ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Se calcula teniendo en cuenta los factores objeto de cotización independientemente del régimen pensional aplicable / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, la señora [C.C.] consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debía ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, específicamente, aquellos enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
(…) se evidencia que la autoridad realizó un estudio de las reglas trazadas por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el tema y, aunque en primera medida hizo referencia a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los postulados que finalmente tuvo en cuenta son aquellos relacionados con los factores que se deben incluir al liquidar la pensión del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Así, destacó que únicamente podían incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, aquellos factores sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. (…) En tal sentido, más que desconocer el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, según el cual la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, lo que el tribunal demandado hizo fue aplicar la tesis vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual dicha liquidación se debe hacer únicamente teniendo en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron las correspondientes cotizaciones, independientemente del régimen pensional al que pertenezca el reclamante.
Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente pues no fueron dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Se calcula teniendo en cuanta los factores objeto de cotización independientemente del régimen pensional aplicable / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA [E]s claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.
Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. (…) Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145- 2016), M.P. William Hernández Gómez.
(…) Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, unificando así la postura que estableció al respecto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017.
Se aclara que, aunque en las mencionadas providencias la Corte Constitucional no se refirió al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
De otro lado, fue en razón a que la demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que se le mantenía el régimen de transición de dicha norma en cuanto a la edad. No obstante, en lo demás podía válidamente el juez aplicar la postura del 28 de agosto de 2018 en la que se indició que las directrices allí consagradas debían regir todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en la judicial.
Por lo anterior, se considera que no existió desconocimiento del precedente. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 10 de junio de 2019. Exp. 11001-03-15- 000-2019-01662-00. M.P. Alberto Montaña Plata. / Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04749-00.
M.P. César Palomino Cortés. (…) Al revisar las decisiones alegadas como desconocidas, la Sala evidencia que se trata de sentencias proferidas en desarrollo de acciones de tutela, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como precedente para el caso en estudio sino como criterio auxiliar de interpretación, pues no fueron dictadas por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado. Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En cuanto a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se advierte que el criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, tal y como se transcribió en párrafos anteriores, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.
En tal medida, es claro que esta providencia no podía aplicarse en el caso en estudio, ya que sus postulados no estaban vigentes al momento de dictar la sentencia atacada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02754-01(AC) Actor: ELVIRA CAMARGO CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
IBL y régimen de transición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 2 de julio de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B denegó la solicitud de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Elvira Camargo Camargo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, “al mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas”, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2016, a través del cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-021-2015-00076-01, promovida por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de la señora ELVIRA CAMARGO CAMARGO. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 08 de marzo de 1992, indexando la primera mesada pensional.” (Resaltado y subrayado del texto original) 2.
Hechos La accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que laboró al servicio del Estado durante 20 años desde 1966, siendo su último cargo el de técnico administrativo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.
Refirió que desempeñó sus funciones hasta el 8 de marzo de 1992, pero solo hasta el 5 de julio de 1997 alcanzó la edad requerida para pensionarse. Indicó que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que resultaba beneficiara de su régimen de transición. Destacó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, mediante Resolución No. 012403 del 11 de mayo de 1998, reconoció a su favor el pago de la pensión de jubilación pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
Señaló que tal decisión fue confirmada por la UGPP mediante Resoluciones RDP 005671 y RDP 09346 del 19 de febrero y 18 de marzo de 2014, respectivamente. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Resaltó que a través de sentencia proferida el 28 de marzo de 2016, se accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia al considerar que para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, únicamente con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 3.
Sustento de la vulneración Según la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, “al mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas”, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
En su concepto, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el régimen de transición que la cobijaba era el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrada en vigencia de la primera de ellas, ya contaba con más de 15 años de servicios. Específicamente, explicó que la normatividad aplicable a su caso concreto era la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por otra parte, afirmó que la providencia cuestionada desconoció el precedente según el cual la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. Para el efecto, invocó como desconocidas las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 10 de junio de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2019-01662-00. M.P. Alberto Montaña Plata. • Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145-2016), M.P. William Hernández Gómez. • Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04749-00.
M.P. César Palomino Cortés. Aseguró que en esas decisiones se estableció que si para el 13 de febrero de 1985 – fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 – el empleado había reunido más de 15 años de servicio, era destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con base en los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Consideró que no era posible aplicar la sentencia de unificación proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que sus postulados únicamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no la cobija. Refirió que, al aplicar las directrices de dicha providencia, se desconoció la postura vigente al momento de presentar la demanda, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 26 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, vinculó a la UGPP en su condición de tercera interesada en las resultas del proceso.
