ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Acreditados / CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SALARIALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) El ICBF, en la impugnación, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los testimonios rendidos en los procesos 2015- 00275, 2014-00769 y 2014-00643 y, sólo a partir de esa prueba, concluyó que durante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad estuvieron sometidos a la subordinación y dependencia de aquella, por lo que existió una verdadera relación laboral.
En cuanto a eso, precisó que los testimonios eran insuficientes para acreditar el mencionado elemento, por lo cual debían examinarse, de manera conjunta, con los demás medios de prueba y, con fundamento en esto, debió advertir que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 y que los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, en los términos de la relación negocial.
(…) la Subsección advierte que, en los tres casos referenciados en precedencia, el Tribunal Administrativo del Chocó halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los contratistas [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.], al igual que la temporalidad de la contratación y, por el contrario, encontró probados los elementos de la relación laboral, por lo cual concluyó que el ICBF contrató los servicios de los allí demandantes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que estos desempeñaron.
Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida o inadecuada valoración las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y analizó, en detalle, los contratos suscritos por los señores [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.] con la entidad demandada, las funciones y el objeto contractual, la naturaleza del ICBF y, en el primero y último caso, los testimonios recaudados en los procesos, lo cual le permitió concluir, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que aquellos cumplían directrices de los coordinadores de las áreas jurídica, de sicología y trabajo social y financiera, estaban sujetos a un horario, ejecutaban sus tareas bajo el control y dirección de la entidad, mas no de manera liberal, y la vinculación, en todos los casos, tenía el carácter de permanencia, elementos que permitían inferir la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la entidad por el cumplimiento de los presupuestos propios de esta clase de vinculación. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TESTIMONIO SOSPECHOSO - Falta de decisión del punto de controversia en el proceso contencioso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Detrimento patrimonial no resulta suficiente para justificar la falta de agotamiento del mecanismo judicial correspondiente ¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela? (…) la Subsección advierte que la inconformidad de la entidad accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos que propuso en los procesos, concretamente, en lo que concierne a la sospecha de las declaraciones de los testimonios rendidos en los procesos ordinarios y la afectación de la imparcialidad y credibilidad derivada del interés en el tema debatido.
Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en cada uno de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disenso que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo, en el entendido que, si bien mencionó que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en ultimas, lo que estima es que aquella no se pronunció ni examinó la situación anómala de los declarantes, quienes, según dice, obran como testigos en un caso y, en otros, con iguales supuestos facticos y jurídicos, como demandantes, a pesar de que fueron aspectos expuestos en las oportunidades procesales ante el juez natural.
Ciertamente, la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
(…) ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante indicó, en el escrito de tutela, que se genera una afectación grave, por cuanto el cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento generan un importante detrimento patrimonial.
Sobre el particular, se advierte que tal afirmación no permite por sí sola no flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender configurado un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no ha agotado el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01748-01(AC) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se concedió el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.
Ausencia del defecto fáctico e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00275 La señora Yassira Halaby Varela instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en la que pretendió la nulidad del Oficio S-065420 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre 2009 y 2013 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó al ICBF pagar las prestaciones salariales reclamadas entre el 25 de enero de 2010 y el 16 de octubre de 2013. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00769 Las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiceli Perea Segura instauraron, de manera conjunta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, en la que pretendieron la anulación de los Oficios I-2014-000923 del 6 de mayo de 2014 e I-2014-000933-2700 sin fecha, a través de los cuales la entidad negó el pago de los emolumentos salariales derivados de la relación laboral que existió realmente entre aquellas.
El 5 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el ICBF presentó recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. c) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00643 El señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto derivado del silencio del ICBF frente a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de los salarios y prestaciones salariales.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. El 19 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió las súplicas del medio de control. d) Inconformidad El ICBF consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias del 5 de mayo de 2016, 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, señaló que aquellos incurrieron en un defecto fáctico por indebida e inadecuada valoración de los testimonios, a partir de los cuales encontraron probado el elemento de la subordinación, comoquiera que esas pruebas eran insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral; además, tenían la condición de sospechosas porque las personas que declararon tenían interés en las resultas de los procesos y no existió un análisis conjunto de los demás elementos allegados.
