Micelio
15001-23-31-000-2009-00320-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fabio Herrán Rodríguez·Demandado: Nación - Rama Judicial - Ministerio De Justicia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.

(…) En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos quedó ejecutoriada el (…) y ii) que la demanda se presentó el (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Danilo Rojas Betancourth; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / IMPUTACIÓN / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel (…) [que] [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.(…) [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 27 de abril de 2006. exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA EJECUTIVA / DEMANDA DE ALIMENTOS / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / DOCUMENTO / DEMANDA EJECUTIVA / DEMANDA DE ALIMENTOS / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CUOTA ALIMENTARIA / MAYOR DE EDAD / PROCESO DECLARATIVO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURSPRUDENCIA En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Juzgado Promiscuo Municipal (…) al haber proferido los autos de (…) que negaron la admisión de una demanda ejecutiva de alimentos.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.(…) [L]a Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, puesto que el proveído del (…) que rechazó la demanda, fue recurrido mediante recurso de reposición del (…) y resuelto mediante auto de (…) quedando en firme este último el (…) y frente a este no procedía recurso alguno (…) [L]a Sala estima que contrario a lo alegado por el demandante, el auto del (…) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de(….) estuvo ajustado a derecho y soportado en pruebas debidamente valoradas por el funcionario judicial.

(…) [En el caso concreto] [L]a Sala observa que el documento presentado como título ejecutivo en la demanda ejecutiva de alimentos, consistente en el acta de conciliación (…), no era exigible ni prestaba mérito ejecutivo, puesto que las cuotas alimentarias correspondientes a los años (…) exigidas en la referida demanda, no estaban cobijadas en el acuerdo conciliatorio, por cuanto para ese momento (…) el hoy demandante ya había cumplido la mayoría de edad y, por lo mismo, debía iniciar, en nombre propio, un proceso declarativo de alimentos a fin de buscar que se declarasen en su favor aquellos alimentos que, habiendo cumplido la mayoría de edad, aun requería.(…) En este sentido, la decisión contenida en la providencia del (…) proferida por el Juzgado Promiscuo (…) guarda coherencia con las pruebas aportadas al plenario (…) En este sentido, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la decisión del (…) toda vez que el documento aportado para que fungiese como título ejecutivo no contaba precisamente con las condiciones necesarias para considerarlo como tal, pues el acuerdo conciliatorio celebrado entre (…) y (…) el (…) prestó mérito ejecutivo hasta el momento en que los hijos de la pareja cumplieron la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 157 del entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se incurrió en un error jurisdiccional en el proveído del (…) toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 14 NUMERAL 5 / DECRETO 2737 DE 1989 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 157 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146.15 numeral 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00320-01(53835) Actor: FABIO HERRÁN RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL.

NO SE ACREDITÓ EL ERROR JUDICIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, la cual fue rechazada mediante auto del 1º de noviembre de 2005, porque el documento con el que pretendía hacer exigible la obligación no prestaba mérito ejecutivo.

Esta decisión fue confirmada mediante auto del 24 de enero de 2006. El demandante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 24 de enero de 2006, que confirmó el rechazo de la demanda, fue contrario a derecho. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de agosto de 2007[1], Fabio Herrán Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva contenido en el auto del 24 de enero de 2006, que rechazó una demanda ejecutiva de alimentos.

Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $800.000; y por lucro cesante, “las sumas de dinero correspondientes al valor de la cuota alimentaria desde noviembre de 2004 hasta el fallo definitivo”. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 22 de mayo de 1991, ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, María Blasina Rodríguez, en representación de sus tres hijos menores, entre ellos, Fabio Herrán Rodríguez, interpuso demanda de alimentos contra Rafael Herrán García, quien fuera su padre.

Señala que el 16 de agosto de 1991, la señora Blasina Rodríguez solicitó la suspensión del proceso de alimentos, puesto que había llegado a un acuerdo extraprocesal con el demandado, consistente en una cuota mensual alimentaria para sus tres hijos, además de una “prima navideña”. Indica que mediante auto del 21 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja suspendió el proceso de alimentos en contra de Rafael Herrán García y ordenó el desembargo de su salario, en virtud del acuerdo extraprocesal al cual habían llegado las partes.

Señala que mediante proveído del 27 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se abstuvo de realizar la audiencia de conciliación solicitada por María Blasina Rodríguez y ordenó la terminación del proceso de alimentos a favor del Rafael Herrán García, puesto que para ese entonces Fabio Herrán Rodríguez y sus hermanos habían cumplido la mayoría de edad y debían iniciar un proceso de alimentos actuando en nombre propio.

