ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA No se encuentra probado el daño alegado por los demandantes, toda vez que, no acreditaron ninguna afectación moral, ni de salud o que hubieran perdido o abandono su trabajo durante el desarrollo de la diligencia de lanzamiento.
De esta manera, los demandantes incumplieron su carga probatoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo, pues los demandantes alegaron que padecieron la intranquilidad, zozobra, incertidumbre y desesperación “de quedar sin un techo donde vivir” hasta (…), que se ratificó la revocatoria de la orden de desalojo y la demanda se interpuso (…) dentro de los 2 años siguientes.
DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DEMANDANTE La Sala modificará el fallo apelado porque la ley no condiciona el derecho a ejercer la acción judicial para que la señora (…) reclame los daños que aduce con ocasión del lanzamiento.
La calidad de propietario, poseedor o tenedor de un inmueble no es un requisito para el ejercicio de ese derecho a exigir la declaración de responsabilidad. Basta aducir razonablemente la condición de interesado en demandar la indemnización del daño antijurídico. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Es importante aclarar que, los reproches de ilegalidad contra la orden de lanzamiento no serán estudiados en esta acción, por lo que, la Sala restringirá su análisis únicamente a los daños y perjuicios invocados como consecuencia la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Adicionalmente, los demandantes advirtieron de forma expresa en su demanda que “en este caso no se trata de impugnar un acto administrativo, sino de perseguir la reparación directa por una falla del servicio”, que se concretó en la diligencia. En ese sentido, los demandantes no persiguen la declaratoria de nulidad del acto de la administración que fue revocado.
QUERELLA POLICIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / QUERELLANTE LEGITIMO / ALCALDE / AUTORIDAD MUNICIPAL / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Sala encuentra probado que, mediante la Resolución (…) proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, se admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (…) con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930.
En este acto se ordenó el lanzamiento de los querellados, así como la demolición de lo que se había construido sobre parte del lote de terreno denominado lote 3. (…) [L]a inspectora de policía de la comuna 7 inició la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. (…) Se tiene probado que, (…) el alcalde ad hoc mayor de Cartagena de Indias, revocó la Resolución (…) y ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, no aportaron ningún elemento probatorio para demostrar la angustia, la zozobra, la afectación emocional y física, ni la pérdida o abandono de su trabajo durante la ejecución de la orden de lanzamiento. De hecho, se desconocen las condiciones de salud de los demandantes y la actividad productiva que desarrollaban para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10142-01(51119) Actor: DORIS MAGALI VALDELAMAR ESPITIA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lanzamiento por ocupación de hecho - DAÑO- ausencia de prueba Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Distrito de Cartagena de Indias por los perjuicios ocasionados en el desarrollo de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Despacho 4 de Descongestión de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa en la causa y denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentados de conformidad con los 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4 Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante El 22 de abril de 1998, el apoderado de los demandantes Doris Magali Valdelamar Espitia, Jairo Deltore Valdiris y Juan Carlos Deltore Valdelamar, interpuso acción de reparación directa contra el Distrito de Cartagena, por los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron desde el inicio de diligencia del desalojo hasta la fecha en que fue revocada la orden de desalojo, con base en las siguientes pretensiones: (se trascribe): “1) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria y se condene al Distrito de Cartagena, por todos los perjuicios causados a los señores Doris Magali Valdelamar Espitia, Jairo Deltore Valdiris y Juan Carlos Deltore Valdelamar. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demandada Distrito de Cartagena a pagar a favor de cada uno de mis representados la suma equivalente a 4000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expedirá el banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta petición. 3.
Que se orden a la parte demandada Distrito de Cartagena a pagar a cada uno de mis representados la suma equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta petición. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para reparar los daños causados a mis representados, se condene al Distrito de Cartagena, a indemnizar a mis mandantes y a cada uno de ellos, los perjuicios materiales causados, que comprende el daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a los argumentos que se plantearan más adelante y en la oportunidad procesal. 5.La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, y de ser posible actualizar el tope de interés legal, en porcentaje máximo que establezca la Superintendencia Bancaria, por el lapso de 20 de febrero de 1997 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelve favorablemente esta acción. 6.
