ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN – Falta de acreditación / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA – Con posterioridad a la asignación de conocimiento del asunto / PANDEMIA / COVID 19 / MORA JUDICIAL - No se generó por la pandemia / MORA INJUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - Por la situación económica clasificada en grupo SISBEN vulnerable / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la demanda se radicó desde el 26 de abril de 2018 ante dicha autoridad y hasta el 17 de febrero 2020 fue proferido auto admisorio, además indicó que al momento de interponer la presente acción constitucional, el proceso se encontraba inactivo desde el 19 de septiembre de 2020, tardando cerca de “diez meses” para dar impulso procesal en el trámite del medio de control que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) Por su parte, en la contestación de la demanda del vocativo de la referencia, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que debido a la congestión judicial el expediente demoró en ingresar al despacho, sin que soportara su afirmación con algún medio probatorio que permitiera verificar la cantidad de expedientes que tiene a su cargo.
Adicionalmente, expuso que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura influyó en la mora judicial que se presentó en el proceso objeto de análisis. Al respecto, precisa la Sala que para los meses de abril y junio del año 2018, cuando el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al magistrado se le asignó el conocimiento del asunto, no se había presentado la emergencia sanitaria, debido a que la misma se declaró hasta el año 2020, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, conforme al artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, con ocasión de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
(…) De lo que se infiere que la tardanza que se exhibe en el proceso, en los años 2018 y 2019 no se generó por la pandemia y la misma no se encontró justificada por el operador judicial, adicionalmente a partir del año 2020, esto es cuando se decretó el estado de emergencia sanitaria y se suspendieron los términos (17 de marzo y el 1º de junio de 2020), dicho lapso sería razonable respecto de la inactividad, sin embargo, ello no justifica la mora presentada a lo largo del proceso judicial objeto de debate.
(…) es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial que desborda la noción de plazo razonable, pues no se presentaron elementos probatorios que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al medio de control de nulidad y restablecimiento, cuente con una justificación objetiva que implique casi dos (2) años para admitir y notificar en debidamente la demanda, aunado a que no se ha resuelto el fondo de la controversia en la que se encuentra incursa una pensión de sobreviviente.
De lo expuesto, es evidente que le asiste razón a la accionante, pues no resulta aceptable para esta Sala que se siga posponiendo la decisión sustancial de llevar a cabo las etapas del proceso, entre ellas, la audiencia inicial y las subsiguientes que permitan desarrollar el trámite para llegar a una decisión de fondo Así las cosas, al evidenciar una mora injustificada, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículos 179 y 180 del C.P.A.C.A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora [S.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y que continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones.
De igual manera, en el caso concreto se evidencia que la vigilancia administrativa no es un mecanismo que torne improcedente la acción de tutela, sin embargo, eventualmente la parte actora podría hacer uso de ella. Ahora bien, previa revisión del sistema de información de Sisben, esta acreditado el estado de vulnerabilidad por la situación económica por la que atraviesa la actora, en tanto en el sub examine subyace la solicitud de protección de su mínimo vital por no existir oportuno pronunciamiento frente a la pensión de sobrevivientes que como cónyuge de un agente de la policía nacional, está reclamando, tratándose de una prerrogativa de carácter laboral.
Es así que, al consultar el número de su cédula de ciudadanía en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encontró catalogada en el C2 “GRUPO SISBÉN vulnerable. (…) Por las razones expuestas en líneas precedentes, es dable predicar la existencia de una mora judicial injustificada del tribunal accionado al desconocer los términos de ley sin motivo probado ni razonable, que afecta de manera flagrante los derechos fundamentales de la parte actora, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONSIDERACIONES DIRIGIDAS AL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No cumple con los criterios de necesidad y pertinencia para un acápite especial / CLARIDAD EN EL LENGUAJE DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No ha de concentrarse en un acápite especial, sino que debe emplearse en la decisión judicial en su integridad / ACÁPITE ESPECIAL – Procedencia al evidenciarse eventos especiales / OBJETO DE LA LITIS COMPLEJO – Incumplimiento / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SIEMPRE QUE EL MECANISMO CONSTITUCIONAL SE HAYA EJERCIDO SIN REPRESENTANTE JUDICIAL – Ausencia [E]n atención a que la tutelante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, fue incluido en el fallo objeto de aclaración, un acápite dirigido a la señora [S.R.], en el que se le explican las razones por las cuáles le fueron amparadas sus garantías constitucionales, y es precisamente con este aparte con el que no estoy de acuerdo.
Si bien dicho aparte fue implementado por el Despacho ponente con el propósito de hacer uso de un “lenguaje claro”, a partir del cual la parte actora logre comprender la razón de la decisión, así como el marco jurídico y jurisprudencial que la sustenta, lo cierto es que tal medida no garantiza dicho cometido. En primer lugar, resalto que es nuestro deber procurar por la eliminación de las brechas que en el campo de la comunicación han existido a lo largo de la historia entre la ciudadanía que hace uso del servicio de la administración de justicia y los jueces de la República; sin embargo, considero que la claridad en el lenguaje no ha de concentrarse en un acápite especial, sino que la técnica debe emplearse en la decisión judicial en su integridad.
Ello encuentra sentido al analizar que, si bien las providencias dictadas por los operadores judiciales afectan de manera directa a las partes y a los terceros con interés, lo cierto es que también representa un impacto en la comunidad general que está compuesta por los diferentes sectores del país, razón por la que se hace necesario que el contenido de los documentos expedidos por las autoridades judiciales sea lo más claro posible, sin que ello implique la desnaturalización del texto jurídico.