Indica que el 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Rafael Herrán García, por el incumplimiento del pago de cuotas alimentarias entre los años 2004 y 2005, incluyendo la “prima navideña” del año 2003. Señala el demandante que mediante auto del 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos porque el acta de conciliación presentada para hacer exigible el cumplimiento de la obligación no prestaba mérito ejecutivo, pues el proceso de alimentos, en virtud del cual esta había sido suscrita, había terminado y porque dicha conciliación se había celebrado hacía más de 14 años, por lo que la acción para interponer la demanda ejecutiva de alimentos había caducado.

Indica que el 8 de noviembre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de noviembre de 2005, manifestando que seguía siendo acreedor de la cuota alimentaria, porque para ese momento se encontraba cursando estudios universitarios y porque la demanda se presentó dentro de los términos legales. Manifiesta que mediante proveído del 24 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolvió no reponer el auto del 1º de noviembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido.

El demandante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 24 de enero de 2006, que confirmó el rechazo de la demanda, fue contrario a derecho. 2. Contestaciones El 21 de abril de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Rama Judicial[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva estuvieron soportadas en las leyes procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos. 2.2. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de abril de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[7] adujo que no era procedente el estudio de responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional porque no se interpusieron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo de alimentos. 3.3. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el auto que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos estuvo ajustado a derecho, no vulneró norma legal alguna y resultó coherente con las pruebas aportadas al expediente.

Al efecto, manifestó que: “[…] es importante precisar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre Rafael Herrán García y María Blasina Rodríguez, el 16 de agosto de 1991, tenía como fin un aspecto concreto que era suspender el proceso de alimentos que entabló la señora Rodríguez en representación de sus tres menores hijos que tenían en común […] es decir que el acuerdo celebrado prestó mérito ejecutivo hasta el momento en que los hijos de la pareja cumplieron la mayoría de edad, dado que a partir de ese momento se requería que aquellos que deseasen solicitar alimentos iniciasen el respectivo proceso, dado que para ese instante tal y como se señaló la progenitora carecía de legitimación para solicitar los alimentos en su nombre.

Da sustento a lo señalado el documento contentivo de la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso del 26 de julio de 1999, en la cual se señaló que los hijos de María Blasina García y Rafael Herrán Rodríguez para la época eran mayores de edad y por ende no podían ser representados por su progenitora, con fundamento en lo cual se ordenó la terminación del proceso de alimentos y se archivó el expediente […] Con fundamento en lo anterior, armonizado con la argumentación expuesta considera la Sala que la decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se encuentra acorde al ordenamiento legal dado que al momento de ser presentada como título ejecutivo la conciliación celebrada, la misma ya no era exigible al ejecutado puesto que había acaecido el plazo fijado por el Juez Segundo de Familia de Tunja, como mecanismo transitorio para la suspensión del proceso, el cual había concluido desde 1999, ya que se reitera, al cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos de la pareja, habían de acudir directamente a solicitar sus alimentos si los llegasen a necesitar”. 5.

Recurso de apelación El 6 de febrero de 2015[9] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de febrero de 2015[10] y admitido el 20 de mayo de 2015[11]. 5.1. El recurrente[12] alegó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos solo se podía rechazar la demanda por las causales contempladas en la ley y no por razones subjetivas del operador judicial.

Adicionalmente indicó que: “En la referida demanda ejecutiva de alimentos se pretendía el cumplimiento o pago de las cuotas alimentarias atrasadas o dejadas de pagar a partir de noviembre de 2004 por parte del padre de Fabio Herrán Rodríguez para lo cual se planteó que el título ejecutivo en que se basaba dicho proceso era el acta de conciliación del 16 de agosto de 1991 […] Sin embargo, pese a que era evidente que la demanda está siendo presentada dentro del término legal, y que las obligaciones que se desprenden del documento aducido como título valor eran exigibles al momento de la presentación de la demanda; mediante auto del 1º de noviembre de 2005, arbitrariamente la señora Juez Promiscua Municipal de Villa de Leyva decidió de plano rechazar la demanda, señalando principalmente que “el documento presentado como título Ejecutivo (conciliación) tenía más de 14 años, tiempo más que suficiente para que exista el fenómeno de la caducidad” conclusión abiertamente equivocada, al haberse reiterado la fecha en que se hicieron exigibles las cuotas u obligaciones que se estaban reclamando”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2006[22]; y ii) que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2007[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Fabio Herrán Rodríguez está legitimado en la causa por activa, ya que fue la persona que presentó la demanda ejecutiva de alimentos, según da cuenta copia auténtica del auto del 1o de noviembre de 2005[24]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva fue quien rechazó la demanda ejecutiva de alimentos. 4.3.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, comoquiera que dicha entidad no tuvo participación alguna en el proceso ejecutivo de alimentos. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al rechazar de plano una demanda ejecutiva de alimentos por no contar con los requisitos de forma y de fondo para su admisión. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[32] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[34] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[37]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[38], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[39], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[40] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que en el auto del 24 de enero de 2006, que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, incurrió en un error jurisdiccional al contener apreciaciones subjetivas del Juez que estaban por fuera del marco normativo.