La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes, remuneratorios durante los seis (6) primeros meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios si excediere de este términos hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio. 7.Que la sentencia que esta Honorable Corporación profiera en este caso, se le de cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 8) Que la causa de los perjuicios causados a mis representados fue la falla del servicio de la administración Distrital, al dictar una resolución de contenido ilegal contraria a derecho, a la falla en el servicio de la Inspección de Policía de la Comuna número 7, cuyos titulares fueron las inspectoras Purificación Guzmán Barboza y Cielo Patricia Otero, quienes han sido fulminadas con medida de aseguramiento por estos hechos, cuando se practicó las diligencias de manera arbitraria e irregular, inclusive sin garantizar el interés colectivo, la convivencia ciudadana y el debido proceso”.
En la estimación de la cuantía, los demandantes indicaron que el Distrito de Cartagena debía pagarles una suma de dinero superior a $400.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales. Aclararon que los perjuicios materiales eran superiores a $150.000.000. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: los señores Doris Magali Valdelamar Espitia y Jairo Deltore Valdiris son propietarios y poseedores del inmueble ubicado en el barrio Papayal (Cartagena), cuyo número catastral es 010202020003001, el cual está inscrito ante el Instituto Agustín Codazzi, con los linderos y las medidas que indica la escritura 1536 de 5 de junio de 1995 ante la Notaria Primera de Cartagena.
Afirmaron que adquirieron la propiedad de personas particulares y por medio de documento privado. Manifestaron que han tenido la posesión ininterrumpida, pacífica y pública del inmueble por más de 16 años. Indicaron que el I.C.T (INURBE para la época de la demanda) de forma desesperada pretendía arrebatar esos terrenos a los propietarios y poseedores, para entregárselos a grandes inversionistas privados del sector de la construcción, por lo que ofreció comprar el inmueble.
No obstante, los demandantes se negaron. Ante la renuencia de muchas personas para vender el I.C.T (INURBE) instauró un proceso ordinario de pertenencia, por medio del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena señaló que el I.C.T tenía la posesión de esos terrenos y lo declaró propietario, a pesar de que en la diligencia de inspección judicial se había indicado la existencia de construcciones antiguas.
Posteriormente, el INURBE le vendió toda el área donde estaba el barrio Papayal al consorcio Chambacú de Indias, conformado por Equipos y Servicios A y C.S.A, Construcciones Técnicas y Cia Ltda., y Armar S.A. El representante legal del consorcio Fernando Araujo Perdomo, a pesar de que había suscrito y aceptado conocer la ocupación del lugar como lo indicaba la cláusula tercera de la escritura pública 1701 de 24 de noviembre de 1994, otorgada ante la Notaria Diecisiete de Bogotá, le concedió poder a su abogado para iniciar un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
Sostuvieron que para decretar el lanzamiento el abogado del consorcio Antonio Hernández Blanco “se valió de unas declaraciones de testigos, exfuncionarios del INURBE, los cuales incurrieron en falso testimonio, por lo cual fueron vinculados al proceso penal de fraude procesal contra Antonio Hernández Blanco, al tiempo a estos señores se les endilgó el falso testimonio”.
Asimismo, la Fiscalía 14 Seccional dictó medida de aseguramiento por prevaricato contra las inspectoras de policía Purificación Guzmán Barboza y Cielo Patricia Otero. El 8 de mayo de 1995, el alcalde menor de la zona centro del Distrito de Cartagena expidió la Resolución 39, por medio de la cual ordenó el lanzamiento de grupo de más de 65 personas individualizadas, entre ellas, la señora Doris Magali Valdelamar Espitia y también contra personas indeterminadas.
Para cumplir esta orden se comisionó a la Inspectora de Policía de la Comuna 7 Purificación Guzmán Barboza. Desde el 5 de julio de 1995 se iniciaron las diligencias de lanzamiento del barrio Papayal. Manifestaron que las “más sangrientas” se llevaron a cabo el 22 y 23 de abril de 1996, “pues las autoridades en número superior a 300 efectivos pisotearon los derechos personales y reales de los habitantes del barrio Papayal, al igual que los derechos de sus apoderados”.