Precisado lo anterior, estimo que, en eventos excepcionales en los que el objeto del debate se circunscriba a una temática particularmente compleja, que no haga parte del grupo de las discusiones que diariamente se abordan en esta sede, podrían complementarse con ese aparte especial dirigido al extremo que se advierta vulnerable, siempre que el mecanismo constitucional se haya ejercido sin representante judicial.
El asunto de la referencia, a mi juicio, claramente no cumple con estos criterios de necesidad y pertinencia, puesto que, como se indicó en líneas previas, la decisión de la Sala consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, dado que se probó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, aspecto que se explicó lo suficientemente claro en la providencia. En ese orden, es evidente que el fundamento de la decisión adoptada respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora [S.R.], por un lado, no comporta el grado de dificultad o complejidad que amerite de plano incluir el referido acápite; y de otro, no conlleva asumir por parte de esta Sala que la providencia aprobada no es lo suficientemente clara y que la tutelante, por ser sujeto de especial protección constitucional, no lograría entenderla.
Así las cosas, considero que en este caso se torna innecesario incluir un capítulo dirigido a una de las partes con el fin de explicar, por segunda vez, los motivos que dieron lugar al sentido de la resolución del caso, habida cuenta que la sentencia además de resolver un tema sencillo, lo hace de forma clara, coherente y precisa. Conforme con las razones expuestas, me permito resaltar que, en mi criterio no es pertinente ni práctico que se incluya en las providencias de la Sala, de manera indiscriminada, el aparte relacionado con el “lenguaje claro” sin que previo a ello se realice un análisis particular dentro del cual se determine con certeza que (i) el tema objeto de la litis es particularmente complejo;
(ii) no hace parte del grupo de los asuntos que normalmente atiende la Colegiatura; (iii) por lo menos uno de los extremos se advierte como vulnerable y; (iv) dicha parte no actúa por conducto de apoderado judicial. ACLARACIÓN DE VOTO / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN INNECESARIA DE LOS ARGUMENTOS SUFICIENTEMENTE EXPLICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA – El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante no presupone el uso acertado del lenguaje claro / DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la actora, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia se acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada, en razón a que el proceso promovido por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional permaneció inactivo en el despacho del magistrado sustanciador desde el 19 de septiembre de 2020 hasta el momento de la interposición de la presente petición de amparo.
Asimismo, en razón a que se demostró que la demandante se encuentra en estado de vulnerabilidad, según el registro de tal condición que aparece en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Sisbén, en la parte motiva de la sentencia y, a manera de conclusión, se incluyó un acápite de consideraciones dirigidas únicamente a la señora [A.S.S.R.], en el que se hizo una explicación adicional de lo ya expuesto, acerca de los fundamentos por los que se concedió el amparo por ella solicitado.
El objeto de esas consideraciones adicionales hacia la actora es el uso de un lenguaje claro que permita una fácil comprensión del texto jurídico y que se propicie un mayor acercamiento del juez con la ciudadanía; sin embargo, la claridad en el lenguaje no está dada en la reiteración innecesaria de los argumentos suficientemente explicados en la parte motiva de la providencia, sino en la resolución concreta del caso, en la coherencia de la decisión y en la ausencia de ambigüedades y de frases oscuras que puedan generar confusión o dificulten su entendimiento.
Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en todas las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas.
El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante no presupone el uso acertado del lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales, además de que con ello se podría incurrir en juicios parcializados, si se tiene en cuenta que la resolución de la controversia no solo atañe a la parte que acciona.
Todo lo anterior, para recordar, adicionalmente, que el contenido de la sentencia debe someterse al mandato imperativo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y con indicación de las disposiciones aplicadas.
Por consiguiente, las providencias judiciales no deben incluir aspectos que no estén directamente relacionados con el objeto de la litis y, en ese sentido, las misivas de índole personal no constituyen una temática que pueda ser abordada por el juez en las consideraciones de la decisión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04805-00(AC) Actor: ALBA SULEBY SAA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – mora judicial injustificada– ampara–.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cali, remitido el 26 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Alba Suleby Saa Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2.
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en una presunta mora judicial, dado que, pese a que la demanda se radicó el 26 de abril de 2018, se admitió el 17 de febrero de 2020 y a la fecha de interposición de la petición de amparo, “(…) lleva (10) DIEZ meses el proceso inactivo (…) aduciendo el gran porcentaje de procesos que inundan la sala”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 76001-23-33-009-2018-00439- 00, que instauró la señora Saa Ramírez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Igualmente, la actora alegó ser un sujeto de especial protección[1]. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, reclamó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia.
SEGUNDO: Ordenar a que (sic) la sala administrativa del tribunal superior de Cali (V) (sic) profiera los actos tendientes a que el caso judicial mío, CONSIGA AVANZAR A LA SIGUIENTE ETAPA JURÍDICA”. 4. Igualmente, la señora Saa Ramírez pidió que “(…) se decrete la medida provisional ya que está en riesgo mi mínimo vital, debido proceso, debido a la falta (sic) celeridad en mi caso y otros.
