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17001-23-31-000-2012-00098-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Esperanza Hernández Ospina·Demandado: Empresa De Obras Sanitarias De Caldas S.A. Esp

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como la demandante tuvo conocimiento de las inundaciones en sus predios por las filtraciones de la tubería de los tanques de Empocaldas SA ESP desde el 2 de junio de 1999, según da cuenta la copia simple de la carta que obra en el expediente, el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CCA.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2004; Exp. 22936. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / EFECTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). (…) aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. (…) en los eventos de omisión, el cómputo de la caducidad debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, el término no se extiende de manera indefinida, porque la ley previó que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. (…) Como la demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2 de junio de 1999, el término para formular la demanda empezó a correr el 3 de junio de 1999 y vencía el 3 de junio de 2001.

Como la demanda se formuló el 3 de julio de 2012, según da cuenta el sello de radicado, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de junio de 2004;

Exp. 25854; C.P. Ricardo Hoyos Duque. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $7.056.706.912, la demandante pagará la suma de $7.056.706 por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO 10554 DE 2016 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Nicolas Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00098-02(52537) Actor: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ OSPINA Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO EMPOCALDAS SA ESP instaló unos tanques de almacenamiento de agua que causaron filtraciones, inundaciones y humedad en un predio de la demandante, desde el año 1999. Alega falla del servicio por omisión al no reparar las tuberías de los tanques de almacenamiento de agua.

ANTECEDENTES El 3 de julio de 2012, María Esperanza Hernández Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP Empocaldas, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las inundaciones causadas por los tanques de almacenamiento de agua de propiedad de la demandada.

Solicitó $7.056.706.912 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Empocaldas SA ESP instaló unos tanques de almacenamiento de agua en predios que colindaban con un inmueble de su propiedad, que la tubería presentó filtraciones desde el año 1999 que a su vez produjeron inundaciones en su predio.

Alegó que como la demandada omitió su deber de reparar las filtraciones, le impidió adelantar obras de expansión y mejoramiento de la infraestructura de su inmueble. El 28 de septiembre de 2012 se rechazó la demanda por caducidad. El 24 de abril de 2013, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, consideró que los daños reclamados tenían la calidad de continuados, porque se habían extendido en el tiempo y que como la conducta vulnerante no había cesado no había operado la caducidad y, en consecuencia, admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Empocaldas SA ESP propuso como excepciones inexistencia de daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima y caducidad, pues los hechos objeto de la controversia ocurrieron desde el año 1999.

Formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con fundamento en los contratos de seguro celebrados desde el año 1999. El 25 de noviembre de 2013 se admitió el llamamiento en garantía y en el escrito de contestación al llamamiento, Previsora SA Compañía de Seguros propuso como excepción culpa exclusiva de la víctima.

El 10 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y La Previsora SA Compañía de Seguros agregó que no estaba obligada a indemnizar los perjuicios, pues no estaban dentro de la cobertura del contrato de seguro. El Ministerio Público guardó silencio.

El 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la existencia de un daño cierto. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de septiembre de 2014 y admitido el 25 de noviembre de 2014. Esgrimió que el daño quedó probado con las pruebas practicadas en el proceso.

El 2 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $283.350.000[1].

Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como la demandante tuvo conocimiento de las inundaciones en sus predios por las filtraciones de la tubería de los tanques de Empocaldas SA ESP desde el 2 de junio de 1999, según da cuenta la copia simple de la carta que obra en el expediente (f 129 c. 1), el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CCA.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

La Sala, al estudiar la apelación del auto que rechazó la demanda, estimó que los daños reclamados tenían la calidad de continuados y por ello no había operado la caducidad. Sin embargo, el artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En concordancia, la Sala tiene determinado que, en los eventos de omisión, el cómputo de la caducidad debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, el término no se extiende de manera indefinida, porque la ley previó que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión[4]. 5.

La parte demandante afirmó en los hechos tercero y sexto de la demanda que Empocaldas SA ESP instaló unos tanques de almacenamiento de agua que presentaron desbordamientos, que la tubería tenía filtraciones y que debido a las inundaciones y la humedad no pudo adelantar obras en sus predios desde el año 1999. Agregó que Empocaldas SA ESP no ha reparado la filtración e inundación de esos terrenos desde esa época (f. 5-6 c. 1).

El 2 de junio de 1999, la demandante solicitó a la entidad demandada solucionar la ausencia de canalización del agua de los tanques de almacenamiento, según da cuenta copia simple del derecho de petición (f. 129 c. 1). De modo que, para el 2 de junio de 1999, la demandante tenía conocimiento de la inundación de su predio por las presuntas filtraciones de la tubería de los tanques de almacenamiento de agua de propiedad de Empocaldas SA ESP.

Como la demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2 de junio de 1999, el término para formular la demanda empezó a correr el 3 de junio de 1999 y vencía el 3 de junio de 2001. Como la demanda se formuló el 3 de julio de 2012, según da cuenta el sello de radicado (f. 18 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 6.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $7.056.706.912, la demandante pagará la suma de $7.056.706 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Empresas de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP la suma de siete millones cincuenta y seis mil setecientos seis pesos ($7.056.706), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto VV/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Rad. 25.854 [fundamento jurídico III].