Asimismo, indicó que dicha demanda se presentó dentro de los términos legales. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 14 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso[41], exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[42] en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en el auto del 24 de enero de 2006, al rechazar de plano una demanda ejecutiva de alimentos por incumplimiento de requisitos formales y sustanciales.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 22 de mayo de 1991, ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, María Blasina Rodríguez, en representación de sus tres menores hijos, entre ellos, Fabio Herrán Rodríguez, interpuso demanda de alimentos contra Rafael Herrán García, padre de los menores, según da cuenta copia simple[43] del auto admisorio de la demanda[44]. 6.3.1.2.

Se acreditó que el 16 de agosto de 1991, la señora Blasina Rodríguez solicitó la suspensión del proceso de alimentos, porque había llegado a un acuerdo extraprocesal con el demandado, consistente en el pago de una cuota mensual alimentaria para sus tres hijos, además de una “prima navideña”, según da cuenta copia simple del referido oficio[45]. 6.3.1.3.

Se probó que mediante auto del 21 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja suspendió el proceso de alimentos en contra de Rafael Herrán García en virtud del acuerdo extraprocesal al cual habían llegado las partes, según da cuenta copia simple de dicho proveído[46]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Demandante y demandado, mediante escrito solicitan al juzgado sea suspendido el proceso y levantado el embargo que pesa sobre el sueldo del demandado, ya que han llegado a un acuerdo sobre los alimentos de los menores materia del proceso.

Por ser procedente la anterior petición es el caso suspender el proceso en forma indefinida y más concretamente la cuota alimentaria fijada, ordenando levantar el embargo que pesa sobre el sueldo del demandado” 6.3.1.4. Se encuentra acreditado que la señora María Blasina Rodríguez solicitó reactivar el proceso de alimentos (sin que se especifique fecha de solicitud) ante el Juzgado Segundo de Familia, razón por la cual dicho despacho judicial fijó audiencia de conciliación para el 24 de junio de 1999, según da cuenta copia del auto del 9 de junio de 1999[47]. 6.3.1.5.

Consta que mediante proveído del 27 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se abstuvo de realizar audiencia de conciliación solicitada por María Blasina Rodríguez y ordenó la terminación del proceso de alimentos a favor del demandado, Rafael Herrán García, según da cuenta copia simple del proveído referido[48]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Como el presente proceso había sido suspendido desde el año de 1991, por un acuerdo extraprocesal al que llegaron las partes, dentro del mismo no se había realizado audiencia de conciliación. Revisado el expediente se observa que el joven Javier Herrán Rodríguez en la actualidad es mayor de edad, y que su madre María Blasina Rodríguez, no puede representarlo legalmente, por encontrase ya emancipado.

Igualmente, se establece que los otros dos hijos Benjamín y Fabio, en la actualidad cuentan ya con 25 y 19 años, respectivamente, por tanto, tampoco pueden ser representados por su madre. En las anteriores circunstancias es imposible realizar la conciliación y se debe dar por terminado el presente proceso sin perjuicio de que si los hijos mayores de edad necesitan alimentos los reclamen a través del proceso correspondiente, según el procedimiento señalado en el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes el 16 de agosto de 1991, en caso de que el demandado no haya cumplido con dicho acuerdo, podrá hacerse valer a través de algún proceso ejecutivo por los interesados […]

SEGUNDO: ordenar la terminación del proceso sin perjuicio de que los hijos mayores de edad puedan reclamar alimentos personalmente, si tienen necesidad de ello[49]” 6.3.1.6. Se encuentra acreditado que el 7 de octubre de 2005, el señor Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos contra su padre, Rafael Herrán García, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago de las cuotas alimentarias de los años 2004 y 2005, incluyendo la “prima navideña” de 2003, según da cuenta copia simple de dicho escrito de demanda[50]. 6.3.1.7.