Asimismo, arguyó que el Tribunal accionado inadvirtió que la entidad demostró que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 y los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, pero no implicaban la existencia de subordinación o dependencia. En igual sentido, señaló que las autoridades judiciales no emitieron ningún pronunciamiento sobre el argumento que expuso en los procesos mencionados sobre la tacha de sospechosos de los testimonios recaudados en cada uno de estos, de manera que, aquellas no examinaron las condiciones de los declarantes ni tuvieron en cuenta que fueron contratistas de la entidad y también solicitaron, en procesos separados, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones salariales.
Resaltó que en los procesos adelantados por los señores Yassira Halaby Varela, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz, propuso la situación anómala de los testigos, entre estos, de Yerlin Karina Cuesta Córdoba y Ermila Guerrero Rentería, pero sólo fue resuelta por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la decisión que resolvió desfavorablemente la demanda propuesta por el ultimo de aquellos.
De otra parte, indicó que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desatendieron la sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, comoquiera que aquellos determinaron que los demandantes cumplían un horario y recibían instrucciones del supervisor, únicamente a partir de los testimonios sospechosos recaudados en los casos, sin examinar que en el pronunciamiento invocado se sostuvo que esas situaciones no generaban por sí mismas la existencia de una relación laboral.
Finalmente, adujo que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado carecen de motivación porque las autoridades judiciales mencionadas no expresaron, de manera particular, la apreciación de todas y cada una de las pruebas, sino que sólo se refirieron, en los mismos términos en los tres casos, sobre los testimonios y, sin fundamento, encontraron acreditados los elementos de la relación laboral.
PRETENSIONES El ICBF solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las sentencias del 5 de mayo de 2016, 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidas la primera por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y las demás por el Tribunal Administrativo del Choco. En consecuencia, requirió ordenarles que emitan una nueva decisión, en cada caso, en la que nieguen las pretensiones invocadas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Yassira Varela Halaby, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiseli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz El apoderado de los terceros vinculados arguyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente. En concreto, refirió que en el proceso iniciado por las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiseli Perea Segura, el ICBF no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, razón por la que la solicitud no satisface el requisito de la subsidiariedad y lo pretendido es revivir instancias y términos precluidos.
De otra parte, señaló que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso incoado por la señora Yassira Varela Halaby no se encuentra ejecutoriada porque la demandante solicitó la aclaración de la decisión y no ha sido resuelta. Por último, manifestó que en el caso del señor Luis Eduardo Flórez Ortiz no existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, sino que, por el contrario, la corporación accionada examinó el acervo probatorio que obró en el proceso, el cual de manera contundente demostraba la existencia de una verdadera relación laboral entre el ICBF y aquel, concretamente evidenciaba los elementos constitutivos de esta, en el entendido que las pruebas documentales daba cuenta de los llamados de atención, memorandos constantes contratos sucesivos, citación de turnos de semana santa e informes ante los entes de control, y los testimonios lo ratificaban.
El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no rindieron informe en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados en debida forma del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por el ICBF.
Previo a resolver el fondo del asunto, advirtió que no se pronunciaría respecto a la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida en el proceso 2015-00275, cuya demandante era la señora Yassira Varela Halaby, puesto que no estaba en firme, en la medida en que estaba pendiente la decisión sobre la solicitud de aclaración. Igualmente, señaló que sólo abordaría la configuración del defecto fáctico, ya que los argumentos que la entidad accionante planteó en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación eran una extensión de la discusión sobre la indebida valoración probatoria y la comprobación del elemento de subordinación. En cuanto a la referida causal, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crítica y las valoró, de manera conjunta, en cada uno de los casos, las cuales tenían varios puntos en común y, de conformidad con ello, concluyó que entre los demandantes y el ICBF existió una relación laboral, en el entendido que aquellos cumplieron órdenes de los diferentes coordinadores de las áreas de sicología, trabajo social y contaduría, respectivamente, las cuales obedecían a las tareas misionales de quienes trabajaban en la planta de personal, y bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por un lapso considerable que garantizaba la continuidad en la ejecución de las labores y no la temporalidad propia del contratista.