Pues, se evidencia (sic) falta de compromiso frente a mi caso. Quiero evitar la consumación de un perjuicio irremediable con respecto a la indiferencia, apatía, la cual se refleja en el hecho consistente en que LA SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI (sic), no da avance a mi proceso (…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El 19 de diciembre de 2017[2], la señora Alba Suleby Saa Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo[3] mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que solicitó en su calidad de cónyuge supérstite con ocasión de la muerte del agente de policía Luis Carlos Escobar Palacios[4]. 6.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que le fuera otorgada la referida prestación social, según el literal c) del artículo 120 del Decreto Ley 2063 de 1984, desde el 19 de diciembre 1995, hasta el pago, con los reajustes legales o por virtud del principio de favorabilidad conforme a la Ley 100 de 1993. 7. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que mediante auto de 20 de febrero de 2018 inadmitió la demanda para que se subsanara la falencia existente respecto de la estimación razonada de la cuantía, para lo cual le otorgó a la accionante el término de 10 días. 8.
Una vez subsanada la demanda, el juez dictó proveído el 6 de abril de 2018, en el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5]. 9. El reparto en el referido tribunal se efectuó el 26 de abril de 2018 e ingresó al despacho el 5 de junio del mismo año. 10.
El 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por reunir los requisitos, decisión que fue notificada por estado el 19 de febrero y personalmente a las demás partes hasta el 19 de septiembre de 2020. 11. Pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte demandante no se han atendido y al momento de incoar la acción constitucional del vocativo de la referencia, el proceso no tenía más actuaciones, estando por más “de 10 meses” inactivo. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, tardó más de un año para admitir la demanda y, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado impulso procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00439-00. 13.
Refirió que es una persona “de especial protección constitucional” y la mora judicial injustificada le genera un perjuicio irremediable, por la falta de cumplimiento en los términos establecidos en la ley. 14. Adujo que, debido a la pandemia, los términos se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, sin embargo, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron con la labor desde sus casas, “es decir, que con la suspensión de términos los juzgados, tribunales, cortes, debieron laborar sin interrupciones en los procesos que como el mío se encuentra pendiente de pronunciamiento desde hace 10 meses”. 15.
Precisó que no hay justificación para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho esté paralizado indefinidamente en una etapa procesal, cuando no existe cuestión pendiente de fuerza mayor que imposibilite su resolución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 16. Mediante auto de 5 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho como autoridades accionadas. 17.
Igualmente, se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como sujeto pasivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. En el mismo proveído, se negó la medida provisional solicitada por cuanto la accionante no indicó expresamente en qué consistía aquella, tampoco se observó una amenaza o vulneración que se materializara en contra de los derechos fundamentales de la señora Saa Ramírez, que hiciera procedente la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que no se contó con elementos probatorios que permitieran establecer que, en efecto, se presentaba un perjuicio irremediable o si el operador jurídico cuestionado incurrió en mora judicial injustificada. 19.
Lo anterior, llevó al decreto de pruebas[6] con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en especial al mínimo vital, teniendo en cuenta que aquella alega ser un sujeto de especial protección. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20.
Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó sobre las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso objeto de debate, de la siguiente manera: |Fecha |Actuación procesal | |26 abril 2018 |Radicación del proceso en el Tribunal | | |Administrativo del Valle del Cauca, | | |remitido por competencia por el Juzgado | | |Noveno Administrativo Oral del Circuito | | |Judicial de Cali | |5 junio 2018 |Al Despacho | |5 abril 2019 |Memorial con solicitud de impulso | | |procesal suscrito por la parte actora | |13 febrero 2020 |Memorial con solicitud de impulso | | |procesal | |17 febrero 2020 |Auto admisorio de la demanda | |18 febrero 2020 |Fijación en estados | |9 marzo 2020 |Constancia de envío correo certificado de| | |los traslados | |10 marzo 2020 |Pendiente de notificación | |19 septiembre |Notificación personal al demandado por | |2020 |secretaría | |10 agosto 2021 |Se agrega al expediente contestación de | | |la demanda | |11 agosto 2021 |Se agregan solicitudes de impulso | | |procesal presentadas por la parte | | |demandante | |11 agosto 2021 |Remisión de expediente digital al | | |apoderado judicial de la parte actora | 21.
Sostuvo que resolvió la solicitud presentada por la demandante, referente al impulso procesal y el acceso al link del expediente digital, posteriormente pasó el proceso al despacho para fijar fecha de audiencia inicial y precisó que de los memoriales “no se advierte que se haga referencia expesamente (sic) a una “solicitud de prelación del trámite”. 22.
Finalmente, expuso que el término de traslado de contestación venció el 26 de enero de 2021 y que a pesar de que existió mora judicial “en el termino (sic) para pasar el proceso a despacho”, dicha tardanza estuvo justificada porque durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables como fueron: i) la congestión judicial; y ii) la suspensión de los términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lo cual ha generado lentitud en el impulso procesal de los asuntos que se tienen en trámite. 1.4.2.2.
Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- 23. Mediante memorial enviado el 12 de agosto de 2021, a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el teniente coronel jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional se refirió, en primer lugar, a los hechos, particularmente indicó que la última actuación registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue del 19 de septiembre de 2020, sin impulso procesal posterior. 24.
Seguidamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se le atribuye ninguna acción u omisión que vulnere los derechos invocados por la parte actora, porque las decisiones judiciales le corresponde proferirlas al tribunal tutelado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se predica la falta de impulso procesal. 1.4.2.4.
Consejo Superior de la Judicatura 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar se refirió a los hechos y pretensiones y en segundo lugar, explicó la competencia de la entidad como órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial[7] según la Ley 270 de 1996 y normas concordantes. 26.