Consta que mediante auto del 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos presentada por Fabio Herrán Rodríguez, al estimar que el acta de conciliación del 16 de agosto de 1991 con la que se pretendía hacer exigibles las cuotas alimentarias atrasadas había sido suscrito hacía más de 14 años y por ende había operado la caducidad, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Del estudio de las demanda, se tiene que mediante proveído de fecha de 22 de mayo de 1991, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tunja, admitió la demanda de alimentos presentada por la Defensoría de Familia, obrando en representación legal de los interés de los menores Fabio, Benjamín y Javier Herrán Rodríguez, el 16 de agosto de ese mismo año, los padres de los menores conciliaron la cuota alimentaria para éstos, en la suma de $50.000 mensuales, aumentada anualmente de acuerdo con el aumento del salario mínimo.

Igualmente, solicitan la suspensión de la demanda, condicionada que en caso de incumplimiento por parte del demandado continuaría su trámite. Conciliación que fue aprobada por el Juzgado de conocimiento el 21 de agosto de 1991. Dentro de las diligencias no existe constancia que la señora María Blasina, haya reactivado el proceso, lo que indica que no hubo incumplimiento al acuerdo.

De acuerdo con el artículo 157 del Código del Menor este indica que los alimentos que se deben de acuerdo con este código se entienden concedidos hasta que el menor cumpla 18 años. En el caso y de acuerdo con el registro civil anexo a la demanda, el señor Fabio Herrán a la fecha cuenta con 26 años, dos meses, y 24 días. Si bien es cierto que se deben aportar alimentos al hijo que estudia, aunque haya llegado a la mayoría de edad, este una vez cumplida su mayoría de edad, debe demandar, por cuanto de acuerdo con la norma citada la progenitora ha perdido legitimidad en su causa.

De otro lado, el documento presentado como título ejecutivo (conciliación), tiene más de 14 años, tiempo más que suficiente para que exista el fenómeno de la caducidad, pues puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley, como en el caso sub judice. Así las cosas, se ha rechazar de plano la demanda” 6.3.1.8.

Se acreditó que el 8 de noviembre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez presentó recurso de reposición en contra del auto del 1º de noviembre de 2005, manifestando que seguía siendo acreedor de la cuota alimentaria por cuanto a la fecha se encontraba cursando estudios universitarios y porque la demanda se había presentado dentro de los términos legales, según da cuenta copia auténtica del recurso de reposición[51].

El fundamento del recurso fue el siguiente: “En cuanto al planteamiento hecho en el auto que se repone que dice “si bien es cierto que se deben aportar alimentos al hijo que estudia, aunque haya llegado a la mayoría de edad, este una vez cumplida su mayoría de edad, debe demandar, por cuanto de acuerdo con la norma citada la progenitora ha perdido legitimidad en la causa”.

Debo aclarar que es un planteamiento apenas parcialmente correcto pues en el evento en que el acreedor a la cuota alimentaria pactada, siendo menor de edad llega a alcanzar la mayoría de edad y considera insuficiente o están en desacuerdo con dicha cuota debe demandar esto mediante el trámite contemplado en el artículo 435 del código de procedimiento civil pues al ser menor de edad este es el procedimiento aplicar más no el contenido en el código del menor, sin embargo para el caso concreto no se debe desconocer que el mandante sigue siendo acreedor de la cuota alimentaria consagrada en el acuerdo a que llegaron sus padres el día 16 de agosto del 91 y que podrá demandar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo en cualquier momento mediante el proceso Ejecutivo hasta que el juez competente no declare la exoneración de dicha obligación para el demandado.

Además, ninguna norma restringe la oportunidad para demandar alimentos en el momento en que se considere necesitarlos sin tener en cuenta la época en que se cumplió la mayoría de edad”. 6.3.1.9. Se encuentra probado que mediante proveído del 24 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolvió no reponer el auto del 1º de noviembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia[52].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Como se dijo en la providencia recurrida la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Familia y la conciliación extra proceso presentada por las partes demandantes ante el juzgado, se dirigía para obtener de sus tres menores hijos los alimentos, y no solo para el aquí demandante, pues como dijo el Juzgado de Familia en la conciliación del 27 de julio de 1999, mediante la cual el citado proceso se dio por terminado por cuanto la señora María Blesina Rodríguez, no podía representar a sus hijos por ser mayores de edad, es decir, perdió legitimidad en la causa y que en caso de que los mayores de edad necesiten alimentos deben reclamarlos a través del procedimiento señalado en el artículo 435 del C.P.C. ante el Juzgado de la vecindad del demandado, actuación esta que no se realizó. De otro lado, se dijo que en caso de que el demandado no haya cumplido con dicho acuerdo podrá hacerse valer a través del proceso ejecutivo, esto es las cuotas que se hubieren causado antes de la terminación del proceso.

