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11001-03-15-000-2021-03920-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Floresmiro Suárez León·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA ATENCIÓN PRESENCIAL EN DESPACHOS JUDICIALES / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario / CORREO ELECTRÓNICO – Envío de respuesta a correo electrónico errado / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela En primera instancia, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la autoridad judicial accionada ya había dado respuesta de fondo a la petición y había notificado al accionante a su correo electrónico.

Sin embargo, el accionante impugnó la providencia por considerar que no había recibido el correo electrónico por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como este lo había asegurado. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura expresó que resolvió de fondo la petición en mención a través del oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021 y lo remitió al correo tony.2larry@hotmail.com (…) Sin embargo, pese a que la autoridad judicial resolvió de fondo la petición y se la remitió al accionante, la Sala evidencia que la dirección electrónica a la cual fue enviado es incorrecta, lo anterior por cuanto la respuesta a la petición fue enviada al correo tony.2larry@hotmail.com y la dirección suministrada por el actor era tony.2larry@gmail.com.

Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de de petición y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima del tutelante, por cuanto la entidad accionada no probó que el oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021, hubiese sido notificado al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 (…) Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03920-01(AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Floresmiro Suárez León contra la sentencia de tutela del 23 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito allegado por correo electrónico el 21 de junio de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], el señor Floresmiro Suárez León, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como para que se respeten los principios de buena fe y confianza legítima. 2.

El actor estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la entidad accionada con ocasión de la omisión de respuesta a la petición remitida el 10 de mayo de 2021. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2- Se ordene a las autoridades responsables a contestar los derechos de petición de fondo o de forma sobre las peticiones formuladas. 3- Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada clara y precisa relacionado con la actuación presencial ante la justicia, jueces y magistrados de las altas cortes. 4- De la manera más adecuada se solicitó a la autoridad judicial la asistencia del ministerio público que obedece como dice el art. 23 del código de procedimiento y del contencioso administrativo de los servidores público (sic) al personero municipal y distrital, y entre otros”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 10 de mayo de 2021, el accionante envió por medio de correo electrónico petición al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual pretendía obtener información acerca de las fechas establecidas para permitir la asistencia presencial a las sedes judiciales y administrativas de los sujetos procesales interesados. 5.

Hasta la fecha de interposición de la tutela, el actor adujo no haber obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. 1.3. Fundamentos de la vulneración 6. El accionante refirió ser un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su estatus de víctima del conflicto armado y desplazamiento forzoso. 7. Mencionó que la petición remitida a la autoridad judicial accionada fue con ocasión de que se estaban presentando anomalías en la sección de reparto en la actuación judicial, además de la mora injustificada presentada en varios juzgados como los de familia, civiles y administrativos, precisamente porque los actores no tenían acceso presencial para verificar sus procesos y conocer sus estados. 8.

Citando apartes de la sentencia T-206 de 2018, proferida por la Corte Constitucional indicó que se estaba desconociendo y vulnerando de manera flagrante el derecho fundamental de petición. Así mismo, lo refirió como herramienta para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado[2]. Y frente a los elementos que constituyen el núcleo esencial señaló partes de la sentencia T-044 de 2019. 9.

Adujo que a las peticiones elevadas debía darse una contestación oportuna y de fondo, donde se realizara un análisis detallado de los supuestos fácticos y normativos relacionados con el tema solicitado. Ello fue sustentado con citas de la sentencia T-369 de 2013. 10. En lo referente al derecho al debido proceso, resaltó que debía ser garantizado en todas las actuaciones de las autoridades.

Para ello citó las sentencias T-957 de 2011 y T-036 de 2018. 11. De cara al principio de confianza legítima, argumentó igualmente que debía ser garantizado y materializado a través de la sentencia T-453 de 2018. 12. Finalmente, sobre el principio de buena fe, explicó sus características y la obligación por parte de la administración de respetarlo en cada una de sus actuaciones, lo anterior, a través de la sentencia C-131 de 2004. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 28 de junio de 2021, el Magistrado ponente (E) de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandada. 1.5. Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura 14. La Magistrada Auxiliar (E) de la Oficina de la Presidencia, a través de escrito allegado el 2 de julio de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que mediante oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021, contestó de fondo la petición realizada por el accionante y remitió la respuesta al correo tony.2larry@hotmail.com. 15.