Indicaron que las inspectoras coaccionaban descaradamente a los lanzados para que negociaran a precios bajos o derribaban la vivienda. Sostuvieron que la falla del servicio consistió en la expedición de una resolución ilegal de lanzamiento, porque desconoció las advertencias de la escritura pública 1701 de 1994, que hacía referencia a las ocupaciones.
También hubo falla en el servicio porque a pesar de que se hizo la inspección ocular en la diligencia de lanzamiento y se verificó el estado de antigüedad de las viviendas se continuó con el lanzamiento y la demolición de algunas viviendas. El 10 de enero de 1997, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena después de realizar una investigación sobre los hechos, con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal ordenó el restablecimiento del derecho de los habitantes del barrio Papayal y ordenó revocar la Resolución 39 de 8 de mayo de 1995.
Posteriormente, el alcalde ad hoc Gerardo Ignacio Guerra Contreras mediante la “Resolución sin numeración de fecha 7 de mayo de 1997” y complementada por la “Resolución sin numeración de fecha junio 25 de 1997” revocó la Resolución 39 de 8 de mayo de 1995, que ordenaba el lanzamiento. Afirmaron que desde que iniciaron las diligencias de desalojo hasta el día de la revocatoria, esto es, el 25 de junio de 1997 no han podido dormir tranquilos, han soportado “un mar de zozobra” y grandes preocupaciones producidas por las amenazas jurídicas y físicas.
Expresaron que “los graves problemas psicológicos se han manifestado en su salud, la cual se ha visto alterada, hasta el punto de que los médicos le han recomendado salir del ambiente, donde no prospere la amenaza y coacción oficiales”. Indicaron que “pese a no ser víctima de la demolición de su casa, mis representado si bajó (sic) el ritmo de producción de su vida, pues debieron dejar o abandonar su trabajo para quedarse en su casa durante todo ese tiempo, por temor a perder su vivienda, por lo cual el perjuicio también es material y en vista de la imposibilidad de tasarlo por cifras, debe tasarse en gramos oro”.
Afirmaron que el alcalde mayor ad hoc “reinstaló” de forma genérica a los habitantes del barrio Papayal el 29 de mayo de 1997 y que individualmente el 6 de junio de 1997 fueron “reinstalados” los demandantes. 1.2. Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que la administración distrital obró dentro del ordenamiento jurídico, sin el ánimo de dañar o perjudicar a nadie.
Indicó que no le constaban la mayoría de los hechos y que era una especulación que los inspectores de policía estuvieran asociados con el abogado del consorcio. Afirmó que era cierto que el 29 de mayo de 1997 el alcalde mayor ad-hoc “reinstaló” de manera genérica a los habitantes del barrio Papayal. Solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por los demandantes.
Indicó que no se probó la existencia de ningún daño padecido por los demandantes, razón por la cual, no procedía ninguna indemnización. Destacó que la casa de la demandante no fue demolida como lo afirmó en el escrito de la demanda. Por último, precisó que, la Resolución 39 de 1995, que ordenó el lanzamiento al momento de efectuarse no había sido revocada, ni declarada nula, por lo que, los actos que se expidieron estaban revestidos de legalidad. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho 4 de Descongestión profirió la Sentencia de 21 de febrero de 2014, por medio de la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa activa y denegó las pretensiones de la demanda. Determinó que no existía prueba de la titularidad sobre el inmueble por parte de los demandantes, porque no aportaron pruebas idóneas para acreditar la condición de poseedores o propietarios del inmueble y no se aportó el trámite penal que ordenó dejar sin efecto el acto administrativo de lanzamiento.