Así las cosas, el juzgado no repone su propia providencia”. 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad del demandante de acceder a la administración de justicia porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó una demanda ejecutiva de alimentos, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional contemplado en la providencia del 24 de enero de 2006.

Así pues, está acreditado: i) que el 22 de mayo de 1991, ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, María Blasina Rodríguez, en representación de sus tres hijos menores, entre ellos, Fabio Herrán Rodríguez, interpuso demanda de alimentos en contra de Rafael Herrán García, padre de los menores (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 16 de agosto de 1991, la señora María Blasina Rodríguez solicitó la suspensión del proceso de alimentos en virtud de un acuerdo conciliatorio (hecho probado 6.3.1.2); iii) que mediante auto del 21 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja suspendió el proceso de alimentos en contra de Rafael Herrán García (hecho probado 6.3.1.3); iv) que mediante proveído del 27 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se abstuvo de realizar audiencia de conciliación solicitada por María Blasina Rodríguez y ordenó la terminación del proceso de alimentos a favor del demandado Rafael Herrán García (hecho probado 6.3.1.5); v) que el 7 de octubre de 2005, el señor Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos contra su padre, Rafael Herrán García, en la que solicitó que se librase mandamiento de pago por la suma de dinero equivalente a las cuotas alimentarias de los años 2004 y 2005, incluyendo la “prima navideña” de 2003 (hecho probado 6.3.1.6.); vi) que mediante auto del 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó de plano la demanda de ejecución de alimentos presentada por Fabio Herrán Rodríguez, (hecho probado 6.3.1.7); vii) que el 8 de noviembre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez presentó recurso de reposición en contra del auto del 1º de noviembre de 2005 (hecho probado 6.3.1.8); y viii) que mediante proveído del 24 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolvió no reponer el auto del 1º de noviembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido (hecho probado 6.3.1.9).

En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, al haber proferido los autos de 1º de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, que negaron la admisión de una demanda ejecutiva de alimentos. Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[53]. De acuerdo con lo anterior, se observa que el numeral 5º del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los jueces municipales conocen en única instancia: 5.

De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, puesto que el proveído del 1º de noviembre de 2005, que rechazó la demanda, fue recurrido mediante recurso de reposición del 8 de noviembre de 2005[54] y resuelto mediante auto de 24 de enero de 2006[55], quedando en firme este último el 31 de enero de 2006[56] y frente a este no procedía recurso alguno[57].

Ahora bien, la Sala estima que contrario a lo alegado por el demandante, el auto del 24 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva estuvo ajustado a derecho y soportado en pruebas debidamente valoradas por el funcionario judicial, tal como pasará a exponerse: El artículo 157 del Decreto 2737 de 1989, vigente para la época de los hechos, disponía que: “Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden concedidos hasta que el menor cumpla 18 años”.

A su turno, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.

Por otro lado, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, indica que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Bajo el anterior contexto normativo, la Sala observa que el documento presentado como título ejecutivo en la demanda ejecutiva de alimentos, consistente en el acta de conciliación del 16 de agosto de 1991, no era exigible ni prestaba mérito ejecutivo, puesto que las cuotas alimentarias correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 exigidas en la referida demanda, no estaban cobijadas en el acuerdo conciliatorio, por cuanto para ese momento (2003 a 2005) el hoy demandante ya había cumplido la mayoría de edad y, por lo mismo, debía iniciar, en nombre propio, un proceso declarativo de alimentos a fin de buscar que se declarasen en su favor aquellos alimentos que, habiendo cumplido la mayoría de edad, aun requería. De hecho, en la referida providencia del 27 de julio de 1999, el Juez Segundo de Familia indicó: “como el presente proceso había sido suspendido desde el año de 1991, por un acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes, dentro del mismo no se había realizado audiencia de conciliación. Revisado el expediente se observa que el joven Javier Herrán Rodríguez en la actualidad en mayor de edad, y que su madre María Blasina Rodríguez, no puede representarlo legalmente, por encontrase ya emancipado.