En ese sentido señaló que en el año 2020, expidió el Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, en el que dispuso entre otros, en el artículo 33, la creación de manera permanente, a partir del 3 de noviembre del mismo año, de un despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conformado por: magistrado, auxiliar judicial grado 1, abogado asesor grado 23 y profesional universitario grado 16, con lo cual buscó fortalecer la oferta judicial en el tribunal referido, y así propender por una justicia pronta y oportuna. 27.
En virtud de lo anterior, expresó que no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta mora en el trámite de la demanda presentada por la accionante, dado que no tiene dentro de sus facultades la de intervenir en las decisiones judiciales, por cuanto los funcionarios en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Además, carece de funciones jurisdiccionales y no es la encargada de la custodia de los expedientes. 28. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso procesal, porque la accionante dispone del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, establecido en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, que establece un término expedito de diez (10) días para resolver la actuación administrativa; por lo tanto, cuenta con dicho trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se requiera al despacho que tiene a su cargo el impulso del proceso, y se indiquen los factores que han impedido dar celeridad al mismo. 29.
Por lo anterior, solicitó que se “niegue” la acción de tutela por improcedente y adicionalmente, que se le desvincule del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Alba Suleby Saa Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 31. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura (demandado) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (vinculado como tercero interesado), solicitaron su desvinculación al considerar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. 32. Al respecto, se advierte que la petición de las referidas autoridades no procede teniendo en cuenta que la integración, por un lado, de la primera en calidad de demandado se hizo en atención a la solicitud presentada por la tutelante porque consideró que vulneró sus derechos al presentarse la mora judicial, y por otro lado, la vinculación de la segunda, se realizó en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentre dirigida la censura señalada por la accionante. 33.
En consecuencia, la Sala verificará si el núcleo esencial de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la tutelante en punto del derecho a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas se vulneró y, en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para su protección. 2.3. Legitimación en la causa 34.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario. 35. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 37.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 38.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 39.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 40.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que la señora Alba Suleby Saa Ramírez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 76001-23-33-009-2018-00439-00, al cual no se le ha dado impulso procesal, pese a los requerimientos. 41.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 42. En relación con las autoridades demandadas, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la primera de las nombradas como autoridad judicial le corresponde resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 76001- 23-33-009-2018-00439-00) interpuesto por la señora Saa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 43. Respecto al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la parte actora, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haberse dado impulso procesal, hasta el momento, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-23-33-009- 2018-00439-00? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) sujeto de especial protección constitucional; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 45. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 46.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 47.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 48.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La mora judicial justificada 49. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[15]. 50.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[16]. 51. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 52.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[17], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Sujetos de especial protección constitucional 53. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 54.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[18]. 55.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. 2.8. Caso concreto 56. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la demanda se radicó desde el 26 de abril de 2018 ante dicha autoridad y hasta el 17 de febrero 2020 fue proferido auto admisorio, además indicó que al momento de interponer la presente acción constitucional, el proceso se encontraba inactivo desde el 19 de septiembre de 2020, tardando cerca de “diez meses” para dar impulso procesal en el trámite del medio de control que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00439-00. 57.
Al consultarse el proceso referido, en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se observan, entre otras, las siguientes actuaciones procesales surtidas: |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |12 Aug 2021 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |SE NOTIFICA:FIJACION ESTADO DE FECHA 10/08/2021 DE RES4927 NOTI:16024| |ALBA SULEBY SAA RAMIREZ:(ENVIADO EMAIL), RES4927 NOTI:16025 NACION -| |MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL:(ENVIADO EMAIL), RES4927 NOTI:16026 | |SOLIS OVIDIO GUZMAN BURBANO:(ENVIADO EMAIL), ANEXOS:1 | | | | | |12 Aug 2021 | | | |12 Aug 2021 | |A LA SECRETARIA | |PARA COMUNICAR:AUTO RESUELVE INTERVENCION TERCERO, CONSECUTIVO:18 | | | | | |12 Aug 2021 | | | |11 Aug 2021 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE REMITE EXPEDIENTE DIGITAL A LA DEMANDANTE | | | | | |11 Aug 2021 | | | |11 Aug 2021 | |SOLICITUD DE IMPULSO | | | | | | | |11 Aug 2021 | | | |10 Aug 2021 | |FIJACION ESTADO | |AUTO QUE VINCULA LITISCONSORTE NECESARIO | |13 Aug 2021 | |19 Aug 2021 | |12 Aug 2021 | | | |10 Aug 2021 | |AUTO RESUELVE INTERVENCION TERCERO | |VINCULAR AL PROCESO COMO LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE | |ACCIONADA A LA SEÑORA NIDIAN MARÍA GUERRERO PALOMARES, DE CONFORMIDAD| |CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.. | |DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR:OSCAR SILVIO NARVAEZ FECHA | |FIRMA:AUG 12 2021 2:12PM | | | | | |12 Aug 2021 | | | |10 Aug 2021 | |A DESPACHO | |CON CONSTANCIA SECRETARIAL.