Indicó que la autoridad judicial citada, en el caso de las señoras Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura, relacionó cada uno de los contratos suscritos, verificó la naturaleza jurídica de la entidad contratante y los objetos contractuales de aquellos y, por su parte, en el proceso que instauró el señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, valoró las pruebas documentales e, igualmente, la misión del Instituto, la continuidad de las vinculaciones a través de esta figura y el testimonio de la señora Ermilia Guerrero Rentería, quien relató los horarios de entrada, el control de la jornada de trabajo; luego, determinó que se configuraban los tres elementos de la relación laboral, subordinación, dependencia y contraprestación directa, conclusiones que se enmarcaban en el margen de discrecionalidad y apreciación correcta, por lo que no existía una indebida valoración probatoria.
En virtud de lo anterior, advirtió que la inconformidad de la entidad accionada no tenía vocación de prosperidad y, por el contrario, se evidenciaba que se trataba de una discusión frente a la decisión en sí misma, lo cual desdibujaba la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN El ICBF impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifestó que la acción de tutela sí procedía para cuestionar la sentencia proferida en el proceso 20215-00275, cuya demandante fue la señora Yassira Varela Halaby, en virtud del principio de economía procesal, comoquiera que, a pesar de que estaba en trámite la solicitud de aclaración, la decisión no podía revocarse o modificarse y guardaba similitud fáctica y jurídica con los otros procesos.
Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela pasó por alto que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, este último en el proceso 2014-00769, no tenían pruebas suficientes para declarar la existencia de la relación laboral y que la corporación accionada se limitó a repetir las mismas afirmaciones como fundamento de sus decisiones, sin especificar las pruebas en las que se sustentaba y, mucho menos, valorarlas adecuada y suficientemente, con lo cual incurrió en un defecto fáctico, por lo que la acción de tutela es procedente.
Así, reiteró que las autoridades judiciales referidas: (i) no examinaron adecuadamente la prueba testimonial, al no referirse a la sospecha de los testigos ni determinar la suficiencia de cada uno de estos, (ii) sólo se fundamentaron en esa prueba para declarar que existió una subordinación, pero no contrastaron tal situación con los demás elementos de convicción obrantes en cada uno de los procesos y (iii) no consideraron las condiciones y circunstancias en que se desarrolló el objeto y las obligaciones contractuales, los cuales permitían confirmar, de manera suficiente y fehaciente, que se trató de una relación contractual.
Insistió en que aquellas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia IJ-00039 del 18 de noviembre de 2003, puesto que las consideraciones y conclusiones derivadas de la valoración de los testimonios contrarían el criterio del Consejo de Estado, según el cual el cumplimiento de horario y la recepción de instrucciones por un supervisor no conllevan por sí mismos a la existencia de una relación laboral.
Al respecto, reiteró que esas pruebas no eran suficientes ni pertinente para acreditar la subordinación y dependencia de los contratistas y, contrario a la conclusión de los jueces administrativos, acreditó que el cumplimiento de las directrices impuestas por el ICBF era parte del acuerdo contractual. Finalmente, indicó que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado carecen de motivación, en tanto que expresó los mismos argumentos en todas las decisiones y no especificó el valor probatorio de cada uno de los elementos probatorios obrantes en los procesos.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»[2].
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que es procedente realizar el análisis de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso 2015-00275, cuya demandante es la señora Yassira Varela Halaby, sin que haya lugar a examinar de fondo el argumento señalado por la Sección Cuarta de esta corporación, puesto que la corporación accionada, mediante el proveído del 18 de junio de 2021, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, dicha decisión fue notificada el 21 del mismo mes y año y, en esos términos, a la fecha, el fallo cuestionado se encuentra debidamente ejecutoriado.
