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11001-03-15-000-2021-01050-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invías

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PROFERIDA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / DICTAMEN PERICIAL – Reparos con los que se argumenta la configuración de defectos por su valoración corresponde a la pretensión en otra acción de tutela / FOTOGRAFÍA – Inconformidad por su inadmisión corresponde a la pretensión en otra acción de tutela / INEXISTENCIA DE LA MALA FE – Puesta en conocimiento de la existencia de otras acción de tutela interpuestas / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el señor [N.M.B.] número de radicado 2019-05143-00/01? (…) Análisis de la configuración de la cosa juzgada frente a los reparos sobre el dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa y la inadmisión de las fotografías allegadas a ese expediente.

(…) lo primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor [N.M.B.] y si bien es cierto que la anterior tutela fue instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la presente se dirige en contra de INVÍAS, también lo es que en los dos trámites fueron vinculadas tanto la entidad como la autoridad judicial precitada.

En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos solicitudes de amparo están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal mencionado el 30 de agosto de 2019 en el medio de control de reparación directa identificado bajo el número de radicado 2006-01071-01. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que las autoridades judiciales del medio de control precitado, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca incurrieron en defectos, al no tener en cuenta las fotografías tomadas del predio en mención que fueron aportadas con la demanda y fundamentar su decisión en la dictamen pericial del 15 de mayo de 2016, que fue recaudado de forma fraudulenta.

Bajo el anterior discernimiento, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada por el señor [N.M.B.] y la tutela de la referencia, por lo cual pasará a estudiar si en el asunto el accionante actuó con temeridad; para ese efecto, analizará las circunstancias que lo motivaron a formular esta nueva acción, comoquiera que la existencia de la cosa juzgada no lleva inexorablemente a declarar la temeridad de la actuación. Pues bien, para la Subsección es claro que el solicitante del amparo no actuó con dolo o mala fe, al interponer el presente mecanismo, puesto que aquel durante todo el trámite constitucional puso de presente las acciones de tutela que había instaurado, por lo que se infiere que no pretendía ocultarlas, para que se emitiera una nueva discusión al respecto.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que este mecanismo, en cuanto a los argumentos de inconformidad planteados con respecto a la valoración de la prueba pericial rendida en el proceso contencioso administrativo y no tener en cuenta unas fotografías allegadas al expediente, se configuró la cosa juzgada, por lo cual a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera plazo razonable de los 6 meses ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca y la presentación de esta acción de tutela? Análisis de los demás argumentos planteados por el accionante para cuestionar las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa El solicitante del amparo alegó que el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el proceso contencioso administrativo, sin una justificación razonable y objetiva, no valoraron la totalidad de las pruebas al expediente de reparación directa y se negaron a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía que conduce desde el municipio de Moñitos al municipio de San Bernardo del Viento, con los cuales hubiese podido determinarse la posición geográfica del terreno denominado “El Marañón” y que fueron solicitados en la demanda de reparación directa.

Adicionalmente, alegó que el Juzgado precitado concedió el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de controversia en la demanda y discutió el retardo de aquella autoridad para resolver el proceso ordinario en primera instancia. (…) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019 y venció el 4 de abril de 2020.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. En consecuencia, la Subsección concluye que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad antes expuestos, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de justificación de la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez / ENFERMEDAD – Falta de acreditación para justificar la inactividad para interponer la acción ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? El accionante manifestó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo debido a que se encontraba muy enfermo y no tenía conciencia de lo que estaba ocurriendo a su alrededor.

No obstante, para la Subsección este argumento no resulta suficiente para justificar su tardanza, comoquiera que dentro del expediente no obra prueba que acredite que aquel se encontraba bajo esas circunstancias durante el término previsto para el cumplimiento de la exigencia de inmediatez. En todo caso, se advierte que los anteriores argumentos, utilizados para controvertir las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa, el peticionario del amparo pudo haberlos alegado en la anterior acción de tutela, pero se abstuvo de hacerlo, por lo que tampoco habría agotado los mecanismos con los que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01050-01(AC) Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Temas: Acción de tutela en contra de sentencias de reparación directa y de tutela, en la que se negaron las pretensiones y se rechazó por improcedente la solicitud de amparo, respectivamente.