PASO A DESPACHO PARA CONTINUAR TRAMITE | | | | | |10 Aug 2021 | | | |10 Aug 2021 | |ALLEGA MEMORIAL | |DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2020 PARTE DEMANDADA CON CONTESTACIÓN | |DEMANDA PODER ANEXOS PRUEBAS | | | | | |10 Aug 2021 | | | |19 Sep 2020 | |NOTIFICACION PERSONAL | |AUTO ADMISORIO-DDA---ANAQUEL CONTESTACION DDA---JG. | | | | | |19 Sep 2020 | | | |10 Mar 2020 | |EXPEDIENTE EN ANAQUEL | |PDTE NOTIFICACION PERSONAL. | | | | | |10 Mar 2020 | | | |09 Mar 2020 | |ALLEGANDO LAS CONSTANCIAS DE ENVIO POR CORREO CERTIFICADO DE LOS | |TRASLADOS | |. | | | | | |09 Mar 2020 | | | |26 Feb 2020 | |EXPEDIENTE EN ANAQUEL | |EN ADMISORIOS-MG | | | | | |26 Feb 2020 | | | |17 Feb 2020 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/02/2020 A LAS 11:05:10. | |19 Feb 2020 | |19 Feb 2020 | |18 Feb 2020 | | | |17 Feb 2020 | |AUTO ADMITE DEMANDA | | | | | | | |18 Feb 2020 | | | |17 Feb 2020 | |PASO DESPACHO A SECRETARIA | |AUTO # 41 ADMITE DEMANDA | | | | | |17 Feb 2020 | | | |13 Feb 2020 | |ALLEGA MEMORIAL | |SOLICITAN IMPULSO PROCESAL. | | | | | |13 Feb 2020 | | | |08 May 2019 | |INVENTARIO PROCESOS ABRIL 2019 | |INVENTARIO DE PROCESOS FISICO - REALIZADO ABRIL DE 2019 | |08 May 2019 | |08 May 2019 | |08 May 2019 | | | |03 Apr 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE IMPULSO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE | | | | | |05 Apr 2019 | | | |05 Jun 2018 | |A DESPACHO PARA CONTINUAR TRAMITE | | | | | | | |01 Jun 2018 | | | |26 Apr 2018 | |PROCESO ABONADO | |ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 26/04/2018 A LAS 07:29:27 | |26 Apr 2018 | |26 Apr 2018 | |26 Apr 2018 | | | |26 Apr 2018 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 26/04/2018 A LAS | |07:04:34 | |26 Apr 2018 | |26 Apr 2018 | |26 Apr 2018 | | | 58.
De las actuaciones registradas se relacionan las más relevantes para el caso bajo estudio adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) el 26 de abril de 2018, el expediente se radicó, ii) el 5 de junio de 2018 fue enviado al despacho para surtir el trámite de admisión, iii) el 8 de abril de 2019 la señora Saa Ramírez presentó memorial con solicitud de impulso procesal, iv) el 8 de mayo de 2019 se efectuó el inventario de los procesos en el despacho, v) el 13 de febrero de 2020 la demandante nuevamente presentó solicitud de impulso procesal, vi) el 17 de febrero de 2020, se profirió auto admisorio de la demanda, vii) decisión que fue notificada por estado el 19 de febrero siguiente, viii) el 9 de marzo de 2020, la parte actora solicitó la debida notificación del proveído a las partes, ix) el 19 de septiembre se realizó la notificación personal del auto admisorio a las autoridades correspondientes en atención a la solicitud de la parte actora, x) el 10 de agosto de 2021 la secretaría pasó el expediente al despacho para continuar con el trámite, xi) el mismo día el magistrado ponente profirió auto resolviendo la intervención de terceros cuya decisión se fijó por estado, xii) el 11 de agosto la demandante solicitó impulso procesal; y xiii) el 12 de agosto siguiente la secretaría libró las notificaciones consistentes en dar publicidad al auto que resolvió la intervención de terceros. 59.
Por su parte, en la contestación de la demanda del vocativo de la referencia, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que debido a la congestión judicial el expediente demoró en ingresar al despacho, sin que soportara su afirmación con algún medio probatorio que permitiera verificar la cantidad de expedientes que tiene a su cargo. 60.
Adicionalmente, expuso que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura[19] influyó en la mora judicial que se presentó en el proceso objeto de análisis. 61. Al respecto, precisa la Sala que para los meses de abril[20] y junio[21] del año 2018, cuando el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al magistrado se le asignó el conocimiento del asunto, no se había presentado la emergencia sanitaria, debido a que la misma se declaró hasta el año 2020, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020[22], conforme al artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, con ocasión de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. 62.
Lo anterior, generó que el Consejo Superior de la Judicatura, profiriera varios acuerdos[23] mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales con medidas transitorias para preservar el acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Posteriormente, expidió el Acuerdo PCSJA20-11567[24] en el que conforme a su artículo 1, a partir del 1° de julio de 2020, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, las autoridades judiciales, tramitarían todas las acciones que le fueran presentadas[25]. 63.
De lo que se infiere que la tardanza que se exhibe en el proceso, en los años 2018 y 2019 no se generó por la pandemia y la misma no se encontró justificada por el operador judicial, adicionalmente a partir del año 2020, esto es cuando se decretó el estado de emergencia sanitaria y se suspendieron los términos (17 de marzo y el 1º de junio de 2020), dicho lapso sería razonable respecto de la inactividad, sin embargo, ello no justifica la mora presentada a lo largo del proceso judicial objeto de debate. 64.
En este punto de análisis, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; frente al sub lite, estas tres características se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está injustificada y es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 65.
La Sala pone de presente el deber de los jueces en acatar el mandato superior dispuesto en el artículo 29, cuyo imperativo constitucional exige a la administración de justicia actuar con diligencia y atendiendo a los términos procesales[26], la Carta hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, principio obligatorio como un parámetro esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico. 66.
Por su parte la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, incorporó las garantías que le asisten a las partes, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya efectividad se predica del deber del operador judicial de emitir sus providencias dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico.
“Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. 67.