Posteriormente, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación de la juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de agosto de 2021, en la que se la advirtió la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se pronunció como se expone a continuación: Indicó que la petición de reliquidación elevada por la accionante no resulta procedente ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, así que estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en su artículo 36.
Destacó que a la señora Camargo Camargo debía aplicársele la Ley 33 de 1985 pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero para efecto de los factores salariales se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Expresó que la presente acción de tutela es improcedente ya que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho y, además, su legalidad ya fue discutida en un proceso judicial en el que se definió que no había lugar a reliquidar la pensión de la accionante. 2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2021.
La juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tampoco se pronuncio dentro del presente trámite constitucional, a pesar de haber sido vinculada formalmente mediante auto del 13 de agosto de 2021, notificado electrónicamente el 17 de agosto siguiente. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, denegó la solicitud de tutela presentada por la señora Elvira Camargo Camargo.
En primer lugar, advirtió que a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el funcionario que hubiese servido por 20 años y llegara a la edad de 55 tendría derecho a que se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Refirió que, según la providencia cuestionada, la pensión de la accionante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensiones, únicamente con la inclusión de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que la autoridad judicial cuestionada concluyó que solo había lugar a incluir la asignación básica y la bonificación por servicios, pues únicamente se acreditó que la señora Camargo Camargo hubiese cotizado sobre estos conceptos. Explicó que tal conclusión no tenía sustento en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, sino en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual es aplicable a todos los regímenes de pensiones transicionales, generales o especiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Consideró que al pertenecer a un régimen de transición, la accionante no tenía una situación jurídica consolidada a su favor, así no se desconoció el ordenamiento jurídico al denegar las pretensiones de la demanda ordinaria. Por tal razón, estableció que no se configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito enviado el 26 de julio de 2021[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela y, además, expuso lo siguiente: Alegó que, contrario a lo establecido por el a quo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio y, por lo tanto, sí contaba con un derecho adquirido y no con una simple expectativa para acceder a su pensión. Comentó que, no obstante lo anterior, el régimen que debía aplicarse a su caso era el de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, ya que para la fecha de su entrada en vigencia ya contaba con 15 años de servicio.
Expuso que ese cuerpo normativo remitía a los factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978, los cuales debieron ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Señaló que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no solo se les aplica los requisitos de tiempo y edad, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión. Por tal razón, recalcó que su prestación debió liquidarse con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
Advirtió que no es posible aplicar ciertos postulados de la Ley 33 de 1985 y otros de la Ley 100 de 1993, como lo es el cálculo del ingreso base de liquidación, ya que proceder de esa manera implica desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de tutela presentada por la señora Elvira Camargo Camargo. Para el efecto, deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la UGPP.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia y (ii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Caso concreto La señora Elvira Camargo Camargo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, “al mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas”, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2016, a través del cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-021-2015-00076-01, promovida por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En síntesis, la señora Camargo Camargo consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debía ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, específicamente, aquellos enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de tutela al considerar que en la decisión demandada no se había configurado ninguno de los defectos endilgados. Al respecto, destacó que efectivamente la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pero para la liquidación de su pensión solo debían ser incluidos aquellos factores sobre los cuales se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones.
Indicó que tal postura no obedecía a lo estipulado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sino que encontraba sustento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual es aplicable a todos los regímenes de pensiones.
Inconforme con lo anterior, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que, en resumen, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Además, hizo énfasis en que estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para su entrada en vigencia ya contaba con 15 años de servicio, y dicho cuerpo normativo remitía a los factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978, los cuales debieron tenerse en cuenta para liquidar su pensión. Por lo anterior, consideró que no era posible aplicar ciertos postulados de la referida norma, junto con disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que proceder de esa manera implica desconocer el principio de inescindibilidad de la ley.
En tal virtud, la Sala estudiará individualmente cada uno de los defectos endilgados, para proceder a dar la solución al caso concreto. 1. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional[6] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[7].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[8] o porque ha sido derogada[9], es inexistente[10], inexequible[11] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[12]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[13]. c) La disposición aplicada es regresiva[14] o contraria a la Constitución[15]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[16]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[17]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En el caso concreto, la accionante considera que se incurrió en este defecto debido a que la sentencia de segunda instancia cuestionada no tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio.