Cosa juzgada e incumplimiento del requisito de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa con número de radicado 23-001-33- 31-004-2006-01071-00/01 Los señores Nariño Montes Bravo, Jesús Nariño Montes Burgos, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnold Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para que se declarara administrativamente responsable a esta entidad por los perjuicios causados el 5 de noviembre de 2004 en la finca denominada “El Marañón”, de su propiedad, cuando algunos funcionarios de la aquella, durante la ampliación de la vía que conduce de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, irrumpieron en el inmueble sin permiso alguno y destruyeron una franja de esta, las cercas de protección, el sembrado de cultivos de pancoger y árboles maderables y frutales, lo cual les causó un detrimento en el patrimonio que no estaban en el deber de soportar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

El 8 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en primer lugar, al evidenciar que el único propietario de dicho bien era el señor Nariño Montes Bravo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y, en segundo lugar, denegó las pretensiones planteadas en la demanda.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Arauca[1] confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. b) Primera acción de tutela identificada bajo el número 23-001-23-33-004- 2016-00274-00/01 El señor Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó revocar el fallo emitido el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, decretar una serie de pruebas que, presuntamente, daban certeza sobre la responsabilidad de INVÍAS por los daños antijurídicos causados.

El 27 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo solicitado, al concluir que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que en el proceso ordinario se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación formulado en contra de la providencia precitada, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2016. c) Segunda acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019- 05143-00/01 El señor Nariño Montes Bravo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión a la expedición de la sentencia del 30 de agosto de 2019 en el medio de control de reparación directa mencionado.

Como fundamento de su petición, aseguró que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto procedimental, fáctico y error inducido, al fundamentar su decisión en el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 que, a su juicio, era fraudulento, comoquiera que los resultados allí arrojados desconocieron el plano oficial del terreno “El Marañón” realizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria el 2 de marzo de 1990, el cual acreditaba una extensión de terreno diferente al reconocido en el dictamen cuestionado.

Igualmente, manifestó que el Juzgado mencionado incurrió en defecto procedimental, al no tener en cuenta los elementos probatorios fotográficos del predio aportados con la demanda. El 27 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la petición de amparo, puesto que el accionante no había alegado en el proceso de reparación directa las irregularidades antes descritas, por lo cual este último interpuso recurso de impugnación, que fue resuelto el 19 de junio de 2020 por la Sección Primera de esta corporación, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, pero por la ausencia de relevancia constitucional, debido a que el recurrente no cumplió con la carga mínima argumentativa para estructurar los defectos invocados. d) Inconformidad de la presente solicitud de amparo El accionante, Nariño Montes Bravo, consideró que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, adujo que aquella entidad le causó daños materiales y morales por la falla en el servicio de los trabajadores de esa entidad, cuando irrumpieron y derribaron una franja considerable de su terreno con maquinarias pesadas que arrasaron con el cercado, árboles frutales y el cultivo de pancoger, de donde se deriva el sustento de su familia.

Añadió que aquella también, al ocultar los planos y levantamientos topográficos de la vía donde se encuentra ubicado el inmueble, generó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto incurrieran en error inducido y en defecto fáctico. De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa incurrió en los siguientes defectos: 1.

Orgánico, al concederle a la entidad precitada la calidad de propietario sobre una franja de terreno, sin tener en cuenta que aquella fue obtenida por vías de hecho, 2. Procedimental absoluto, puesto que. al expedir unos autos, en los que inadmitió las tomas fotográficas de las maquinarias destruyendo una parte del terreno, y al aceptar el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016, desconoció el artículo 250 de la Ley 600 del 2000 y 3.