Así las cosas, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni evitar, por lo que se reitera, el tribunal tutelado, no allegó pruebas que justificaran la congestión judicial, adicional a que hace referencia a sucesos posteriores de más de un año con ocasión de la pandemia para tratar de excusar la tardanza, como lo indicó en su informe. 68.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, es evidente que, desde el 26 de abril de 2018, fecha en la cual se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de proferir el auto admisorio transcurrió un año y nueve meses, desbordando el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso (C.G.P.)[27] lo cual no resulta razonable para esta Sala, menos aun cuando subyace la solicitud de una pensión que es un derecho laboral inalienable. 69.
Aunado a que a la fecha de presentación de la tutela del vocativo de la referencia la última actuación que se había registrado correspondía a la del 19 de septiembre de 2020 en la que se notificó el auto admisorio referido, por cuanto no se había efectuado conforme a la ley, en lo relativo a la notificación personal prevista en el artículo 198 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)[28] y desconociendo, de igual manera, el artículo 295 del Código General del Proceso[29], que dispone que la inserción del estado se deberá hacer al día siguiente de dictada la providencia. 70.
Ahora, la última actuación registrada en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), data del 10 de agosto de 2021, posterior a la interposición de esta acción constitucional, sin embargo, aquella corresponde a una actuación, que en nada resuelve lo sustancial del asunto, en la medida en que no supera la primera etapa procesal[30]. 71.
Además, no se evidencian los motivos por los cuales el tribunal accionado ha incurrido en varias tardanzas, y si ellas corresponden a fallas estructurales en el funcionamiento de esa corporación; es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial que desborda la noción de plazo razonable, pues no se presentaron elementos probatorios que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al medio de control de nulidad y restablecimiento, cuente con una justificación objetiva que implique casi dos (2) años para admitir y notificar en debidamente la demanda, aunado a que no se ha resuelto el fondo de la controversia en la que se encuentra incursa una pensión de sobreviviente[31]. 72.
De lo expuesto, es evidente que le asiste razón a la accionante, pues no resulta aceptable para esta Sala que se siga posponiendo la decisión sustancial de llevar a cabo las etapas del proceso, entre ellas, la audiencia inicial y las subsiguientes que permitan desarrollar el trámite para llegar a una decisión de fondo Así las cosas, al evidenciar una mora injustificada, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículos 179 y 180 del C.P.A.C.A[32] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Saa Ramírez[33] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018- 00439-00 y que continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones. 73.
De igual manera, en el caso concreto se evidencia que la vigilancia administrativa no es un mecanismo que torne improcedente la acción de tutela, sin embargo, eventualmente la parte actora podría hacer uso de ella. 74. Ahora bien, previa revisión del sistema de información de Sisben, esta acreditado el estado de vulnerabilidad por la situación económica por la que atraviesa la actora, en tanto en el sub examine subyace la solicitud de protección de su mínimo vital por no existir oportuno pronunciamiento frente a la pensión de sobrevivientes que como cónyuge de un agente de la policía nacional, está reclamando, tratándose de una prerrogativa de carácter laboral.
Es así que, al consultar el número de su cédula de ciudadanía en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encontró catalogada en el C2 “GRUPO SISBÉN vulnerable”: [pic] 75. Lo anterior, refuerza la necesidad de la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos invocados por la señora Saa Ramírez para que su situación no sea más gravosa. 76.
Por las razones expuestas en líneas precedentes, es dable predicar la existencia de una mora judicial injustificada del tribunal accionado al desconocer los términos de ley sin motivo probado ni razonable, que afecta de manera flagrante los derechos fundamentales de la parte actora, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad. 2.8.1.
Consideraciones dirigidas a la señora Saa Ramírez 77. Señora Alba Suleby Saa Ramírez, queremos indicarle que tiene la razón en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una tardanza judicial injustificada. 78.
Lo anterior, porque se evidenció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que usted presentó fue radicado ante dicha autoridad el 26 de abril de 2018 e ingresó al despacho hasta el 5 de junio de 2018, es decir con una tardanza de un (1) mes y 8 días. 79. Luego de ello, se profirió auto admisorio hasta el 17 de febrero de 2020, es decir que transcurrió para ello un (1) año y nueve meses. 80.
Adicionalmente, la última actuación registrada al momento de la interposición de la presente tutela fue la del 19 de septiembre de 2020 consistente en la notificación del auto admisorio referido en el párrafo anterior, presentándose un retardo de 6 meses para efectuar este trámite en debida forma. 81. Por lo anterior, se ampararán sus derechos fundamentales y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realice la audiencia inicial y que continúe con las etapas procesales en los términos dispuestos por la ley, porque usted tiene el derecho a que se tramite su proceso sin dilaciones injustificadas. 82.
Así las cosas, al existir una afectación de sus derechos fundamentales, es necesaria la intervención de este juez constitucional y se accederá a sus pretensiones. 2.9. Conclusión 83. Se incurrió en mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Saa Ramírez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, solicitado por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículo 179, 180 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Saa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (con aclaración de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (con aclaración de voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ACLARACIÓN DE VOTO / CONSIDERACIONES DIRIGIDAS AL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No cumple con los criterios de necesidad y pertinencia para un acápite especial / CLARIDAD EN EL LENGUAJE DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No ha de concentrarse en un acápite especial, sino que debe emplearse en la decisión judicial en su integridad / ACÁPITE ESPECIAL – Procedencia al evidenciarse eventos especiales / OBJETO DE LA LITIS COMPLEJO – Incumplimiento / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SIEMPRE QUE EL MECANISMO CONSTITUCIONAL SE HAYA EJERCIDO SIN REPRESENTANTE JUDICIAL – Ausencia [E]n atención a que la tutelante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, fue incluido en el fallo objeto de aclaración, un acápite dirigido a la señora [S.R.], en el que se le explican las razones por las cuáles le fueron amparadas sus garantías constitucionales, y es precisamente con este aparte con el que no estoy de acuerdo.
