RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente su resolución cuando no se atacan argumentos de sentencia de primera instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELACIÓN FALLIDA El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria.
Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia. En este punto, se analiza el contenido del recurso de apelación que interpuso el ente de previsión demandado contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta providencia el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que a la actora no le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión este conformado por lo factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que este debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993, ya sea en su artículo 36 o 21, según el caso, y con los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994 o sobre los que haya cotizado, como lo hizo el ente de previsión demandado.
No obstante, establece que sí tiene derecho a que los valores de los factores salariales que fueron incluidos en el ingreso base de liquidación sean actualizados a los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial realizada en el Departamento de Caldas, de la cual fue beneficiaria. Por su parte, el ente de previsión social demandado, como apelante único, en su recurso de alzada hace alusión a que la accionante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, puesto que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación se deben aplicar las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, con los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó, que en todo caso son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo realizó la entidad.(…) Para la Sala, el recurso interpuesto no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. (…) En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo y confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, ver: C. de E, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000-23-27- 000-1999-00875-01(15328).
M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202- 02(0417-10), M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS [E]s de señalarse que la homologación y nivelación salarial que fue realizada por el Decreto 399 de 2007, modificada por el Decreto 337 de 2010, frente a los empleados administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas – sector educación financiada del sistema general de participaciones, tenía como metodología la siguiente: «(…) revisar que las funciones específicas correspondieron al nivel jerárquico, en el cual se encuentra ubicado cada funcionario con los pares del Departamento de Caldas; comparando el salario actual con el salario más aproximado de la escala de la administración central del Departamento, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo el grado salarial que se debe asignar.».
Así las cosas, esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios recibidos por los empleados referenciados variaran, pues precisamente se trataba de finalizar con una situación de desmejora salarial con respecto a los funcionarios pagados con recursos del sistema general de participaciones y los pertenecientes al sector central del Departamento de Caldas, por ello, en el asunto, a través de la Resolución 1814-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4537-6 del 4 de julio de ese año, se reconoció un retroactivo por dicho concepto entre el 10 de febrero de 1997 y el 26 de diciembre de 2002.
Entonces, al modificarse la asignación básica los emolumentos percibidos entre 1997 y 2002 variaron y, en consecuencia, los valores que se tuvieron en cuenta para la liquidar la pensión no se ajustaban a lo que debió recibir la actora. Por ello, la Sala encuentra ajustada la orden del a quo en lo relacionado a lo analizado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00583-02(1745-20) Actor: MYRIAM HENAO DE ÁLZATE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1] Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Myriam Henao de Álzate demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 42695 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación, RDP 54736 del 21 de diciembre de ese año y RDP 3806 del 1º de febrero de 2016, a través de las cuales la mencionada funcionaria y la directora de pensiones de la entidad confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente de previsión demandando a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[3], teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiaria, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. La accionante nació el 3 de febrero de 1943[4] y prestó sus servicios en la parte administrativa de las siguientes entidades, así[5]: |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Secretaría de |21-09-1961 |11-04-1966 |1641 | |Educación del | | | | |Departamento | | | | |de Caldas | | | | |Ministerio de |05-05-1980 |30-09-2001 |7706 | |Educación | | | | |Ministerio de |01-10-2001 |26-12-2002 |446 | |Educación | | | | |Total = 9.793 días, correspondientes a 1.399 semanas | 5.
A través de la Resolución 10422 del 16 de mayo de 2002[6], la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[7] le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 7 años y 6 meses (1º de abril de 1994 y 30 de septiembre de 2001), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los que son descritos en el Decreto 1158 de 1994, reconociéndole la prestación a partir del 1º de octubre de 2001 y en cuantía de $309.642,83, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro del servicio. 6.
Ocurrido el retiro del servicio, esto es, el 26 de diciembre de 2002, a través de la Resolución 44623 del 21 de diciembre de 2005 el ente de previsión demandando reliquidó la pensión de jubilación, incrementándose la cuantía de la misma a $331.783,56, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002[8]. 7. Por medio del Decreto 399 del 20 de abril de 2007[9], el gobernador del Departamento de Caldas homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la planta de personal de este departamento, «(s)ector Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones con sus similares de la planta de personal del nivel central del Departamento.». 8.
Mediante la Resolución 1814-6 del 22 de marzo de 2013[10], aclarada por la Resolución 4537-6 del 4 de julio de 2013[11], suscritas por el secretario y la secretaria (e) de educación del Departamento de Caldas, respectivamente, se reconoció y ordenó un pago a la demandante por concepto de homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2002. 9.
El 4 de junio de 2015, solicitó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[12], teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiaria, la que fue resuelta por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad mediante la Resolución RDP 42695 del 16 de octubre de 2015[13], en el sentido de reliquidar la prestación y, en consecuencia, se elevó la cuantía de la misma a $506.592, mesada que se calculó con el promedio salarial de los 10 últimos años (27 de diciembre de 1992 y el 26 de diciembre de 2002), teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales desde el 4 de junio de 2012 por prescripción trienal. 10.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 54736 del 21 de diciembre de 2015[14] y RDP 3806 del 1º de febrero de 2016[15], expedidos por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de prensiones del ente de previsión demandado, respectivamente, confirmándolo íntegramente.
Normas vulneradas y concepto de violación 11. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; la Ley 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1979. 12. Para el efecto, sostiene que el ente de previsión demandado desconoció que, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (0112- 09) del Consejo de Estado, para efectos pensionales de los empleados del sector público se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios como contraprestación, independientemente de la denominación que se les dé, aunque no se encuentren señalados taxativamente en la ley. 13.