Fáctico, por no valorar las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario y fundamentar su decisión en el dictamen pericial del 15 de mayo de 2016, prueba que fue recolectada de forma ilícita y fraudulenta al adulterar los metros colindantes de la finca “El Marañón”. Igualmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto procedimental, cuando se negó a valorar las pruebas aportadas al plenario del proceso de reparación, sin justificación razonable y objetiva, y se negó a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía que conduce desde el municipio de Moñitos al municipio de San Bernardo del Viento, con los cuales se hubiese podido determinar la posición geográfica de su bien inmueble.

De otra parte, afirmó que el juez constitucional de primera instancia fue víctima de engaño por el INVÍAS, al hacerle creer, de la misma forma en que lo hizo el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, que los planos, diseños y levantamientos Topográficos indispensables en la construcción de la vía precitada no existían o no fueron elaborados.

Así mismo, expuso que los falladores de tutela de primera y segunda instancia incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, al inobservar el alcance que la Corte Constitucional le dio a los derechos fundamentales reclamados, cuando no solicitó los planos diseños y levantamiento topográfico requeridos en la demanda de reparación directa.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió: (I) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 8 de abril de 2016 y el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y por el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2006-01072-00/01, (II) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso precitado y (III) trasladar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que conozca todas las irregularidades y dilataciones que ocurrieron al interior de ese proceso.

TRÁMITE El 18 de marzo de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente solicitud de amparo en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y vinculó, como terceros interesados en los resultados de esta causa, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Tribunal Administrativo de Arauca, a los señores: Jesús Nariño Montes Bravo, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnold Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edwar Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina y a los demás sujetos procesales vinculados al medio de control de reparación directa radicado bajo el número 23-001-33-31-004-2006-01071-00/01.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto Nacional de Vías – INVÍAS El abogado Johny Javier Cristancho Conde informó que el señor Nariño Montes Bravo interpuso ante el Consejo de Estado otra acción por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue identificada bajo el número 2019-05143 y rechazada por improcedente el 27 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esa corporación y el 19 de junio de 2020 por la Sección Primera, de manera que la actual controversia fue resuelta a favor de INVÍAS, el cual para ese trámite compareció como vinculada.

Al respecto, precisó que el accionante decidió instaurar de forma temeraria otra tutela y, así, desgastar innecesariamente el aparato judicial en un asunto del cual ya tiene pleno conocimiento que existe cosa juzgada. Igualmente, aseguró que el solicitante del amparo consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de las sentencias del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y del 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, bajo supuestos que fueron analizados por aquellas autoridades en el proceso de reparación directa y en el cual se le brindaron todas las garantías constitucionales y procesales para su defensa.

En esa medida, concluyó que el accionante no ha querido acatar y muchos menos respetar las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados de la República. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería La jueza María Bernarda Martínez Cruz afirmó que el señor Nariño Montes Bravo presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la cual fue resuelta por ese despacho judicial, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, al concluir que, con base en la disposiciones normativas aplicables al asunto y el acervo probatorio obrante en el expediente, lograba evidenciarse la ausencia de daño. Ahora, en cuanto a la presente acción, precisó que el accionante ha formulado reiteradas peticiones, las cuales se fundan en su desacuerdo frente a la valoración del material probatorio realizada en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales precitadas, cuyo propósito es obtener la revocatoria de las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa.

Así, expuso que el señor Montes Bravo inicialmente instauró tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de julio de 2016, declarándola improcedente, posteriormente, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, que fue rechazada por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de enero de 2020, y finalmente en contra de INVÍAS.