Como prueba de lo anterior envío (i) el oficio PCSJO21-433 y (ii) la captura de pantalla de envío del correo al accionante, ambos del 1º de julio de 2021. 1.6. Fallo impugnado 16. Mediante sentencia del 23 de julio de 2021, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la autoridad judicial accionada dio respuesta de fondo a la petición invocada por el actor. 7.

Impugnación 17. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, expresando que revisado el correo electrónico no había evidencia alguna de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese enviado la respuesta al derecho de petición como lo adujo en su contestación y como lo declaró la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.

Por ello, no había existo ninguna superación de la vulneración 8. Trámite en segunda instancia 18. El 17 de agosto de 2021, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la providencia por ella proferida el 23 de julio del presente año. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Floresmiro Suárez León contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado en la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 21. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 22.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 23.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.

Caso concreto 24. En el sub examine, el señor Floresmiro Suárez León Burbano alegó que el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima, en atención a la falta de respuesta de la solicitud enviada el 10 de mayo de 2021, mediante la cual pretendía obtener información acerca de las fechas establecidas para permitir la asistencia presencial a las sedes judiciales y administrativas de los sujetos procesales interesados. 25.

En primera instancia, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la autoridad judicial accionada ya había dado respuesta de fondo a la petición y había notificado al accionante a su correo electrónico. 26. Sin embargo, el accionante impugnó la providencia por considerar que no había recibido el correo electrónico por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como este lo había asegurado. 27.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura expresó que resolvió de fondo la petición en mención a través del oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021 y lo remitió al correo tony.2larry@hotmail.com, como puede evidenciarse a continuación: [pic] [pic] [pic] 28. Sin embargo, pese a que la autoridad judicial resolvió de fondo la petición y se la remitió al accionante, la Sala evidencia que la dirección electrónica a la cual fue enviado es incorrecta, lo anterior por cuanto la respuesta a la petición fue enviada al correo tony.2larry@hotmail.com y la dirección suministrada por el actor era tony.2larry@gmail.com. 29.

Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de de petición y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima del tutelante, por cuanto la entidad accionada no probó que el oficio PCSJO21- 433 del 1º de julio de 2021, hubiese sido notificado al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional afecta el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta[3]”. 30.

Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 31.

Por otra parte, frente a la petición que hace el accionante en torno a vincular al Ministerio de Justicia o entidades que para él son competentes al presente trámite y en virtud de que la primera instancia constitucional no mencionó nada acerca de ello, está Sala se permite manifestar que dicha solicitud será negada por cuanto la autoridad verdaderamente competente para dar respuesta a la totalidad de la petición es en efecto el Consejo Superior de la Judicatura y no era necesario que se vinculara ni en el presente trámite ni en la petición a otras entidades. 2.5.

Conclusión 32. Así las cosas y conforme con lo expuesto, la Sala revocará la providencia del 23 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y concederá el amparo solicitado por el señor Floresmiro Suárez León, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en razón a que no se encuentra probado que la parte accionada le haya notificado el oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021. 33.

Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que notifique al señor Floresmiro Suárez León el contenido del oficio PCSJO21-433, a la dirección electrónica de la cual el accionante envió el escrito de petición del 10 de mayo de 2021[4]. 34.

Además se negará la petición encaminada a que se vincularan otras entidades al presente trámite. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 23 de julio de 2021, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por el señor Floresmiro Suárez León, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales deprecados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar el oficio PCSJO21-433 del 1º de julio de 2021 a la dirección electrónica de la cual el accionante envió el escrito de petición del 10 de mayo de 2021.

TERCERO: NEGAR la pretensión encaminada a que se vincularan otras entidades al presente trámite, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Tony.2larry@gmail.com