De igual manera, se evidencia que, si bien el ICBF expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, los argumentos expuestos para sustentar esas causales, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, están dirigidos a reiterar las inconformidades relativas a la valoración probatoria, de esta manera, será analizado únicamente el defecto fáctico[6].
En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó[7] valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela? 3.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó en los casos bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (V) análisis de la inconformidad relativa a los testigos sospechosos, (VI) perjuicio irremediable y (VII) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó en los casos bajo estudio El ICBF, en la impugnación, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los testimonios rendidos en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643 y, sólo a partir de esa prueba, concluyó que durante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad estuvieron sometidos a la subordinación y dependencia de aquella, por lo que existió una verdadera relación laboral.
En cuanto a eso, precisó que los testimonios eran insuficientes para acreditar el mencionado elemento, por lo cual debían examinarse, de manera conjunta, con los demás medios de prueba y, con fundamento en esto, debió advertir que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 y que los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, en los términos de la relación negocial.
Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que fundamentaron las sentencias del 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en los procesos mencionados en precedencia. Así, se advierte que, en las tres decisiones, de manera preliminar, la autoridad judicial accionada relacionó la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado[9] y sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo y resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, frente a las reglas para declarar la existencia de una verdadera relación laboral y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de esta.
Igualmente, se refirió a la comprobación de los elementos y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación de tipo laboral. Luego, de manera concreta, en la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida en el proceso 2015-00275, en el caso de la señora Yassira Varela Halaby, detalló los contratos suscritos entre el 27 de enero de 2009 y el 16 de octubre de 2013, la duración de aquellos, las fechas de suscripción y terminación, las interrupciones y el objeto contractual, este último relativo a la contratación de un profesional en derecho para el apoyo de las actividades del grupo jurídico, tramite y diligencias; asimismo, precisó la naturaleza jurídica del ICBF y transcribió un extracto del testimonio rendido por la señora Yerling Karina Cuesta, con lo cual determinó que, en el sub examine, concurrieron los tres elementos que integran una relación laboral, en el entendido que la demandante prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración como consecuencia de su labor y, a partir, de las pruebas obrantes en el expediente, demostró la subordinación en la ejecución de cada uno de los contratos, en tanto que desarrollaba sus funciones no de manera liberal, autónoma, independiente ni temporal, sino sujeta a horarios, órdenes y control del coordinador del área jurídica.
Por su parte, en el proceso 2017-00769, cuyas demandantes fueron las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiceli Perea Segura, se encuentra que el Tribunal accionando, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que confirmó la decisión del 5 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que concedió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que, a partir de las pruebas documentales allegadas al proceso, podía afirmarse que aquellas tuvieron una vinculación laboral con el ICBF, ya que, constatado el objeto y las funciones a cargo de aquellas, como psicóloga y trabajadora social, respectivamente, podía comprobarse que su ejecución estaba sujeta a la subordinación y dependencia y que el ánimo de la entidad contratante fue el de emplearlas de manera permanente y continua.
Finalmente, en el fallo del 19 febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, se encuentra que aquel pormenorizó los contratos continuos de prestación de servicios con el ICBF, el objeto de cada uno de ellos, la función misional de la entidad contratante y citó la declaración de la señora Ermila Guerrero Rentería, frente a la que precisó que la testigo fue observadora directa del modo de cumplimiento y el tipo de funciones desarrolladas por el demandante, y describió que estas no se ejecutaban de forma liberal, sino sujetas a horarios y control de un superior.