En esa medida, aclaró que si bien es cierto no puede hablarse de temeridad en estricto sentido porque el tutelante ha dirigido sus acciones en contra de diferentes autoridades, también lo es que en todas han sido vinculadas a dichos trámites por parte de los jueces de conocimiento y ha existido concurrencia en los siguientes elementos: (I) identidad de hechos, (II) identidad de pretensiones, pues busca revertir las providencias emitidas en el medio de control referido y (III) ausencia de justificación de la nueva solicitud de amparo, puesto que todas se fundan en la indebida valoración probatoria, en lo cual ha venido insistiendo el accionante desde la primera acción. Esclareció que este mecanismo no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales, por lo que no puede emplearse para revivir términos y oportunidades procesales vencidas, ni para lograr revertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, siempre que el trámite se haya impartido conforme a la ley, como en este caso ocurrió, pues la sentencia del 8 de abril de 2016 fue proferida conforme a la normatividad legal y con la debida valoración de cada una de las pruebas allegadas al proceso.

Tribunal Administrativo de Arauca La magistrada Yenitza Mariana López Blanco indicó que la solicitud presentada por el accionante no cumple con los requisitos formales y materiales que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado para la procedencia excepcional de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. Adicionalmente, expuso que la actuación adelantada en el proceso de reparación directa se ciñó a lo previsto en el ordenamiento jurídico y, particularmente, la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por esa corporación judicial, la cual fue proferida con pleno apego a lo demostrado en el expediente, el análisis de la normativa aplicable, idóneas valoraciones probatorias, la observancia de precedentes sobre el tema y reglas jurisprudenciales fijadas sobre el hecho debatido, por lo que se trató de una decisión judicial sólida que da cuenta del respeto a los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.

En ese sentido, concluyó que no se vulneraron los derechos del señor Montes Bravo y, por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad de este sobre las decisiones que le resultaron desfavorables a sus intereses, sin que ello sea una razón suficiente para erigirse como un defecto o una vía de hecho que posibilite la salvaguarda requerida.

Resaltó que, por los mismos hechos y pretensiones que aquí se ventilan, el demandante promovió una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, que fue tramitada bajo el radicado 2019-05143- 00/01 y en la cual se vincularon como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), es decir, las mismas entidades que actúan como sujetos procesales en esta nueva acción constitucional, respecto de las cuales ya se resolvió el asunto en las dos instancias de tutela, en donde se negó el amparo deprecado.

Así las cosas, consideró que lo pretendido por el peticionario es emplear el mecanismo de protección como una tercera instancia para realizar una nueva valoración probatoria, normativa y jurisprudencial de los hechos y pruebas que fueron analizados de forma suficiente e idónea dentro del proceso ordinario, lo cual es improcedente por vía constitucional, por lo que solicitó rechazar la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la misma.

Terceros Los señores Jesús Nariño Montes Burgos, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Sahamir Enrique Montes Díaz, Arnol Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina afirmaron que el 5 de noviembre de 2004 INVÍAS perturbó la tranquilidad de su padre, Nariño Montes Bravo, al penetrar la finca “El Marañón” con maquinaria pesada, tomando por la vía de hecho una considerable franja de terreno, hoy ocupada por los trabajos de ampliación y pavimentación que se hicieron en la vía que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, Córdoba.

Sin embargo, manifestaron que la entidad referida nunca les comunicó que la carretera pasaría por su predio, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra la anterior decisión. Sobre el particular, puntualizaron que su padre ha ostentado, de manera pacífica y continua, la posesión material del inmueble por más de 40 años sin ninguna interrupción hasta cuando llegó el Instituto Nacional de Vías y decidió ampliar la vía utilizando una parte del bien, sin negociación previa con el propietario, situación por la cual su progenitor empezó a padecer un estado de depresión que los médicos tratantes denominaron “depresión mayor con síntomas psicóticos”.