Así, entonces, al haber percibido durante el último año de servicio, además de los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo.
Lo anterior, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiaria a partir de 1997. Contestación de la demanda 14. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985.
Por ello, la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. La sentencia apelada 15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que a la actora no le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión este conformado por lo factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que este debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993, ya sea en su artículo 36 o 21, según el caso, y con los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994 o sobre los que haya cotizado, como lo hizo la entidad accionada. 16.
No obstante, establece que sí tiene derecho a que los valores de los factores salariales que fueron incluidos en el ingreso base de liquidación sean actualizados a los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial realizada en el Departamento de Caldas por el Decreto 399 de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2010, de la cual es beneficiaria para los años 1997 a 2002. 17.
Así las cosas, declara la nulidad de los actos administrativos y condena a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con los valores que por concepto de homologación y nivelación salarial fueron reconocidos según las Resoluciones 1814-6 del 22 de marzo de 2013 y 4537-6 del 4 de julio de ese año, frente a los factores salariales asignación básica y bonificación por servicios prestados que son los que hacen parte del ingreso base de liquidación, así como las demás consecuenciales. 18.
Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas «toda vez que la reclamación en sede judicial se realizó con fundamento en la tesis que para el momento de presentación de la demanda planteaba el Consejo de Estado en relación con el régimen de transición, aunado a que la Sala accederá parcialmente a las pretensiones.».
Recurso de apelación 19. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 20.
Así las cosas, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad aplicó las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, con los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó, que en todo caso son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 21.
Por lo anterior, estableció que a la actora no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos lo factores salariales que devengó en su último año de servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 22. La parte demandada presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos de la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la accionante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídico 23. Considerando el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar: ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido, o no lo atacan? Análisis de la Sala 24. De antemano, la Sala anuncia que el problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores[16], para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan. 25.
El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria[17]. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia[18]. 26.
En este punto, se analiza el contenido del recurso de apelación que interpuso el ente de previsión demandado contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta providencia el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que a la actora no le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión este conformado por lo factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que este debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993, ya sea en su artículo 36 o 21, según el caso, y con los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994 o sobre los que haya cotizado, como lo hizo el ente de previsión demandado. 27.
No obstante, establece que sí tiene derecho a que los valores de los factores salariales que fueron incluidos en el ingreso base de liquidación sean actualizados a los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial realizada en el Departamento de Caldas, de la cual fue beneficiaria. 28. Por su parte, el ente de previsión social demandado, como apelante único, en su recurso de alzada hace alusión a que la accionante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, puesto que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación se deben aplicar las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, entre otras, con los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó, que en todo caso son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo realizó la entidad. 29.
Lo anterior, en consideración a que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 30. Para la Sala, el recurso interpuesto no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. 31.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).».[19] (Negrilla fuera de texto) 32.
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.
(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.».[20] (Negrilla y subraya fuera de texto) 33. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.».[21] 34.
En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo y confirmará la sentencia de primera instancia. 35. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es de señalarse que la homologación y nivelación salarial que fue realizada por el Decreto 399 de 2007, modificada por el Decreto 337 de 2010, frente a los empleados administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas – sector educación financiada del sistema general de participaciones, tenía como metodología la siguiente: «(…) revisar que las funciones específicas correspondieron al nivel jerárquico, en el cual se encuentra ubicado cada funcionario con los pares del Departamento de Caldas; comparando el salario actual con el salario más aproximado de la escala de la administración central del Departamento, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo el grado salarial que se debe asignar.». 36.
Así las cosas, esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios recibidos por los empleados referenciados variaran, pues precisamente se trataba de finalizar con una situación de desmejora salarial con respecto a los funcionarios pagados con recursos del sistema general de participaciones y los pertenecientes al sector central del Departamento de Caldas, por ello, en el asunto, a través de la Resolución 1814-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4537-6 del 4 de julio de ese año, se reconoció un retroactivo por dicho concepto entre el 10 de febrero de 1997 y el 26 de diciembre de 2002. 37.
Entonces, al modificarse la asignación básica los emolumentos percibidos entre 1997 y 2002 variaron y, en consecuencia, los valores que se tuvieron en cuenta para la liquidar la pensión no se ajustaban a lo que debió recibir la actora. 38. Por ello, la Sala encuentra ajustada la orden del a quo en lo relacionado a lo analizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] El expediente ingresó al Despacho el 12 de julio de 2021, según informe secretarial visible a folio 354. [3] Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica. [4] Según cédula de ciudadanía visible a folio 19. [5] Conforme a la Resolución 42695 del 16 de octubre de 2015, «(p)or la cual se reliquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de HENAO DE ALZATE MYRIAM.» (Fls. 31 a 36), la certificación del 26 de marzo de 2016 de la Secretaría de Educación de Caldas (Fl. 58) y el certificado de información laboral del 28 de marzo de 2016 (Fl. 60). [6] Visible a folios 20 a 23. [7] En lo que sigue CAJANAL. [8] Según la Resolución 42695 del 16 de octubre de 2015, «(p)or la cual se reliquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de HENAO DE ALZATE MYRIAM.» (Fls. 31 a 36), [9] Visible a folios 81 a 84. [10] Visible a folios 68 a 71. [11] Visible a folios 72 a 74. [12] Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica. [13] Visible a folios 31 a 36. [14] Visible a folios 44 a 48. [15] Visible a folios 51 a 55. [16] Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Artículo 320 C.G.P. [18] Artículo 31 Constitución Política. [19] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [20] C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub.
A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [21] Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655- 2014); entre otros.