Concluyó que los actores incumplieron su carga probatoria porque confesaron que no fueron víctimas de demolición en su escrito de demanda y que no probaron que hubieran sido desalojados del inmueble, y ni que, hubieran dejado de trabajar por estar cuidándolo. No se demostró la situación de angustia ante la pérdida de inmueble, por lo cual no se encuentra probado el daño antijuridico aducido por ellos. 1.4.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvieron que el artículo 140 del CPACA no excluía a ninguna víctima, razón por la cual, los poseedores también son merecedores de indemnización. Señalaron que la conducta fue antijurídica porque un acto administrativo ocasionó el conato de desalojo del barrio El Papayal, pues fue arbitrario e irresponsable, al desconocer los títulos regulares e irregulares de las personas.
Se adelantaron diligencias de lanzamiento con piquetes, gases y golpes. Estas actuaciones violaron los derechos humanos, razón por la cual, hicieron referencia a la Ley 228 de 1996. Afirmaron que la acción procedente era la reparación directa, porque no era necesario agotar la vía gubernativa, pues no se trata de un acto administrativo, sino de la realización de la diligencia apoyada en la orden de lanzamiento ilegal.
Señalaron que una investigación que adelantó la Fiscalía logró acusar a funcionarios y particulares que cometieron fraude procesal al engañar a las autoridades al presentar como invasores a las personas que ocupaban el lote. Indicaron los demandantes “como se ve, no se trata de determinar poseedores o propietarios, sino de personas que como comunidad resultaron afectados física y psicológicamente en la respectiva diligencia que a su vez fue determinada por una resolución arbitraria”.
Por último, manifestaron que la falta de legitimación activa en la causa no está acreditada porque solo las víctimas y nadie más podía acudir a pedir la indemnización de los perjuicios. Se debió atener a las pruebas que se solicitaron en la demanda como trasladadas, las cuales no se dieron por razones que desconocen. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Daño: ausencia de prueba; 2.3 Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran No se encuentra probado el daño alegado por los demandantes, toda vez que, no acreditaron ninguna afectación moral, ni de salud o que hubieran perdido o abandono su trabajo durante el desarrollo de la diligencia de lanzamiento.
De esta manera, los demandantes incumplieron su carga probatoria. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo, pues los demandantes alegaron que padecieron la intranquilidad, zozobra, incertidumbre y desesperación “de quedar sin un techo donde vivir” hasta el día 25 de junio de 1997, fecha en la que se ratificó la revocatoria de la orden de desalojo y la demanda se interpuso 22 de abril de 1998, eso es, dentro de los 2 años siguientes.
La Sala modificará el fallo apelado porque la ley no condiciona el derecho a ejercer la acción judicial para que la señora Doris Magali Valdelamar Espitia reclame los daños que aduce con ocasión del lanzamiento. La calidad de propietario, poseedor o tenedor de un inmueble no es un requisito para el ejercicio de ese derecho a exigir la declaración de responsabilidad.
Basta aducir razonablemente la condición de interesado en demandar la indemnización del daño antijurídico. Otra cosa distinta es que, en este caso, los demandantes no probaron la existencia de dichos daños, por lo que se negarán sus pretensiones. Es importante aclarar que, los reproches de ilegalidad contra la orden de lanzamiento no serán estudiados en esta acción, por lo que, la Sala restringirá su análisis únicamente a los daños y perjuicios invocados como consecuencia la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Adicionalmente, los demandantes advirtieron de forma expresa en su demanda que “en este caso no se trata de impugnar un acto administrativo, sino de perseguir la reparación directa por una falla del servicio”, que se concretó en la diligencia. En ese sentido, los demandantes no persiguen la declaratoria de nulidad del acto de la administración que fue revocado.
Las consideraciones que motivan esta decisión explicarán por qué no hay prueba del daño y decidirá sobre las costas. 2.2. El daño: ausencia de prueba El juez de primera instancia citó a algunos de los testigos solicitados por la parte demandante con el fin de probar la ocurrencia del daño. Sin embargo, uno de los testigos no compareció[2].