Por tanto, consideraron que al hoy accionante se le causaron graves perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos en su totalidad por la entidad tutelada. Indicaron que la entidad accionada, en el Oficio del 10 de julio de 2007, dirigido a la juez cuarta administrativo del circuito judicial de Montería, reconoció el daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando señaló que “cada una de las omisiones que se dieron por el conductor del vehículo constituyeron las verdaderas causas del accidente en el que se produjeron daños materiales”, de manera que es el mismo INVÍAS, el que manifiesta la existencia de daños causados por la falla del servicio de sus trabajadores.

Así mismo, expresaron que la entidad precitada incurrió en la causal de error inducido, al ocultarle al Juzgado del proceso ordinario los diseños y levantamientos topográficos de la vía en la que se encuentra ubicado el bien. Igualmente, señalaron que el juez de tutela de primera instancia incurrió en defecto fáctico al negar la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, con relación a los planos, diseños y levantamientos topográficos.

Valores y Contratos S.A. (Valorcon S.A.) En respuesta a la vinculación de la Unión Temporal Vías Colombia 2003, quien fue vinculada al presente trámite por ser la entidad llamada en garantía por INVÍAS, en el proceso de reparación directa, el representante legal de aquella sociedad, Jaime Alfredo Massard Ballestas, aseguró que la presente acción no cumple, por un lado, con el requisito de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de veinte meses desde la notificación del fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario y, por el otro, con la exigencia de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, requirió declarar la improcedencia del amparo invocado, al no encontrarse satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de correo electrónico, remitió copia de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 en la acción de tutela con número de radicado 2016-00274-00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar, en primer lugar, que frente a las inconformidades sobre la valoración de la prueba pericial rendida en el proceso ordinario y por no tener en cuenta unas fotografías allegadas al expediente, ya existía un pronunciamiento de fondo que había hecho tránsito a cosa juzgada, comoquiera que si bien es cierto que la presente acción de tutela se dirigió contra el INVÍAS y en la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado 2019-05143 se controvirtió la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, también lo es que en el actual escrito se continúan leyendo reproches relacionados con el análisis del dictamen pericial o el desconocimiento de las fotografías en el proceso ordinario, que precisamente fueron puestos de presentes en la referida solicitud de amparo inicial.

En ese sentido, coligió que, en su materialidad, ambos trámites constitucionales presentaban identidad de partes, al involucrar la actuación de las autoridades judiciales del proceso ordinario, y que la referencia a la entidad precitada constituye un distractor para soslayar esa realidad. Por lo anterior, le advirtió al accionante que no era posible presentar, sin una justificación razonable, una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, en tanto que ya existe una decisión de fondo, que se encuentra ejecutoriada y que resolvió aquellos asuntos, por lo que continuar solicitando este amparo implicaría un desgaste de la administración de justicia, que afecta el interés general de quienes pretenden hacer uso de ella.

En segundo lugar, con respecto a las demás inconformidades dirigidas contra los jueces del proceso contencioso administrativo, sobre la omisión, sin justificación razonable, de la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, la negativa de solicitar los diseños y el levantamiento topográficos realizado sobre la vía y la adjudicación del derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de discusión en la demanda de reparación directa, el fallador de primer grado concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca se realizó por edicto que fue desfijado el 30 de septiembre de 2019, pero la acción de tutela fue interpuesta hasta el 8 de marzo de 2021, por lo que se había superado el plazo previsto jurisprudencialmente para ese efecto.

En tercer lugar, en lo que tiene que ver con los reparos dirigidos contra los jueces de tutela que conocieron del trámite constitucional, aclaró que si bien la parte accionante atacó en esta ocasión las decisiones de unos jueces constitucionales sin precisar de manera específica aquellas a las que se refirió, para esa Subsección era evidente que los reproches se dirigían contra las sentencias dictadas en el trámite adelantado con el número de radicado 2019-05143-00/01, por ser el último pronunciamiento judicial en esa sede que puede estar relacionado con los argumentos de inconformidad que hoy expone.

Al respecto, explicó que la regla general de improcedencia de la acción de amparo en contra de sentencias proferidas en procesos de tutela tiene una excepción, como lo es la cosa juzgada fraudulenta, en la que, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y la acredite en la nueva solicitud de tutela.

