó que mediante Resolución GNR 323794 del 20 de octubre de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio del salario de los últimos diez años y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por haber laborado por más de 30 años de servicio y contar con más de 55 años de edad.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto negativamente mediante la Resolución GNR 39121 del 20 de octubre de 2015; y, el segundo, fue desatado en la Resolución VPB 22076 del 17 de mayo de 2016, en la que se reliquidó la pensión de jubilación del actor con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ser más favorable. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 150. Del Decreto 813 de 1994, los artículo 1, 2, 3 y 6. Del Decreto 691 de 1994, el artículo 2. Del Decreto 1160 de 1989, el artículo 10. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que cumplió con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Manifestó que los actos administrativos atacados dejaron de aplicar la norma más beneficiosa, como lo es la Ley 33 de 1985 y la Ley 65 del mismo año, en las que el monto de la pensión se liquida con el último año del salario devengado. 2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que, de acuerdo con las sentencias de unificación SU–230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, para efectuar la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto del régimen anterior y, para calcular el ingreso base de liquidación, se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordene el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda[2].

Consideró que, conforme a la sentencia SU-395 de 2017, la liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta los aspectos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior; y el ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así entonces, precisó que la liquidación de la pensión del actor se debe efectuar con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores sobre los que se realizaron aportes al sistema. Sin embargo, señaló que de las pruebas obrantes no era posible establecer si efectivamente se realizaron descuentos sobre aquellos devengados por el actor. 5.

El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[3]. Manifestó que en la liquidación de su pensión de jubilación deben incluirse todos aquellos factores salariales percibidos, sin importar si sobre los mismos se efectuaron o no aportes, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenar las deducciones sobre aquellos que no fueron objeto de aportes. 5.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público y las partes demandante y demandada no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, debe ser calculado con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario corresponde solo a los factores cotizados y se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 3.

Lo probado en el proceso (i) De acuerdo con el certificado de información laboral del 14 de diciembre de 2015, el señor Julio César Pérez Salas laboró para el departamento del Cesar desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2002 y, para la alcaldía de Valledupar, desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de emisión de la certificación[5].

(ii) Según el formato único para la expedición de salarios expedido el 9 de marzo de 2016, el actor devengó desde el 1 de enero de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2016, los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima técnica no factor de salario 50%, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad de empleados municipales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación[6].

(iii) Conforme al certificado de salarios mes a mes firmado por la alcaldía municipal de Valledupar el 14 de diciembre de 2015, el actor realizó en el año 2015, cotizaciones sobre los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, horas extras y prima de antigüedad[7]. (iv) Mediante Resolución GNR 323794 del 20 de octubre de 2015, Colpensiones reconoció a favor del señor Julio César Pérez Salas una pensión de jubilación por un valor de $1.468.763, efectiva una vez acreditara el retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[8]: 1. El señor Julio César Pérez Salas nació el 4 de septiembre de 1951. 2. Es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. 3.

Que reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio. 4. La mesada se liquidó con los factores del Decreto 1158 de 1994. (v) Mediante Resolución GNR 39121 del 4 de febrero de 2016, Colpensiones, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, la confirmó en todas sus partes[9].

(vi) A través de la Resolución VPB 22076 del 17 de mayo de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del actor, por una suma mensual de $1.730.224, efectiva una vez acreditara el retiro del servicio, bajo las siguientes consideraciones[10]: “Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según sea el caso (…) (…) Que si bien el solicitante tiene derecho a que se le estudie la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, la misma no se tiene en cuenta toda vez que por principio de favorabilidad le es aplicable la Ley 797 de 2003, la cual se liquidó conforme al IBL 1 que es el promedio de lo devengado los últimos 10 años aplicando un monto porcentual del 75.85% (…)” Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Julio César Pérez Salas, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicita que se liquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985.

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por considerar que al actor no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores, como quiera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo se tiene en cuenta del régimen anterior aplicable la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Por su parte, el ingreso base de liquidación debe ser calculado con lo establecido en la mencionada Ley 100 en sus artículos 21 o 36 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Julio César Pérez Salas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [12].

Ahora bien, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra:  | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reempla| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |zo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo 1| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 21 de la |Ley 33 de | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 |Ley 100 de |1985 | |1993) |de 1985. |1993/Decreto 1158 | | | | |de 1994 | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor Julio | | |Artículo |Decreto | | |César Pérez |55 años |20 años |21 de la |1158 de |75% | |Salas a la fecha| | |Ley 100 |1994.

Los| | |de entrada en | | |de 1993. |factores | | |vigencia de la | | | |sobre los| | |Ley 100 de 1993 | | | |cuales | | |contaba con más | | | |hubiere | | |de 42 años. | | | |efectuado| | | | | | |cotizacio| | | | | | |nes. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 4 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2006. | | | | Como se observa, claramente es más favorable para el actor la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 75,85%, por haber cotizado un total de 11.234 días.

Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso del señor Julio César Pérez Salas, Colpensiones le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.

Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En ese sentido, acudir a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional del demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio César Pérez Salas, por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 99 a 127. [2] Folios 208 a 224. [3] Folios 229 a 231. [4] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

M.P. César Palomino Cortés [5] Folio 39. [6] Folios 23 a 24. [7] Folio 49. [8] Folios 16 a 18. [9] Folios 11 a 14. [10] Folios 4 a 9. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.