Si bien dicho aparte fue implementado por el Despacho ponente con el propósito de hacer uso de un “lenguaje claro”, a partir del cual la parte actora logre comprender la razón de la decisión, así como el marco jurídico y jurisprudencial que la sustenta, lo cierto es que tal medida no garantiza dicho cometido. En primer lugar, resalto que es nuestro deber procurar por la eliminación de las brechas que en el campo de la comunicación han existido a lo largo de la historia entre la ciudadanía que hace uso del servicio de la administración de justicia y los jueces de la República; sin embargo, considero que la claridad en el lenguaje no ha de concentrarse en un acápite especial, sino que la técnica debe emplearse en la decisión judicial en su integridad.
Ello encuentra sentido al analizar que, si bien las providencias dictadas por los operadores judiciales afectan de manera directa a las partes y a los terceros con interés, lo cierto es que también representa un impacto en la comunidad general que está compuesta por los diferentes sectores del país, razón por la que se hace necesario que el contenido de los documentos expedidos por las autoridades judiciales sea lo más claro posible, sin que ello implique la desnaturalización del texto jurídico.
Precisado lo anterior, estimo que, en eventos excepcionales en los que el objeto del debate se circunscriba a una temática particularmente compleja, que no haga parte del grupo de las discusiones que diariamente se abordan en esta sede, podrían complementarse con ese aparte especial dirigido al extremo que se advierta vulnerable, siempre que el mecanismo constitucional se haya ejercido sin representante judicial.
El asunto de la referencia, a mi juicio, claramente no cumple con estos criterios de necesidad y pertinencia, puesto que, como se indicó en líneas previas, la decisión de la Sala consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, dado que se probó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, aspecto que se explicó lo suficientemente claro en la providencia. En ese orden, es evidente que el fundamento de la decisión adoptada respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora [S.R.], por un lado, no comporta el grado de dificultad o complejidad que amerite de plano incluir el referido acápite; y de otro, no conlleva asumir por parte de esta Sala que la providencia aprobada no es lo suficientemente clara y que la tutelante, por ser sujeto de especial protección constitucional, no lograría entenderla.
Así las cosas, considero que en este caso se torna innecesario incluir un capítulo dirigido a una de las partes con el fin de explicar, por segunda vez, los motivos que dieron lugar al sentido de la resolución del caso, habida cuenta que la sentencia además de resolver un tema sencillo, lo hace de forma clara, coherente y precisa. Conforme con las razones expuestas, me permito resaltar que, en mi criterio no es pertinente ni práctico que se incluya en las providencias de la Sala, de manera indiscriminada, el aparte relacionado con el “lenguaje claro” sin que previo a ello se realice un análisis particular dentro del cual se determine con certeza que (i) el tema objeto de la litis es particularmente complejo;
(ii) no hace parte del grupo de los asuntos que normalmente atiende la Colegiatura; (iii) por lo menos uno de los extremos se advierte como vulnerable y; (iv) dicha parte no actúa por conducto de apoderado judicial. Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a que, a la fecha de presentación del medio constitucional, no había dado impulso procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00439-00.
La decisión consistió en amparar los derechos fundamentales de la accionante, dado que, durante el proceso tutelar se logró probar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial. Ahora bien, en atención a que la tutelante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, fue incluido en el fallo objeto de aclaración, un acápite dirigido a la señora Saa Ramírez, en el que se le explican las razones por las cuáles le fueron amparadas sus garantías constitucionales, y es precisamente con este aparte con el que no estoy de acuerdo.
Si bien dicho aparte fue implementado por el Despacho ponente con el propósito de hacer uso de un “lenguaje claro”, a partir del cual la parte actora logre comprender la razón de la decisión, así como el marco jurídico y jurisprudencial que la sustenta, lo cierto es que tal medida no garantiza dicho cometido. En primer lugar, resalto que es nuestro deber procurar por la eliminación de las brechas que en el campo de la comunicación han existido a lo largo de la historia entre la ciudadanía que hace uso del servicio de la administración de justicia y los jueces de la República; sin embargo, considero que la claridad en el lenguaje no ha de concentrarse en un acápite especial, sino que la técnica debe emplearse en la decisión judicial en su integridad.
Ello encuentra sentido al analizar que, si bien las providencias dictadas por los operadores judiciales afectan de manera directa a las partes y a los terceros con interés, lo cierto es que también representa un impacto en la comunidad general que está compuesta por los diferentes sectores del país, razón por la que se hace necesario que el contenido de los documentos expedidos por las autoridades judiciales sea lo más claro posible, sin que ello implique la desnaturalización del texto jurídico.
Precisado lo anterior, estimo que, en eventos excepcionales en los que el objeto del debate se circunscriba a una temática particularmente compleja, que no haga parte del grupo de las discusiones que diariamente se abordan en esta sede, podrían complementarse con ese aparte especial dirigido al extremo que se advierta vulnerable, siempre que el mecanismo constitucional se haya ejercido sin representante judicial.