En esa medida, al revisar los cargos formulados en contra de las sentencias dictadas en el trámite constitucional referido, encontró que estos no daban cuenta de situación dolosa o fraudulenta alguna, que hubiera podido generar un engaño en los jueces constitucionales, toda vez que están relacionadas con el examen de fondo de los defectos invocados en el escrito de tutela, sin tener en cuenta que las sentencias resolvieron la controversia a partir del incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Por último, en cuanto a los argumentos que buscan discutir las actuaciones realizadas por el INVÍAS que presuntamente le generaron un daño antijurídico al señor Montes Bravo por la ocupación de una franja del predio de su propiedad, advirtió que aquella discusión ya fue objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que cualquier pretensión en sede de tutela que se funde en ellos, debe declararse improcedente.

IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual aclaró que no busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que lo que pretende es que se entienda que existe un entramado de corrupción, ante situaciones fraudulentas graves, por lo que el juez constitucional debe hacer un examen más riguroso de procedibilidad general, con el fin de evitar que la solución de una controversia se prolongue por la cosa juzgada constitucional y, así mismo, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Expresó que la cosa juzgada alegada por los presuntos implicados tiene un tinte fraudulento, para cuyo entendimiento debe irse más a fondo, con el fin de desmantelar lo oculto y escondido del plan creado por INVÍAS para engañar y apropiarse del dinero, de ahí que no se entienda por qué razón: (i) las instituciones judiciales no solicitaron los diseños, planos y levantamientos topográficos solicitados en la demanda de reparación directa, (ii) INVÍAS evadió, de distintas formas, los derechos de petición, en los que se le solicitaba dichos planos, hasta que finalmente dijo que no existían en sus archivos, (iii) se dilató el proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (iv) los planos, diseños y levantamiento topográficos no fueron aportados al expediente de reparación directa, (v) la empresa constructora edificó la carretera sin los documentos esenciales para tal fin, asumió el Contrato 579 de 2003 sin saber si se ajustaba a lo presupuestado en dicho Contrato y construyó la carretera sobre puentes obsoletos que no reúnen los requisitos, (vi) la carretera no llegó al casco urbano del municipio de Moñitos como estaba pactado en el Contrato, (vii) no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el Contrato, (viii) faltó aproximadamente un kilómetro y medio para llegar al casco urbano del municipio y (ix) pasados quince años del recibido de la obra, recientemente se culminó ese tramo restante.

Precisó que lo expuesto no deviene de su imaginación, sino de las pruebas que la juez constitucional de primer grado, por acción u omisión, no quiso analizar, cuando ella era la encargada de profundizar la investigación hasta llegar a la verdad, pues es evidente que existió mala fe por parte de INVÍAS y de la empresa constructora contra las autoridades judiciales y contra la comunidad en general, comoquiera que, en su sentir, ya estaba preparado ese fraude, “al construir la carretera sobre puentes obsoletos, en donde han perdido la vida barrios (sic) transeúntes que han caído en esas trampas mortales”.

Alegó que no resulta razonable que la comunidad haya tenido que esperar quince años para la pavimentación total de la carretera, la cual estaba pactada para dos años y que ahora cuánto tiempo tendría que esperarse para que los puentes obsoletos sean adecuados. En consecuencia, solicitó enviar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal el resultado de la investigación sobre la vía que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos.

De otra parte, indicó que en la acción de la referencia expuso los motivos que le impidieron presentar la acción de tutela dentro de un término razonable, pues se encontraba muy enfermo y no tenía conciencia de lo que estaba ocurriendo a su alrededor. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el señor Nariño Montes Bravo con número de radicado 2019-05143-00/01? 2.

¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca y la presentación de esta acción de tutela? 3. En caso de una respuesta positiva, ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad, (III) interposición de la acción de tutela, (IV) excepciones al presupuesto de inmediatez y (V) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el señor Nariño Montes Bravo con número de radicado 2019-05143-00/01? I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[6].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo, si esa situación está suficientemente justificada y si el peticionario actuó con mala fe.

En efecto, si el juez de tutela, al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada frente a los reparos sobre el dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa y la inadmisión de las fotografías allegadas a ese expediente.

El señor Nariño Montes Bravo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, al emitir las sentencias del 8 de abril de 2016 y 30 de agosto de 2019, respectivamente, en el proceso de reparación directa, incurrieron en las causales de defecto procedimental absoluto y fáctico, al no admitir las tomas fotográficas de las maquinarias destruyendo una parte del terreno que fueron aportadas con la demanda y al aceptar el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016, que fue obtenido de manera ilícita y fraudulenta, al adulterar las extensiones de la finca “El Marañón”.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario determinar si en la presente acción de tutela se encuentra configurada la figura procesal de la cosa juzgada, comoquiera que en la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la controversia aquí planteada ya había sido analizada por la jurisdicción constitucional en el proceso con número de radicado 2019-05143-00/01.

Así, procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a la acción de tutela antes citada. En ese orden, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que obran dentro del expediente de la referencia, se observa que el hoy accionante instauró tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades que conocieron del proceso de reparación directa tramitaron en indebida forma lo pertinente a la prueba pericial decretada, la cual, en su criterio, era fraudulenta, puesto que los resultados allí obtenidos modificaron el área correspondiente al terreno “El Marañón” y no se tuvieron en cuenta los elementos fotográficos del predio aportados con la demanda, por lo cual incurrieron en defecto procedimental y fáctico.

De igual forma, se denota que el 27 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no alegó dentro de su oportunidad procesal las irregularidades antes descritas.

Inconforme con esta decisión, se avizora que el accionante interpuso recurso de impugnación que fue resuelto el 19 de junio de 2020 por la Sección Primera de esta corporación, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, pero por la ausencia de relevancia constitucional, en atención a que el recurrente no cumplió con la carga mínima argumentativa para estructurar los defectos invocados.

Realizado este recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor Nariño Montes Bravo y si bien es cierto que la anterior tutela fue instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la presente se dirige en contra de INVÍAS, también lo es que en los dos trámites fueron vinculadas tanto la entidad como la autoridad judicial precitada.

En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos solicitudes de amparo están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal mencionado el 30 de agosto de 2019 en el medio de control de reparación directa identificado bajo el número de radicado 2006-01071-01. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que las autoridades judiciales del medio de control precitado, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca incurrieron en defectos, al no tener en cuenta las fotografías tomadas del predio en mención que fueron aportadas con la demanda y fundamentar su decisión en la dictamen pericial del 15 de mayo de 2016, que fue recaudado de forma fraudulenta.

Bajo el anterior discernimiento, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada por el señor Nariño Montes Bravo y la tutela de la referencia, por lo cual pasará a estudiar si en el asunto el accionante actuó con temeridad; para ese efecto, analizará las circunstancias que lo motivaron a formular esta nueva acción, comoquiera que la existencia de la cosa juzgada no lleva inexorablemente a declarar la temeridad de la actuación. Pues bien, para la Subsección es claro que el solicitante del amparo no actuó con dolo o mala fe, al interponer el presente mecanismo, puesto que aquel durante todo el trámite constitucional puso de presente las acciones de tutela que había instaurado, por lo que se infiere que no pretendía ocultarlas, para que se emitiera una nueva discusión al respecto.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que este mecanismo, en cuanto a los argumentos de inconformidad planteados con respecto a la valoración de la prueba pericial rendida en el proceso contencioso administrativo y no tener en cuenta unas fotografías allegadas al expediente, se configuró la cosa juzgada, por lo cual a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. - Segundo problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca y la presentación de esta acción de tutela? III.