Concretamente, alega que al desconocer el cuerpo normativo aplicable a su situación, se pasó por alto que su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Según se tiene, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, consideró que a la actora no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, ya que únicamente pueden ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la tesis vigente del Consejo de Estado sobre la materia.
Al analizar el régimen jurídico aplicable al caso concreto, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente: “Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: <<El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985>>. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” (Subrayado del texto original) Según lo transcrito, se evidencia que la autoridad realizó un estudio de las reglas trazadas por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el tema y, aunque en primera medida hizo referencia a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los postulados que finalmente tuvo en cuenta son aquellos relacionados con los factores que se deben incluir al liquidar la pensión del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Así, destacó que únicamente podían incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, aquellos factores sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. Una vez establecido lo anterior, consideró que en el caso concreto no había lugar a tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, y para el efecto indicó: “No se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se revocará la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaran (sic) las mismas.” En tal sentido, más que desconocer el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, según el cual la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, lo que el tribunal demandado hizo fue aplicar la tesis vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual dicha liquidación se debe hacer únicamente teniendo en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron las correspondientes cotizaciones, independientemente del régimen pensional al que pertenezca el reclamante.
Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2. Desconocimiento del precedente Para esta Sala[18] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso concreto, la señora Camargo Camargo consideró que se desconoció el precedente según el cual la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Para el efecto, invocó como desconocidas las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 10 de junio de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-01662-00. M.P. Alberto Montaña Plata. • Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145-2016), M.P. William Hernández Gómez. • Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04749-00. M.P. César Palomino Cortés. Aseguró que en esas decisiones se estableció que si para el 13 de febrero de 1985 – fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 – el empleado había reunido más de 15 años de servicio, era destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con base en los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por otra parte, consideró que no era posible aplicar la sentencia de unificación proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que sus postulados únicamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no la cobija. Refirió que, al aplicar las directrices de dicha providencia, se desconoció la postura vigente al momento de presentar la demanda, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados.Frente a este último listado, la Sala se abstendrá de estudiar si se incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que la parte actora no precisó cual era la regla o subregla de derecho que estaba contenida en esas decisiones, y que fue presuntamente desconocida por parte de la autoridad judicial al expedir la sentencia cuestionada.
Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó las providencias indebidamente aplicadas y aquellas que fueron desconocidas. En tal medida, la Sala procede al estudio del cargo en los siguientes términos: 1. Sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado Al respecto, tal y como se verificó en la transcripción realizada de la providencia atacada, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018.
En la decisión mencionada, la Sala Plena de esta corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Negrillas del texto original). De la cita, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.
Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. 2. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145-2016), M.P. William Hernández Gómez.
En esta sentencia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 porque al 23 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio laborados, y aunque la prerrogativa solo indicó para casos como ese que se les aplicarían las disposiciones en cuanto a la edad, las normas “no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones”, por lo cual, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad en materia laboral se recurrió en su integridad a las normas anteriores, y se permitió la liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año. Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, unificando así la postura que estableció al respecto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
Se aclara que, aunque en las mencionadas providencias la Corte Constitucional no se refirió al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
De otro lado, fue en razón a que la demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que se le mantenía el régimen de transición de dicha norma en cuanto a la edad. No obstante, en lo demás podía válidamente el juez aplicar la postura del 28 de agosto de 2018 en la que se indició que las directrices allí consagradas debían regir todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en la judicial.
Por lo anterior, se considera que no existió desconocimiento del precedente. 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 10 de junio de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-01662-00. M.P. Alberto Montaña Plata. / Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2019-04749-00. M.P. César Palomino Cortés. Al revisar las decisiones alegadas como desconocidas, la Sala evidencia que se trata de sentencias proferidas en desarrollo de acciones de tutela, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como precedente para el caso en estudio sino como criterio auxiliar de interpretación, pues no fueron dictadas por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado. 4. Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado En cuanto a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se advierte que el criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, tal y como se transcribió en párrafos anteriores, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.
En tal medida, es claro que esta providencia no podía aplicarse en el caso en estudio, ya que sus postulados no estaban vigentes al momento de dictar la sentencia atacada. Así las cosas, en virtud del análisis de las providencias referidas por el actor en el escrito inicial de tutela y en la impugnación, es evidente que no tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2021, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 2 de julio de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de tutela presentada por la señora Elvira Camargo Camargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 21 de julio de 2021. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [7] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [8] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [9] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [10] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [11] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [14] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [15] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [17] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [18] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.