A pesar de que no había sido recaudado la totalidad de las pruebas solicitadas, se corrió traslado para alegar de conclusión por medio del Auto de 11 de julio de 2013[3]. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición para que no se cerrara la etapa probatoria porque faltaba recaudar algunas pruebas y solo se intentó evacuar uno de los testimonios pedidos.
Por medio de Auto de 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos el Auto de 11 de julio de 2013 y ordenó trasladar a este proceso copia de las pruebas documentales aportadas a otro proceso por los mismos hechos por otros demandantes. El 27 de febrero 2013, el apoderado de los demandantes aportó copias de las diligencias del lanzamiento y de “reinstalación” de las personas lanzadas[4].
El 8 de julio de 2013, por segunda vez se corrió traslado para alegar de conclusión, a pesar de no haberse impulsado la realización de las declaraciones y recaudado las demás pruebas, el apoderado no interpuso recurso de reposición, ni presentó escrito de alegatos y tampoco solicitó las declaraciones como pruebas de segunda instancia en el recurso de apelación. La Sala encuentra probado que, mediante la Resolución 39 de 8 de mayo de 1995, proferida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, se admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por el abogado Antonio Hernández Blanco, apoderado del Consorcio Chambacú de Indias contra un grupo de personas, entre ellas, la señora Doris Valdelamar Espitia[5], con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930.
En este acto se ordenó el lanzamiento de los querellados, así como la demolición de lo que se había construido sobre parte del lote de terreno denominado lote 3. En cumplimiento de la orden anterior, el 5 de julio de 1995 la inspectora de policía de la comuna 7 inició la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. En esta diligencia se opusieron varias personas por intermedio de sus abogados, entre ellas, la señora Doris Valdelamar Espitia.
Los opositores argumentaron que no hubo una identificación de los predios, ni de la posesión de las personas, que la acción estaba prescrita porque el Consorcio Chambacu de Indias conocía desde el proceso de licitación del predio la ocupación de estos, razón por la cual, se había superado los 30 días para solicitar la querella policiva. Manifestaron que las personas del predio tenían títulos legítimos que permitían suspender la diligencia, pues era poseedores desde hace mucho tiempo.
Tacharon de falsos y sospechosos los testimonios de los funcionarios del INURBE. Pidieron decretar las declaraciones de algunos vecinos para acreditar la posesión y la realización de una inspección ocular en cada uno de los inmuebles[6]. El 11 de julio de 1995, la inspectora de policía decretó los testimonios y la inspección ocular de los inmuebles.
La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho continuo[7] los días 12, 13, 18. 19, 24, 25, 26, 27, 31 de julio, 1, 9, 23 de agosto, 11 de septiembre de 1995, 22, 23 de abril y 14 de mayo de 1996. En la inspección ocular de 18 de julio de 1995 se dejó constancia: “Seguimos con la mejora en el tercer callejón del papayal No.13-22 y fuimos atendidos por la señora DORIS VALDELAMAR ESPITIA, con C.C. no.45.428.608 Cartagena, esta mejora está construida en madera, techo de zinc, piso en retales de baldosas y de terruno, división en madera, sala comedor y una alcoba, dos puertas y una ventana con patio[8]”.
El 23 de agosto de 1995[9], la inspectora de policía resolvió las oposiciones presentadas por los querellados y concluyó que les suspendería la diligencias a algunas personas y que continuaría el lanzamiento físico respecto de aquellos querellados que no habían sido excluidos. Es importante destacar que, en el acta de continuación de la diligencia de lanzamiento de 22 de abril de 1996, se dejó constancia de que “en las primera horas de la mañana al darse inicio de la diligencia, se presentaron enfrentamientos entre la policía y los ocupantes de los diferentes lotes del sector del papal (sic), protagonizados estos por los ocupantes quienes hacían caso omiso a las advertencias de los señores agentes de la policía, teniendo como resultado 16 agentes del orden lesionados los cuales hubo que trasladarlos a distintos centros asistenciales, esto en acatamiento a la solicitud de amparo policivo solicitada, por esta inspección para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento[10]”.