Análisis de los demás argumentos planteados por el accionante para cuestionar las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa El solicitante del amparo alegó que el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el proceso contencioso administrativo, sin una justificación razonable y objetiva, no valoraron la totalidad de las pruebas al expediente de reparación directa y se negaron a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía que conduce desde el municipio de Moñitos al municipio de San Bernardo del Viento, con los cuales hubiese podido determinarse la posición geográfica del terreno denominado “El Marañón” y que fueron solicitados en la demanda de reparación directa.

Adicionalmente, alegó que el Juzgado precitado concedió el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de controversia en la demanda y discutió el retardo de aquella autoridad para resolver el proceso ordinario en primera instancia. Pues bien, en atención a lo expuesto, se repara en que el 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó en su integridad la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el hoy accionante en contra de INVÍAS, por los perjuicios causados el 5 de noviembre de 2004, al irrumpir algunos trabajadores de esa entidad demandada en la finca denominada “El Marañón”, de propiedad del primero de los mencionados y sus familiares, quienes destruyeron una franja de esta, las cercas de protección, el sembrado de cultivos para el sustento de su familia y árboles maderables y frutales.

Al respecto, se advierte que la anterior decisión fue notificada a las partes por edicto el 26 de septiembre de 2019 que fue desfijado el 30 del mismo mes y año, por lo providencia adquirió ejecutoria el 3 de octubre de igual anualidad[7]. En esa medida, como la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[8], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Por tanto, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019 y venció el 4 de abril de 2020.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. En consecuencia, la Subsección concluye que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad antes expuestos, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Tercer problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? IV. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[9] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.

Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. V. Justificación frente a la inactividad de la accionante El accionante manifestó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo debido a que se encontraba muy enfermo y no tenía conciencia de lo que estaba ocurriendo a su alrededor.

No obstante, para la Subsección este argumento no resulta suficiente para justificar su tardanza, comoquiera que dentro del expediente no obra prueba que acredite que aquel se encontraba bajo esas circunstancias durante el término previsto para el cumplimiento de la exigencia de inmediatez. En todo caso, se advierte que los anteriores argumentos, utilizados para controvertir las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa, el peticionario del amparo pudo haberlos alegado en la anterior acción de tutela, pero se abstuvo de hacerlo, por lo que tampoco habría agotado los mecanismos con los que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por otro lado, la Subsección advierte que no hará ningún pronunciamiento sobre los reparos que expuso el accionante frente a los jueces de tutela, y que la autoridad que conoció la primera instancia de este mecanismo consideró que debían efectuarse respecto a lo definido en la acción de tutela con número de radicado 2019-05143-00/01 por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Primera de esta corporación, comoquiera que el señor Nariño Montes Bravo no discutió este aspecto en el escrito de impugnación. Aunado a ello, aquel no solicitó en sus pretensiones iniciales dejar sin efectos las decisiones proferidas en ese trámite y, adicionalmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vinculó a esas autoridades judiciales en el auto admisorio de la presente solicitud, decisión que tampoco fue controvertida por el solicitante del amparo.

De otra parte, no se accederá a la petición elevada en el escrito de impugnación de enviar a la Fiscalía el resultado de la investigación sobre la vía que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, por cuanto el análisis en este asunto se centró, únicamente, en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, para discutir las decisiones adoptadas por el juez contencioso administrativo en el medio de control de reparación directa.

Así las cosas, se denota que el presente trámite constitucional no superó los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    ARF    [pic] ----------------------- [1] La competencia le fue atribuida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, mediante el cual ordenó la remisión de unos expedientes, como m摥摩⁡敤搠獥潣杮獥楴滳‬敤牔扩湵污䄠浤湩獩牴瑡癩敤䌠狳潤慢愠敤䄠慲捵⹡ȍedida de descongestión, del Tribunal Administrativo de Córdoba al de Arauca. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [7] Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [8] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.