El asunto de la referencia, a mi juicio, claramente no cumple con estos criterios de necesidad y pertinencia, puesto que, como se indicó en líneas previas, la decisión de la Sala consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, dado que se probó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, aspecto que se explicó lo suficientemente claro en la providencia. En ese orden, es evidente que el fundamento de la decisión adoptada respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, por un lado, no comporta el grado de dificultad o complejidad que amerite de plano incluir el referido acápite; y de otro, no conlleva asumir por parte de esta Sala que la providencia aprobada no es lo suficientemente clara y que la tutelante, por ser sujeto de especial protección constitucional, no lograría entenderla.
Así las cosas, considero que en este caso se torna innecesario incluir un capítulo dirigido a una de las partes con el fin de explicar, por segunda vez, los motivos que dieron lugar al sentido de la resolución del caso, habida cuenta que la sentencia además de resolver un tema sencillo, lo hace de forma clara, coherente y precisa. Conforme con las razones expuestas, me permito resaltar que, en mi criterio no es pertinente ni práctico que se incluya en las providencias de la Sala, de manera indiscriminada, el aparte relacionado con el “lenguaje claro” sin que previo a ello se realice un análisis particular dentro del cual se determine con certeza que (i) el tema objeto de la litis es particularmente complejo;
(ii) no hace parte del grupo de los asuntos que normalmente atiende la Colegiatura; (iii) por lo menos uno de los extremos se advierte como vulnerable y; (iv) dicha parte no actúa por conducto de apoderado judicial. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la actora, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia se acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada, en razón a que el proceso promovido por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional permaneció inactivo en el despacho del magistrado sustanciador desde el 19 de septiembre de 2020 hasta el momento de la interposición de la presente petición de amparo.
Asimismo, en razón a que se demostró que la demandante se encuentra en estado de vulnerabilidad, según el registro de tal condición que aparece en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Sisbén, en la parte motiva de la sentencia y, a manera de conclusión, se incluyó un acápite de consideraciones dirigidas únicamente a la señora Alba Suleby Saa Ramírez, en el que se hizo una explicación adicional de lo ya expuesto, acerca de los fundamentos por los que se concedió el amparo por ella solicitado.
El objeto de esas consideraciones adicionales hacia la actora es el uso de un lenguaje claro que permita una fácil comprensión del texto jurídico y que se propicie un mayor acercamiento del juez con la ciudadanía; sin embargo, la claridad en el lenguaje no está dada en la reiteración innecesaria de los argumentos suficientemente explicados en la parte motiva de la providencia, sino en la resolución concreta del caso, en la coherencia de la decisión y en la ausencia de ambigüedades y de frases oscuras que puedan generar confusión o dificulten su entendimiento.
Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en todas las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas.
El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante no presupone el uso acertado del lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales, además de que con ello se podría incurrir en juicios parcializados, si se tiene en cuenta que la resolución de la controversia no solo atañe a la parte que acciona.
Todo lo anterior, para recordar, adicionalmente, que el contenido de la sentencia debe someterse al mandato imperativo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y con indicación de las disposiciones aplicadas.
Por consiguiente, las providencias judiciales no deben incluir aspectos que no estén directamente relacionados con el objeto de la litis y, en ese sentido, las misivas de índole personal no constituyen una temática que pueda ser abordada por el juez en las consideraciones de la decisión. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto, manifestó: “soy una persona de especial protección constitución (sic)”, sin indicar ni aportar algún documento que dé cuenta de las particularidades de su situación. [2] Acta individual de reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. [3] Oficios S-2017-34975/ARPRE GRUPE- 1.10 de 21 de julio de 2017 [4] El agente de Policía Luis Carlos Escobar Palacios falleció el 23 de octubre de 1994. [5] El expediente fue remitido el 24 de abril de 2018 por el oficio 597 de la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali. [6] “i) Se oficiará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indiquen las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario y en qué estado se encuentra actualmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 76001-23-33-009-2018-00439-00. ii) Por otro lado, el magistrado Óscar Silvio Narváez Daza deberá indicar las razones por las cuales, a la fecha de presentación de este mecanismo, el proceso en el que funge como parte actora la señora Saa Ramírez, “(…) lleva (10) DIEZ meses (…) inactivo”. iii) Igualmente, se requerirá a la accionante para que informe: a) el valor de la mesada pensional que percibe; b) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustentosi tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento c) si depende económicamente de alguien o; d) si alguien depende económicamente de ella, con sus respectivos soportes”. [7] en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;
Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [18] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] (Del 17 de marzo al 1º de julio de 2020) [20] El 16 de abril de 2018, expediente se radicó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el remitido por competencia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali [21] El 5 de junio de 2018, el expediente se pasó al despacho para lo de su competencia. [22] Por el cual se declara un estado de Emergencia Economica, Social y Ecologica en todo el territorio Nacional. [23] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [24] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [25] En ese mismo contexto, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto. [26] De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que disponen que las personas tienen derecho a las garantías judiciales, esto es, a un proceso sin dilaciones, con la finalidad de propender porque los procesos sean agiles, expeditos y se resuelvan en un plazo razonable, para que no se tornen indefinidos en el tiempo, lo cual genera protección al principio superior del debido proceso. [27] “ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.” No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. [28]
ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencia1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. [29] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [30] La cual va hasta la audiencia inicial. [31] Desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento, han transcurrido tres (3) años y aún no se ha fijado la fecha para la audiencia inicial. [32] Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora p dea notificará por estado y no será susceptible de recursos. [33] La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Cali y por competencia se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde fue radicada el 26 de abril de 2018.