Igualmente, se establece que los otros dos hijos Benjamín y Fabio, en la actualidad cuentan ya con 25 y 19 años, respectivamente, por tanto, tampoco pueden ser representados por su madre. En las anteriores circunstancias es imposible realizar la conciliación y se debe dar por terminado el presente proceso sin perjuicio de que si los hijos mayores de edad necesitan alimentos los reclamen a través del proceso correspondiente, según el procedimiento señalado en el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil.

En lo relacionado con el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes el 16 de agosto de 1991, en caso de que el demandado no haya cumplido con dicho acuerdo, podrá hacerse valer a través de algún proceso ejecutivo por los interesados […]

SEGUNDO: ordenar la terminación del proceso sin perjuicio de que los hijos mayores de edad puedan reclamar alimentos personalmente, si tienen necesidad de ello[58]”. En suma, si bien en la plurimencionada providencia del 27 de julio de 1999, el operador judicial dispuso que: “en caso de que el demandado no haya cumplido con dicho acuerdo, podrá hacerse valer a través de algún proceso ejecutivo por los interesados”, argumento traído a colación por el apelante, tal disposición se refería al reconocimiento de aquellas cuotas alimentarias que hubieren sido dejadas de cancelar hasta el momento en que los hijos adquirieran la mayoría de edad, es decir, mientras eran menores.

En este sentido, la decisión contenida en la providencia del 24 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva guarda coherencia con las pruebas aportadas al plenario, consistentes en: i) el proveído del 27 de julio de 1999, que ordenó la terminación del proceso de alimentos, ii) el auto del 1º de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos; y iii) el proveído del 24 de enero de 2006, que resolvió no reponer el auto del 1º de noviembre de 2005; y con las normas vigentes, pues era dable concluir que el documento presentando (acuerdo conciliatorio) para que se librase mandamiento de pago por vía ejecutiva no contaba con los requisitos formales y sustanciales exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que solo pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” y por tanto, no era procedente la admisión de la demanda.

En este sentido, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la decisión del 24 de enero de 2006, toda vez que el documento aportado para que fungiese como título ejecutivo no contaba precisamente con las condiciones necesarias para considerarlo como tal, pues el acuerdo conciliatorio celebrado entre María Blasina Rodríguez y Rafael Herrán García el 16 de agosto de 1991 prestó mérito ejecutivo hasta el momento en que los hijos de la pareja cumplieron la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 157 del entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) el cual disponía que “los alimentos que se deben de acuerdo este Código se entienden concedidos hasta que el menor cumpla los 18 años”.

Así las cosas, la Sala concluye que no se incurrió en un error jurisdiccional en el proveído del 24 de enero de 2006, toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la providencia proferida el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.

En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 1, C.1. [2] Fl. 90, C. 1. [3] Fl. 100 a 103, C. 1. [4] Fl. 120, C.1. [5] Fl. 121, C. 1. [6] Fl. 122 a 127, C. 1. [7] 129 a 142, C. 1. [8] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [9] Fl. 180, C. Ppal. [10] Fl. 188, C. Ppal. [11] Fl. 193, C. Ppal. [12] Fl. 180 a 186, C. Ppal. [13] Fl. 194, C. Ppal. [14] Fl. 196 a 203, C. Ppal. [15] Fl. 196, C. Ppal. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Fl 14, C. 1., De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [23]Fl. 1, C.1. [24] Fl. 10 y 11, C. 1 [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [33] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [34] Ibidem. [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [38]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [40] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [41] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [42] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [43] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [44] Fl. 56, C. 1. [45] Fl. 57 y 58, C. 1. [46] Fl. 59 y 60, C. 1. [47] Fl. 19, C. 1. [48] Fl. 20 y 21, C. 1. [49] Fl. 20 y 21, C. 1. [50] Fl. 54 a 54 [51] Fl. 16 a 18, C. 1. [52] Fl. 12 a 14, C. 1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [54] Fl. 16 a 18, C. 1. [55] Fl. 12 a 14, C. 1. [56] Fl 14, C. 1., y de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [57] En sentencia de tutela del 10 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil dispuso: “En efecto, resulta evidente que la parte afectada cuestionó dentro de la oportunidad establecida por la ley procesal la decisión en comento, a través del recurso de apelación, sin que sea admisible el argumento que adujo la autoridad demandada para negar su trámite, que se concretó en que esa no era la vía procedente, pues, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían al funcionario judicial darle el trámite correcto.

Si bien es cierto que el auto dictado por el accionado que rechaza la demanda ejecutiva de alimentos no admite aquel medio de impugnación, su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de rechazo de la demanda-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”. [58] Fl. 20 y 21, C. 1.