Luego, con fundamento en las pruebas descritas, infirió que existía una relación de dependencia entre el demandante y la entidad, pues el desarrollo de la labor como contador estaba supeditado al cumplimiento de una jornada de trabajo, la observancia de órdenes o directrices dadas por el coordinador del grupo financiero. Dilucidado lo anterior, la Subsección advierte que, en los tres casos referenciados en precedencia, el Tribunal Administrativo del Chocó halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los contratistas Yassira Varela Halaby, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz, al igual que la temporalidad de la contratación y, por el contrario, encontró probados los elementos de la relación laboral, por lo cual concluyó que el ICBF contrató los servicios de los allí demandantes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que estos desempeñaron.
Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida o inadecuada valoración las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y analizó, en detalle, los contratos suscritos por los señores Yassira Varela Halaby, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz con la entidad demandada, las funciones y el objeto contractual, la naturaleza del ICBF y, en el primero y último caso, los testimonios recaudados en los procesos, lo cual le permitió concluir, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que aquellos cumplían directrices de los coordinadores de las áreas jurídica, de sicología y trabajo social y financiera, estaban sujetos a un horario, ejecutaban sus tareas bajo el control y dirección de la entidad, mas no de manera liberal, y la vinculación, en todos los casos, tenía el carácter de permanencia, elementos que permitían inferir la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la entidad por el cumplimiento de los presupuestos propios de esta clase de vinculación. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.
De lo expuesto, la Subsección estima que no se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, se confirmará la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo incoado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por las razones aquí expuestas. - Segundo problema jurídico ¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[11] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[12].
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. V. Análisis de la inconformidad relativa al defecto fáctico El ICBF señaló, en los escritos de tutela y de impugnación, que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no se pronunció frente a las dudas que recaían sobre las pruebas testimoniales decretadas por solicitud de la parte demandante en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, situación que puso de presente en cada uno de los asuntos, en tanto que, en su consideración los testimonios eran sospechosos, puesto que los declarantes fueron contratistas de la entidad y tenían interés en las resultas de los casos.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la entidad accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos que propuso en los procesos, concretamente, en lo que concierne a la sospecha de las declaraciones de los testimonios rendidos en los procesos ordinarios y la afectación de la imparcialidad y credibilidad derivada del interés en el tema debatido.
Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en cada uno de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disenso que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo, en el entendido que, si bien mencionó que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en ultimas, lo que estima es que aquella no se pronunció ni examinó la situación anómala de los declarantes, quienes, según dice, obran como testigos en un caso y, en otros, con iguales supuestos facticos y jurídicos, como demandantes, a pesar de que fueron aspectos expuestos en las oportunidades procesales ante el juez natural.
Ciertamente, la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó sobre el desacuerdo con la tacha de sospecha que recaía en los declarantes de cada uno de los medios de control, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa inconformidad.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VI. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[13], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VII. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante indicó, en el escrito de tutela, que se genera una afectación grave, por cuanto el cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento generan un importante detrimento patrimonial.
Sobre el particular, se advierte que tal afirmación no permite por sí sola no flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender configurado un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no ha agotado el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el ICBF, respecto al disenso relacionado con la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios Así las cosas, se confirmará la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo constitucional ante la ausencia del defecto fáctico invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, mediante la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, se adicionará, en el sentido de rechazar por improcedente el presente mecanismo, en relación con la pretensión previamente mencionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo incoado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, adicionar la providencia mencionada, en el sentido de rechazar por improcedente la presente acción, en relación con la inconformidad relativa a la falta de pronunciamiento sobre el argumento relativo a los testigos sospechosos, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] La Subsección advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue interpuesta el 19 de abril de 2021, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de las providencias proferidas el 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó. [7] Al respecto, se aclara que el análisis se efectuará frente a las providencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, al ser el órgano de cierre en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones se cuestionan. [8] Sentencia C-154 de 1997. [9] Sentencias del 23 de junio de 2005 expediente 0245, del 27 de enero de 2011 expediente 1998-03542 (0202-10) y del 31 de mayo de 2016 expediente 2013-00813 (3867-14). [10] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtual Õ Ö - !- !"#$%&'(Q(R(S(e(f(idad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [11] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [12] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.