Este documento no hace referencia a ninguno de los demandantes. Se tiene probado que, el 7 de mayo de 1997, el alcalde ad hoc mayor de Cartagena de Indias, revocó la Resolución 39 de 8 de mayo de 1995 y ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. También, ordenó reinstalar a las personas que habían sido lanzadas de los inmuebles y que se encontraban relacionadas en el numeral 1 de la Resolución 10 de 1997, proferida por la Fiscalía Seccional 14[11].
No se aportó el proceso penal, y su traslado no se solicitó en la demanda. El 29 de mayo de 1997, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias inició formalmente la diligencia policiva de reinstalación de las personas lanzadas[12], de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía Seccional 14. Esta diligencia continuó[13] los días 4, 6 y 27 de junio de 1997.
En estos documentos se señaló que las reinstalaciones se desarrollarían persona por persona, para lo cual elaborarían actas numeradas en forma consecutiva. Frente a la reinstalación, los demandantes indicaron en el hecho 22 de la demanda que “el Alcalde Mayor ad-hoc, antes indicado, reinstaló individualmente a mis representados, el día 6 de junio de 1997”.
No obstante, el acta de reinstalación de 6 de junio de 1997 que obra en el expediente no indica los nombres exactos de las personas que estuvieron en esa diligencia y tampoco existe alguna prueba que permita corroborar esta afirmación. Adicionalmente, ninguno de los abogados que firmaron el acta fue apoderado de la señora Doris Valdelamar Espitia dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y tampoco se tiene prueba de que ella le hubiera otorgado poder a alguno de los que sí suscribieron el acta.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, no aportaron ningún elemento probatorio para demostrar la angustia, la zozobra, la afectación emocional y física, ni la pérdida o abandono de su trabajo durante la ejecución de la orden de lanzamiento. De hecho, se desconocen las condiciones de salud de los demandantes y la actividad productiva que desarrollaban para la época de los hechos.
Adicionalmente, no existe ninguna prueba sobre la forma en que los señores Jairo Deltore Valdiris y Juan Carlos Deltore Valdelamar estuvieron involucrados en la diligencia y si se vieron afectados por esta, pues las pruebas allegadas solo aluden a la señora Doris Magali Valdelamar Espitia. En consecuencia, ante la inexistencia del daño, la Sala no puede pronunciarse sobre los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por lo que, denegará las pretensiones de la demanda. 2.3 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICA la Sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Despacho 4 de Descongestión de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y, en consecuencia, DENIEGA las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NORMATIVIDAD DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE [A]claro que cuando los daños se refieren exclusivamente a un bien, sí es necesario demostrar la condición de propietario o poseedor del mismo para reclamar los perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10142-01(51119) Actor: DORIS MAGALI VALDELAMAR ESPITIA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estoy de acuerdo con negar las decisiones de la demanda porque no está probado que los demandantes hubieran sido desalojados de los predios sobre los que alegaban posesión. No obstante, aclaro que cuando los daños se refieren exclusivamente a un bien, sí es necesario demostrar la condición de propietario o poseedor del mismo para reclamar los perjuicios.
Al respecto, el Código Civil dispone: <<ARTICULO 2342. <LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño>>. |Fecha ut supra, | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 252 del cuaderno principal. [2] Folios 27 a 28 del cuaderno 1. [3] Folio 54 del cuaderno 1. [4] Folio 66 del cuaderno 1. [5] Folio 80 del cuaderno 1. [6] Folios 100 a 120 del cuaderno 1. [7] Folios 127 a 214 del cuaderno 1. [8] Folios 138 a 142 del cuaderno 1. [9] Folios 202 a 204 del cuaderno 1. [10] @] Ô Ëú€?‚fgÁÑåæ )yŒ?³´ÄÅÔßþ58@KRy?ß¾ß¾ß ß¾ß¾‚¾ß ¾ß¾‚¾‚¾ß¾ß ß ß ß ß¾d¾ß ß:hûiiFolios 210 del cuaderno 1. [11] Folios 76 a 77 del cuaderno 1. [12] Folios 74 a 75 del cuaderno 1. [13] Folio 71 del cuaderno 1.